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CSJ - SL12187(27-10-1999)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL12187(27-10-1999)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

Referencia: Expediente No. 12187

Acta No. 42 Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUMERCINDO LEONCIO ARÉVALO ACEROS Y OTROS contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 1,998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio seguido por los recurrentes contra la

EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL” y OTROS.

I.- ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja,

GUMERCINDO LEONCIO ARÉVALO ACEROS Y OTROS, demandaron a

2

Casación: Rad. No. 12187 la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL” y al señor DANIEL ANTONIO SERRANO MACÍAS, para que previo el trámite de un proceso ordinario laboral de mayor cuantía, se declare que entre los demandantes y los demandados existió una relación laboral de carácter contractual a término indefinido, la cual fue terminada unilateralmente, sin justa causa legal comprobada y sin autorización previa del Ministerio de Trabajo; que el señor DANIEL ANTONIO SERRANO MACÍAS actuó como simple intermediario y por cuenta exclusiva de ECOPETROL-DISTRITO DE PRODUCCIÓN; que

por lo tanto son solidariamente responsables del pago de las obligaciones laborales causadas e insolutas. Como consecuencia de lo anterior se les condene a pagar los mismos salarios y prestaciones legales y extralegales convencionales, la cesantía definitiva e intereses de la misma, salarios moratorios, indemnización por despido injusto, remuneración de los dominicales, festivos, horas extras diurnas y nocturnas, reajustes salariales y de la prima de servicios, diferencias de la prima convencional, subsidio de alimentación y de habitación, compensación del servicio médico convencional y legal, prima de antigüedad, vacaciones y prima de vacaciones, la pensión sanción con sus mesadas adicionales y los reajustes legales. Las afirmaciones contenidas en los hechos de la demanda se sintitizan así: Los demandantes prestaron sus servicios personales a 3

Casación: Rad. No. 12187 la Empresa Colombiana de Petróleos, EcopetrolDistrito de Producción, en el matadero de sacrificio de ganado en la ciudad de Barrancabermeja. Todos los implementos, equipos, herramientas, etc., eran suministrados por Ecopetrol. La actividad o labor de sacrifico de ganado fue desplegada en forma continua por Ecopetrol desde el año de 1.950 hasta el 30 de mayo de 1.989, por intermedio del señor Daniel Antonio Serrano Macías, persona natural, quien actuaba en calidad de simple intermediario de la empresa y contrataba a los operarios a nombre de Ecopterol, impartiendo además todas las órdenes y suministrando el ganado vacuno y a veces porcino. Fueron todos

despedidos sin justa causa el 30 de mayo de 1.989, mediante carta suscrita por el señor Daniel Antonio Serrano Macías, de fecha 23 de mayo de 1.989, sin previo aviso ni pagarles la correspondiente indemnización. No les han reconocido ni pagado los salarios y prestaciones legales y extra legales convencionales. Se agotó previamente la vía gubernativa. La empresa convocada al proceso, en la contestación de la demanda se opuso a las pretensiones de los demandantes, afirmando que no han sido ni son trabajadores de Ecopterol; negó la mayoría de los hechos, solicitó la prueba de algunos, no consideró otros como “hechos” y propuso las excepciones de prescripción, caducidad, e inexistencia de la obligación. 4

Casación: Rad. No. 12187

Por su parte el demandado Daniel Antonio Serrano Macías, aceptó como ciertos los hechos que hacen referencia a la existencia de la planta de sacrificio de ganado de propiedad de Ecopetrol, la permanencia de la actividad a través suyo, el suministro por la empresa de ganado tanto vacuno como porcino y la prestación de los servicios personales de los actores, pero se atuvo a la prueba de la fecha de ingreso. Propuso las excepciones de prescripción, pago e inexistencia de la obligación. El juzgado del conocimiento, mediante sentencia de fecha 5 de diciembre de 1.997, condenó a la Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopterol” Distrito de Producción El Centro a pagarle a los demandantes cesantías e intereses de cesantía y la absolvió de las demás peticiones. Igualmente absolvió de las peticiones al

demandado señor Daniel serrano Macías y condenó en costas a la empresa demandada. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de los apoderados de las partes, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que mediante sentencia del 21 de septiembre de 1.998, revocó las condenas impuestas y en su lugar absolvió a la Empresa Colombiana de 5

