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CSJ - SL1221-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1221-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1221-2024 Radicación n.° 98827 Acta 16 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MANUEL AMAYA contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A. hoy en liquidación judicial, y la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. - REFICAR, trámite en el cual fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS

S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZASCONFIANZA S.A.

Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de Liberty Seguros S.A al abogado Héctor Mauricio Medina Casas, identificado con cédula de ciudadanía número 79.795.035 de Bogotá, portador de la

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Radicación n.° 98827 tarjeta profesional 108.945 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido.

I. ANTECEDENTES José Manuel Amaya convocó a juicio a CBI Colombiana S.A. y a la Refinería de Cartagena S.A. a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la primera de las convocadas, entre el 18 de junio de 2013 y el 14 de abril de 2014; la ineficacia del pacto de exclusión

salarial contenido en el mencionado acuerdo laboral, y que devengó los siguientes incentivos de tal naturaleza: HSE convencional, de productividad, bonificación de asistencia, de progreso convencional, de progreso tubería, prima técnica convencional, auxilio de gastos de transferencia bancaria, auxilio de lavandería y bono de alimentación Sodexo. En consecuencia, solicitó condenar a CBI Colombiana S.A. y solidariamente a Reficar, a pagarle: diferencias en las prestaciones sociales «(primas, cesantías, intereses de cesantías)» y «vacaciones disfrutadas y correspondientes en dinero», teniendo en cuenta todos los factores salariales realmente devengados; las indemnizaciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, expuso que celebró contrato de trabajo a término fijo inferior a un año

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Radicación n.° 98827 del 18 de junio de 2013 al 14 de abril de 2014, para desempeñar el cargo de soldador A, con una asignación mensual de $2.438.081. Relató que, en el contrato se pactó un bono de asistencia devengado durante toda la vigencia de la relación laboral, el cual disminuía o aumentaba según se reportara un incidente o accidente de trabajo o presentara inasistencia injustificada o no a su lugar de labores, que ascendía a la suma de $1.097.036 a la terminación del vínculo; que por su condición de extranjero también se

acordaron bonos mensuales de alimentación por $200.000, auxilio de transferencia bancaria por $210.000 y auxilio de lavandería de $173.200. Aseveró que en el contrato de trabajo se pactó un estímulo de productividad de «forma condicionada al cumplimiento de expectativas de trabajo». Expuso que devengó un incentivo de progreso convencional, y si se cumplía o no con la expectativa del progreso, se veía reflejado en el mayor o menor valor del mismo; que por este concepto recibió en el año 2013, en noviembre $162.912, y diciembre $197.009; en el 2014, enero $319.846, febrero $298.757 y marzo $108.287. Refirió que por concepto de incentivo HSE convencional, le cancelaron en el año 2013, en octubre $27.783, noviembre $162.912 y diciembre $197.009; en el 2014, enero $249.420, febrero $251.385 y marzo $160.161.

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Radicación n.° 98827 Afirmó que de igual manera le fue sufragado un incentivo de productividad de tubería, cuyo cumplimiento se veía reflejado en el mayor o menor monto recibido; que por este concepto devengó en el año 2013, en noviembre $1.018.494, diciembre $1.231.667; en el 2014, enero $1.484.317, febrero $1.524.246 y marzo $676.992. Indicó que igualmente le pagaron una prima técnica convencional, por los siguientes montos: en el año 2013, en

octubre $2.350.993, noviembre $1.616.308 y diciembre $1.725.368; en el 2014, enero $2.011.863, febrero $2.011.863 y marzo $1.445.859. Puntualizó que la empleadora liquidó las prestaciones sociales y las vacaciones teniendo en cuenta únicamente «el salario básico, el bono de asistencia y HSE (sic)». Por último, arguyó que las sociedades demandadas son solidariamente responsables, toda vez que, de acuerdo con el objeto social de Reficar, le fue confiado el proyecto de expansión de esa sociedad a partir del año 2006 y, que CBI Colombiana S.A. era su principal contratista. La Refinería de Cartagena S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones y de los hechos dijo que ninguno le constaba. Como argumentos defensivos adujo que nunca fue empleadora del demandante y que de la lectura del artículo 34 del CST, se colegía que no bastaba con que la

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Radicación n.° 98827 codemandada sea un contratista, para que se lograra imputar con éxito la condición de deudor solidario de las prestaciones que se reclaman en este proceso. Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción y, la innominada o genérica. Pidió el llamamiento en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. y Liberty Seguros S.A., el cual fue admitido por el juzgado de conocimiento mediante auto del 27 de septiembre de 2017 (f.°267 y 268).

