CSJ - SL1220-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1220-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1220-2024 Radicación n.° 98797 Acta 16 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S.A. contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró DORIS ONEIDA SALAMANCA BARÓN contra la sociedad recurrente.
I. ANTECEDENTES La citada accionante llamó a juicio a Bavaria S.A. para que se declare que entre las partes existió una relación laboral que se desarrolló del 13 de enero de 1987 al 1 de marzo de 2002, data en que finalizó el vínculo por decisión unilateral y sin justa causa del empleador.
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Radicación n.° 98797 Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la demandada al pago de la pensión establecida en la cláusula 51 de la CCT 2001-2002; los intereses moratorios; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 24 de mayo de 1961; que estuvo vinculada a la accionada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 13 de enero de 1987 al 1 de marzo de 2002, cuando fue despedida sin justa causa, recibiendo la correspondiente indemnización; que desempeñaba el cargo
de «AUXILIAR DE ODONTOLOGÍA grupo 3º Administrativo»; y que el salario promedio mensual percibido en el último año ascendió a la suma de $1.380.583. Relató que el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A. y sus filiales Sinaltrabavaria celebró con la empresa la CCT 2001-2002, en la que se pactó en la cláusula 51 el reconocimiento de una pensión para los trabajadores que sean despedidos teniendo entre 15 y 20 años de servicios, la cual se otorga al cumplimiento de los 50 años de edad; y que ella se beneficiaba de ese acuerdo. El juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda inicial (f.o 192).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al
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Radicación n.° 98797 que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1 de octubre de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante, DORIS ONEIDA SALAMANCA BARÓN y BAVARIA S.A. existió contrato de trabajo a término indefinido, el cual rigió desde el 16 de enero de 1987 hasta el primero 1º de marzo de 2002, fecha en que fue finalizado de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador.
SEGUNDO: CONDENAR a BAVARIA S.A. a reconocer y pagar la pensión para trabajadores entre quince (15) y veinte (20) años de servicios consagrada en la cláusula 51 de la convención
colectiva de trabajo vigente para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002 y en favor de la demandante, señora DORIS ONEIDA SALAMANCA BARÓN a partir del 24 de mayo de 2011 y en cuantía inicial de un millón doscientos veinticuatro mil setecientos cuarenta y cuatro pesos M/cte. ($1'224.744), junto con sus respectivos reajustes anuales de ley y mesadas adicionales a que haya lugar.
TERCERO: CONDENAR a BAVARIA S.A. a reconocer y pagar a la demandante los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo de mesadas condenadas en el numeral segundo que antecede, intereses que se calcularán a partir del 19 de julio del año 2017 sobre el retroactivo de mesadas condenadas y hasta la fecha que se pague las mismas, también los intereses que se causen a partir del 19 de julio de 2017 sobre las mesadas que se generen desde esa fecha y hasta que se efectúe el pago efectivo de las mismas.
CUARTO: Se abstiene el despacho de pronunciamiento frente a medios exceptivos dado que se tuvo por no contestada la demanda conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR que la pensión condenada en la presente sentencia tiene el carácter de compartida con relación a la pensión que eventualmente disfrute o sea concedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a la demandante, caso en el cual, BAVARIA S.A. continuaría obligada únicamente por el mayor valor que
pudiere resultar en comparación con las dos pensiones mencionadas.
SEXTO: CONDENAR en costas de la instancia a la parte demandada, practíquese la liquidación por secretaria incluyendo el monto de cuatro (4) salarios mínimos legales
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Radicación n.° 98797 mensuales vigentes como valor de las agencias en derecho. (Negrillas propias del texto).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la accionada, con sentencia calendada 25
de septiembre de 2020, decidió: PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 01 de octubre de 2019, en el entendido de ABSOLVER a BAVARIA S.A., de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, según se expuso.
