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CSJ - SL1220-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1220-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala O Casad» Laboral SalaflDesseaissdieN.3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 51,1220-2020 Radicación n.° 65912 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., e abril de dos mil veinte (2020). La Sala decide el asación interpuesto por LUIS ÁVILA GUZMÁN, c tr a sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2013, en el proceso que adelantó en contra del INSTITUTO DE lo SEGUROS l4Ç nitiMINISTFtADORA msna-de04111dittiCalES.

COLOMBI

I. ANTECEDENTES Luis Ávila Guzmán llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se declarara, su condición de beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de

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Radicación n.° 65912 1993, consecuentemente, se le condenara a reliquidar la pensión de vejez »conforme a lo establecido en la parte final del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993», esto es, »teniendo en cuenta lo cotizado durante todo el tiempo para el riego (sic) de Vejez», debidamente actualizado; al pago de lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 26 de

septiembre de 1940, por lo que a 1 de abril de 1994 contaba más de 40 arios y, cumplió 60 el 26 de septiembre de 2000, además, acreditó al Instit to e Seguros Sociales tiempo como servidor públic2jff ortes, para un total de 1.003 semanas. Informó que el I Seguros Sociales, le reconoció pensión de vejez y.v ir del 22 de octubre de 2004, en Resolución n.° 0816 de 16 de marzo de 2005 como beneficiario del régimen de transición, y para liquidarla obtuvo el IBL «con los últimos 10 años de cotización anteriores . Rgpítbigy de . oloniblát al cumplimiento a e mtru a requeri d» al que aplico Justicia de 4 allÁRTIM una tasa Expuso que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 15 de mayo de 2007 (Proceso Ordinario Laboral), condenó al ISS a reconocerle la prestación de vejez a partir del 1 de febrero de 2004 y que, el 18 de mayo de 2011 elevó reclamación administrativa ante la entidad demandada, que a la fecha de presentación de la demanda no había sido respondida.

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Radicación n.° 65912 La entidad administradora convocada al juicio dio respuesta a la demanda (f.° 43-46 cuaderno de instancias), oponiéndose a la prosperidad de los pedimentos. Aceptó los hechos, a excepción del agotamiento de la reclamación administrativa. En su defensa propuso la excepción previa de «INDEBIDO

AGOTAMIENTO DE VEA GUBERNATIVA», de fondo las de prescripción y pago de la obligación, así como las que denominó, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido y ausencia de mala e. A#0

II. SENTENCIA RA INSTANCIA El Juzgado Segun de Descongestión del Circuito de Barranquilla, conOlyó el trámite y profirió fallo el 28 de septiembre de 2012 (E° 106-114 cuaderno de instancias), en el que absolvió íntegramente a la demandada, sin condena en costas. rabia R I) U Encont !Pilo nació el 26 de septiembre de 1940, entonces al entrar en vigencia el sistema general de pensiones «le faltaban más de diez años para adquirir el derecho», por lo que, «a pesar de contar solo con 1003 semanas cotizadas, se pone de presente que le asiste el derecho a la reliquidación con todo el tiempo laborado conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional», decisión a la que arribó luego de hacer

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Radicación n.° 65912 transcripción de un aparte de la sentencia de esta Corte con radicación CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35113. Y a continuación, añadió: En consideración a lo anterior, y como quiera que el demandante solicito (sic) se reliquide en instancia judicial la pensión de vejez reconocida por el ISS, según lo preceptuado en el artículo 36 de la

Ley 100 de 1993, este despacho judicial procedió a realizar las operaciones aritméticas pertinentes, lo que nos arrojo (sic) un monto pensional de ($982.900.00), con base a los salario (sic) que reportó el empleador al ISS, contenidos en el reporte de semanas cotizadas (folios 84-91, 10-15) del expediente. Finalizado el cálculo co o 4 nte es notorio que al L S.S., le resulto (sic) un monta3. o idado por este despacho, como se observa , Rin N° 00816 de 2005, mediante la cual le 'do el derecho pensional en la que se estableció un Io) y un monto pensional de (673.823.00 para el lo tanto se concluye que la liquidación efectuada tullo de Seguro Social, se encuentra ajustada a 1 e de cotización reportados, de conformidad a lo e b en la norma aplicable inciso • tercero del artículo 36 de la ly 100 de 1993; y teniendo en cuenta que el monto de la misrña resulto (sic) más favorable al pensionado, es este ultimó (sic) el que se deberá mantener.