Por su parte CBI Colombiana S.A., también se opuso a las pretensiones, salvo a la relacionada con la declaración del contrato de trabajo. De los hechos, aceptó la vinculación laboral del demandante, los extremos temporales, y el cargo desempeñado; de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa arguyó que los beneficios que rigieron derivados de la aplicación de la política salarial y su actualización, expedida por el contratante Reficar para el proyecto, fueron de origen extralegal, regulados en distintos instrumentos colectivos, sin naturaleza salarial y «cuando a ello hubo lugar, con exclusión de efectos salariales en virtud de lo dispuesto por el art. 128 del CST»; por ende, «no está llamada a prosperar pretensión alguna relativa a reliquidación de pagos recibidos por el demandante en vigencia de la relación laboral y a su terminación».

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Radicación n.° 98827 Propuso los medios exceptivos de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación, prescripción, buena fe y la genérica. Liberty Seguros S.A. contestó la demanda inicial y frente a las pretensiones aseguró que no se oponía ni tampoco apoyaba tales pedimentos, dado que resultaban ajenos a los intereses de esa compañía aseguradora. De los supuestos fácticos, dijo que ninguno le constaba. Como argumentos de defensa indicó que las pólizas de cumplimiento son de carácter patrimonial, y en tal virtud protegen el patrimonio del asegurado, en este caso la Refinería de Cartagena S.A., por lo que todos los

planteamientos defensivos de la posición jurídica de dicho ente benefician igualmente a Liberty Seguros S.A., de ahí que algunas de las excepciones que plantean persigan desvincular a la citada entidad, lo cual, de contera, aprovechaba los intereses de la aseguradora. Formuló como excepciones las de inexistencia de solidaridad, «improcedencia de incluir en la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, el valor reconocido por bonificación asistencial»; inexistencia de solidaridad; improcedencia de condena al pago de la indemnización por despido injusto; improcedencia de sanción moratoria del artículo 65 del CST; prescripción y la genérica.

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Radicación n.° 98827 Frente al llamamiento en garantía, se opuso y aceptó los hechos que motivaron su vinculación. En su favor adujo que de la póliza aportada al proceso se advertía la existencia de un coaseguro entre Confianza S.A. y Liberty Seguros S.A., a través del cual pactaron cubrir un riesgo en conjunto, asumiendo cada una un porcentaje, tal como lo permite el artículo 1095 del C.Co. Por lo anterior, precisó que la aseguradora es la que sostiene el vínculo directo con el asegurado y recibe el valor total de la prima, y luego lo redistribuye entre ella y Liberty S.A., para así proceder a realizar el pago al asegurado. Agregó que, dentro de la cobertura de la póliza emitida no se encuentra incluida la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

Propuso las excepciones de falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento EX000898; improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S.A. a Reficar S.A.; improcedencia al pago de la sanción moratoria a cargo de la aseguradora; suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la compañía; disminución del valor de la póliza EX000898 expedida por Confianza S.A.; límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S.A.; y, la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento. Por su parte, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza S.A. acudió al proceso y frente a la demanda inicial se opuso a todas las súplicas incoadas. De