SEGUNDO: CONFIRMAR EN LO DEMAS LA SENTENCIA
RECURRIDA.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
(Negrillas del texto original). El ad quem definió como problema jurídico determinar si la demandante tenía derecho o no a la pensión de jubilación convencional. Indicó que la accionante allegó la CCT 2001-2002 con la constancia de depósito; y transcribió la cláusula tercera de ese acuerdo, relativa a las personas que les resultaba aplicable, y dijo: Luego entonces, como quiera que se encuentra probado que la demandante, prestó sus servicios a BAVARIA S.A. en el cargo de
Auxiliar de Odontología-Grupo 3 Administrativo, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, le es aplicable la
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Radicación n.° 98797 convención colectiva, por cumplir con los presupuestos enunciados precedentemente, esto es, haber prestado sus servicios en labores de oficina y de manera permanente a BAVARIA S.A., sumado a que no se encuentra dentro del grupo de excepción (folio 174 y 196). Reprodujo la estipulación 51 y expresó que conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 y acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, la vigencia de las convenciones no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010. Arguyó que según lo plasmado en las sentencias CSJ SL, 19 jul. 2006, rad. 29122; CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 41286; CSJ SL9288-2014; CSJ SL12281-2017; y CSJ «68980 de 2019», la pensión objeto de controversia se causa «con el tiempo de servicios y el retiro del trabajador, ya que la edad, tan solo constituye un requisito de exigibilidad». Esgrimió que como en el plenario estaba acreditado que la señora Salamanca Barón laboró para la accionada del 16 de enero de 1987 al 1 de marzo de 2002, cuando fue despedida sin justa, por cuanto «así quedó establecido en la sentencia dictada por el juez de conocimiento y de la documental visible a folio 3 del plenario, sin que en esta instancia exista inconformidad alguna frente a los extremos
temporales y del despido de la trabajadora sin justa causa», era dable colegir que adquirió el derecho pensional, pues para el momento del finiquito contractual tenía «15 años, 1 mes y 16 días» de servicios.
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Radicación n.° 98797 Destacó que, si bien los 50 años de edad los cumplió el 24 de mayo de 2011, en consideración a que nació el mismo día y mes del año 1961 (f.o 40), esa situación no afectaba acceder a la prestación, pues para el 31 de julio de 2010, cuando por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 «perdieron vigencia las reglas de carácter pensional que regían en acuerdos colectivos», ya contaba con un derecho adquirido, en tanto, como se dijo, la edad era un requisito de exigibilidad de la prestación. Puso de presente que la promotora del proceso debía disfrutar de 14 mesadas, toda vez que el derecho lo causó en marzo de 2002; que no había lugar a declarar, de forma oficiosa, la excepción de prescripción; y que debía operar la compartibilidad en el evento en que le fuera otorgada una pensión de vejez. Añadió que como se trataba del reconocimiento de un derecho de estirpe convencional, no procedían los intereses moratorios, de allí que debía revocar esa precisa condena.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la
sentencia impugnada, en lo atinente a su numeral segundo,
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Radicación n.° 98797 para que, en sede de instancia, revoque la decisión adoptada por el juez de conocimiento y, en su lugar, niegue el derecho pensional. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula tres cargos, los cuales no son replicados y se estudiarán en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 470 del CST; 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del CC.
Asevera que el Tribunal incurrió en cuatro errores evidentes de hecho, consistentes en:
1. Dar por demostrado, cuando no lo estaba, que a la demandante NO le aplica la CCT pues trabajó como auxiliar de odontología en la división médica de mi mandante.
2. Dar por demostrado, cuando no lo estaba, que la accionante ocupaba alguno de los cargos incluidos en el campo de aplicación de la cláusula 3 de la CCT, esto es, que prestó sus servicios en labores de oficinas, elaboración de malta, triturados, cervezas, tapas corona, envases de aluminio o en el mercadeo de las mismas.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la CCT 2001 – 2002 de mi mandante NO le aplica a ex empleados de mi poderdante, sino a trabajadores activos que cumplan los dos
requisitos exigidos en la cláusula 51, esto es, más de 15 años y menos de 20 años de servicios y la edad de 50 años, en vigencia del contrato de trabajo.