III. S Bytrey.e~ RISTANCIA Corte Suprema de Justicia Para resolver la impugnación del demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, emitió fallo el 30 de abril de 2013

(CD a f.° 393 CD del cuaderno de instancias), en el cual dispuso confirmar el proferido por el a quo, sin costas. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró acreditado que el

demandante era beneficiario del régimen de transición, «y por

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Radicación n.° 65912 lo tanto le son aplicables las normas anteriores a la ley 100 de 1994 (sic) en lo referente a la edad, tiempo y monto, no sucediendo lo mismo respecto al cálculo del IBL (ingreso base de liquidación)». Luego de referirse a la decisión proferida en primera instancia, así como a lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que reprodujo, afirmó: A folio 10 y 84 se observan (sic) relación de semanas cotizadas por el demandante, dando aplicación a la norma transcrita se obtiene que no cotizó un número de mil (1000) semanas en cualquier tiempo al ISS y que ú veinte arios anteriores al cumplimiento de la otizó 424.21 semanas, por ello no reunía los requisitos, •gidos pa e que le fuera reconocido el derecho pensional. ' Analizando la decisión el ISS a través de Resolución No 0816, concluimos que lazitid (sic) demandada reconoció la prestación conforme a t en el Art. 33 de la Ley 100 de 1993 porque a pesar de ser el demandante beneficiario de la transición no reunía los requisitos exigidos por el régimen anterior; esto teniendo en cuenta que conforme al acuerdo 049 de 1990 sólo era aplicable las cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales. Así las cosethmiilaidrwan do las normas del régimen de"Ilalistitóhrhb ación a favor del demand lea$ rmite acumular cotizado e lo hace el Art. 33 de la Ley 100 de 1993.

Soportó lo decidido en sentencia del Consejo de Estado de 18 de marzo de 2010, radicación, 2322-08 y precisó que cuando la pensión se reconoce con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, en aplicación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tales disposiciones serán aplicables en su integridad «en cuanto a edad, tiempo y monto de la

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Radicación n.° 65912 pensión, cuyo IBL debe liquidarse entonces conforme a lo dispuesto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993». Para concluir, agregó que si se acude al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, este «debe aplicarse en su integridad y a su aplicación resulta inherente que el actor no puede ser beneficiario de régimen de transición, con la excepción que en virtud del principio de favorabilidad pueda aplicarse dicha Ley la que entonces debe aplicarse en su integridad y cuyo IBL debe liquidarse conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993». ACIÓN Interpuesto por te, concedido por el Tribunal, admitido por ustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

I ),,W.ke El recurreaPéte iriciel (itgeWgiill totalmente la sentencia c d tgnagge4§11WA «condene al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en Liquidación, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto a las súplicas de la

demanda contenida en el acápite denominado declaraciones y condenas». Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y, enseguida se estudian. SCLAJPT-10 V.00 6 ba, Radicación n.° 65912

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de «FALTA DE APLICACION» del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, «en relación con la falta de aplicación del precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Sentencia del 20 de Marzo del 2013, radicación 45.120, de ponencia del Honorable Magistrado ( . .)».

En el desarrollo discute que el ISS, a través de Resolución n.° 8 de marzo de 2005, le reconoció la pensión d e en la misma se dejó sentada su condición ciario del régimen de transición, a pesar de lo cual/la prestación le fue otorgada conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Luego señala: Rep nbia Oreatie, jum 100

El A qu de 1993, estando ob tga o a e ro por ser la norma que gobernaba el caso en concreto. Esto en razón a que era la norma vigente para la fecha en que el demandante cumplió los requisitos de ley, por cuanto a pesar de cumplir con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, no se le aplicaba dicho régimen. El A quem (sic) tenía la obligación de aplicar el artículo 21 de la ley 100 de

1993, y materializar su aplicación como lo estableció la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 20 de Marzo del 2013, radicación 45.120, de ponencia del Honorable Magistrado (...). Acto seguido transcribió un aparte de la mencionada decisión judicial, para reiterar que, «El a[d] quem omitió aplicar materialmente el artículo 21 de la ley 100 de 1993, y

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Radicación n.° 65912 el precedente de la Corte Suprema de Justicia antes citado, lo cual origino (sic) que no reliquidara la pensión de vejez del actor con los 10 últimos arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida».

