🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL12203-2014

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL12203-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL12203-2014 Radicación n° 45962 Acta 32 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante integrada por los señores EMILIA

PINILLA MONTAÑO, JOSELÍN VELANDIA, GLORIA

CECILIA PÁEZ BLANCO, NATIVIDAD PUENTES PEÑA, IVÁN ESTEBAN ROZO, CAMPO ELÍAS RIASCOS RUEDA, MARÍA OFELIA ROZO BELTRÁN, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2009 proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso promovido contra la FUNDACIÓN

ABOOD SHAIO.

1 Radicación n.° 45962 AUTO Se acepta el impedimento del Dr. GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA con fundamento en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 150 del CPC.

I. ANTECEDENTES Para los fines que interesan al recurso cabe decir que los actores instauraron demanda ordinaria laboral con el propósito de que se declarara “inaplicable” a los demandantes, el convenio suscrito entre la demandada y el sindicato “Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio”

(ATAS), así como la ineficacia de los plazos fijados por la fundación para pagar las acreencias causadas y adeudadas,

en tanto son contrarios a la ley y desconocen sus derechos laborales. Corolario de lo anterior, solicitaron se condene a la demandada a pagar la prima de vacaciones causada desde el año 1999 en adelante, el reembolso de los dineros descontados por disminución del salario básico, la compensación en dinero de las dotaciones legales y extralegales, la reliquidación y/o pago de prestaciones sociales -legales y extralegalescausadas desde 1999, los aumentos salariales ordenados por ley, la convención colectiva y el laudo arbitral, la sanción por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía, reajuste de 2 Radicación n.° 45962 dominicales y festivos laborados entre el año 2000 y la fecha de presentación de la demanda, la devolución de los dineros descontados en la liquidación final por concepto de preaviso, compensación en dinero del salario en especie adeudado y auxilio convencional de casino, sanción moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones, la indexación de las sumas que resulten condenadas y las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones indicaron que son trabajadores activos de la demandada y que su vinculación se efectuó mediante contratos de trabajo a término indefinido, cuyas fechas de ingreso, cargos desempeñados y salarios se relacionaron respecto de cada uno de ellos. Manifiestaron que son afiliados de la organización sindical ANTHOC, que la accionada no ha cumplido con las acreencias laborales (aumentos salariales, prima de vacaciones, auxilio de alimentacióncasino-, prendas de

trabajo, prima extralegal de diciembre, bonificación de semana santa, auxilios educativos, subsidio convencional de transporte, entre otros) reconocidas mediante el laudo arbitral proferido el 20 de diciembre del 2000 y en la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de diciembre de 1996 entre ANTHOC y la entidad demandada. Añadieron que las liquidaciones de prestaciones sociales legales y extralegales presentan errores, en tanto no se incluyeron la totalidad de factores legales y 3 Radicación n.° 45962 extralegales que constituían base salarial conforme la convención colectiva; que el pago de los dominicales y festivos no fue correcto por cuanto no se liquidaron conforme a los reajustes salariales ordenados por el laudo arbitral. Señalaron que, el 9 de abril de 2000, la accionada promovió proceso de reestructuración en los términos de la Ley 550 de 1999 y que, en desarrollo de este, el 18 de diciembre de 2002, celebró un convenio con la organización sindical denominada ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES AMIGOS DE LA SHAIO –ATAS-, en el que se fijaron unas “Condiciones Laborales Temporales Especiales”; que la demandada, en contravía de la ley, les aplicó extensivamente ese convenio, desconociendo que pertenecían a otra organización sindical –ANTHOCque no había suscrito ese acuerdo ni había otorgado facultades para que lo representaran en la negociación; que, de conformidad con el artículo 6º del D.63 de 2002 (publicado en enero de 2002), la representación de los trabajadores en

los eventos de celebración de acuerdos de condiciones laborales temporales especiales corresponde a cada uno de los sindicatos; que ANTHOC, a través de su presidente nacional, manifestó que no aceptaba el acuerdo, en la asamblea de acreedores celebrada el 18 de diciembre de 2002 y que ellos hicieron lo propio. Por último, señalaron que interrumpieron la prescripción de los derechos reclamados con escrito del 18 de diciembre de 2004. 4 Radicación n.° 45962