4. No dar por demostrado, estándolo, que en la CCT 20012002 las partes no acordaron de forma expresa la
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Radicación n.° 98797 extensión de los beneficios convencionales a personas que no tuvieran vínculo laboral vigente con Bavaria, conforme lo exige la Ley. Sostiene que los anteriores yerros se cometieron por la errónea apreciación de la CCT 2001-2002; y por la falta de valoración de la carta de despido y la liquidación final de prestaciones sociales. En el desarrollo del cargo, argumenta que el juez colegiado, sin sustento probatorio alguno, dijo que la promotora del proceso ocupó el cargo de «Auxiliar Odontología», motivo por el cual coligió que era beneficiara de la CCT. Especifica que, de la carta de despido y la liquidación final de prestaciones sociales, lo que se desprende era que la accionante «prestó servicios en la DIVISIÓN MÉDICA/DEPARTAMENTO ODONTOLÓGICO», de modo que, de haber tenido en cuenta esas probanzas y apreciada en su correcta dimensión la cláusula 3 de la CCT, la cual dispone que ese acuerdo colectivo «SOLO aplica a trabajadores permanentes que hayan prestado sus servicios en labores de oficinas, elaboración de malta, triturados, cervezas, tapas corona, envases de aluminio o en el mercado
de las mismas», el ad quem forzosamente habría arribado a la conclusión de que la promotora del proceso no se beneficiaba del convenio extralegal; y puntualiza: Al parecer, el Tribunal, con la simple mención que la demandante hizo en el hecho 7 de su demanda, de haber ocupado el cargo de auxiliar de odontología, grupo 3
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Radicación n.° 98797 administrativo, le dio plena credibilidad a su dicho, sin realizar análisis probatorio alguno, pues NO se probó que en efecto desempeñara labores de oficina, por el contrario, lo que sí quedó probado con la carta de despido y con la liquidación final de prestaciones sociales que el ad quem NO valoró, es que la demandante prestó servicios en la DIVISIÓN MÉDICA/DEPARTAMENTO ODONTOLÓGICO de mi mandante, división que no estaba enlistada dentro del campo de aplicación de la convención. Pasa a referirse a los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional y afirma que la cláusula 51 se aplica a los «trabajadores con contrato de trabajo vigente», de modo que el juez plural se equivocó al razonar que «la edad es solo una condición para la exigibilidad de la pensión». Transcribe el artículo 467 del CST, junto con apartes de las cláusulas 3 y 51 de la CCT 2001-2002, y aduce que esas estipulaciones aluden a los «trabajadores», de allí que se debía satisfacer la edad requerida en vigencia del nexo de trabajo, lo que no ocurrió en este asunto; y esgrime que lo anterior conllevó la vulneración por parte del colegiado de
las disposiciones denunciadas, en tanto se apartó del tenor literal y del «espíritu de dicha norma convencional» y a modo de colofón manifiesta: De haber valorado la carta de despido y la liquidación final de prestaciones sociales, como también apreciado correctamente la CCT, el Cuerpo Colegiado habría concluido ineludiblemente que:
1. La CCT NO le aplica a la demandante, por no estar dentro del campo de aplicación de su cláusula 3; y
2. En todo caso, la actora NO cumplió los requisitos de tiempo de servicios y edad durante la vigencia de su contrato de trabajo, por lo que NO generó el derecho a la pensión de jubilación del artículo 51 de la mencionada convención.
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Radicación n.° 98797 Y en ese sentido, habría absuelto a mi mandante de las pretensiones de la demanda.