VII. RÉPLICA La entidad demandada asevera que contrario a lo que sostiene el recurrente, el fallador de segundo grado si aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para regular el IBL de la pensión de vejez reconocida al demandante, lo que condujo a la confirmación de la primera instancia, que había procedido de lálnisma i anera.

VIII. C IONES El Tribunal, en la decisi ecurrida, expuso: Por el contrario si aplicamos la Ley 33 de la Ley 100 de 1993 (sic), esta debe aplicarse en su integridad y a su aplicación resulta inherente qxe el çz t&r, no p ede se ben tpiario de régimen de . , transición, ~pió, del principio de favorabi entonces debe aplicars rse conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Dada la senda por la que se presenta el ataque, y como lo aceptó el memorialista, si bien el demandante era beneficiario del régimen de transición, en tanto a 1 de abril de 1994 contaba más de 40 arios de edad, por no cumplir el requisito de las semanas de cotización exigidas en la legislación anterior, a la que remite el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión de vejez le fue concedida según lo consagrado en el artículo 33 de esta normatividad y el IBL SCUNIPT-10 V.00 8 "VS Radicación n.° 65912 como lo indicó el ad quem en la sentencia impugnada, se obtuvo según lo establecido en el artículo 21 de la citada Ley, por lo cual resulta un contra sentido alegar falta de aplicación de este precepto cuando, sin duda, a él se remitió en su decisión el Tribunal, como lo puso de presente la réplica. En lo que atañe a observancia de la sentencia de esta Corte con radicación CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 45120, habrá de decirse que no la desconoció el juez de segunda instancia, pues al estudiar uidación del IBL confirmó la decisión del a a reliquidación de la mesada conforme al arta Ley 100 de 1993, por considerar que a la entr cia de la ley 100 (01 de Abril de 1994) al deman rztie ltaban más de diez años para adquirir el derecho pensi al», tal como se dejó sentado en la sentencia impugnada. Por lo anterior, el cargo no prospera. Repúbb ' anbia

C rt Atribuye a la sentencia del Tribunal violación por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Asevera que el colegiado de instancia le da una intelección equivocada a la norma denunciada, al considerar que el demandante es beneficiario del régimen de transición

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Radicación n.° 65912 «y liquidar el ingreso base con una norma diferente al inciso 3 de la referida norma», pues, [...] Si se es beneficiario del régimen de transición debe liquidarse obligatoriamente el ingreso base de liquidación en los términos que trae el inciso tercero de esa norma, es decir, con lo cotizado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho desde la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 hasta el cumplimiento de la edad mínima requerida, o con lo cotizado por el asegurado desde su afiliación hasta la última cotización, actualizado anualmente conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Se es beneficiario del régimen de transición o no se es. Si se es, debe aplicarse la norma de forma íntegra. CA Sostiene la adminis i . • a 4pmandada que tal como lo definieron los juzgadore ncias, al demandante al entrar en vigencia la Ley1 e e 1493, le hacían falta más de 10 arios para causar el • erecto a la pensión, lo que no lo hacía beneficiario del IBL cotisagrado en el artículo 36 de dicho ordenamiento legal. Rkp.útift 1>2átmiÉta

Corte Suprema de Justicia Es cierto que el ad quem encontró que el demandante era beneficiario del régimen de transición, tal como lo afirma la censura; no obstante, también lo es que concluyó: Analizando la decisión adoptada por el ISS a través de Resolución No 0816, concluimos que laentidad (sic) demandada reconoció la prestación conforme a lo establecido en el Art. 33 de la Ley 100 de 1993 porque a pesar de ser el demandante beneficiario de la transición no reunía los requisitos exigidos por el régimen anterior; esto teniendo en cuenta que conforme al acuerdo 049 de 1990 sólo era aplicable las cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales. 10

