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CSJ - SL1219-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1219-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1219-2024 Radicación n.° 99487 Acta 17 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que ANA ISABEL MORILLO JIMÉNEZ, en calidad de curadora de AMALIA MORILLO JIMÉNEZ, interpuso contra la sentencia que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 14 de octubre de 2022, en el proceso que ella adelantó contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, al cual fue vinculado ÁLVARO MORILLO

JIMÉNEZ.

AUTO Por Secretaría, se ordena corregir la información que reposa en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales ESAV,

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Radicación n.° 99487 en el sentido de incluir a Álvaro Morillo Jiménez como opositor, toda vez que fue vinculado al proceso.

I. ANTECEDENTES Ana Isabel Morillo Jiménez, en calidad de curadora de Amalia Morillo Jiménez, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su padre, José Morillo Bertel, junto con la indexación.

Fundamentó sus peticiones en que su representada nació el 13 de noviembre de 1961 y desde su adolescencia

fue sometida a tratamientos psiquiátricos, de manera que solo pudo estudiar hasta 4º de bachillerato, pues tenía un comportamiento irritable e intolerante con sus compañeros. Narró que mediante la Resolución n.º 650 de 31 de octubre de 1978, la Empresa de Puertos de Colombia le reconoció a su padre, José Morillo Bertel, pensión de invalidez. Sostuvo que el 28 de febrero de 1984 aquel falleció y su madre, Maritza Jiménez Páez, se benefició de la sustitución pensional, en calidad de cónyuge del causante.

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Radicación n.° 99487 Refirió que, para esa época ella tenía 22 años y quedó al cuidado de su madre ya que presentaba síntomas de la patología que posteriormente se precisó. Afirmó que posteriormente a los 33 años se diagnosticó con esquizofrenia paranoide, enfermedad que le causó deterioro en sus facultades mentales e imposibilidad para el desarrollo de actividades. Indicó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar la calificó con una pérdida de capacidad laboral de 54,95% y fecha de estructuración 14 de julio de 1994. Relató que el 10 de octubre de 2009 Maritza Jiménez Páez falleció, razón por la cual solicitó el reconocimiento y pago de pensión de su padre; no obstante, mediante la Resolución n.º ADP 005678 del 28 de agosto de 2019, la UGPP negó la prestación. Contó que se adelantó proceso de interdicción en guarda de Amalia Morillo Jiménez y a través de sentencia

de 6 de febrero de 2019 el Juzgado Primero de Familia de Cartagena declaró a Ana Isabel Morillo Jiménez como curadora general de aquella. Aseguró que no cuenta con suficientes recursos económicos para satisfacer las necesidades básicas de su hermana y que, si bien no desconoce que la fecha de estructuración de la invalidez es posterior a la del fallecimiento del causante, lo cierto es que la sintomatología se presentó desde mucho antes.

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Radicación n.° 99487 Al contestar la demanda, la UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de Amalia Morillo Jiménez, el reconocimiento de la pensión de invalidez al causante y su fallecimiento, la sustitución a favor de Maritza Jiménez Páez y su posterior deceso, el diagnóstico de la agenciada, la calificación de invalidez, la solicitud pensional y su negativa. Adujo que no era cierto que la señora Morillo Jiménez dependiera del causante; precisando que no le constaban los demás. Dijo que no procedía el reconocimiento pensional, porque a la fecha de fallecimiento de José Morillo Bertel, su hija no era su beneficiaria ni dependiente, toda vez que ya era mayor de edad, no se encontraba estudiando ni se había estructurado su estado de invalidez. Así mismo, solicitó que se vinculara a Álvaro Morillo Jiménez «[…] en calidad de hijo mayor inválido del causante a quien le fue reconocida una cuota de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del

causante». Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de derecho para pedir, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. Mediante auto de 18 de agosto de 2021 el juzgado de conocimiento ordenó vincular a Álvaro Morillo Jiménez y el

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Radicación n.° 99487 5 de octubre siguiente tuvo por no contestada la demanda respecto de aquel. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 14 de febrero de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de derecho para pedir, buena fe y cobro de la no debido incoadas por la entidad demandada UGPP, conforme con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada UGPP, a reconocer y cancelar a la hoy demandante señora AMALIA ISABEL MORILLO JIMÉNEZ por intermedio de su curadora señora ANA ISABEL MORILLO, pensión de sobrevivientes a partir del 28 de agosto de 2016, por haberse probado parcialmente la excepción de prescripción y en calidad de hija inválida o de condición en especial, conforme a las consideraciones expuestas.

TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada UGPP, a cancelar debidamente indexado el retroactivo causado a favor de la señora AMALIA ISABEL MORILLO JIMÉNEZ por intermedio de su curadora ANA ISABEL MORILLO desde el 28

de agosto de 2016, conforme con las consideraciones expuestas.

CUARTO: Se aclara que la pensión de sobrevivientes a favor de la señora AMALIA ISABEL MORILLO JIMÉNEZ a través de su curadora ANA ISABEL MORILLO, será en cuantía del 50%, conforme las consideraciones expuestas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por la demandante, el vinculado y la UGPP, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad, mediante fallo de 14 de octubre de 2022, la Sala Segunda de Decisión Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó

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Radicación n.° 99487 la decisión proferida en primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada. Indicó que en atención a la fecha de fallecimiento del causante -28 de febrero de 1984-, la norma aplicable era el artículo 1º de la Ley 33 de 1973. A continuación, mencionó que de las pruebas del expediente, se lograba extraer el parentesco entre el causante y Amalia Morillo Jiménez, así como la calificación de invalidez en un 54,95% con fecha de estructuración 14 de julio de 1994, es decir, con posterioridad al fallecimiento de su padre. Sostuvo que en sentencia CSJ SL19672-2017 esta Sala de la Corte dispuso que era posible acreditar la invalidez con medios probatorios diferentes al dictamen contenido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. En ese orden, transcribió apartes de la historia clínica

de la demandante de abril de 1994, del peritaje que el médico psiquiatra Ricardo Haydar Ghisays suscribió el 28 de junio de 2001 y del dictamen que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió el 13 de septiembre de 2017. Igualmente, refirió que, mediante la sentencia del 6 de febrero de 2019, el Juzgado Primero de Familia de Cartagena decretó la interdicción definitiva por

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Radicación n.° 99487 discapacidad mental absoluta de la demandante y designó como curadora principal a Ana Isabel Morillo Jiménez. Por otra parte, informó que el testigo José Hinestroza Morillo -vecino de la familia-, señaló que conocía a la solicitante desde muy pequeña, que tiene «[…] problemas en el cerebro», circunstancia que le consta porque cuando pasa por su casa «[…] la ve haciendo cosas raras, no coordina bien las cosas que hace y cree que debe tomar medicinas para poder recordar lo que hace, porque se le olvida». Manifestó además que ella no se relacionaba bien y por ello la retiraron del colegio, que no podía estudiar porque no entendía lo que le enseñaban, que sus padres eran quienes corrían con sus gastos y cuando ellos fallecieron, sus hermanos se hicieron cargo, que siempre ha estado enferma y que a veces se extravía. Seguidamente, el fallador afirmó que Fredy Morillo Jiménez -hermano de la agenciada-, contó que Amalia toda su vida ha sido enferma, de manera que dependió económicamente de sus padres y ahora de sus hermanos; desde niña presentó trastornos mentales, siempre fue

tímida y permanecía apartada y sola. Agregó que la empresa Puertos de Colombia la declaró inhábil, tal y como se evidenciaba en su carnet de salud, y la atendía en psiquiatría, pero cuando sus progenitores fallecieron la retiraron del servicio de salud. Concluyó que nunca ha trabajado ni ha tenido relaciones sentimentales.

