CSJ - SL1222-2020_1
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1222-2020_1
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1222-2020 Radicación n.° 69324 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANTHONY JAVIER SIERRA NASSAR, contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió contra INDUSTRIA NACIONAL DE
GASEOSAS INDEGA S.A., COCA-COLA SERVICIOS DE
COLOMBIA S.A., MERCHANDISING INTEGRAL LTDA,
SERVICIOS TEMPORALES PROFESIONALES BOGOTÁ
S.A.- SERTEMPO BOGOTÁ S.A.-, EFICACIA S.A.,
EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA, y
EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.-E&SSA-.
Se admite el impedimento presentado por la Magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con sustento en el artículo 141, numeral 1, del Código General del Proceso.Radicación n.° 69324 2
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I. ANTECEDENTES
El demandante (fls. 236 a 263 c.1) promovió el proceso con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, con las siguientes empresas y fechas: Merchandising Integral Ltda, entre el 1 de agosto de 1998 hasta el 30 de mayo de 2002; Sertempo, entre el 1 de junio al 30 de diciembre de 2002; Eficiencia y Servicios S.A., entre el 1 de enero al 14 de febrero de 2003; Expertos Servicios Especializados Ltda, entre el 15 de febrero de 2003 al 14 de julio de 2008, Eficacia S.A, desde el 15 de julio de 2008 al 30 de julio de 2009 y, Expertos Servicios Especializados Ltda, desde el 31 de julio de 2009 al 28 de julio de 2011. También, se declarara ilegal, sin justa causa e ineficaz la justa causa aducida por Expertos Servicios Especializados Ltda, comunicada el 28 de julio de 2011, para terminar el contrato; que los aportes a seguridad social en pensiones y salud pagados por los demandados, no correspondieron al salario devengado desde el 1 de agosto de 1998 al 28 de julio de 2011, y que tales personas jurídicas, junto con Industria Nacional de Gaseosas Indega S.A., y Coca-Cola Servicios de Colombia S.A., son responsables solidariamente del pago de la indemnización por despido injusto, auxilio de cesantías y la sanción por no consignación, sus intereses y sanción por no pago, primas
solidariamente del pago de la indemnización por despido injusto, auxilio de cesantías y la sanción por no consignación, sus intereses y sanción por no pago, primas legales de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social, indemnización moratoria e indexación. En apoyo de sus peticiones, manifestó que prestó servicios subordinados de prevendedor a favor de IndustriaRadicación n.° 69324 3
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Nacional de Gaseosas Indega S.A., y Coca-Cola Servicios de Colombia S.A., en sus sedes y en la zona asignada, por intermedio de la empresa de servicios temporales Merchandising Integral Ltda, desde el 1 de agosto de 1998, en forma continua, atendiendo los pedidos de distribuidores, restaurantes y tiendas, como representante de productos Coca-Cola, hasta el 28 de julio de 2011 cuando fue despedido sin justa causa por la empresa de servicios temporales Expertos Servicios Especializados Ltda. Aseveró que Industria Nacional de Gaseosas Indega S.A., y Coca-Cola Servicios de Colombia S.A. « lo carnetizó, identificándolo como su prevendedor [...] solo que para disminuir las cargas prestacionales se valió de la contratación a través de diferentes empresas de servicios temporales […] pero existió fue un contrato de trabajo a término indefinido» y, por manera que pagó incompletas cesantías, vacaciones, horas extras, capacitaciones y
temporales […] pero existió fue un contrato de trabajo a término indefinido» y, por manera que pagó incompletas cesantías, vacaciones, horas extras, capacitaciones y reuniones en horas no laborables; igualmente, fue despedido sin justa causa, a más que las relaciones contractuales con las empresas temporales superaron el término legal. Coca-Cola Servicios de Colombia S.A., (fls. 599 a 623) se opuso a las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar y prescripción. Adujo que no conocía al actor y que su convocatoria al juicio se derivaba del error en que incurrió el demandante por la denominación social, la que creyó correspondía a Coca-Cola Femsa, o que seRadicación n.° 69324 4 SCLAJPT-10 V.00 trataba de la misma Industria Nacional de Gaseosas, o que podía demandar a personas jurídicas no beneficiarias directa o indirectamente de los servicios del actor; aseguró, además, no haber contratado con las empresa de servicios temporales que señala el accionante, ni fue usuaria de ellas. Industria Nacional de Gaseosas S. A. Indega S.A., (fls. 524 a 550) rechazó las pretensiones y formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, prescripción y pago. En su defensa, negó la existencia de relación subordinada con el
excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, prescripción y pago. En su defensa, negó la existencia de relación subordinada con el demandante, y sostuvo que su vinculación se dio con personas jurídicas de objeto social diferentes al suyo, de donde no se deriva solidaridad. Aseveró que las empleadoras pagaron al actor los derechos causados con ocasión del nexo contractual que los ató. Expertos Servicios Especializados Ltda (fls. 627 a 652) repudió las pretensiones dirigidas en su contra y, como excepciones de mérito postuló las de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, enriquecimiento sin causa del demandante, pago, prescripción y buena fe. Adujo que no proveía personal a sus clientes, sino que les prestaba servicios especializados en diferentes áreas a través de la figura del outsourcing; entre ellos, el soporte administrativo a la fuerza de preventa de los productos de su clientela, para lo cual contrata, bajo su exclusiva subordinación, al personal idóneo.Radicación n.° 69324 5
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Expuso que con el actor existieron dos contratos de trabajo: el primero inició el 15 de febrero de 2003, que culminó el 10 de junio de 2008 por renuncia y, el segundo,
Expuso que con el actor existieron dos contratos de trabajo: el primero inició el 15 de febrero de 2003, que culminó el 10 de junio de 2008 por renuncia y, el segundo, desde el 31 de julio de 2009 hasta el 28 de julio de 2011, cuando despidió al señor Sierra, por haber incurrido en faltas calificadas como graves en la circular normativa 001 para los trabajadores asignados a la operación Coca-Cola Femsa, dado que «reportó que la transmisión efectuada desde su máquina HAND HELD el día 18 de julio de 2011 fue a las 20:21, el día 19 de julio de 2011 fue a las 19:35 y el día 22 de julio de 2011 a las 19:44», y se ausentó de su ruta de trabajo el 21 de julio de 2011 sin justificación o autorización. Mediante curador ad litem, Merchandising Integral Ltda. (fls. 1098 a 1105) se opuso a que se emitieran las declaraciones y se impusieran las condenas deprecadas. De fondo, propuso las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la relación laboral con el accionante. Afirmó que, conforme a las manifestaciones del demandante, la vinculación laboral fue con Indega S.A. y Coca-Cola Servicios de Colombia. Eficiencia y Servicios S.A. (fls. 464 a 485) rechazó las pretensiones y excepcionó de fondo: inexistencia de la
Servicios de Colombia. Eficiencia y Servicios S.A. (fls. 464 a 485) rechazó las pretensiones y excepcionó de fondo: inexistencia de la obligación, inexistencia de derechos por parte del demandante, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y falta de título y causa. Explicó que entre ella y Panamco Colombia S.A., que no Indega S.A., se dio una relación comercial de outsourcing para la distribución, logística yRadicación n.° 69324 6 SCLAJPT-10 V.00 complementarias a la fabricación. Que celebró varios contratos de trabajo, entre ellos con el actor, desde el 1 de enero hasta el 14 de febrero de 2003, terminado por culminación de la labor contratada con Panamco. Que le pagó todos sus derechos. Servicios Temporales Profesionales Bogotá S.A. (fls. 387 a 415), presentó oposición al éxito de las pretensiones y planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de derechos por parte del demandante, compensación, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y falta de título y causa. Expuso que no tuvo relación con Indega S.A., sino que celebró un convenio mercantil con Fiducolombia-Fideicomiso Patrimonio Autónomo Concesionarios Panamco Colombia S.A. para suministro de personal, entre ellos el demandante, a quien vinculó laboralmente en dos ocasiones: desde el 1 de diciembre de
Fiducolombia-Fideicomiso Patrimonio Autónomo Concesionarios Panamco Colombia S.A. para suministro de personal, entre ellos el demandante, a quien vinculó laboralmente en dos ocasiones: desde el 1 de diciembre de 2001 hasta el 31 de mayo de 2002, terminado por mutuo acuerdo; y del 1 de junio de 2002 al 31 de diciembre del mismo año, finalizado por terminación de la labor contratada; aseveró que en ambos contratos cumplió sus obligaciones laborales y de seguridad social. Eficacia S.A. (fls. 308 a 319), consideró infundadas las declaraciones y condenas solicitadas; formuló las excepciones de pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, y falta de legitimación en la causa. Precisó su condición de outsourcing, prestadora deRadicación n.° 69324 7 SCLAJPT-10 V.00 servicios especializados, que no de empresa de servicios temporales o de suministro de personal. Admitió haber contratado al demandante desde el 16 de julio de 2008 hasta el 10 de julio de 2009, como prevendedor para Embotelladora Román – Industria Nacional de Gaseosas S.A. en Montería; dijo que la relación terminó por solicitud expresa del actor. Negó que existiera solidaridad, dada la diferencia de objeto social con Indega S.A. Aseguró haberle solucionado todas las acreencias laborales.