Casación: Rad. No. 12187

Petróleos de todos los cargos formulados en su contra, la confirmó en todo lo demás; condenó en costas de primera instancia a los demandantes y no las impuso en la segunda instancia. Consideró el tribunal como punto de partida que el señor Daniel

A. Serrano Macías fue un empleado de Ecopetrol, como lo determinó esta Corporación, al otorgarle una pensión de jubilación, y no un contratista. Que no obstante ser el señor Serrano Macías un empleado de Ecopetrol, celebró contratos de trabajo en forma verbal con los demandantes y ostentó la condición de empleador de ellos, lo cual se comprueba con las actas de conciliación, donde el mencionado señor aceptó tal calidad. Además los trabajadores, siempre lo consideraron su empleador y por ello lo llamaron a conciliar sus diferencias laborales, en atención a que su remuneración y subordinación se encontraba a cargo del mencionado señor Serrano Macías, quien los afilió al ISS, todo lo cual se encuentra corroborado por las pruebas testimoniales y documentales. Anotó que no se explicaría cómo, si el demandado Serrano Macías se consideraba simple intermediario, no se lo hiciese saber a los trabajadores, pero por el contrario, les

pagaba el salario mediante nóminas propias, donde figuraba como empleador. 6

Casación: Rad. No. 12187

Al dejar sentado que el señor Daniel Antonio Serrano Macías era el verdadero empleador de los demandantes, concluyó que debía absolverse a Ecopetrol de todos los cargos formulados en su contra. Pasó luego al estudio de cada una de las peticiones de la demanda, y en cuanto a las prestaciones sociales consideró que existían diferencias a favor de los demandantes, pero en atención a que han transcurrido más de tres años desde la fecha de la desvinculación de los trabajadores (30 de mayo de 1.989) y de la conciliación (9 de junio de 1.992), hasta la presentación de la demanda (18 de junio de 1.992), se abstuvo de condenar por dichos conceptos, por estar prescritos los mencionados derechos. En cuanto a la interrupción de la prescripción, señaló que los escritos de reclamación se dirigieron a Ecopetrol y no al obligado, es decir el señor Serrano Macías. Con relación a la indemnización por despido injusto, manifestó que en el expediente consta que el contrato de trabajo terminaba el día 30 de mayo de 1.989 y que el señor Serrano Macías le notificó a cada uno de sus trabajadores el fenecimiento de la relación laboral. Al no existir despido sin justa causa, tampoco puede prosperar la petición de pensión sanción, además que los empleados que tenían más de 20 años de servicios, pueden solicitar la pensión respectiva ante el ISS, por cuanto estaban afiliados a él. Finalmente, como no 7

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hubo condena por retardo en el pago de salarios o prestaciones sociales, tampoco impuso la de indemnización moratoria. III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de los demandantes, interpuso recurso de casación, el cual, concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver, previo estudio del escrito de réplica. Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia del tribunal, y constituida la Corte en sede de instancia, modifique la del juzgado, y adicionándola, revoque el punto tercero y declare que entre la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”- Distrito de Producción y el señor DANIEL ANTONIO SERRANO MACÍAS, en su condición de simple intermediario, existió una relación laboral subordinada de carácter contractual, inmersa y concurrente con otros contratos; y al contratar los servicios de cada uno de los demandantes, lo hizo en condición de trabajador de Ecopetrol y simple intermediario, aun cuando apareciera como empresario independiente, pues todo era en beneficio exclusivo de Ecopetrol, y dentro de sus actividades ordinarias, inherentes o conexas; que entre los demandantes y Ecopetrol existieron varias relaciones laborales regidas por sendos contratos de trabajo a término indefinido, que terminaron de manera unilateral por parte de la empresa y sin existir o 8

Casación: Rad. No. 12187 invocar justas causas legales y sin previo aviso. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se le condene a Ecopetrol al pago de todas las peticiones incluidas en la demanda.