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Radicación n.° 99487 De lo descrito, el Tribunal resaltó que Amalia Morillo Jiménez padecía una enfermedad mental que conllevó a que fuera declarada inválida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar e interdicta por el Juzgado Primero de Familia de Cartagena. No obstante, precisó que de la historia clínica no se podía concluir que la padeciera desde antes de la fecha del fallecimiento de su padre -28 de febrero de 1984y que no era posible atender las declaraciones de los testigos pues no eran calificados para determinar desde qué fecha sufría los trastornos psiquiátricos al punto que generaran afectaciones mentales o físicas. Finalmente, sostuvo que, si bien no existía tarifa legal, no podía perderse de vista que para poder apartarse del dictamen de una Junta Regional de Calificación de Invalidez, debía contarse con evidencia médica y clínica que permitiera concluir sin duda la condición al momento del fallecimiento del causante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y bajo los límites del

recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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Radicación n.° 99487 Pretende que la Corte case el fallo para que, en sede de instancia, modifique la del juzgado, en el sentido de otorgar el 100% del reconocimiento pensional y se confirme en lo demás. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no son replicados y se resuelven conjuntamente, al perseguir la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, de forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, el parágrafo 1º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1973, el 1º de la Ley 12 de 1975 y 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante Amalia Isabel Morillo Jiménez por intermedio de su curadora señora Ana Isabel Morillo, tiene derecho a la sustitución pensional que reclama.

2. Dar por demostrado sin estarlo, que debe contarse con evidencia médica y clínica, para determinar que la demandante, tenía la condición de inválida al momento del fallecimiento del causante.

3. Dar por demostrado sin estarlo, que no existe prueba que la demandante tuviera la condición de una persona inválida para la fecha en que su padre falleció.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la invalidez de la demandante se estructuró en fecha anterior al fallecimiento

de su padre, esto es, antes del día 28 de febrero de 1984.

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5. Dar por demostrado, sin estarlo que para poder apartarse del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez debe contarse solo con evidencia médica y clínica.

Como prueba no valorada destaca el carnet de servicios médicos de Amalia Morillo Jiménez y como indebidamente apreciados, (i) el informe pericial que el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó el 13 de septiembre de 2017 y (ii) su historia clínica. En la demostración del cargo asegura que el Tribunal erró al considerar que no existían medios probatorios médicos y clínicos que demostraran que se estructuró su invalidez antes de la fecha del fallecimiento del causante, pues de haber valorado el carnet de servicios médicos, hubiera determinado que la empresa siempre le otorgó la condición de inhábil. Así mismo, sostiene que pese al fallecimiento de José Morillo Bertel la entidad seguía prestando el servicio de salud «[…] lo que se denota plasmado en el carnet que dice: “clase de empleado: finado», de ahí que derivaba su sustento de los ingresos que su padre dejó en cabeza de su madre, lo que demuestra su dependencia económica. Por otra parte, aduce que del informe de Medicina Legal del 13 de septiembre de 2017, se puede apreciar que el origen de la discapacidad mental se evidenció desde los 15 años, es decir, desde 1976 fecha anterior al fallecimiento de su padre; luego, sí es acreedora de la pensión reclamada.

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Radicación n.° 99487 Resalta que el juzgador no valoró en debida forma la historia clínica porque de ella se extrae que la enfermedad mental inició desde su pubertad, lo que coincide con lo establecido en el dictamen de medicina legal, porque para las niñas dicha etapa va entre los 9 y 15 años. Por otra parte, refiere que, aunque los testimonios no son prueba calificada en casación, lo cierto es que sirven para confirmar el error cometido por el fallador, ya que de lo dicho por José Hinestroza Morillo y Fredy Morillo Jiménez, se concluye que su invalidez se estructuró desde antes del fallecimiento de su padre.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1º, 13 y 28 de la Ley 1346 de 2009, lo que conllevó a la aplicación indebida del parágrafo 1º del 1º de la Ley 33 de 1973, 1º de la Ley 12 de 1975 y 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Para demostrar el cargo, transcribe apartes de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, aprobado por Colombia con la Ley 1346 de 2009. Afirma que el Tribunal desconoció el contenido de dicha norma, al «[…] mitigar las consecuencias económicas