S.A. en Montería; dijo que la relación terminó por solicitud expresa del actor. Negó que existiera solidaridad, dada la diferencia de objeto social con Indega S.A. Aseguró haberle solucionado todas las acreencias laborales.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 25 de octubre de 2013 (fls. 1260 -1261 c.1), declaró la existencia de un contrato de trabajo del actor con Merchandising Integral Ltda entre el 1 de agosto de 1998 y el 30 de noviembre de 2001 y, con Expertos Servicios Especializados Ltda, del 15 de febrero de 2003 al 10 de junio de 2008. Negó las restantes pretensiones e impuso costas al accionante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el vencido en juicio; el Tribunal confirmó la decisión y gravó con costas al accionante. En esa perspectiva, se propuso dilucidar si se habían probado los elementos esenciales de un contrato de trabajo con Industria Nacional de Gaseosas Indega S.A., desde el 1 de agosto de 1998 hasta el 28 de julio de 2011 y, en caso afirmativo, la procedencia de las súplicas consecuenciales.Radicación n.° 69324
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Con ese propósito, y fundado en el principio de congruencia previsto por el artículo 305 del Código de
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Con ese propósito, y fundado en el principio de congruencia previsto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, copió fragmentos de una sentencia de la Sala, y procedió a verificar «si dentro del escrito de demanda se solicitó la existencia de un contrato de trabajo con Indega S.A. o si por el contrario tal petición tan sólo se planteó al sustentar el recurso de apelación»; dedujo que esta pretensión no fue formulada en el libelo inicial, sino invocada por la actora al sustentar la alzada, de suerte que no era posible desbordar el planteamiento inicial del litigio, para atender otro, impetrado al impugnar el fallo de primer grado. Arribó a la anterior conclusión, luego de la lectura del acápite de pretensiones de la demanda inicial, en la que expresamente se solicitó la existencia de diversos contratos de trabajo a término indefinido, desde 1978 hasta 2011, con las sociedades Merchandising Integral Ltda, Servicios Temporales Profesionales S.A, Sertempo Bogotá S.A, Eficacia S.A, Expertos Servicios Especializados Ltda y Eficiencia y Servicios S.A., de suerte que el juez se debía ceñir a definir si habían existido tales relaciones laborales. A pesar de que las estimó claramente acreditadas, en el cargo el de prevendedor de Industria Nacional de Gaseosas
ceñir a definir si habían existido tales relaciones laborales. A pesar de que las estimó claramente acreditadas, en el cargo el de prevendedor de Industria Nacional de Gaseosas S.A., estimó que «[…] no por ello está facultado para acceder a lo pretendido en el recurso de alzada, esto es, a la existencia de un contrato de trabajo con Indega S.A. al no haber sido parte de las pretensiones de la demanda». Acerca del Déficit en los aportes. al sistema deRadicación n.° 69324 9 SCLAJPT-10 V.00 seguridad social, valoró los reportados a la AFP Porvenir, e indicó que no se podían variar, en tanto el demandante no informó cuál era la remuneración mayor que conformaría el salario base de cotización. En tanto halló acreditados los supuestos fácticos de la justa causa invocada por el empleador, dado que el actor tardó en efectuar la transmisión en la máquina Handheld y se ausentó de su ruta de trabajo, coligió la justeza de la terminación unilateral del contrato de trabajo; esta conclusión la extrajo del interrogatorio de parte que absolvió Sierra Nassar, de lo que dijo en la diligencia de descargos, en la «circular número 1 » y en el reglamento de trabajo, de los cuales tenía conocimiento.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
trabajo, de los cuales tenía conocimiento.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto absolvió a las demandadas «de las demás pretensiones», y dejó de interpretar la demanda para darle prevalencia al derecho sustancial sobre las formalidades; en sede de instancia, revoque la de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.Radicación n.° 69324
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Con tal propósito invoca las causales « primera y segunda» de casación laboral y presenta un cargo, que mereció réplica por algunos de los demandados.