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Radicación n.° 98827 los hechos, adujo que ninguno le constaba; por tanto, ni los aceptaba ni los negaba, pues se debían probar. Como razones de defensa al escrito inaugural, básicamente, indicó que se oponía a lo pretendido porque «la póliza con base en la cual se hace el llamamiento en garantía, en lo que se refiere a indemnizaciones laborales única y exclusivamente cubre la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST; contrario sensu, lo póliza no cubre indemnizaciones de otro tipo». En lo relativo al llamamiento en garantía, se opuso a todas las pretensiones y frente a los hechos los aceptó, pero aclaró que el seguro tiene un alcance y sus amparos son definidos de conformidad con las condiciones del mismo,

así que todas las pretensiones de la demanda inicial no son objeto de cobertura, como se expone en las excepciones. En su defensa manifestó, que la referida compañía no estaba en la obligación de pagar o reembolsar suma alguna, dado que los hechos objeto de controversia en este litigio no correspondían al objeto de cobertura en los términos previsionales contratados, ya que la póliza pactada con la aseguradora limitaba su alcance, única y exclusivamente a la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST y no a los pagos reclamados en esta acción judicial. Enlistó como excepciones las de falta de agotamiento de la reclamación administrativa del demandante frente al asegurado llamante en garantía Reficar S.A.; no cobertura

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Radicación n.° 98827 de hechos y pretensiones de la demanda, «tales como indemnizaciones moratorias ni de los intereses moratorios consagrados en el artículo 65 del CST», sanción numeral 3 artículo 1 de la Ley 52 de 1975, «ni seguridad social ni indemnizaciones por estabilidad reforzada, Ley 361 de 1997, ni enfermedades profesionales, accidentes de trabajo, ni bonificaciones, indexaciones, o intereses. ni horas extras o trabajo suplementario. ni costas ni agencias en derecho, ni reintegros»; la bonificación por asistencia no podrá demandarse como factor salarial, el seguro no tiene cobertura de prestaciones extralegales o convencionales, ni perjuicios morales, ni lucro por expresa exclusión; existencia de coaseguro consecuente inexigibilidad de eventual afectación del seguro en un 100%; improcedencia

de condena por concepto de aportes a salud o riesgos laborales; y no cobertura de vacaciones máximo valor asegurado. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de marzo de 2019, resolvió

1. Absolver a las demandadas y a las llamadas en garantía de todas las pretensiones de la demandante.

2. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante.

Para tales efectos se señala como agencias en derecho la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente.

3. En caso de no ser apelada esta sentencia, envíese en consulta al superior.

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia proferida el 25 de febrero de 2022, confirmó íntegramente la decisión de primer grado e impuso las costas de la alzada a cargo de la parte actora.

El ad quem, conforme a lo planteado en la apelación, definió como problema jurídico a resolver, si la bonificación de asistencia, incentivos HSE convencional, progreso convencional, progreso tubería convencional, prima técnica convencional, los auxilios de lavandería y transferencia, así como el bono de alimentación, tenían carácter salarial. En caso positivo, si procedían las reliquidaciones pretendidas y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

Para resolver lo relativo a la incidencia salarial de la bonificación de asistencia, luego de señalar que no había discusión sobre la existencia del nexo de trabajo y sus extremos temporales, se refirió a los artículos 127 y 128 del CST, y estimó que si bien era cierto que las partes suscribientes de un contrato de trabajo tenían la posibilidad de acordar libremente qué conceptos, beneficios, bonificaciones u auxilios, habituales u ocasionales, pueden o no constituir salario, también lo era que la jurisprudencia había marcado los lineamientos para que los jueces logren llegar a determinar si efectivamente un factor era salario. Al respecto, citó en su apoyo la decisión CSL SL5159-2018, de

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Radicación n.° 98827 la que resaltó que «el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido». En ese contexto, destacó que no era correcto afirmar que se podía desalarizar o despojar del carácter salarial a un pago que tiene esa naturaleza por decisión de las partes, ya que debía analizarse cada caso en particular; pues la Corte ha señalado que, incluso aquellos conceptos que generalmente no se tienen como retribución, como la alimentación, prima de navidad, entre otros, de no mediar un acuerdo de exclusión salarial, podrían considerarse con tal naturaleza o plantearse su discusión al respecto, máxime cuando la regla general ha indicado que los ingresos que reciben los trabajadores configuran remuneración directa, a menos que el empleador demuestre

su destinación específica, es decir, que su entrega obedecía a una causa distinta a la prestación del servicio. Aseguró que en el sub judice las partes pactaron en la cláusula cuarta del contrato laboral, que el trabajador tendría derecho a una bonificación mensual cuya causación estaría determinada por dos indicadores: el primero, el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de trabajo y, el segundo, por el desempeño del subordinado y de su equipo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE). Dijo que en esa estipulación también quedó consignado que la bonificación no integraría la base de

