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CSJ - SL1221-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1221-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1221-2021 Radicación n.° 86783 Acta 9 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso TULIO ENRIQUE PALOMINO PALOMINO contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga profirió el 28 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelanta

contra LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA y el DEPARTAMENTO

DEL VALLE DEL CAUCA.

I. ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y al departamento del Valle del Cauca, con el fin de que se ordene

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Radicación n.° 86783 a la primera, que modifique la fecha de estructuración de la invalidez que padece y la fije a partir del 6 de diciembre de 2016 y, en consecuencia, se condene a la entidad territorial accionada a reconocerle la sustitución de la pensión que en vida disfrutó su hermano Naín Palomino Palomino. En sustento de sus pretensiones, narró que el 12 de julio de 1997 recibió una herida con arma de fuego, la cual le causó la «pérdida del globo ocular derecho y pérdida de visión en ojo izquierdo […]», y desde entonces no pudo conseguir ingresos, de modo que empezó a depender

económicamente de su hermano Naín Palomino Palomino pensionado del departamento del Valle del Cauca, quien falleció el 6 de diciembre de 2016. Sostuvo que con ocasión de las referidas lesiones, mediante dictamen de 28 de febrero de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca determinó que tenía una pérdida de la capacidad laboral del 63,16%, estructurada el 14 de febrero de 2017; después, solicitó al departamento convocado a juicio que le otorgara una pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hermano, la que se negó con el argumento de que su estado de invalidez fue posterior al deceso de este. Por tal motivo, pidió a la misma entidad que calificó su pérdida de capacidad laboral que modificara la fecha de estructuración, requerimiento que desestimó bajo el argumento de que ello «no era susceptible de cambio porque con la historia clínica estudiada sólo [sic] era posible determinar aquella con el concepto de oftalmología fechado el 14 de febrero de 2017».

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Radicación n.° 86783 Refirió que el 23 de mayo de 2017 lo valoró la médica Diana Cristina Colonia Arango quien analizó su historia clínica, tras lo cual concluyó que si bien el 14 de febrero de 2017 tenía una pérdida de la capacidad laboral del 63,16%, lo cierto era que había factores para establecer que dicha condición no se generó súbitamente, sino de manera progresiva a consecuencia del suceso del año 1997; de donde

surge la certeza de que a la muerte de su hermano, tenía una pérdida de la capacidad laboral por lo menos del 50%. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca contestó la demanda oponiéndose al éxito de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos al proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral de que fue objeto del actor. Respecto a los restantes, los negó o manifestó no constarle. En su defensa, señaló que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del accionante se obtuvo con sustento en la historia clínica, las valoraciones que realizaron galenos de diferentes especialidades y las ayudas diagnósticas; explicó que si bien la herida por arma de fuego que recibió el demandante le ocasionó la pérdida del ojo derecho, ello no implicó que perdiera su capacidad laboral por encima del 50%, mientras la hipoacusia solo apareció documentada en el año 2017. Formuló las excepciones de falta de competencia, legitimidad de la calificación de la Junta Regional de

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Radicación n.° 86783 Calificación de Invalidez y el carácter técnico - científico del dictamen que rindieron las juntas. El departamento del Valle del Cauca también respondió al escrito inicial y se resistió a la prosperidad de las súplicas en él contenidas. En lo que respecta a los supuestos fácticos, los admitió todos. En su defensa, señaló que el dictamen que emitió el órgano científico competente para calificar la invalidez del accionante se soportó en historias clínicas y

exámenes clínicos; que dicho instrumento científico a su vez sustentó la decisión de denegar la pensión debatida, dado que la estructuración de la invalidez del interesado no se produjo antes del fallecimiento del pensionado. Se abstuvo de proponer excepciones de fondo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 14 de febrero de 2018, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo del Valle del Cauca resolvió modificar la fecha de estructuración de la invalidez del actor, a partir de «[…] al menos, el 6° de diciembre de 2016» y, en consecuencia, condenó al ente territorial accionado a reconocer en favor del demandante, «en su condición de inválido y dependiente económicamente de su hermano Naín Palomino Palomino, pensión de sobrevivientes por la muerte del pensionado, a partir [de esa data] […], junto al retroactivo, la indexación y las costas del proceso. Finalmente, ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor del departamento.