VI. CARGO ÚNICO Imputa quebranto indirecto, por aplicación indebida, de los artículos 23, 24, 55, 57, 65, 186, 187, 189, 249, 253 y 466 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, 1494, 1498, 1626 y 1627 del Código Civil, 57 de la Ley 2 de 1984, 1, 13, 25, 53 y 230 de la Constitución Política, 4, 5, 6, 195, 197, 251, 252, 254, 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, 54A, 60 y 61 del Código
Procesal del Trabajo.
Código de Procedimiento Civil, 54A, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo. Atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores de hecho: a) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que Anthony Javiere (sic) Sierra Nassar, prestó sus servicios en el cargo de prevendedor en las instalaciones de Industria Nacional de Gaseosas - Indega S.A. b) Entre las partes existió un contrato de trabajo por virtud del cual Anthony Javiere (sic) Sierra Nassar, por vinculación a través de la figura de la tercerización, prestó sus servicios personales como: prevendedor en los períodos: Merchandising Integral Ltda., desde el 1 de agosto de 1998 hasta el 30 de mayo de 2002. Sertempo, desde el 1 de junio de 2002 y hasta el 30 de diciembre de 2002. Eficiencia & Servicios S.A., desde el 01 de enero de 2003 hasta el 14 de febrero de 2003. Expertos Servicios Especializados Ltda, desde el 15 de febrero de 2003 y hasta el 14 de julio de 2008. Eficacia, desde el 15 de julio de 2008 y hasta el 30 de julio deRadicación n.° 69324 11
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2009. Expertos Servicios Especializados Ltda, desde el 31 de julio de 2009 y hasta el 28 de julio de 2011. c) No dar por demostrado que el contrato suscrito por mi
2009. Expertos Servicios Especializados Ltda, desde el 31 de julio de 2009 y hasta el 28 de julio de 2011. c) No dar por demostrado que el contrato suscrito por mi representado corresponde a un contrato de trabajo, establecido en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. No dar por establecido, a pesar de estarlo que, los servicios anteriormente mencionados, fueron prestados personalmente por el demandante, bajo la continua subordinación y dependencia de la demandada […] Indega S.A. d) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada durante la relación laboral que tuvo el demandante, no pagó las prestaciones sociales en forma debida. e) Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que la prestación del servicio estuvo regida por contratos de trabajo, a través de la tercerización. f) No tener por acreditado, a pesar de estarlo que las demandadas actuaron de mala fe. Manifiesta que dichos errores se originaron «a causa de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de valoración de otras». Indica que las dejadas de apreciar van « de folios 52 a 232 del Cuaderno Principal» , y que «los errores de hecho que se le endilgan a la sentencia […] son sustentadas (sic) en la errónea interpretación de las siguientes pruebas: (Nombra 55 documentos, algunos de los cuales reporta como conformados entre 20 a 163 folios, sin mencionar la concreta ubicación de cada uno en el expediente).