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Radicación n.° 98827 liquidación de ninguna acreencia que tuviera como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que sí sería tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales – cesantías, intereses, primas de servicio, aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero; que de llegar a causarse sería calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio. Puso de presente que del estudio de las pruebas allegadas al expediente se concluía que en el sub judice no había lugar a la reliquidación pretendida por la parte actora, por cuanto en los volantes se constataba que CBI Colombiana S.A. sí tuvo en cuenta la bonificación de asistencia para la liquidación de prestaciones, vacaciones y

aportes a la seguridad social, por lo que se confirmaría este aspecto la absolución de la sentencia apelada. Seguidamente, se refirió a la incidencia salarial de los incentivos progreso convencional, progreso tubería convencional, incentivo HSE convencional y prima técnica convencional. Dijo que en la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Unión Sindical Obrera -USO subdirectiva seccional Cartagena y CBI Colombiana S.A, (f.°126), se estableció que, «los salarios y bonificaciones del personal beneficiario, se aplicarán de acuerdo a como se

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Radicación n.° 98827 describe en el anexo No. 1 denominado tabla de salarios y bonificaciones». Explicó que, en ese anexo, que era parte integral de la CCT, se pactó que los referidos incentivos convencionales y la prima técnica convencional, no tendrían incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales, acuerdo que, en decir del ad quem, era totalmente eficaz a la luz de lo dispuesto en el artículo 128 del CST; aspecto que además encontraba respaldo en las sentencias CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389; CSJ SL, 24 ag. 2000, rad. 13985; y CSJ SL, 7 de sep. 2010, rad. No. 37970; de las cuales citó algunos pasajes. Esgrimió que era completamente válido que en el marco de una CCT las partes celebrantes acordaran que los beneficios extralegales que en ella se reconocerían no serían tenidos en cuenta o se excluirían de la base para liquidar

determinadas prestaciones sociales, ya que el principal propósito del proceso de negociación colectiva, no es otro que lograr que el empleador y los trabajadores lleguen a acuerdos que permitan mejorar las condiciones laborales y la productividad, para lo cual se requiere que los intervinientes realicen concesiones mutuas. Puntualizó que no tendría sentido que el empleador aceptara conceder beneficios superiores a los legales, pero no pudiera convenir sobre los efectos o la incidencia salarial que estos tendrían; por ende, el pacto de exclusión contenido en la convención colectiva celebrada entre la USO

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Radicación n.° 98827 y CBI Colombiana S.A., era válido, pues fue producto de la negociación colectiva y su eficacia solo podría ser cuestionada a través de la denuncia de la CCT, y no en un proceso ordinario. De ahí que los referidos conceptos no tenían incidencia salarial. Frente al bono de alimentación, la colegiatura advirtió que conforme quedó consignado en el artículo 5 de la CCT del 23 de septiembre de 2013, se observaba que no se percibió como contraprestación directa del servicio, sino para menguar el impacto que acarrea la manutención, por lo tanto, no podía dársele incidencia salarial, ni ser tenido en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales. En lo que atañe a los auxilios de transferencia bancaria y lavandería, aseguró que se pactaron en el contrato de trabajo, anexo 2 (f.°30), los cuales transcribió, para decir que eran entregados al actor como ayuda a los

gastos que debía hacer por transferencia bancaria y lavandería, por no ser ciudadano colombiano; por tanto, su fin no era la contraprestación directa del servicio, y en tales condiciones no podía dársele incidencia salarial. Concluyó que, al no resultar sumas a favor del demandante por salarios o prestaciones sociales adeudadas, se relevaba del estudio de la indemnización moratoria y la solidaridad de Reficar S.A.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