VII. CONSIDERACIONES En el sub lite, vista la sentencia recurrida y los cuatro errores de hecho que le atribuye la censura; le corresponde a la Sala determinar los siguientes dos aspectos: i) si el juez colegiado erró al razonar que la demandante se beneficiaba de la CCT 2001-2002 conforme al cargo que desempeñaba; y ii) si el alcance que el fallador de alzada le imprimió a la cláusula 51 convencional, que contempla la pensión de jubilación, fue equivocado. En este orden, se abordará el estudio de la acusación: Condición de beneficiaria de la demandante de la CCT
2001-2002. El juez plural a fin de establecer si a la accionante se le
aplicaba la convención colectiva de trabajo, acudió a la cláusula 3 de la CCT 2001-2002, la cual transcribió y, a renglón seguido, indicó que en el plenario estaba acreditado que la demandante prestó sus servicios para la demandada «en el cargo de Auxiliar de Odontología-Grupo 3 Administrativo», de modo que sus servicios correspondían a «labores de oficina» y no estaba en el «grupo de excepción» que excluyera la aplicación de esa convención, conclusiones que soportó con las documentales de folios 174 y 196. Por su parte, la censura esgrime que el razonamiento
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Radicación n.° 98797 del colegiado no se fundó en prueba alguna «que sustente su dicho» y que, por el contrario, en el juicio se demostró que la promotora del litigio prestó sus servicios en la «DIVISIÓN MÉDICA/DEPARTAMENTO ODONTOLOGICO», según da cuenta la carta de despido y la liquidación final de prestaciones sociales, aunado a que, en todo caso, la trabajadora no demostró el cumplimiento de labores de oficina o administrativas, lo cual exigía la CCT 2001-2002 en su cláusula 3, para ser destinataria de ese acuerdo. Frente a la temática sometida a conocimiento de la Corte, en primer lugar, se definirá lo atinente al cargo desempeñado por la accionante y, en segundo aspecto, si se enmarca dentro de aquellos que resultan beneficiarios de la CCT 2001-2002. i) Cargo de la actora. Aquí, vale la pena memorar, que la convocante a juicio
dijo en la demanda inicial que su cargo era el de «AUXILIAR DE ODONTOLOGÍA grupo 3º Administrativo», y si bien el juez de apelaciones tuvo por verídico lo anterior, ello no obedeció, como equivocadamente lo afirma la censura, a que le diera plena credibilidad a esa aseveración, sin acudir a algún medio de convicción. Ciertamente, conforme se plasmó en la síntesis del proceso, el Tribunal arguyó en su decisión que de las pruebas de folios 174 y 196 se desprendía que, en efecto, la accionante fungió en el cargo que indicó en la demanda
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Radicación n.° 98797 inicial, de este modo, si la censura quería derribar esa conclusión, le correspondía denunciar la equivocada valoración de esas probanzas, pero no lo hizo. Recuérdese, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si el recurrente no denuncia la totalidad de las pruebas en que se apoyó la segunda instancia, los asertos que el fallador de segundo grado infirió del medio de convicción no atacado, tienen la virtualidad, como se dijo, de mantener inalterable la decisión recurrida. Resulta también imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca
todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias libres de ataque. Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en la decisión CSJ SL, 21 may. 2008 rad. 32874. Aunque lo anterior sería suficiente para mantener la conclusión del fallador de alzada, respecto del cargo ocupado por la actora, valga la pena señalar que ni siquiera las pruebas que sí se denunciaron dan cuenta de una situación diferente, tal como se pasa a explicar.