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada, al contestar la demanda, aceptó parcialmente los hechos; admitió la relación laboral y respecto de determinados demandantes dijo que no eran ciertas la fecha de ingreso y el cargo señalados, y que algunos aparecían retirados de la empresa, o presentaban multiafiliación sindical y, en un caso, negó la afiliación sindical; admitió el proceso de reestructuración promovido por la demandada y refirió a la existencia de los acuerdos de reestructuración empresarial desde el 30 noviembre de 2000 y su modificación posterior de 18 de diciembre de 2002, con fundamento en el artículo 42 de la Ley 550 de 1999, que le quitaron vigencia a las convenciones colectivas y laudos arbitrales vigentes; negó los hechos relacionados con los derechos reclamados y agregó que los demandantes se han venido empeñando en desconocer un acuerdo de reestructuración empresarial que fue suscrito por la fundación y sus acreedores, entre ellos los demandantes y sus sindicatos, representados por el sindicato ATAS que tenía la mayoría y, por esta condición, tenía la

representación sindical en los términos del artículo 26 del D. 2351 de 1965; que con este sindicato suscribieron el convenio de condiciones laborales temporales especiales de 18 de diciembre de 2002 que, dice, fue autorizado legalmente por el Ministerio de Trabajo, decisión que, afirma, se encuentra en firme; con base en el citado acuerdo, sostiene que ella no debe los conceptos demandados, especialmente los extralegales. 5 Radicación n.° 45962 Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, petición antes de tiempo y pago. Como previa, propuso la indebida acumulación de pretensiones, con el fundamento en que la solicitud de la demanda referente a la declaratoria de inaplicabilidad a los demandantes del acuerdo de reestructuración empresarial que se suscribió entre la fundación y los acreedores, entre ellos los trabajadores, no era de competencia de los jueces laborales, en tanto que, a su juicio, el citado acuerdo era de naturaleza eminentemente civil regulado por la Ley 550 de 1999; de donde dedujo que una acción como la que se pretende solo tenía cabida ante los jueces civiles del circuito y, en últimas, ante el Contencioso Administrativo, porque, una vez obtenida la autorización para la ejecución del acuerdo y agotada la vía gubernativa, solo procede la acción de nulidad con restablecimiento del derecho; que, al haberse solicitado también condenas por salarios y prestaciones debidas, concluyó que se daba la anunciada excepción, por falta de competencia de los jueces laborales para conocer de la primera (fl.208).

El a quo, en la primera audiencia de trámite le dio la razón a la demandada y declaró probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones por falta de competencia del juez laboral para pronunciarse sobre la inaplicabilidad de un acuerdo de reestructuración empresarial (fl.360), decisión que fue revocada por el ad quem según el auto visible a fls. 376; en consecuencia se continuó el trámite del proceso. 6 Radicación n.° 45962 II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 17 de agosto de 2007, se inhibió por haber pasado inadvertido la indebida acumulación de pretensiones, pero esta vez fue por considerar el a quo lo siguiente: En el caso del sub judice, se observa en las pretensiones de la demanda (fl.8) que el apoderado de la parte actora solicita entre otras, que se pague favor de los demandantes las prestaciones sociales legales y extralegales causadas desde el año de 1999 y hasta la fecha en que termine el proceso, así como las que se causen con posterioridad, con fundamento en los hechos de la demanda donde se afirma, que el vínculo laboral se encuentra vigente para todos los demandantes. Y, a la vez solicita el pago a favor de los demandantes de los dineros descontados de la liquidación final por concepto de preaviso o por otros conceptos, lo cual indicaría que la relación laboral terminó. De contera también solicita que la demandada pague a favor de los demandantes la sanción moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones, la cual se causa únicamente a la