Para ello formuló cinco cargos, que se examinarán en el orden

propuesto. “PRIMER CARGO: Con fundamento en la Causal primera de Casación, por la vía directa (Art.60 del decreto reglamentario 528 de 1.964,) “Acuso La Sentencia impugnada de violar por vía directa la Ley sustancial, en el concepto de aplicación indebida el artículo 34 del C.S. del T. subrogado por el decreto legislativo 2351 de 1965 Art.3º y los arts. 488 y 489 ibídem (C.S.T.) y el artículo 90 y 306 del C de P.C. Civil (violación de medio) y los arts, 145 y 151 del C. de P.L. (violación de medio), lo que condujo a la no aplicación de los artículos 32 y 35 del C.S. del T. subrogado el art. 32 CST por el Decr. Leg. 2351 de 1965 y del Artículo 1º del decreto Extraordinario No. 0284 de 1957 y art. primero paragrafo Literal LL) de la Resolución Reglamentaria No. 0644 de junio 24 de 1959 norma sustantiva laboral de alcance Nacional expedida por los Ministros de Trabajo y de Minas y Petróleos con base en la autorización dada por el Ejecutivo Nacional en el artículo 3º del mismo decreto extraordinario 0284 de 1957.” (Folios 64 y 65 del cuaderno de la Corte.). En la demostración del cargo, y luego de hacer referencia a las normas que regulan la naturaleza jurídica de la empresa demandada y las relaciones laborales de sus servidores, al igual que los artículos del C.S. del T. que definen los representantes del patrono, los 9

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intermediarios y los contratistas independientes; se detuvo en el punto de las actividades propias, esenciales, conexas y complementarias de las empresas dedicadas a la industria del petróleo, en especial las que incluyen en ellas el Departamento de Materiales y las que disponen que los trabajadores de los contratistas independientes gozaran de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria, de acuerdo con lo establecido en leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales. Resaltó los apartes de la sentencia, donde el tribunal afirma que el verdadero empleador de los demandantes es el señor Serrano Macías, quien a pesar de ser un empleado de Ecopetrol, celebró contratos de trabajo verbales con los demandantes, y en las audiencias aceptó su calidad de empleador. Anotó que las calidades de empleado y contratista independiente se excluyen en una persona, nadie puede tener esa doble personalidad respecto de la misma empresa o patrono, por cuanto son incompatibles, si se tiene en cuenta que en realidad siempre ostentó el señor Serrano Macías la calidad de representante del verdadero patrono, que lo fue Ecopetrol, como lo dijo esta Corporación dentro del proceso que el señor Serrano Macías instauró contra la misma empresa “Ecopetrol”. 10

Casación: Rad. No. 12187

Con apoyo en el artículo 35 del C.S. del T. estableció la diferencia entre dos clases de intermediarios: el permanente y el ocasional. El primero supone una actividad prolongada del intermediario como la realizada por Serrano Macías como mayordomo administrador del Matadero de Ecopetrol durante más de 20 años, al

punto que obtuvo la calidad de empleado de la empresa y el derecho a disfrutar de su pensión de jubilación. En respaldo de sus tesis cita a doctrinantes nacionales y extranjeros, sobre las características del simple intermediario, aseverando que esos criterios han sido acogidos por la jurisprudencia nacional. Sostuvo igualmente que el ad quem aplicó indebidamente los artículos que regulan la solidaridad y la interrupción de la prescripción, al absolver a los demandados a pesar de haber encontrado diferencias en las liquidaciones de prestaciones sociales a favor de los demandantes. Concluyó que la sentencia es manifiestamente ilegal porque aplicó unas normas que no venían al caso, lo cual lo condujo a infringir por falta de aplicación los preceptos que rigen este proceso. El opositor por su parte sostuvo que los demandantes fueron trabajadores de Serrano dentro del contrato de administración, como 11