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Radicación n.° 86783

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor del departamento del Valle del Cauca, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993

regula un procedimiento especial para la calificación del estado de invalidez de las personas, y le asigna la competencia para realizarla a un conjunto de entidades dentro de las que se encuentran las juntas regionales y la junta nacional de calificación de invalidez. Se trata de instituciones privadas de creación legal, encargadas de la valoración, con criterios técnicos y científicos, del origen, grado y fecha de estructuración de la perdida de la capacidad laboral de las personas. A su vez, los dictámenes que emiten dichos estamentos, deben ajustarse a los procedimientos y directrices estatuidos en los artículos 1.°, 4.°, 28 y 30 del Decreto 1352 de 2013, y sustentarse en historias clínicas, reportes, valoraciones, exámenes médicos periódicos y otros. Tras subrayar la importancia de las calificaciones técnicas y científicas proferidas por las juntas de calificación de invalidez, refirió que el juez del trabajo tiene la competencia para conocer de las controversias generadas con ocasión de las mismas.

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Radicación n.° 86783 Adujo que el dictamen que emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca «no se realizó de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1352 de 2013 en su numeral 3.°; en este caso, no cursó los presupuestos propios […] ni el acto de notificación al interesado, así como lo dispone el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 142 del Decreto 19 de 2002 […]». Por consiguiente, no era posible

otorgarle alcance probatorio. Sostuvo que, si en gracia de discusión se admitiera la valoración del mencionado medio de convicción, tampoco permitiría que el accionante accediera a la pensión de sobrevivientes, dado que la estructuración de la invalidez allí plasmada, fue posterior a la muerte del pensionado. Indicó que el estado de invalidez del demandante tampoco era determinable a través del concepto médico que emitió la doctora Diana Cristina Colonia, dado que no era una prueba pericial controvertida en los términos del artículo 226 del Código General del Proceso. Adujo que dicho elemento de convicción era insuficiente para derruir el contenido del dictamen que emitió la junta regional de calificación de invalidez, toda vez que este debe cotejarse con un instrumento de igual calidad a modo de prueba pericial. Esto, porque los aspectos técnicos y científicos allí plasmados son ajenos al conocimiento del juez. En tal dirección, aludió al testimonio que rindió Diana Cristina Colonia (médico general), quien aceptó que emitió el

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Radicación n.° 86783 mencionado concepto, y que en aras de sustentarlo, empleó la información de las valoraciones y la historia clínica del paciente; dijo que él sufrió un trauma en el año 1997 que conllevó a la pérdida de la visión del ojo derecho por un impacto con arma de fuego, y tiempo después, su ojo izquierdo presentó hipermetropía y astigmatismo no remediables con gafas según la especialidad de optometría,

porque se originaron en una quemadura; y que si se tenía en cuenta que el accionante no sufrió otras lesiones con posterioridad al año 1997, las afectaciones de ambos ojos tuvieron relación con el siniestro. Refirió que la testigo también sostuvo que el actor padecía de hipoacusia bilateral moderada, cuyo inicio no pudo establecerse puesto que no existen documentos médicos que informen sobre el tema. Sin embargo, en su criterio, empezó antes de febrero de 2017, de modo que la pérdida de capacidad laboral del paciente era del 50% para el 6 de diciembre de 2016. Al culminar su declaración, aceptó que no tenía especialidad y que la valoración que emitió no tuvo en cuenta los parámetros del Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, aun sabiendo que las juntas de calificación sí lo hacen a efectos de determinar la invalidez. Sostuvo que el concepto emitido por la citada galena, no puede asimilarse a una prueba pericial conforme lo previsto en el artículo 226 del Código General del Proceso, «así como tampoco, un criterio razonable para desvirtuar la validez de la valoración de la pérdida de capacidad laboral del 21 de