terminación del vínculo laboral, de conformidad con el artículo 65 del CST, modificado con el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Es decir las pretensiones se excluyen entre sí, pues las primeras buscan la continuidad de la relación laboral de los demandantes, hasta la fecha en que termine el proceso, y el pago de prestaciones que se causen con posterioridad, y las segundas, parten del supuesto de la terminación del vínculo contractual para su causación, luego no se puede pagar prestaciones que no 7 Radicación n.° 45962 se han causado por estar el vínculo vigente, y a la vez devolver los dineros descontados por preaviso y el pago de una indemnización moratoria, que precisamente se causan a la terminación de los contratos de trabajo, luego son excluyentes entre sí tales pretensiones y no es procedente formularlas como principales y subsidiarias, pues de suyo son abiertamente contradictorias.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante y su recurso fue resuelto con la sentencia ahora acusada en casación. La providencia en comento revocó la decisión de primer grado, para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones.

Como fundamento de su decisión, el ad quem observó, en primer lugar, que la demandada había formulado la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones, la cual, dice, fue decidida en su oportunidad por el a quo con la declaratoria de su ocurrencia, «…con el argumento de que el juez no es competente para conocer todas las pretensiones de la demanda y por lo tanto, se debió inadmitir

la demanda en su oportunidad, por lo que el juez, para resolver la situación, simplemente revoca el auto que admitió la demanda y la INADMITE para que sea corregida en el término de cinco (5) días, so pena de su rechazo» Refirió también que la citada decisión fue revocada en segunda instancia, con base en la sentencia CSJ SL no. 8 Radicación n.° 45962 22923 (no se indicó fecha); que el tribunal, como fundamento de tal revocatoria, había asentado lo siguiente: En el caso en estudio no se advierte que exista una indebida acumulación de pretensiones, puesto que nada impide que (sic) declarar que el convenio celebrado es inaplicable por cuanto desconoce sus derechos laborales y declarar que los plazos fijados por la entidad para pagar las acreencias laborales causados es ineficaces (sic) por ser contrario a la ley y desconocer los derechos de los demandantes, toda vez que el juez laboral es competente para conocer de ellas pues se extrae directamente de un conflicto originado de una relación laboral, pudiéndose tramitar por el mismo procedimiento, caso diferente sería la nulidad del acuerdo. De lo atrás observado, el ad quem concluyó que el a quo se había equivocado al dictar sentencia inhibitoria con el argumento de no existir demanda en forma, luego de razonar así: …puesto si el motivo de esta es la indebida acumulación de pretensiones [sostuvo la alzada], este mismo tribunal, ya se había pronunciado revocando el auto que la despachó en forma favorable, y no puede ahora el juez, dictar sentencia inhibitoria

básicamente con el mismo argumento de fondo, porque la indebida acumulación de pretensiones en fondo (sic) constituye una demanda no formulada en forma, es decir, con los requisitos legales. Por lo tanto, esta Corporación de instancia, se permite entrar a verificar las pretensiones del demandante. Sobre el fondo de la controversia, delimitó el problema a saber: 9 Radicación n.° 45962 Lo primero tiene que ver con las pretensiones declarativas relacionadas con el convenio celebrado entre la FUNDACIÓN y su SINDICATO, que a juicio de la pasiva es inaplicable a los actores porque le desconoce sus derechos laborales. Fundamenta fácticamente su pretensión porque en el trámite del proceso de reestructuración de la demanda, el 18 de diciembre de 2002 con la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES AMIGOS DE LA SHAIO “ATAS” se celebró el ACUERDO DE CONDICIONES LABORALES TEMPORALES ESPECIALES. Que para ejecutar dicho acuerdo debió lograr autorización del Ministerio de la Protección social (artículo 42 de la Ley 550 de 1999), y nunca la obtuvo, y a pesar de ello, aplicó el acuerdo a los actores, quienes igualmente pertenecían a otra organización sindical que no suscribió el acuerdo denominado ANTHOC. Acto seguido el tribunal anotó que, frente al tema de la representación sindical, el artículo 357 del CST, subrogado por el artículo 26 del D.2351 de 1965 había sido declarado inexequible en los numerales 1º y 3º por la sentencia C-567 de 2000; y, posteriormente, el numeral 2º con la C-063 de