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que genera la muerte del afiliado o pensionado en el seno de la familia, evitando que sus miembros vean afectadas sus condiciones de vida, además del impacto emocional que implica la ausencia de uno de ellos». Señala que, al no dar aplicación a la mencionada convención, el fallador olvidó que por ley tiene una connotación y tratamiento diferenciado, lo que implica que el juez debe adquirir un rol activo para superar las barreras sociales que se le imponen. Transcribe apartes de la sentencia CSJ SL1171-2022 y precisa que esta Sala tiene adoctrinado que con la vigencia de aquella norma, se impuso a los falladores un trato especial y cuidadoso al estudiar asuntos que involucraran a personas en situación de discapacidad. En ese orden, aduce: […] es que el Tribunal, al realizar una deficiente valoración probatoria en cuanto a definir la estructuración de la invalidez de la demandante, con la sola prueba medica [sic] y clínica, desconoce que la sociedad y el estado impusieron desde el momento de la pubertad barreras en la vida de la demandante a causa de su discapacidad y, más cuando da por sentado que no existe otra prueba distinta, a la de la Junta de Calificación de Invalidez para determinar la fecha de estructuración de la enfermedad. Todo ello asi [sic], resulta contrario a los mandatos de la Ley 1346 de 2009, por la cual se ratifica la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

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VIII. CONSIDERACIONES Vale precisar que pese a que en el segundo ataque se

mencionan aspectos fácticos que no corresponden a la vía de puro derecho, lo cierto es que tal desafuero queda remediado al evaluarse de manera conjunta con el primero. Ahora bien, la Corte evidencia que el Tribunal negó la pensión de sobrevivientes con fundamento en que no existía prueba médica ni clínica que permitiera concluir la condición de invalidez de la demandante al momento del fallecimiento del causante. Dicho lo anterior y aunque uno de los cargos se dirigió por la vía indirecta, se advierte que no existe discusión en esta sede extraordinaria que, i) Amalia Morillo Jiménez nació el 13 de noviembre de 1961; ii) es hija de José Morillo Bertel quien era pensionado por invalidez y falleció el 28 de febrero de 1984; iii) su madre recibió la sustitución pensional hasta la fecha de su deceso, esto es, el 10 de octubre de 2009; v) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar la calificó con una pérdida de capacidad laboral de 54,95%, con fecha de estructuración 14 de julio de 1994 y iv) mediante sentencia de 6 de febrero de 2019 el Juzgado Primero de Familia de Cartagena la declaró interdicta y designó como su curadora principal a su hermana Ana Isabel Morillo Jiménez. Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en determinar si el Tribunal erró al no

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Radicación n.° 99487 conceder la pensión de sobrevivientes a la demandante por

no existir prueba que acreditara que su enfermedad se configuró con anterioridad a la fecha de fallecimiento del causante. Para responder este planteamiento, esta Corporación analizará las siguientes cuestiones: i) el valor probatorio del dictamen de calificación de invalidez, ii) la pensión de sobrevivientes y las personas en situación de discapacidad y iii) el caso concreto. i) El valor probatorio del dictamen de calificación de invalidez En este punto vale la pena precisar que, tal como lo indicó el Tribunal, esta Corte tiene adoctrinado que los dictámenes de calificación de invalidez de las juntas regionales o nacionales no constituyen prueba solemne para acreditar la pérdida de la capacidad laboral, razón por la cual, los jueces no están sometidos a una tarifa legal. Así, entre muchas otras, en sentencia CSJ SL39922019 reiterada en CSJ SL509-2022 esta Corporación indicó: Sin embargo, al mismo tiempo, por la diversidad de factores que confluyen a la determinación de la realidad de la salud del paciente y la evolución de su capacidad laboral, la Sala ha determinado que dichos dictámenes no constituyen una prueba definitiva, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos menos una prueba de carácter ad substantiam actus. Contrario a ello, ha destacado esta corporación, en múltiples oportunidades, que dichas experticias constituyen una prueba más del proceso que el Juez puede

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Radicación n.° 99487 valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultades de

libre valoración de la prueba y libre formación del convencimiento. (Ver CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL91842016, CSJ SL697-2019 y CSJ SL3380-2019). En dicha medida, no es cierto que, como lo reivindica la censura, la calificación del estado de invalidez constituya una cuestión técnica ajena al conocimiento de los jueces, pues, por el contrario, es precisamente el Juez del trabajo el que tiene el poder jurisdiccional para establecer el estado de invalidez y todas sus variables asociadas, esto es, entre otras, el origen de la enfermedad o accidente, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. Para esos fines, a su vez, el Juez cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones. Específicamente, en tratándose de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad social y de la fecha de estructuración de tal evento, la Corte ha sostenido que los dictámenes de las juntas de calificación, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el Juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria.