Casación: Rad. No. 12187 matarifes, y no dentro de las funciones que a partir de 1.967 desempeñó como trabajador de la empresa; que además los inscribió en el ISS, y al finalizar la relación laboral los convocó a la Regional del Trabajo, y que la actividad del matadero no se puede considerar como petrolera.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE IAnalizados en primer término los requerimientos técnicos del recurso extraordinario de casación, halla la Sala que esta primera acusación, formulada por la vía directa en el concepto de aplicación indebida, en rigor no los satisface porque es presupuesto indispensable de un ataque por el referido sendero de violación de la Ley sustancial, la real aceptación por parte de quien impugna de los

fundamentos fácticos edificantes de la decisión acusada, por lo que no puede existir desavenencia entre las conclusiones de hecho del sentenciador, fruto de su actividad valorativa, y los hechos en que se basa la censura. Empero, en el cargo que se examina, a pesar de enrutarse formalmente por la vía de puro derecho, en su desarrollo acusa un divorcio fáctico con algunas conclusiones de tipo probatorio que sirvieron de soporte indiscutible del fallo gravado, manifestado en lo siguiente: A) Atribuirle al tribunal la afirmación de que DANIEL SERRANO MACÍAS haya sido “mayordomo o administrador” del matadero donde 12

Casación: Rad. No. 12187 laboraban los demandantes es una conclusión fáctica, y además, no pronunciada por el fallador.

B) La base esencial del fallo del tribunal fue fáctica: con apoyo en las actas de conciliación, la afiliación al ISS, las nóminas de pago y los testimonios, reconoció a SERRANO MACÍAS la condición de “empleador” de los demandantes, al paso que el recurrente niega tal conclusión de hecho. Entonces, si los cimientos en que se fincó el Ad quem para negar la existencia del contrato entre los aquí demandantes y Ecopetrol, fue consecuencia de una valoración de las mencionadas pruebas, se echa de menos en este cargo la vía indirecta. De modo que no es dable admitir la condición fáctica de SERRANO MACÍAS como empleador de los promotores del juicio y al mismo tiempo desconocerla con razonamientos jurídicos. IICon prescindencia de los defectos técnicos reseñados, si se

entrara en el análisis del fondo del ataque, conviene precisar: 1Esta Sala, dentro del otro proceso laboral a que se refiere la censura, que adelantara SERRANO MACÍAS contra Ecopetrol, no dedujo que entre ellos existiese solamente una relación de tipo contractual laboral. La decisión condenatoria contra Ecopetrol que fulmina el Tribunal Superior de Bucaramanga por pensión de jubilación, no fue anulada por la Corte, en primer lugar por defectos 13

Casación: Rad. No. 12187 de orden técnico que exhibía la demanda de casación; en segundo lugar, por respeto a las facultades razonables que sobre valoración probatoria gozan los tribunales con arreglo al artículo 61 del CPL, y en tercer lugar, si bien en ese pronunciamiento de septiembre 11 de 1997 aceptó esta Sala, que la citada entidad fungió como empleadora del mencionado señor, también reconoció la concurrencia de contratos de obra celebrados entre las mismas partes, vale decir, admitió la Corte la coexistencia de contratos de diferente estirpe: el civil de obra y el laboral, cada uno de los cuales con entidad propia.

Así lo dijo textualmente esta Corporación: “Finalmente, en relación con el argumento que el censor expone en la parte final del ejercicio de demostración de su cargo, en la que plantea que un contrato no puede ser al mismo tiempo civil o administrativo y de trabajo, por cuanto o existe contrato civil, administrativo o laboral, precisa la Sala que en su sentencia el Tribunal no subsumió ningún tipo de contractual en otro, sino que halló que un contrato nominado como el de obra concurre autónomamente en el sub examine con uno laboral, como lo permite

el artículo 25 del C.S.T., que parte de la premisa conceptual de que sin aniquilar un nexo al otro, pues no pueden llegar a confundirse, ambos pueden concurrir, como inclusive lo ha reconocido la jurisprudencia en el caso del contrato de sociedad y el contrato de trabajo. 14

Casación: Rad. No. 12187 “Por lo tanto, en el anterior contexto, contrario a lo que sostiene el impugnante, no se ve manifiestamente desatinada la conclusión fáctica del Tribunal en torno a la pluricitada concurrencia contractual.