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Radicación n.° 98797 En la carta del 1 de marzo de 2002, que tiene como referencia «terminación contrato de trabajo» (f.o 6) se dice: i) que la empresa «viene adelantando en la División Médica» un proceso de restructuración; ii) que se ha ofrecido programas de retiro, a los que se han acogido trabajadores «a nivel de la dirección general a la cuál usted pertenece»; iii) que la accionante no se acogió a ese plan; y iv) que por lo anterior la empleadora finaliza unilateralmente el contrato de trabajo, con el pago de la correspondiente indemnización. Conforme a lo anterior, de ese documento no es dable inferir que la actora no tuviera la calidad de «AUXILIAR DE ODONTOLOGÍA grupo 3º Administrativo», pues allí lo único que se indica es que pertenece a la «división general», mas no se especificó el cargo por ella desempeñado. Por otra parte, en la liquidación final de prestaciones sociales (f.o 7) solo se dice que la «LOCALIZACIÓN
GEOGRAFICA» es «TECNO MEDICA» y que la «DIVISIÓNGERENCIA» corresponde al «DPTO.
ODONTOLOGICO».
Partiendo de lo expresado, ese documento tampoco se plasmó el cargo de la accionante, solo se aludió a la división o departamento en que cumplía los servicios la señora Salamanca Barón, pero sin detallar su cargo, el cual, además, no resulta incompatible con el departamento odontológico en el que, según esta prueba documental, laboraba; antes, por el contrario, guarda plena correspondencia.
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Radicación n.° 98797 Por lo expuesto, no se advierte error del colegiado en cuanto infirió que la demandante tenía el cargo de «AUXILIAR DE ODONTOLOGÍA grupo 3º Administrativo».
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Radicación n.° 98797 ii) Beneficiarios de la CCT 2001-2002. La cláusula 3ª (f.o 64) de ese acuerdo extralegal previó: Alcance y Campo de Aplicación. La presente Convención, en la extensión y términos en ella estipulados, será aplicable solamente a los trabajadores de carácter permanente de Bavaria S.A., Cervecería Colombo Alemana S.A., Compañía Colombiana de Envases S.A., Malterías de Colombia S.A., y Cervecería Águila S.A., que presten sus servicios en labores de oficinas, elaboración de malta, triturados, cervezas, tapas corona, envases de aluminio y en el mercadeo de las mismas, con excepción de los que
desempeñan los siguientes cargos administrativos: Presidente Vicepresidente Revisor Fiscal Contralor Secretario de la Empresa Gerente Director de División Asesor o Asistente (Presidencia, Vicepresidencia, Gerencia, División) Suplentes del Revisor Fiscal Jefe de Departamento Auditor Primero Visitador Fiscal Administrador o Gerente de Maltería Jefe Distrito Ventas (Cervecería Águila S.A.) Jefe de Área (Cervecería Águila S.A.) Asistente de Departamento (Cervecería Águila S.A.) Asistente de Área (Cervecería Águila S.A.) De la lectura de dicha estipulación no se advierte que la CCT 2001-2002 no le fuera aplicable a la actora, en la medida que era una trabajadora de carácter permanente, recuérdese que no se discute que estuvo vinculada a través de un contrato de trabajo a término indefinido.
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Radicación n.° 98797 Aunado a lo expresado, el cargo de «AUXILIAR DE ODONTOLOGÍA grupo 3º Administrativo», es viable catalogarlo como propio de labores de oficina, en la medida que el desempeño de las funciones en la división médica y en el departamento de odontología se enmarcan en una actividad de esa naturaleza, término de «oficina», que además es genérico. Por último, el puesto de trabajo de la actora no aparece en listado en los «cargos administrativos» de excepción, respecto de los cuales no se les aplica la convención colectiva de trabajo.