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Radicación n.° 98827 Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia de segundo grado, en cuanto a que: […] la entidad CBI COLOMBIANA S.A (hoy en liquidación), no

incluyó la PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE

PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE

PRODUCTIVIDAD, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor, para que en sede de instancia la Corte REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y acceda todas las pretensiones formuladas en la demanda. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que obtienen réplica de Liberty Seguros S.A. y Reficar, los cuales se estudiarán de manera conjunta por cuanto denuncian similar elenco normativo,

se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico cometido.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía indirecta «por evidente error de hecho» de los artículos 30 de la Ley 1393 de 2010; 9, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467 y 476 del «Código Sustantivo del Trabajo, Código Procesal del Trabajo»; 174 y 177 del CPC; 1602 del CC; 13,

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Radicación n.° 98827 39, 43 y 53 de la CP. Relaciona como errores evidentes de hecho: No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales. No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para para (sic) liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales. No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art. 65 CST y 99 de la Ley 50/90. No tener por demostrado estándolo, que Reficar es

solidariamente responsable de todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST. Como pruebas mal apreciadas, enlista los volantes de pago, las planillas de seguridad social y la convención colectiva de trabajo. Arguye que, si el Tribunal hubiera valorado en debida forma los volantes de pago, hubiera podido establecer que dan cuenta de la relación directa entre la causación de los factores salariales reclamados y su cuantía, «lo que da pie a que ha debido tener por demostrado que los mismos constituían en primera medida una causación directa por el servicio prestado», hecho que no fue desvirtuado por el empleador.

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Radicación n.° 98827 Refiere que los pactos de exclusión salarial contenidos en el contrato individual, así como en la convención colectiva de trabajo, por sí solos no constituían prueba suficiente «para dar de validez (sic) a las liquidaciones de las prestaciones sociales, y demás emolumentos económicos a favor del actor». Asevera que, esta corporación ha señalado que si bien es cierto, aquellos acuerdos de desalarización tienen una regulación de tipo legal, es decir, no se establece que tengan que pactarse en forma verbal o escrita, sí ha indicado que deben cumplir unos presupuestos mínimos, como que se dé cuenta con suficiente claridad de los motivos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, tanto de la causación como de su cuantía, como quiera que los mismos «no consisten en hacer exposiciones genéricas, ambiguas, imprecisas, globalizadoras (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020) que impidan hacer un estudio detallado de los

beneficios». Especifica que, de la convención colectiva y los volantes de pago, la colegiatura pudo establecer que lo cancelado era de carácter retributivo del servicio, porque como se aprecia en las documentales, «el monto de dichos rubros se veía disminuido con la presencia de ausentismos por parte del trabajador, en otras palabras, a mayor trabajo mayor beneficio, lo que quiere decir es que su causa próxima estaba en la actividad personal del trabajador».

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Radicación n.° 98827 Seguidamente, elabora un cuadro de los conceptos recibidos mes por mes desde junio de 2013 hasta marzo de 2014, con las columnas mes, concepto y monto, para inferir que: De todos los cálculos descritos tenemos que, para el mes de febrero de 2014, el trabajador devengó como ingresos retributivos del servicio la suma de $2.666.655 (no se tiene en cuenta auxilios no retributivos del servicio), de ese total de ingresos el SALARIO BASICO+BONO DE ASISTENCIA+HORAS EXTRAS, ascendió al monto de $3.763.791, lo que representa solo, por el contrario, los beneficios distintos a los previamente referenciados, ascendía a la suma de $4.086.251. Explica que la prima técnica convencional dependía de la prestación directa del servicio, por lo que se veía disminuida en su monto por la ausencia justificada o no del trabajador, lo que implicaba que «a mayor (sic) días laborados y mayores horas de trabajo suplementario causadas ello implicaba un mayor valor del mismo». Aquí elabora un cuadro para ilustrar la fluctuación de la prima

técnica de los meses octubre de 2013 a marzo de 2014, con los ítems, días laborados, días de ausencia laborables y horas de trabajo suplementario y recargos. Por último, señala que sobre el pago de la prima técnica convencional el juez plural «dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales», aspecto que no prevé la ley.