De modo que aun si se asumiera como esbozo de yerro fáctico la última parte del ejercicio de demostración del cargo que hace la censura, el mismo tampoco se configuraría con ribetes de tener capacidad de quebrar la sentencia del Tribunal”. De manera que la relación de los aquí demandantes con SERRANO MARTÍNEZ, no puede entenderse como procreada en el vínculo laboral que existió entre él y Ecopetrol, sino germinada en el contrato de obra que también halló la Corte en ese entonces entre ambas partes. Así las cosas, no resulta contradictorio que Ecopetrol haya sido beneficiario de la obra ejecutada y que en desarrollo de este contrato de naturaleza civil, y no laboral, y por tanto diferente de éste último, haya celebrado, como lo dedujo el tribunal, como empleador que fue de sus propios trabajadores en las actividades del matadero, tantos contratos de trabajo cuantos fueron los matarifes que de manera subordinada laboraron en él. En consecuencia, si bien es cierto que quien actúa como empleado directo del beneficiario de una obra, por su carácter subordinado, en desarrollo de ese mismo contrato de trabajo no

puede ser “contratista independiente” en ejecución de las mismas 15

Casación: Rad. No. 12187 actividades, nada se opone a que cuando, de otra parte, se estructura así sea coetáneamente un contrato de obra entre el dicho beneficiario y quien asume los riesgos de la operación, sí pueda ser esa persona natural y jurídica contratista independiente, siempre que se den los elementos axiológicos de tal instituto sustantivo laboral, según lo tiene definido la doctrina y la jurisprudencia.

Y como la Corte Suprema en la precitada sentencia proferida en el proceso anterior estimó que dada la yuxtaposición de contratos, SERRANO MACÍAS, estuvo igualmente unido a Ecopetrol por un contrato de obra (conclusión fáctica no confutada en este cargo) y también así lo demuestran las pruebas aportadas al presente proceso, con relación a los trabajadores que contratara para las referidas actividades podía ser un patrono, ya bien como empleador autónomo, como lo infirió el Ad quem, ora como contratista independiente, si el nexo del trabajo se ejecutó exclusivamente con SERRANO, y no un simple intermediario.

2. Al no ostentar SERRANO MACÍAS esta última condición, es irrelevante saber en el caso bajo examen si las labores atendidas por los demandantes en el matadero pueden incluirse como esenciales o propias de dicha industria. Tampoco importaría respecto de la supuesta calidad que hubiese podido ostentar SERRANO MACÍAS como contratista independiente, dado que el tribunal no se la reconoció; el cargo, sin embargo, tiende a desvirtuarla. No obstante,

16

Casación: Rad. No. 12187 como en la demanda de casación se insiste en varios cargos en el tema, estima la Sala importante aclarar que de conformidad con el Decreto Extraordinario 284 de 1957 - que enlista las actividades de la industria del petróleo susceptibles de aplicación de la igualdad de derechos previstos en la normativa laboral del beneficiario de la obra o labor contratada, es necesario que para la extensión de tal régimen laboral se cumplan los siguientes presupuestos esenciales:

a. Que se trate de un contratista independiente. b. Que en las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social emplee trabajadores. c. Que se trate de labores de exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo definidos en dicho decreto o de actividades que se consideren esenciales a la industria del petróleo, mencionadas en la Resolución Reglamentaria 0644 de 1959, modificada por el Decreto 2719 de 1993. La prenombrada Resolución de 1959 estaba vigente por la época de los hechos debatidos en este juicio, y es reproducida en lo pertinente en el cargo, pero la verdad es que de ese listado no se desprende que las actividades de los matarifes realizadas bajo órdenes de SERRANO MACÍAS puedan reputarse ejecutadas por un contratista independiente cuyo objeto social haya sido la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo, o esenciales a dicha industria. 17

Casación: Rad. No. 12187

Al margen de lo dicho y dada la importancia del tema estima la Sala pertinente hacer las siguientes precisiones adicionales:

El asunto medular materia de elucidación, desde el punto de vista estrictamente jurídico, es saber cuándo se dan los elementos configurantes del instituto de la intermediación dado que la parte recurrente la invoca con persistencia por considerar que se tipifica en el sub examine. Es innegable que ese tema constituye uno de los más elevados vericuetos en el derecho del trabajo colombiano, pues en ocasiones resulta verdaderamente complejo determinar si se está en presencia de él o de figuras cercanas o similares como la representación patronal, el contratista independiente y las empresas de servicios temporales. Aun cuando no es dable sentar en esta materia criterios rígidos, en especial cuando se da una pluralidad de los síntomas característicos de estas figuras, nuestro derecho positivo contiene algunas pautas sobre el particular. Así, la figura del simple intermediario está regulada en el artículo 35 del CST, que es del siguiente tenor: “Son simples intermediarios las personas que contratan servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un patrono. 18

Casación: Rad. No. 12187 “Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un patrono para beneficio de este y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo”.

Como se ve de estos dos primeros incisos del artículo transcrito en el derecho colombiano se prevén dos clases de intermediarios: a) Quienes se limitan a reclutar trabajadores para que presten sus servicios subordinados a determinado empleador. En este caso la

función del simple intermediario, que no ejerce subordinación alguna, cesa cuando se celebra el contrato de trabajo entre el trabajador y el empleador. b) Quienes agrupan o coordinan trabajadores para que presten servicios a otro, quien ejercerá la subordinación, pero con posibilidad de continuar actuando el intermediario durante el vínculo laboral que se traba exclusivamente entre el empleador y el trabajador. En este evento el intermediario puede coordinar trabajos, con apariencia de contratista independiente, en las dependencias y medios de producción del verdadero empresario, pero siempre que se trate de actividades propias o conexas al giro ordinario de negocios del beneficiario. Esta segunda modalidad explica en mejor forma que la 19

Casación: Rad. No. 12187

Ley colombiana (artículo 1º del decreto 2351 de 1965) considere al intermediario “representante” del empleador. La segunda hipótesis es la más próxima a la figura del contratista independiente. Por regla general éste dispone de elementos propios de trabajo y presta servicios o realiza obras para otro por su cuenta y riesgo, a través de un contrato generalmente de obra con el beneficiario. Parte de esos trabajos puede delegarlos en un subcontratista. Si la independencia y características del contratista es real, las personas que vincula bajo su mando están sujetas a un contrato de trabajo con él y no con el dueño de la obra o beneficiario de los servicios, sin perjuicio de las reglas sobre responsabilidad solidaria definidas en el artículo 36 del CST y precisadas por la jurisprudencia de esta Sala, especialmente en sentencias del . . ..21 de mayo de 1999 (Rad. 11843) y 13 de mayo de 1997 (Rad. 9500). Empero,

si a pesar de la apariencia formal de un “contratista”, quien ejerce la dirección de los trabajadores es el propio empresario, directamente o a través de sus trabajadores dependientes, será éste y no el simple testaferro el verdadero patrono, y por tanto no puede eludir sus deberes laborales. Naturalmente, en cada caso debe examinarse en forma detenida las circunstancias fácticas que permitan determinar si se está en presencia de una de las figuras señaladas, sin que se pueda afirmar 20

Casación: Rad. No. 12187 categóricamente que por el simple hecho de realizarse los trabajos en los locales del beneficiario, deba descartarse necesariamente la existencia del contratista independiente, pues si bien en principio no es lo corriente frente a tal fenómeno, pueden concurrir con esa particularidad los factores esenciales configurantes de él. Entonces, será el conjunto de circunstancias analizadas, y especialmente la forma como se ejecute la subordinación, las que identifiquen cualquiera de las instituciones laborales mencionadas.