errónea interpretación de las siguientes pruebas: (Nombra 55 documentos, algunos de los cuales reporta como conformados entre 20 a 163 folios, sin mencionar la concreta ubicación de cada uno en el expediente). A manera de demostración, sostiene que el Tribunal incurrió en errónea apreciación de unas pruebas y falta deRadicación n.° 69324 12 SCLAJPT-10 V.00 apreciación de otras, cuando señaló que en las pretensiones y hechos de la demanda no se precisó la existencia de un contrato de trabajo con la beneficiaria de los servicios personales, como también al no calificar a las demás empresas demandadas como meras intermediarias, de suerte que no declaró la solidaridad «recalcando que en segunda instancia no era viable modificar las pretensiones». Añade que Si hubiera interpretado la demanda, hubiese apreciado que las pruebas dejadas de apreciar hubiera tenido en cuenta la dejada de apreciar (sic), concluiría que lo que realmente existieron contratos de tercerización en favor de la empresa en donde el actor prestó sus servicios personales de acuerdo a las modalidades que ordena el artículo 22, 23 y 24 del C.S.T. Los errores de hecho encajados a la sentencia, son manifiestos por cuanto a[l] dar por probado que, no existió contrato de trabajo, dejó de aplicar correctamente la cantidad de pruebas antes indicadas y que permitan (sic) correctamente determinar la existencia del contrato de trabajo, pues si la hubiera apreciado concluiría sin ninguna equivocación que lo que realmente existió fue solidaridad.
y que permitan (sic) correctamente determinar la existencia del contrato de trabajo, pues si la hubiera apreciado concluiría sin ninguna equivocación que lo que realmente existió fue solidaridad. En los anteriores términos […] dejo sustentado el recurso […].
VII. REPLICA
Expertos Servicios Especializados, Indega. S.A., Eficacia S.A., y Coca-Cola Servicios de Colombia, se pronunciaron sobre la demanda de casación; en esencia enfatizaron en la pluralidad de deficiencias técnicas que aquella exhibe, las cuales tendrá en cuenta la Sala para su decisión.Radicación n.° 69324 13
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VIII. CONSIDERACIONES En reiterados pronunciamientos, la Sala de Casación Laboral ha definido que la demanda de casación debe ajustarse a insoslayables exigencias de orden legal y jurisprudencial para que se torne posible su estudio. Por ello, quien pretenda el quiebre de la sentencia gravada ha de satisfacerlas, en la medida en que la Corte no puede suplirlas, dado el carácter dispositivo de este medio de impugnación.
Cuando se acusa a la sentencia de transgredir el ordenamiento legal por vía indirecta, el ataque deberá orientarse a demostrar un desafuero en el ejercicio valorativo desplegado por el fallador de segunda instancia, por ausencia de estimación de medios de instrucción, por su errónea
orientarse a demostrar un desafuero en el ejercicio valorativo desplegado por el fallador de segunda instancia, por ausencia de estimación de medios de instrucción, por su errónea valoración, o por suponer su existencia. En la vía directa, la argumentación utilizada para demostrar la desinteligencia en la comprensión normativa, la infracción directa o la indebida aplicación, debe ser rigurosamente jurídica. Asimismo, se tiene adoctrinado que es impropio hacer uso del recurso extraordinario, para persuadir a la Corte de la tesis jurídica o fáctica que respalde las aspiraciones de la parte inconforme, pues la Sala de Casación Laboral no hace parte de las instancias regulares del juicio; su principal función es ser órgano unificador de la jurisprudencia, queRadicación n.° 69324 14 SCLAJPT-10 V.00 ejerce a partir de la confrontación de la sentencia con la ley, en busca de verificar si en la solución del conflicto, se mantuvo el imperio e integridad de la ley, y se respetaron las garantías constitucionales de las partes. Cierto es que el rigor en la técnica del recurso extraordinario de casación, producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Laboral, ha sido flexibilizado con el único propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, los objetivos del medio de impugnación, en su orden, la unificación de la jurisprudencia, el restablecimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos de las personas. Sin embargo, para que ello luzca posible, quien