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Radicación n.° 86783 febrero del 2017 No. 6437139-863 cuestionada por el accionante […] por cuanto se concluye por la Sala que el convalidar las afirmaciones que realizó la profesional de la salud en la diligencia de práctica de pruebas desestimaría lo consagrado en el Estatuto Pensional y en el Manual Único para

la Calificación, así como las disposiciones reglamentarias sobre la materia». Al finalizar, también aclaró que los documentos que dan cuenta de otras patologías padecidas por el demandante, «se constituyen [en] un hecho sobreviniente al de la calificación por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca […], de suerte que en el caso en que se lograra establecer la precedencia de las mismas, lo aquí resuelto no constituye cosa juzgada frente al estado de invalidez del demandante y la estructuración de la misma con fundamento en estas; así como que tampoco de dicho requisito para acreditar la calidad del beneficiario del pensionado fallecido a efectos de solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que este, eventualmente hubiera dejado causada».

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el actor, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

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Radicación n.° 86783

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por parte del departamento del Valle del Cauca.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 41, 42, 46, 47 de la Ley 100 de 1993, 1.°, 4.°, 44 del Decreto

1352 de 2013, «1.° y siguientes» de la Ley 361 de 1997, 53 y 228 de la Constitución Política. Igualmente, denuncia en la modalidad de violación medio por «aplicación indebida […] de los artículos 281 y 302 del Código General del Proceso, en armonía con los artículos 57 de la Ley 2.ª de 1984, artículo 2., numeral 4.°, 25, 31, 51, 61, 66A, 69 […] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social». Tras aludir al desarrollo legal y jurisprudencial del que ha sido objeto el principio de consonancia, sostiene que el Tribunal desató el grado jurisdiccional de consulta únicamente en favor del departamento del Valle del Cauca y no lo hizo respecto de la Junta Regional de Calificación de

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Radicación n.° 86783 Invalidez del Valle del Cauca que tampoco apeló la providencia de primer grado. Ello, para subrayar que el ad quem desbordó los límites de su competencia al modificar la fecha de estructuración de la invalidez que definió el a quo, determinación que, a su juicio, ya estaba en firme. Aduce que de aceptarse que, por virtud de la consulta, el juez plural podía revisar el fallo de primera instancia, lo cierto es que esta procede solo respecto de las entidades territoriales y aquellas descentralizadas en las que La Nación es garante, connotación que no ostenta la junta regional de calificación de invalidez accionada, dado que se trata de una institución de derecho privado. De ahí que en la sentencia de

segundo grado no se podía abordar lo decidido en la primera instancia acerca de la fecha de estructuración de la invalidez del interesado. Afirma que el demandante es una persona en condición de discapacidad y sujeto de especial protección constitucional, motivo por el cual, en su caso, las disposiciones procesales no pueden anteponerse al derecho sustancial, más si se tiene en cuenta que lo pretendido es una pensión de sobrevivientes. Así, la aplicación de lo regulado en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, prevalece sobre los efectos de lo previsto en los artículos 281 del Código General del Proceso, 66 y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

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Radicación n.° 86783

VII. RÉPLICA El apoderado del departamento del Valle del Cauca se opone a la prosperidad del cargo, al considerar que el planteo del recurrente es desatinado, en tanto que la sentencia del a quo no podía adquirir firmeza parcial, por la potísima razón de que la consulta en el sub judice operó irrestricta y automáticamente en favor de la entidad territorial.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala debe establecer si la consulta surtida en favor de un ente territorial condenado en primera instancia, faculta al juez de segundo grado para analizar de manera íntegra el fallo consultado, o si, tal como lo sostiene la censura, por virtud de dicho grado jurisdiccional, no es posible abordar las materias del proceso que atañen a una codemandada de naturaleza privada.