2008; de donde concluyó que, cuando fue celebrado el acuerdo estaba vigente el numeral 2º del artículo 357 del CST, «entonces, operaba la representación de los trabajadores en el sindicato de mayorías, por lo que no le asiste razón a los demandantes de que el acuerdo no les sea oponible, es decir, que el mentado acuerdo de reestructuración también tiene vigencia sobre los demandantes». Para reforzar la citada posición, trascribió el artículo 42 de la Ley 550 de 1999 y, seguidamente, anotó que si bien este precepto había sido declarado parcialmente 10 Radicación n.° 45962 inexequible por la sentencia C-1319 de 2000, estaba vigente que el sindicato que legalmente puede representar a los trabajadores es quien suscribe el acuerdo con representación de todos los trabajadores que estén o no afiliados a ese sindicato, para salvaguardar así el derecho de negociación de todos los trabajadores, inclusive los que posiblemente no están de acuerdo. Con base en lo anterior, la alzada manifestó que estaba plenamente claro que el sindicato ATAS sí ostentaba la representación de todos los trabajadores de la demandada, incluyendo a los demandantes, como así se desprende de lo dicho y no tachado de falso, aseveró, en la R. 000712 del 30 de abril de 2003, cuyo pasaje pertinente trascribió enseguida así: A folio 69 del expediente reposa oficio mediante el cual Director de Recursos Humanos de la Fundación Abood Shaio manifiesta que la planta de personal de la empresa tiene en la actualidad 556 trabajadores y a folio 25 y ss, oficio suscrito por el señor

Carlos M. Cárdenas, Presidente de la Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación Abood Shaio ATAS en el que consta que esa organización sindical cuenta con 291 trabajadores, de donde se deduce, que la organización sindical mayoritaria es la Avocación (sic) de Trabajadores Amigos de la Fundación Abood Shaio ATAS y en consecuencia es la que legalmente puede representar a los trabajadores. Finalmente concluyó que, al encontrar legal y eficaz el mentado acuerdo, no había lugar a la declaratoria de inaplicable a los actores, y como corolario de todo lo 11 Radicación n.° 45962 expuesto, decidió revocar la sentencia primigenia en todas sus partes y, consecuencialmente, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de los demandantes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Inconformes los demandantes, presentaron recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, para que esta Sala la case totalmente, y, en calidad de tribunal de instancia, revoque la decisión impartida por el a quo, para que, en su lugar, se acojan las pretensiones incoadas en el escrito de demanda.

Con el citado propósito proponen dos cargos que fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO Atacan la sentencia del tribunal por violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 42 de la Ley 550 de 1999, y de aplicación indebida del numeral segundo del artículo 357 del Código Sustantivo de Trabajo, lo que, en su criterio, llevó al juzgador a determinar que la organización sindical ATAS estaba

legalmente autorizada para firmar acuerdo de condiciones laborales eliminando la Convención Colectiva de otra organización sindical. 12 Radicación n.° 45962

VII. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Manifiesta la censura que la sentencia objeto del recurso incurrió en infracción directa por interpretación errónea del artículo 42 de la Ley 550 de 1999, la que a su vez llevó al tribunal a aplicar en forma indebida el artículo 357 numeral segundo del C.S. de T (ahora declarado inexequible) y desconoció de paso, afirma, que la Ley 550 de 1999 estableció un régimen especialísimo para los procesos de reestructuración de las empresas; que de esta manera, la alzada, fundamentó las conclusiones de que la representación del sindicato ATAS, a la luz de esta normativa, era suficiente para desconocer los derechos laborales de la parte demandante consagrados en la convención colectiva de trabajo suscrita con la organización sindical a la que ellos pertenecían (ANTHOC), y que la demandada actuó en derecho y que no había incumplimiento de la empresa, como quiera que, para el ad quem, el mencionado acuerdo de condiciones laborales le era aplicable a la parte recurrente, pese a que, sostienen los recurrentes, ellos jamás suscribieron acuerdo alguno, como tampoco lo hizo la organización sindical a la que pertenecían.