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L‘\\ Radicación n.° 65912 Es decir, que a pesar de aquella condición, el Tribunal encontró que no era posible dar aplicación a la legislación anterior, en tanto el actor del juicio no cumplió los requisitos allí contemplados, por lo que, así como lo hizo el ISS, la única manera de reconocerle la pensión era dando aplicación integral a los artículos 33 y 21 de la Ley 100 de 1993, pues en manera alguna procedía liquidar el IBL con el inciso 3 del artículo 36 de la misma legislación, como lo pretende el recurrente. Nótese que la c scinde la decisión de segunda instancia y se conclusión a la que llegó el fallador, razón la acusación no tiene vocación de prosperidad,

XII. CARGÓ TERCERO Ataca la sentencia de segunda instancia por la vía indirecta, en la ida del artículo

36 de la Le ación del 21 ibídem. Advierte que la violación de la ley se produjo al haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: - No Dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los salarios con los cuales cotizó el actor en los diez (10) últimos arios, fueron superiores a los salarios utilizados por el ISS para liquidar el ingreso base de liquidación. - No Dar por demostrado, a pesar de estarlo, que ISS (sic) al momento de liquidar el ingreso base de liquidación no tuvo en SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 65912 cuenta los salarios reales con los cuales cotizó el actor en los últimos 10 años. No Dar por demostrado, a pesar de estado, que el actor, en el recurso de apelación pidió que se liquidara el ingreso base con la historia laboral aportada con la demanda. Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia el resumen detallado de semanas cotizadas por el actor (f.° 1015 y 84-86) y, el recurso de apelación de folios 115-117 del expediente. Indica que si el juzgador de la alzada hubiera apreciado los documentos acusados habría llegado a la conclusión de que, los salarios con 1 actor del juicio en los últimos 10 arios, eran s los salarios utilizados para liquidar el ingres mismo período, el que, estima correspondía a la 1.532.720.00. Agrega que tampoco tuvo en cuenta el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el demandante, en el

que: República de Co ión a fin de que se realizar !!s o r o es aritme c s en a sentido porque no existía prueba de que el a quo hubiese realizado materialmente dichas operaciones; igualmente solicitó en el Recurso de Apelación que se liquidara nuevamente el ingreso base de liquidación teniendo como prueba los certificados del tiempo laborado por el actor y la historia laboral aportada con la demanda en la cual, se mencionaba que aparecían de forma detallada las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales en el sistema tradicional hasta el 31 de diciembre de 1994 y en el sistema de autoliquidación de enero de 1995 hasta enero del 2004; y en el cual también se aportaba unos modelos de liquidación del ingreso base con los diez (10) últimos años, con el tiempo que le faltaba y con toda la historia laboral. Para finalizar sostiene que la falta de apreciación de los documentos contentivos de la historia laboral y del medio de

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Radicación n.° 65912 impugnación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, conllevó que el Tribunal aplicara «al caso una norma que no debió aplicar como es el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y originó que el a quem (sic) dejara de aplicar, la norma que gobernaba la situación, artículo 21 de la ley 100 de 1993».

XIII. RÉPLICA El ISS hoy Colpensiones, señala que el cargo es inconsistente con lo solicitado en el recurso de apelación, pues hoy pretende que liquidación del IBL con 1114, lo cotizado en los último os, nuantras que en aquella

14/1 impugnación y desde lo solicitado era la reliquidación con lo c la afiliación y hasta la última cotización.

XIV. CONSIDERACIONES El Tribu/11e tjÇ 10 35 de la Ley t 712 de 200 cia, en un acápite de la sentencia que tituló «Limitación de la apelación», expresó: No es punto de discusión que el demandante es beneficiario del régimen de transición contemplado en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, así lo ratificó el fallador en la sentencia recurrida y se desprende de la Resolución No 0816 del 18 de Marzo de 2005

(visible a folio 16 a 28). La discusión se centra en determinar si resulta procedente la reliquidación de las mesada (sic) pensional de la manera como lo ordenó el juez de primer grado.