Con tal objeto, resulta de transversal importancia recordar que esta Sala de la Corte ha reiterado en diversas oportunidades que si la sentencia del a quo es desfavorable a La Nación, al departamento o al municipio, y su apoderado no impugna los fundamentos del fallo, el Tribunal más allá de la facultad, en todo caso, tiene el deber de estudiar la totalidad de la decisión, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

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Radicación n.° 86783 Sobre el particular, esta Corporación en reiteradas providencias ha puntualizado que conforme la mencionada disposición, el grado jurisdiccional de consulta procede cuando la sentencia es totalmente adversa a las pretensiones del trabajador y contra ella no interpuso el recurso de apelación, y también cuando es desfavorable a La Nación, el departamento o el municipio. Y en lo relativo a este último caso, tiene adoctrinado que dicho grado jurisdiccional: (i) es viable así la sentencia haya sido apelada o no por parte de la entidad oficial; (ii) su falta de agotamiento cuando debió surtirse, genera que la providencia no adquiera su ejecutoria; y (iii) supone la revisión de todos los aspectos por parte del ad quem. (CSJ SL15202-2015, CSJ SL4041-2017 y CSJ SL SL33432020). En tal panorama, es claro que la consulta busca la realización de objetivos superiores tales como el orden justo y la prevalencia del derecho sustancial, opera por ministerio de la ley y, como no es producto de la iniciativa de las partes, el

juez que la conoce cuenta con amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que sugiere la censura (CSJ SL2583-2020). Así, como la fecha de estructuración de la invalidez del accionante fue un aspecto debatido en el curso del proceso, es decir, era materia del litigio, e incluso fue el aspecto fundamental del mismo, el Tribunal estaba obligado a analizarlo al surtir la consulta en favor del ente territorial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto la sentencia de

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Radicación n.° 86783 primer grado fue adversa a sus intereses. Además, no es válido sostener que la determinación de modificar la fecha de estructuración de la invalidez no le resultaba adversa, dado que precisamente con sustento ella, se le condenó al pago de la pensión de sobrevivientes. En ese horizonte, el planteo del recurrente es inapropiado, pues contrario a lo que sugiere en el cargo, la decisión del juez de primer grado de cambiar de la fecha de estructuración de la invalidez determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, era un aspecto respecto del cual el Tribunal tenía plena competencia para conocer por virtud de la consulta, al punto que era un imperativo legal verificar si las condenas impuestas a la entidad territorial se encontraban ajustadas a derecho. Tampoco resulta afortunado el argumento del recurrente según la cual, las situaciones que colocan a las personas como sujetos de especial protección constitucional, pueden llevar a inaplicar normas procesales, cuando lo cierto

es que estas son la vía que garantiza el principio de la igualdad ante la ley y evita la adopción de decisiones arbitrarias. Por tanto, el casacionista no puede pretender que la situación de salud del actor sea una excusa para obviar tales reglas, lo cual iría en perjuicio de su contraparte e incluso en contra del propio impugnante. Por lo visto, el cargo es infundado.

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Radicación n.° 86783

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 41, 42, 46, 47 de la Ley 100 de 1993, 1.°, 4.°, 44 del Decreto 1352 de 2013, «28.° y siguientes» del Decreto Reglamentario 1507 de 2014, 29, 53 y 228 de la Constitución

Política. Indica que el medio que condujo a dicho quebranto «fue la violación de normas procesales en la modalidad de aplicación indebida» de los artículos 165, 167, 281 y 302 del Código General del Proceso, en armonía con los artículos 57 de la Ley 2.ª de 1984, artículo 2.° (numeral 4.°), 51, 61, 66ª, 69 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En la demostración, reprocha el argumento del ad quem según el cual, en aras de cambiar la fecha de estructuración de la invalidez, no eran admisibles las pruebas aportadas por el demandante y, por tanto, era necesaria la práctica de un

nuevo dictamen de la misma calidad del que realizó la junta regional de calificación de invalidez. Aduce que tal planteo desconoce los principios de libertad probatoria y de libre formación del convencimiento que regulan el proceso laboral; además, desconoce que el testimonio y concepto médico rendidos por la doctora Diana Cristina Colonia se controvirtieron por las demandadas, y paradójicamente, no se apeló lo concluido por el a quo acerca de ellos.