orden, la unificación de la jurisprudencia, el restablecimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos de las personas. Sin embargo, para que ello luzca posible, quien comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir con mínimas exigencias lógicas que, como ya se dijo, no pueden ser suplidas por la Corte. Cumple recordar que el éxito de la casación, no depende del despliegue de unas reflexiones opuestas a las del ad quem por sugestivas que parezcan, sino única y exclusivamente de la acreditación de los desatinos que se imputan al pronunciamiento confutado, siempre que hayan repercutido con el carácter de trascendentales en el sentido de la decisión del Tribunal. En el presente caso, a la sazón, el recurrente no se aproxima al cumplimiento de los requisitos no solamente técnicos, sino además lógicos, que el examen de fondo de laRadicación n.° 69324 15 SCLAJPT-10 V.00 acusación demanda. En efecto, la Sala encuentra que el recurso adolece de graves e insuperables deficiencias que imposibilitan el estudio de fondo, en tanto la escasa argumentación presentada por la censura en aras de la demostración del cargo, se lleva cabo a despecho de todas
las reglas que gobiernan el recurso extraordinario, en tanto se limita a reprochar las omisiones en que supuestamente incurrió el sentenciador de alzada, con alusiones genéricas a las pruebas, sin honrar el deber de explicar en qué consistió el desatino estimativo en que pudo incurrir el operador judicial. En procura de acreditar los yerros fácticos enrostrados, menciona como dejadas de apreciar las pruebas que ubica de folios 52 a 232 y enlista otro elenco reputado como mal valorado; empero, en el ejercicio demostrativo, no distingue si fue la preterición o el desafuero estimativo, la causa del error que atribuye a cada uno de los medios de prueba denunciados; ignora que cada especie de desacierto valorativo implica un juicio particular de análisis y, además no realiza ninguno de los dos, a pesar de que en ambos casos, sobre ella gravitaba esa carga, con su específica ubicación en el expediente, así como la indicación de lo que dedujo el Tribunal, en contra de lo que en realidad exhibe cada elemento de convicción. Tampoco, de suerte que deja la acusación sin respaldo alguno.Radicación n.° 69324 16
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En torno a estas deficiencias, la Corte se ha pronunciado en múltiples ocasiones, como en sentencia CSJ SL, 10 nov. 2004, rad. 22193, donde discurrió: […] es patente que el recurrente se limitó a enlistar tanto las presuntas pruebas erróneamente apreciadas como las no
CSJ SL, 10 nov. 2004, rad. 22193, donde discurrió: […] es patente que el recurrente se limitó a enlistar tanto las presuntas pruebas erróneamente apreciadas como las no estimadas, y a delinear los supuestos protuberantes errores de hecho en los cuales habría incurrido el ad quem derivados de tales desaciertos respecto de los medios de instrucción, (fls. 17 a 18), permaneciendo la Corte sin saber a ciencia cierta la incidencia de cada prueba respecto de cada presunto error, la estructuración del yerro respectivo, la magnitud del mismo y su virtualidad para el quiebre eventual del fallo. Al respecto la Corte ha expresado: ...Debe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario” (rad.16406; ago. 2/2001 ).
trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario” (rad.16406; ago. 2/2001 ). Es obvio que dicha carga es predicable también respecto de cuando se alega aplicación indebida de la ley sustancial por errónea estimación de determinadas pruebas como acá aconteció. Con todo, cumple señalar que en ninguno de los yerros señalados pudo incurrir el juez de la alzada, en tanto en momento alguno desconoció las labores prestadas por el accionante en las instalaciones de Indega S.A., ni las diversas contrataciones laborales que se dieron con Merchandising Integral Ltda, Sertempo, Eficiencia & Servicios S.A, Expertos Servicios Especializados Ltda, yRadicación n.° 69324 17
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Eficacia, en tanto ni ellas mismas las negaron, como vio al historiar el proceso y en atención a que fue el mismo actor quien pidió su expresa declaratoria en la demanda, de suerte que mal puede imputarse al Tribunal yerro alguno al avenirse a lo solicitado en el libelo inicial, donde a lo que se aludió fue la figura de la solidaridad respecto de los déficits
en el pago de prestaciones, lo cual no halló probado y sobre lo que no se edificó ataque alguno, como tampoco sobre la desvinculación injusta. De lo que viene de decirse, el cargo se desestima. Costas a cargo del recurrente, y a favor de Expertos Servicios Especializados, Indega. S.A., Eficacia S.A., y CocaCola Servicios de Colombia. En su liquidación, que debe hacer el juzgado de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.240.000.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 4 de abril de 2014, por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que ANTHONY JAVIER SIERRA NASSAR promovió contra EXPERTOS SERVICIOSRadicación n.° 69324 18
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ESPECIALIZADOS LTDA, MERCHANDISING INTEGRAL
LTDA, SERVICIOS TEMPORALES PROFESIONALES
BOGOTÁ S.A. SERTEMPO, COCA-COLA SERVICIOS DE
COLOMBIA S.A., INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS
INDEGA S.A., y EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
INDEGA S.A., y EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
(Impedida)