Reitera que, de conformidad con la Ley 550 de 1999, se adoptaron normas especialísimas que regulan el trámite de los procesos de reestructuración en que ingresan las empresas, y que, en el artículo 42 de la misma ley, 13 Radicación n.° 45962

referente de manera especial a la representación de los trabajadores, sindicalizados o no, en los procesos de restructuración, se hace énfasis a unas reglas claras y precisas (diferentes a las del Código Sustantivo de Trabajo) para la representación de los sindicatos en los procesos de reestructuración, procesos que no son de índole jurídico laboral propiamente. Se duele la censura de que, no obstante lo anterior, el tribunal hubiese considerado, equivocadamente, que la única forma de representación de las organizaciones sindicales era la que traía el numeral segundo del artículo 357 del C. S. de T. (hoy declarado inexequible), desconociendo de un tajo que los acuerdos especiales de condiciones laborales no son de la esfera del derecho laboral y que, además, a la luz de la ley de reestructuración empresarial (Ley 550 de 1999), existen unas normas concretas, claras y concisas, relacionadas con la representación sindical en cuanto a los acuerdos de condiciones laborales temporales especiales, como el del sublite, circunstancia legal, clara y expresa que, agrega, no admitía interpretación armónica para llegar a la conclusión, como lo sostuvo el tribunal, que el mencionado acuerdo de condiciones laborales le era aplicable a los demandantes. Para la censura existe interpretación errónea de esta preceptiva legal. La hay por cuanto, considera, el tribunal al decidir de fondo aplicando esta norma interpretó de manera errónea su alcance. Existe la norma especial para los temas de reestructuración, la ley 550 de 1990 y sus decretos 14 Radicación n.° 45962

reglamentarios, sostiene. No obstante, afirma, el tribunal consideró que era mejor aplicar las normas del código sustantivo de trabajo, en cuanto se refieren a la representación sindical, dejando de lado que estas, precisamente, eran aplicables en los casos de negociación colectiva, pero acá no se está frente a un proceso de negociación colectiva de los regulados por la legislación laboral, acá se está frente a un proceso de reestructuración, con leyes propias. La censura considera que la norma laboral es aplicable en aquellos eventos en que se da un proceso de negociación colectiva laboral con todas sus etapas, y que culmina con la suscripción de una convención colectiva de trabajo (subraya la censura). Cosa que, en este caso, dice, no ha ocurrido, pues la única convención colectiva existente en la Shaio es precisamente la de ANTHOC. Que, mediante el mencionado «Convenio» celebrado con otra organización sindical que jamás había pactado convención colectiva de trabajo con la Shaio y que jamás había entrado en un proceso de negociación, ahora, mediante un acuerdo extra convencional (ya que no es una convención), se pretende modificar la convención colectiva de otra organización sindical. De esta manera, siendo expresa la norma de la Ley 550 de 1990, considera que era de especial aplicación para el caso en comento, dado que el mencionado acuerdo celebrado con ATAS, fue en desarrollo del proceso de reestructuración de la Shaio, ejecutado bajo esta Ley. 15 Radicación n.° 45962 Asevera que este error llevó al juzgador de segunda