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Radicación n.° 86783 Sostiene que las mencionadas pruebas no fueron las únicas que soportaron lo resuelto por el juez de primera instancia dado que también se fundamentó en las declaraciones de otros testigos que ratificaron «el deplorable estado de salud del demandante» desde que fue agredido en el año 1997. Asimismo, indica que, tal como lo aludió el a quo, en los términos del artículo 3.° del Decreto 1507 de 2014, la fecha de estructuración de la invalidez debe determinarse desde el momento en que una persona pierde su capacidad laboral u ocupacional de cualquier origen, y sustentarse en la historia clínica, exámenes médicos y de las ayudas diagnósticas. Se valió de la sentencia CSJ SL3117-2019, en la que esta Sala de la Corte asevera que los dictámenes dictados por las juntas de calificación de invalidez en ambas instancias son controvertibles ante el juez del trabajo, a través de los diferentes elementos de juicio y según las normas probatorias que regulan la administración de justicia. También de la sentencia CSJ SL1044-2019, en la que esta

Corporación adoctrinó que dichos documentos médicos no constituyen pruebas solemnes y, por tal motivo, son cuestionables en sede judicial.

X. RÉPLICA El apoderado de la entidad territorial demandada se opone al éxito de los cargos, al considerar que el casacionista controvierte la aplicación de la norma procesal que regula el

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Radicación n.° 86783 principio de congruencia, cuando en la realidad se trata de «un mandato superior que gobierna a la sustancialidad de toda la resolutoria».

XI. CONSIDERACIONES Con el objeto de dar respuesta al planteo del recurrente, resulta de transversal importancia recordar que conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos. En esta dirección, y a menos que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, esta Sala de la Corte en sede de casación, no puede invadir el espacio de apreciación asignado a los juzgadores, pues, de hacerlo, violaría su ámbito de libertad legal.

Así, en sentencia CSJ SL2049-2018, esta Sala de la Corte enseñó que el principio de la libre formación del convencimiento se integra de los siguientes aspectos: (i) las reglas de la lógica, las cuales son necesarias para estructurar argumentos probatorios deductivos, inductivos o abductivos, como los axiomas y las reglas de inferencia, o principios

lógicos que justifican la obtención de verdades a partir de otras verdades; (ii) las máximas de la experiencia, que hacen referencia a las premisas obtenidas del conocimiento de la regularidad de los sucesos habituales, es decir, de lo que generalmente ocurre en un contexto determinado; (iii) los conceptos científicos afianzados, y (iv) los procedimientos,

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Radicación n.° 86783 protocolos, guías y reglas admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos. En tal panorama, la Sala advierte que en el expediente obra un dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca por un lado, y un concepto proferido por una profesional de la salud por el otro; ambos de contenido diferente en lo relativo a la fecha de estructuración de la invalidez del actor. Al decidir, el Tribunal le negó valor probatorio al primero y, respecto del segundo, sostuvo que no poseía las condiciones técnicas y científicas para demostrar la fecha de estructuración de la invalidez del accionante. Con todo, dicho juzgador también concluyó que en caso de que el dictamen tuviese alcance demostrativo, prefería darle prelación al este y no al concepto médico. Estas situaciones no comportan ningún yerro de los endilgados, tal como pasa a explicarse. Según los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 16 y 19 de la Ley 1562 de 2012, respectivamente, las juntas de calificación de invalidez «son organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con

personería jurídica», cuyo objetivo es el de calificar la invalidez en las oportunidades que se requiera para el reconocimiento de una prestación. Ahora bien, esta Sala tiene establecido que los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez regionales o nacional, no son pruebas solemnes de manera que pueden

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Radicación n.° 86783 controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas, así lo ha dicho entre otras, en las sentencias CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622; CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 27528; CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 44653, CSJ

SL16374-2015 y CSJ SL5280-2018.