En ese orden, el juez, en aplicación a la sana crítica, puede apreciar libremente las pruebas dentro de los estándares de razonabilidad y formar su propio convencimiento respecto de la pérdida de capacidad laboral pues, se insiste, el dictamen no constituye un concepto definitivo o inmutable que no admita prueba en contrario. No puede perderse de vista que la posibilidad de presentar pruebas para demostrar la estructuración de la invalidez es de gran importancia atendiendo las restricciones propias de la evaluación de la incapacidad en situaciones específicas, como es el caso de enfermedades

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Radicación n.° 99487 congénitas, degenerativas o progresivas, pues la fecha en que se determina la pérdida de capacidad laboral según el dictamen no siempre refleja la realidad de la situación del individuo. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 19 octubre 2006, radicación 29622, reiterada en la CSJ SL509-2022, esta Corte precisó: Ahora bien, en el entendimiento de la Sala, lo anterior cobra una mayor relevancia en tratándose de la fecha de estructuración de enfermedades congénitas, progresivas o degenerativas, pues, con frecuencia, las valoraciones de los organismos médico técnicos la identifican con la fecha en la que se descubre o se diagnostica la enfermedad, de manera automática e inconsulta, y no con el momento en el que el individuo pierde su capacidad laboral en forma permanente y definitiva [...] De ahí, que el juez está investido de facultades para separarse de la decisión emitida por una junta regional o

nacional de calificación de invalidez, siempre que existan otras pruebas que le permitan arribar a una conclusión diferente, pues en estos casos rige el principio de libertad probatoria y de formación del convencimiento. ii) La pensión de sobrevivientes y las personas en situación de discapacidad La pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger a los miembros del grupo familiar del afiliado o pensionado del Sistema General de Pensiones que fallece, quienes se ven afectados por la ausencia de la contribución económica y espiritual que aquel proporcionaba y, en tal

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Radicación n.° 99487 medida, evitar un cambio sustancial en las condiciones de subsistencia de las personas que han sido consideradas por la ley como dependientes del causante (CSJ SL5041-2020 y

CSJ SL2346-2020).

Entre este grupo están los hijos menores o que siendo mayores se encuentren incapacitados para trabajar en razón a sus estudios o su condición de invalidez, todos ellos se presumen dependientes económicos de sus padres. En lo que respecta a los hijos inválidos, el legislador ha contemplado una especial protección en atención a su situación. Recuérdese que cuando un grupo poblacional ha sufrido discriminación sistemática, la labor de los jueces adquiere una mayor connotación al momento de estudiar sus derechos precisamente para mitigar ese comportamiento. Aquí conviene resaltar que el concepto de discapacidad ha evolucionado en el transcurso del tiempo, con la finalidad de orientar una visión más incluyente y general, en la que se supriman del imaginario los tabúes y estigmas que rodean a este grupo de personas, mucho más en

contextos de capacidades mentales diferenciadas en las que la determinación de la enfermedad puede requerir tiempos distintos y la exteriorización de los síntomas y comportamientos pueden generar mayor rechazo o presencia de barreras sociales.