instancia a manifestar que era legítima la representación de ATAS al haber suscrito el «acuerdo de condiciones laborales de Shaio» que borró los derechos extralegales de la convención colectiva de trabajo de ANTHOC y de paso desconoció los derechos de la parte recurrente, ya que el tribunal sostuvo que el convenio celebrado entre ATAS y SHAIO para dejar sin efectos la convención colectiva de trabajo celebrada con ANTHOC, era completamente válido. Que, para llegar a esta conclusión, el tribunal consideró que este «convenio de condiciones laborales» se había adoptado con el sindicato mayoritario, quien representaba todos los trabajadores, según lo dispone la norma laboral que finalmente fue la que aplicó. Concluye la parte impugnante que el cargo debe prosperar ya que realmente el tribunal, en la sentencia recurrida, interpretó erróneamente el artículo 42 de la Ley 550 de 1999 que conllevó a la aplicación indebida del artículo 357 numeral segundo del Código Sustantivo de Trabajo.

V. RÉPLICA El antagonista formula reparos de técnica a la demanda. Considera que el alcance de la impugnación es deficiente en razón a que la parte recurrente solicita se case totalmente la sentencia, para que, en su lugar, se acojan en su totalidad las pretensiones. Sin embargo, anota, la demanda tiene pretensiones declarativas y de condena; por

16 Radicación n.° 45962 lo que estima que, con la solicitud así hecha, la Corte no puede saber qué hacer respecto de cada una de las pretensiones, si las estima condenando o las desestima absolviendo, lo que, sostiene, la Sala no puede resolver a

motu propio, ello en atención al principio dispositivo que gobierna el recurso extraordinario de casación. Por esto, solicita se rechace la demanda por ineficaz. Respecto a los cargos considera que son deficientes e insuficientes en el señalamiento de las normas infringidas, por cuanto las indicadas, considera, son normas de procedimiento atinentes a los motivos de casación, a la definición de error de hecho y a la representación sindical, pero, según su dicho, no se registran normas de derecho sustantivo en que se apoya la demanda inicial y que supuestamente fueron desconocidas por el fallo impugnado, en el parecer de los recurrentes. De lo anterior deduce que, si lo pretendido por la censura era la quiebra de la sentencia por violar la ley sustancial, afirma que, entonces, se debieron citar las normas que consagran los derechos que reclama como son la indemnización por despido, la prima de vacaciones, reembolso de dineros descontados del salario, y demás indicados en la demanda. Refiere que el recurrente solicita a la Corte que, al casar la sentencia, condene al pago a favor de los demandantes los dineros descontados de la liquidación final por concepto de preaviso y otros conceptos, lo cual 17 Radicación n.° 45962 reprueba porque, a su juicio, tal petición convoca a la Sala a realizar indagaciones oficiosas. Concluye diciendo que la impugnación está huérfana de normas sustanciales en la acusación, por lo que son desestimables los cargos. Sobre el fondo del asunto, afirma que no fueron atacadas todas las premisas del fallo. Que no se

controvirtió la premisa de la sentencia basada en la aprobación impartida por el Ministerio de la Protección Social al convenio de condiciones laborales temporales especiales que suscribió la clínica con el sindicato mayoritario ATAS, por tanto, dice, la decisión continúa apoyándose en dicha prueba y que la Corte no puede entrar a estudiar de fondo el ataque en casación. Que además el fallo se basó en varias sentencias y que la jurisprudencia tiene suficientemente averiguado que, cuando el ad quem se fundamenta en citas jurisprudenciales, tales decisiones deber ser parte integrante del cargo en una acusación por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, para buscar la quiebra de dicho proveído y que de ello no se ocupó el recurrente. Se refirió conjuntamente al contenido de los dos cargos para negarle la razón al recurrente. Considera que el ad quem declaró que el convenio suscrito entre la fundación y el sindicato ATAS fue autorizado por el Ministerio de la Protección Social mediante la R. 00044 del 23 de enero de 2003, en virtud de que este era el mayoritario, lo cual dice 18 Radicación n.° 45962 que es un aspecto fáctico y, en fin, considera que el ad quem aplicó las normas que debía, en tanto que en la empresa concurren varios sindicatos e invoca una sentencia de esta Corte, la número 33988, que, afirma, reconoce la representación sindical en manos de cada una de las organizaciones sindicales que, como tales, tienen plena autonomía en materia de negociación y de contratación

colectiva.