En todo caso, cualquier posible duda que se pudiera generar respecto a si la CCT le era aplicable a una persona con el cargo de «AUXILIAR DE ODONTOLOGÍA grupo 3º Administrativo» se difumina al remitirse la Sala a la cláusula 59 extralegal (f.o 104 y 105), en tanto allí se fijan los salarios «ordinarios de los trabajadores que se encuentren amparados por esta Convención», y se incluyó en el «GRUPO 3» el de «Auxiliar de Odontología», esto es, el desempeñado por la demandante. Acorde a lo expuesto, no se equivocó el juez colegiado en este punto de la acusación. Requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional. Mientras el colegiado sostuvo que la demandante tenía
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Radicación n.° 98797 derecho a la pensión de jubilación extralegal, por cuanto la cláusula convencional no limita ni condiciona su otorgamiento a que satisfaga la «edad» allí establecida estando el beneficiario al servicio de la empresa, esto es, como empleada activa, pues tal derecho extralegal se adquiere con el cumplimiento del «tiempo de servicios y el retiro del trabajador», pudiendo arribar a la edad después de finalizado el nexo laboral; la sociedad recurrente a su turno, aduce que el ad quem apreció de forma equivocada la cláusula 51 de la CCT, fuente del derecho, al no advertir que hace alusión a los «trabajadores con contrato de trabajo vigente y No a ex empleados», de forma que el derecho solo surge cuando se cumple tanto el tiempo de labores como la
edad requerida, en vigencia de la relación contractual. Así las cosas, en este asunto, el problema jurídico gira en torno al entendimiento que el Tribunal le impartió a la aludida cláusula 51 de la CCT, concretamente a lo relativo a los requisitos previstos en dicha disposición para tener derecho a la pensión de jubilación extralegal. Para una correcta comprensión del asunto, es preciso transcribir la cláusula 51 de la CCT 2001-2002 (f.o 101), la cual reza: Pensión para trabajadores entre quince (15) y veinte (20) años de servicio. Dentro de las normas establecidas para la liquidación y pago de la pensión ordinaria de jubilación consagradas en la presente Convención, la Compañía concederá el setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión que le hubiere correspondido al cumplir los requisitos para la jubilación ordinaria, al trabajador que con
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Radicación n.° 98797 quince (15) años de servicio y menos de veinte (20) sea retirado del servicio de la Empresa sin justa causa, al cumplir los cincuenta (50) años de edad […] La Corte en sentencia CSJ SL2447-2019 tuvo la oportunidad de analizar una disposición convencional de idéntico contenido, en un proceso seguido contra la aquí demandada, y señaló que el requisito de tiempo de servicios como el de despido injusto, son los que determinan la causación de la prestación, dado que, la edad de 50 años solo constituye una condición de exigibilidad del derecho. En ese orden de ideas, el cumplimiento de la edad no
es un requisito de consolidación, para que el derecho a la pensión debatida nazca a la vida jurídica, sino que corresponde a una condición para su exigibilidad. En esa dirección, la corporación indicó que no configuraba yerro alguno del Tribunal, tal y como ocurre en el presente caso, sostener que la pensión regulada en la cláusula 51 convencional se causa con la concurrencia de los requisitos del tiempo de servicios allí establecido y el retiro por despido injustificado, pues la edad de 50 años es un presupuesto únicamente para su disfrute. Al respecto, en dicha decisión se indicó: De conformidad con la intelección dada por esta Sala de casación a preceptos extralegales semejantes, según el artículo 51 del acuerdo extralegal en cita, el derecho a la pensión en caso de despido injusto se adquiere con el cumplimiento de los requisitos relativos a la prestación de los servicios por más de 15 años y menos de 20, y la configuración del despido sin justa causa, dado que la edad constituye un requisito de exigibilidad o de disfrute del derecho y no de causación. Frente al punto, esta Corporación en sentencia CSJ SL 34480, 4 mar. 2009, al resolver un caso en el que se cuestionó una
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Radicación n.° 98797 cláusula convencional de similares características a la que ahora se estudia, puntualizó: El artículo 98 de la convención colectiva de trabajo de 1996-1998, dispone que el trabajador oficial que sea despedido sin justa causa después de 15 años de servicios, tendrá derecho a una pensión de jubilación al
cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido si para entonces los tuviere cumplido. No exige, para su enervación, que el trabajador esté afiliado a la Seguridad Social. Entonces, dos son los requisitos para obtener dicha pensión: el tiempo de servicios superior a 15 años y menos de 20 y el despido injusto del trabajador. La edad aparece apenas como un requisito de exigibilidad más no de causación del derecho, cuya cuantía será proporcional a la que le hubiera correspondido por la pensión plena de jubilación oficial. Según lo dicho, en ningún dislate incurrió el Tribunal al sostener que la pensión regulada en la cláusula 51 convencional se causa con la concurrencia de los requisitos del tiempo de servicios allí establecido y el despido injustificado, y que la edad de 50 años era un presupuesto únicamente para su disfrute. En consecuencia, el juez de apelaciones se equivocó al considerar que a la luz de la disposición convencional citada el requisito de la edad debía cumplirse durante la vigencia del contrato de trabajo. (Subrayado fuera del texto original). Así las cosas, la disposición extralegal en comento no consagró como requisito para causar la pensión de jubilación, que se tenga la edad de 50 años al momento de la ruptura del nexo, es decir, que se puede cumplir después de terminado el contrato de trabajo. Sobre este aspecto, también resulta oportuno traer a colación lo expuesto en decisión CSJ SL, 19 jul. 2006, rad. 29122, dictada en un proceso contra la misma empresa aquí accionada, en la que
se dijo:
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Radicación n.° 98797 El párrafo pertinente del artículo 51 de la convención colectiva 2001-2002 suscrita por la demandada y su sindicato de trabajadores es del siguiente tenor: […] Pues bien, si bien no es ejemplo de redacción, el precepto convencional pactado para años 2001 y 2002, sí consagra una pensión distinta de las establecidas en ese momento por el legislador. Igualmente, de su atenta lectura se desprende la inequívoca voluntad de tenerla como una compensación a favor de quien es despedido sin justa causa, cuando se encuentra ad portas de adquirir el estado de jubilado. Ese es el sentido racional que puede desprenderse de la referencia allí hecha a la “pensión ordinaria”, también establecida como parámetro para fijar la mesada a reconocer por la empresa. El alcance dado por el recurrente a la norma convencional en discusión es muy respetable, pero no se compadece con el tenor literal de lo acordado por Bavaria S.A. y su organización sindical. Sin lugar a dudas, lo pactado es una prestación jubilatoria especial, similar a la pensión sanción que venía consagrada para los empleados particulares hasta antes de las reformas de las leyes 50 de 1990 y 100 de 1993. Pero cualquiera sea el carácter que se le dé, el derecho surge cuando se producen dos hechos: 1) Que el contrato de trabajo de un sindicalizado sea terminado por la empleadora sin una justa causa; y 2) Que el trabajador despedido haya servido a la sociedad accionada más de 15 años y menos de 20. Del
contexto de la cláusula no emerge la idea de que igualmente es requisito que el día de la ruptura contractual el trabajador haya superado la edad de los 50 años. Se reitera, no obstante su mala redacción, la regla convenida da a entender que la obligación de pensionar a ese empleado se hará efectiva cuando llegue a la edad allí indicada, pues así se desprende de la redacción, como puede leerse: <…la Compañía concederá el setenta y cinco (75%) de la pensión (…), al cumplir los cincuenta (50) años de edad>. Siendo el del Tribunal el más cercano alcance que se desprende, de manera objetiva, de la cláusula 51 de la convención objeto del debate, no incurre en ninguno de los tres errores que el cargo señala, porque sí se contempló allí el tema de la edad, pero bajo el entendido de no ser requisito o elemento para el surgimiento del derecho, sino de su exigibilidad, razón por la cual el sentenciador no discurrió sobre él, en absoluto. Tampoco se colige de lo escrito, como ya se explicó, que la pensión estatuida por las partes sólo beneficia a los trabajadores que han celebrado su cumpleaños 50, y mucho menos se infiere en forma manifiesta que, al referirse a la jubilación ordinaria, el querer de la
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