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Radicación n.° 65912 Acto seguido, abordó el estudio de la reliquidación del IBL en el que concluyó, como se indicara con antelación, que a pesar de ser el demandante beneficiario del régimen de transición, al no cumplir con los requisitos de la legislación anterior, para el reconocimiento de su pensión debía aplicarse íntegramente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, normativa de la que indicó, «y cuyo IBL debe liquidarse conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993». Como pruebas erróneamente apreciadas, acusa la censura el recurso de ap ció elevado por el accionante contra la decisión de (f1°115417), del que se

desprende que la inco nsistió, en no haberse tenido en cuenta para de su IBL lo cotizado desde la afiliación al hasta el último aporte realizado. Al respecto, indic El error se presenta en el procedimiento para la liquidación del ingreso base, ya que a pesar de lo aducido por el A quo en lo referente en el derecho del actor para ser liquidado con toda la historia la gil,ç q4i 4q e e s..4e fallador hubiese realizado l sentido, y por el contraria 7: fif que no se tuvo Al! en cuent ?actor desde sus afiliación (sic) hasta la última cotización, sino que únicamente se tuvo en cuenta fueron las 681.29 semanas cotizadas del reporte presentado por el Instituto de Seguros Sociales al finalizar el proceso, a pesar de que se tuvo como prueba todos los documentos aportados con la Demanda y en especial de acuerdo a los señalado (sic) por el A quo, los folios del 10-15 del expediente. En el caso del actor le es favorable que el ingreso base se liquide con lo cotizado desde la afiliación hasta la ultima cotización indexado anualmente conforme a la variación de Indice de Precio (sic) al Consumidor certificado por el DANE, es decir, con toda la historia laboral como lo hizo el A quo pero verificando materialmente en la liquidación todos los aportes realizados por el

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4,6 Radicación n.° 65912 • actor, como servidor publico y como trabajador privado, y no como lo hizo el A quo con lo reportado en la historia laboral únicamente. (- • .1 Por lo anterior, pido a este Honorable Tribunal, revocar el fallo de

primera instancia, y en su lugar condenar al demandado Instituto de Seguros Sociales a la reliquidación de la Pensión de Vejez, teniendo en cuenta lo cotizado por el suscrito desde la afiliación hasta la última cotización, indexado anualmente conforme a la variación de índice de Precio (sic) al Consumidor certificado por el DANE, y pagar las diferencias pensionales que se produzcan de la reliquidación. De lo aquí indicado, se advierte con claridad, como lo indica la opositora, que en el sub lite el cargo bajo análisis hace una variación de los ue fueron materia de litigio en las instancias, p suntos no discutidos en aquellas oportunida ebieron ser planteados dentro de la disputa pr conduce a desconocer el derecho de defensa ción que le asiste a la convocada al juicio. El eje sobre el cual gravita la sustentación del cargo, corresponde a la reli, ufflación dela pen iOn de vejez que le = fuera recono emandante te en p In cuenta para U Ç sar determinar e , « s a o 9es IR M iLles cotizó el actor en sus últimos diez (10) años», asunto que, como quedó sentado líneas atrás, no constituyó tema de discusión ni de debate en el recurso de apelación interpuesto por él contra la sentencia de primera instancia, pretendiendo ahora atacar la sentencia del ad quem con argumentos que resultaron ajenos y extraños al juzgador y a la parte demandante.

Ha de recordarse que:

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Radicación n.° 65912 [...] la Corte tiene decantado que hechos, extremos o

planteamientos no alegados o formulados en instancia y que sean invocados en casación constituyen lo que se ha denominado medios nuevos, que, se reitera, no pueden tener cabida en esta senda extraordinaria, pues al admitirlos se desconocería el derecho de defensa, en cuanto a que, cuando la Corte conoce del recurso de casación no lo hace en una tercera instancia, la parte opositora estaría desprovista de los mecanismos procesales para refutarlos. De ahí que se haya sostenido insistentemente que la casación "no es propicia para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora». (CSJ SL, 5 sep. 2006, rad. 27235) Así las cosas, no cabe duda de que, en este asunto se está en presencia de un medio nuevo, pues revisadas las actuaciones de instancia, la defensa que hace la parte accionada en el escrito de contestación a la demanda y en las excepciones, que son e erminan, además de los hechos y pretensiónes manda, la congruencia de la sentencia, que debe erdo con los supuestos tt. fácticos y los medios dte4ns, alegados y probados en juicio, no se observa mam es clon alguna relacionada con la liquidación del IBL de la pe sión de vejez del demandante con base en los salarios realmente devengados en los últimos 10 arios, por lo que resulta, sin lugar a dudas, extraña la actual alegaci4kal4W Itt1=S11 MI al cargo como deisiiisiWaencia quiera que alguna a dicho planteamiento. En suma, no es procedente imputar al juzgador de

segunda instancia la comisión de errores en relación con unos puntos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente, porque no fueron materia de la apelación, ni de la demanda inicial.