VI. CARGO SEGUNDO La censura acusa la sentencia del tribunal de incurrir en la causal primera de casación por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 6 del Decreto 63 de 2002, norma que reglamentó el artículo 42 de la Ley 550 de 1999. Error que, afirma, trajo como consecuencia la interpretación errónea del artículo 42 de la Ley 550 de 1999 y la aplicación indebida del artículo 357 numeral segundo del Código Sustantivo de Trabajo.

DEMOSTRACION DEL CARGO: Para demostrar el cargo, se refiere la parte recurrente al tenor literal del artículo 6 del Decreto 63 del año 2000, en el cual, estima, se regula de manera especialísima la forma cómo se hace la representación de las organizaciones sindicales en los trámites de «Acuerdos de Condiciones Laborales Temporales Especiales», en aquellos casos en los

19 Radicación n.° 45962 cuales exista más de una organización sindical en la respectiva empresa. Al ser clara y precisa la norma, además de tener un carácter especialísimo, pues solo opera cuando se trate de "Acuerdos" suscitados dentro de procesos de reestructuración de los establecidos en la Ley 550 de 1999, para el recurrente no era posible dar una interpretación diferente ni armónica como lo pretendió equivocadamente el tribunal. Considera al artículo 6 del Decreto 063 de 2000 claro, preciso, conciso; el cual, para el evento de que exista más de una organización sindical, establece la representación de los trabajadores por cuenta de cada uno de los sindicatos, sin perjuicio de que estos, de común

acuerdo, decidan que sólo uno de ellos los represente. Al ser clara la norma, sostiene, no le es dado al juzgador hacer interpretación; que, en este caso, la norma debe seguirse al pie de la letra. Concluye que erró el honorable tribunal al interpretar «armónicamente» una norma clara, precisa concisa, cuando estaban establecidas unas reglas especiales (la representación de los trabajadores en el caso de varios sindicatos) para un trámite especialísimo (la concertación de condiciones laborales temporales especiales) dentro de un trámite también especial (reestructuración de la ley 550 de 1999); que estas reglas debieron seguirse de manera obligatoria, según su tenor literal, así no fueran del gusto del juzgador. Agrega que lo anterior llevó al tribunal a aplicar de manera indebida el artículo 357 numeral segundo del Código Sustantivo de Trabajo y de paso, permitió que actas 20 Radicación n.° 45962 extra convencionales, modificaran convenciones colectivas de trabajo, borrando derechos convencionales en detrimento de los trabajadores. Debido a la errónea interpretación del artículo 6 de este Decreto 63 de 2002 (anterior al acuerdo celebrado con ATAS), reitera el recurrente, el tribunal consideró válido el «Convenio» celebrado con una sola de las organizaciones sindicales, cuando esta norma exige que cada una de las organizaciones sindicales o cada uno de los trabajadores no sindicalizados debe aceptar o no el acuerdo. Como ANTHOC (asociación sindical a la que pertenecen los demandantes) ni los accionantes aceptaron dicho convenio celebrado con ATAS, este no les era aplicable.

Solicitan tener en cuenta que en la SHAIO solo se realizó un Acuerdo de Condiciones Laborales Temporales bajo la Ley 550 de 1999 con una sola de las organizaciones sindicales existentes. Que nunca se celebró uno de esos acuerdos con ANTHOC, organización sindical a la cual pertenecen los demandantes y aun así les aplicaron el "Acuerdo" celebrado con otra organización sindical. Se desconoció de esta manera, afirman, lo consagrado en este decreto. Que desde el principio mencionaron y así quedó probado que ANTHOC, en representación de los actores, no acogió el convenio celebrado con ATAS, como tampoco lo aceptaron los demandantes. 21 Radicación n.° 45962

VII. RÉPLICA Este cargo fue replicado de manera conjunta con el anterior.

VIII. CONSIDERACIONES

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...