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Radicación n.° 99487 Y es que la protección de las personas con discapacidad está garantizada por preceptos de rango superior como lo son los artículos 13, 47 y 54 de la Constitución Política, así como normas pertenecientes al bloque de constitucionalidad como lo es la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad adoptada desde el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, la cual fue aprobada en Colombia mediante la Ley 1346 de 2009 y, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C293 de 2010. Este instrumento internacional fue ratificado plenamente en el país el 10 de mayo de 2011 y, por ende, con vigencia el 10 de junio del mismo año y así lo reconoció, además, esta Corporación en la providencia CSJ SL25862020. Ello quiere decir que, a partir de la citada fecha, en el esquema constitucional y legal colombiano entró en pleno vigor un nuevo modelo de protección para las personas con algún tipo de discapacidad, lo que se denomina en la doctrina internacional y especializada como el modelo social de discapacidad. Este nuevo paradigma está inspirado primordialmente en un enfoque de derechos humanos que apunta a reconocer que todas las personas deben poder participar activamente en la sociedad que los acoge e integrarse a

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Radicación n.° 99487 plenitud, al margen de las afectaciones físicas, mentales o sensoriales que pudieran tener, las que, además, son propias de la imperfección de la naturaleza humana. Luego, lo verdaderamente trascendente no es que una persona tenga algún tipo de deficiencia o disminución en su salud, lo cual -se reiteraes absolutamente natural y ordinario, sino cómo ello, en la interacción con el ambiente, el hábitat y la sociedad en la que se desarrolla, puede incidir negativamente en su inclusión social y la efectividad plena de sus derechos. De esta manera, y con ocasión del paradigma que implementa la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, este concepto migra de la condición exclusivamente individual relacionada con una limitación física, mental o sensorial de una persona, para implantarse en la sociedad como organización colectiva funcional. Así, la discapacidad no se predica de la persona misma sino de los entornos sociales que potencialmente pueden excluir, en función de las barreras con las que se enfrenta quien tiene alguna deficiencia biológica. El artículo 1º de la citada Convención así lo establece: Artículo 1. Propósito. El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.

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Radicación n.° 99487 Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo

plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. La Convención se caracteriza primordialmente por abandonar una visión eminentemente científica de la discapacidad denominada modelo médico-rehabilitador, a través de la cual se consideraba que la limitación que tuviera alguna persona debía recibir un tratamiento médico y, tras ello, superar, morigerar o disminuir el grado de afectación en la salud, con la finalidad de participar activamente de la sociedad. Es bajo este concepto que cobran sentido las calificaciones técnicas médicas de pérdida de capacidad laboral, así como es entendible la clasificación del grado de limitación de una persona en función de su porcentaje de disminución de la capacidad productiva. Entonces, la calificación de la pérdida de productividad o de capacidad de trabajo marcaba de manera científica y técnica, bajo el modelo médicorehabilitador, lo que la persona ya no podía hacer, respecto de quienes no tuvieran aquella misma afectación física, mental o sensorial. El modelo social de discapacidad apunta en otra dirección. Como se dijo, se funda en el reconocimiento de las afectaciones o limitaciones transitorias o permanentes en la salud de las personas como algo connatural a la esencia

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Radicación n.° 99487 humana misma. Entonces, los obstáculos para la inserción social o la plenitud de la efectividad de los derechos, no se producen por aquella disminución física, mental o sensorial – lo cual, se insiste, es natural-, sino por las interacciones con el entorno (CSJ SL1057-2021 y CSJ SL5138-2021).

No obstante, conviene precisar que las personas en situación de discapacidad siguen conformando un grupo en condiciones de vulnerabilidad, fragilidad y abandono, como quiera que, permanecen remanentes significativos del modelo médico rehabilitador en el funcionamiento institucional colombiano, que supone tratar a la discapacidad como un problema que afecta la normalidad socialmente aceptable de una persona, impidiendo así una participación social efectiva y en igualdad de condiciones con los demás1. En ese contexto, constituye un deber del juez asegurar la armonía entre las normas internas y los tratados internacionales que Colombia ha ratificado, de manera que los compromisos asumidos puedan respetarse y, además, se logren superar las barreras sociales impuestas con ocasión del modelo médico rehabilitador de la discapacidad. Lo dicho anteriormente se acompasa con lo analizado en sentencia CSJ SL1171-2022. 1 Agustina Palacios, El modelo social de discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Ediciones Cinca, Madrid, 2008.

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Radicación n.° 99487 iii) Caso concreto De conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el error de hecho en casación laboral solamente procede cuando provenga de la falta de apreciación o valoración errónea de pruebas calificadas, esto es, i) del documento auténtico, ii) la confesión judicial o iii) la inspección o

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