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Ly.› Radicación n.° 65912 Por lo anterior y sin más consideraciones, el cargo no prospera.

XV. CARGO CUARTO Señala a la decisión de segundo grado, la violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de «FALTA DE APLICACION» del artículo 305 del CPC en relación con el artículo 145 del CPTSS.

En la sustentación, re ere; La sentencia proferida por elt4quern (sic) no es consonante con las pretensiones de la de da por el actor, corno quiera que el a-quem (sic) n ma de la reliquidación de la Pensión de Vejez en lo • t. ¿do el monto de la Pensión, toda vez que en la dema e el monto de la pensión se había liquidado con la le 003, cuando debió reliquidarse en los términos de la ley 100 de 1993, que era la norma vigente que se le aplicaba al actor por haber cumplido la edad el día 26 de septiembre del 2000, aun, cuando el acto administrativo en el que se reconoció la Pensión tuviese fecha del 2005.

  1. RÉPLICA , c.e Colombia Sostie e citt: te no puede ser abordado por la vía directa propuesta, en tanto para su resolución es necesario remitirse a la demanda inicial, para determinar cuáles fueron las pretensiones, lo que desborda

la senda elegida en la que solo resultan posibles las discusiones de naturaleza jurídica. Agrega que, en materia laboral, el principio de consonancia está regulado en el artículo 66A del CPTSS, el que no fue acusado por la censura y, tampoco fue

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Radicación n.° 65912 desconocido por el juzgador de segunda instancia, quien en acatamiento a dicho principio estudió los puntos que fueron materia de apelación.

  1. CONSIDERACIONES Según la censura el Tribunal transgredió el principio de consonancia al confirmar la sentencia del a quo, pues no se refirió a la reliquidación del monto de la pensión de vejez reconocida al demandante, en los términos de la Ley 100 de 1993 que era la norma vigente al momento del cumplimiento de la edad, conforme al en el libelo inicial.

Del cargo se advie proposición jurídica el recurrente alude a la f ción del artículo 305 del CPC alusivo al principio encia, precepto adjetivo que solo puede ser acusaddlitn casación, como violación medio de normas sustanciales; no obstante, en el desarrollo del cargo refiere a la vulneración del principio de consonancia, alipelitga si ti fficeripplenSni hace necesario gime de acudir a pieeepte -demanda y apelación-, por lo que la acusación debió dirigirse por el sendero fáctico (CSJ 5L3165-2018). Sin embargo, con abstracción de dicha falencia técnica, la Corte encuentra que no existió violación del citado principio -consonancia-, que es el que desarrolla el cargo, en

tanto el actor en el escrito de demanda, así como en el de apelación, solicitó la reliquidación de la pensión de vejez con fundamento en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de

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Radicación n.° 65912 1993 (f.° 115-117 cuaderno de instancias), punto que fue decidido por el ad quem y del cual encontró que no resultaba aplicable, en tanto la pensión de vejez le fue reconocida con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que no permitía la liquidación del IBL con el precepto invocado, entre otras razones porque a 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor del régimen de pensiones, le faltaban más de 10 arios para adquirir el derecho a la prestación, es decir, que el fallador de segundo grado se atuvo en su decisión a los temas planteados en el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de CPTSS que lo reglamenta. Por las anteriores go no prospera. Serán de cargo dante y en favor de Colpensiones, las costas ámite extraordinario. Las agencias en derecho se fijan (lit la suma de $4.240.000, que serán incluidas en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código Generaltp~o. ,, Le Colom 3 de Su t'Ida de Josh fa XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2013, dentro del proceso que promovió LUIS ÁVILA GUZMÁN contra el INSTITUTO DE

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Radicación n.° 65912

SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DO ALD JOSÉ DIX PONNEFZ C --) (

JIMENA ISABELGODOY FAJARDO'

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