En efecto, en la primera de las referidas, esta Corporación adoctrinó que la facultad para establecer el estado de invalidez de un trabajador corresponde a las juntas de calificación por medio de valoraciones científicas y con sujeción a los reglamentos que el Gobierno Nacional dicte sobre la materia. Sin embargo, también es un criterio consolidado, que los jueces laborales son competentes «para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto. Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador

está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías». En ese sentido, las decisiones adoptadas por las juntas no atan al juez del trabajo en su decisión y, por tanto, al definir el asunto, bien puede acoger lo plasmado en ellas, o alejarse de las mismas y adoptar otros conceptos científicos sobre el estado

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Radicación n.° 86783 de salud de una persona si le otorgan mayor credibilidad y poder de convicción. Así, aun cuando el Tribunal indicó que el dictamen emitido por la junta regional de calificación de invalidez carecía de valor probatorio porque no se realizó en la forma establecida en el numeral 3.° del artículo 1.° del Decreto 1352 de 20131, también señaló que en caso de dárselo, tendría más peso que el concepto médico emitido por Diana Cristina Colonia Arango, que, a su juicio, no brindó ninguna certeza acerca de la fecha de estructuración de la invalidez del accionante. Tal reflexión, contrario a lo sostenido por la censura, acompasa con la posibilidad legal de apreciar libremente las pruebas y, por lo mismo, no comporta ningún desatino. Ahora, el juez de las apelaciones tampoco exigió una solemnidad para la demostración de la fecha de estructuración de la invalidez del demandante. Ello, porque si bien descartó el concepto proferido por la doctora Colonia Arango dado que, a su juicio, no tenía las características de

una prueba pericial a la luz del artículo 226 del Código General del Proceso2, también adujo que el mismo, no era un 1 3. De conformidad con las personas que requieran dictamen de pérdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos, deben demostrar el interés jurídico e indicar puntualmente la finalidad del dictamen, manifestando de igual forma cuáles son las demás partes interesadas, caso en el cual, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuarán como peritos […] 2 Articulo 226. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

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Radicación n.° 86783 medio de convicción que tuviera las mismas condiciones técnicas y científicas que el instrumento que pretendía desvirtuar. Lo anterior, porque la profesional no tenía especialidad, su criterio médico no se emitió conforme el manual único de calificación de invalidez junto a sus disposiciones reglamentarias, y en todo caso, no plasmó «un criterio razonable» para derruir lo concluido por la junta. En suma, el Tribunal sustentó su determinación en el principio de libertad probatoria y no exigió a la demandante una prueba solemne en aras de acreditar la fecha de estructuración de la invalidez. Por lo visto, el cargo no prospera.

XII. CARGO TERCERO Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito.

No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas. El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito. Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones. (…)

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Radicación n.° 86783 Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 41, 42, 46, 47 de la Ley 100 de 1993, 1.°, 4.°, 44 del Decreto 1352 de 2013, «28.° y siguientes» del Decreto Reglamentario 1507 de 2014, 29, 53 y 228 de la Constitución Política. Indica que el medio que condujo a dicho quebranto «fue la violación de normas procesales en la modalidad de

aplicación indebida» de los artículos 165, 167, 281 y 302 del Código General del Proceso, en armonía con los artículos 57 de la Ley 2.ª de 1984, 2.° (numeral 4.°), 51, 61, 66ª, 69 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Segurida

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