En consecuencia el cargo se desestima. “SEGUNDO CARGO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y la Ley 16 de 1969 Artículo 7° Causal Primera de Casación; Acuso la Sentencia impugnada de violar por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida el artículo 34 del C.S. del T. subrogado por el Decreto Legislativo 2351 de 1965 Art. 39 y los arts. 488 y 489 ibídem; los arts. 90 y 306 del C. de P.C. en relación con los arts. 6°, 145 y 151 del C. de P.L.,

lo que condujo a la no aplicación de los artículos 32 y 35 del C.S. del T. subrogado el art. 32 CST por el Decr. Leg. 2351 de 1965 y del Artículo 1° del decreto Extraordinario No. 0284 de 1957 y art. primero parágrafo Literal LL) de la Resolución Reglamentaria N° 0644 de Junio 24 de 1959 norma sustantiva laboral de alcance Nacional expedida por los Ministros de Trabajo y De Minas y Petróleos con base en la autorización dada por el Ejecutivo Nacional en el artículo 30 del mismo Decreto extraordinario 0284 de 1957, como consecuencia de haber incurrido el Tribunal los siguientes errores manifiestos de Hecho 21

Casación: Rad. No. 12187 1.- Dar por demostrado, sin estarlo que el señor DANIEL A.

SERRANO MACIAS, no obstante ser un empleado de ECOPETROL, aceptó y ostentó la calidad de “empleador”, por el hecho de firmar las Actas de Conciliación, con cada uno de los demandantes ante el Inspector de Trabajo de Barrancabermeja en calidad de “Empleador”. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes llamaron a conciliar al señor SERRANO MAClAS, por sus acreencias laborales calificándolo como “empleador”. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que por estar la remuneración y subordinación de los actores a cargo del señor SERRANO MACIAS tenía la calidad de “empleador” y no la de simple intermediario o mayordomo del Matadero de ECOPETROL. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los derechos y obligaciones laborales demandadas solidariamente a

ECOPETROL y a DANIEL SERRANO MACIAS, estaban prescritos, al no dirigirse los escritos de reclamación a DANIEL SERRANO MACIAS y decir que tales escritos reclamatorios aparentemente fueron presentados a la entidad petrolera y no a DANIEL

SERRANO MACIAS.

A estas violaciones fue inducido el sentenciador Ad quem, por la errónea o equivocada apreciación de los siguientes documentos auténticos: 1 Las Actas de Conciliación parcial suscritas entre el señor DANIEL ANTONIO SERRANO MACIAS con cada uno de los demandantes a instancias de la Inspectora de Trabajo de Barrancabermeja, el 9 de Junio de 1989, que obran en los 22

Casación: Rad. No. 12187 siguientes cuadernos de demandas así Fl. 54 Acta 343 Cdno # 2; Fl. 43 del Cdno. # 3 FI. 22 Acta 341 Cdno 4; FI. 19 Acta 340 Cdno. # 5; Fl. 57 Cdno. 6 acta 344; Fl. 18 Acta 340 Cdno. 7, Acta 335; Fl. 53 Cdno. #8 Acta 336; FI. 16 acta 338 Cdno. #9; Fl. 21 Acta 339

Cdno. # 10; Fl. 17 Acta 337 Cdno. 11; Fl. 16 Acta 342 Cdno. # 12. 2.- Folios 69, 362 al 384 Cdno. # 1 Afiliaciones al ISS. 3.- Los escritos de reclamación previa o directa presentados por cada uno de los trabajadores demandantes a ECOPETROL, con los cuales interrumpieron la prescripción trienal de los derechos

debidamente determinados en ellos, a saber: a) Escrito de GUMERCINO AREVALO de fecha 20 de Abril de 1992 en tres folios recibido por ECOPETROL el 28 de Abril 1992, con la respuesta de la Empresa de fecha 12 de Mayo de 1992 obrantes a Folios 14 al 17 respectivamente del Cdno 1. b).- Escrito de LUIS ALBERTO CAMARGO, de fecha 04 de Marzo de 1992 en tres folios Recibido por ECOPETROL el 30 de Marzo de 1992; el oficio respuesta de la Empresa de fecha 2 de Abril de 1992 obrantes a Folios 19 al 21, 23 del Cuaderno 2. c) Escrito de VIDAL SILVA dirigido a ECOPETROL en tres (3) folios el 04 de Marzo de 1992 Recibido por la empresa el 30 de Marzo de 19

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