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Radicación n.° 98827

VII. CARGO SEGUNDO Por vía directa e interpretación errónea acusa los artículos 30 de la Ley 1393 de 2010; en relación con los artículos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del CST; 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993; 60, 61, 62 y 66A del CPTSS; 174 y 177 del CPC; 1602 del CC y, 13, 39, 43 y 53 de la CP.

Indica que el juez plural incurrió en error por violación de las precitadas normas, al considerar que la convención colectiva de trabajo tiene la virtualidad de permitir cualquier cláusula de «desalarización» sobre los beneficios extralegales que en ella se reconocen, endilgando la condición de validez a todos los pactos de exclusión salarial,

lo que no se prevé en los artículos 127 y 128 del CST. Puntualiza que, el operador judicial de segunda instancia aplicó injustificadamente un análisis diferencial sobre la eficacia de las cláusulas de exclusión salarial contenidas en una convención colectiva, lo que implicaría que el artículo 128 ibidem como mínimo tuviera un parágrafo con la siguiente disposición: «No obstante cuando los pactos de exclusión salarial estén contenidos en convenciones colectivas son plenamente válidos y su discusión solo será posible vía denuncia de la convención», por lo que, esa línea interpretativa constituye un alcance que la norma no ha distinguido.

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Radicación n.° 98827 Afirma que erró el Tribunal cuando sostuvo que las discusiones sobre pactos de exclusión salarial únicamente pueden ser tramitadas mediante la denuncia de la convención, pues adelantar dicho procedimiento solo es posible en la medida en que exista un conflicto de orden económico, sin que sea dable promoverlo en razón a la existencia de discrepancias jurídicas frente al texto extralegal. Al efecto, adujó que en el sub examine, lo que se pretende es que, «los beneficios que fueron objeto de exclusión salarial sean tenidos en cuenta al momento de liquidar las acreencias laborales y si ello fuere posible, sus efectos serán inter partes, es decir, no afecta a la convención en un sentido erga omnes, si no de manera particular al presente caso».

VIII. LA RÉPLICA Liberty Seguros S.A. advierte que su situación en el proceso solamente es posible analizarla si prospera la demanda de casación, la que califica como «un verdadero

alegato de instancia» que se aleja de la técnica que es propia del recurso extraordinario. Resalta que, en todo caso, no se evidencia ningún yerro cometido por el ad quem y que, por el contrario, las pruebas valoradas siguen los lineamientos de la libre formación del convencimiento contenidos en el artículo 61 del CPTSS y la línea jurisprudencial de esta corporación sobre la validez de los pactos de exclusión

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Radicación n.° 98827 salarial, y las circunstancia que descarta cualquier error interpretativo sobre las normas denunciadas. Resalta que, de casarse la sentencia impugnada, debe considerarse en instancia que el análisis de la solidaridad no se puede limitar solamente a la lectura del objeto social de la compañía contratante, porque de entenderlo así, «se llegaría al sin sentido de afirmar que en las sociedades que tienen un objeto social indeterminado (porque así lo permite la ley comercial) la solidaridad sería automática». Expone que el artículo 34 del CST en el que se fundamenta la responsabilidad solidaria debe ser interpretado conforme a su verdadero propósito «el cual consiste en conceder garantías al trabajador para escenarios como el de la tercerización laboral, en el que se generan subcontrataciones para atender las necesidades íntimamente ligadas con el objeto social de la sociedad contratante», que no es el caso bajo estudio. Aduce que, en todo caso, de afectarse la póliza bajo la cual se efectuó su vinculación al juicio, debe tenerse en cuenta que en ella se excluyó de cobertura el pago de derechos laborales extralegales, así como las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley

50 de 1990, y los porcentajes que, en razón al coaseguro son responsabilidad de cada una de las compañías aseguradoras.

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Radicación n.° 98827 La opositora Refinería de Cartagena S.A., señala que desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, se tiene dicho que el interés para acudir a este recurso extraordinario se encuentra condicionado por «la posición que hayan adoptado l

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