🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1222-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1222-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1222-2024 Radicación n.° 91342 Acta 15 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a proferir la decisión de instancia dentro del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA DELFINA CORREA RÍOS contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de diciembre de 2020, en el proceso ordinario que promovió

contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES María Delfina Correa Ríos demandó a la Universidad de Antioquia con el fin de que se declarara que, «[…] como titular de la pensión de invalidez reconocida por la Universidad», tenía derecho, i) al reajuste de la pensión «[…] a partir del año 2000», en un porcentaje no inferior al 15%,

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 91342 incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre; ii) a las diferencias existentes entre el valor de la prestación efectivamente pagada «[…] y la que resulte de la aplicación del 15% sobre el valor de la prestación en el mismo período»; iii) a la indexación y iv) a las costas del proceso. A través de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2019, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la demandante. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor

de la trabajadora, mediante fallo del 18 de diciembre de 2020, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primera instancia, sin imponer costas. Esta Corporación, en sentencia CSJ SL1215-2023, casó la decisión impugnada, en cuanto se restringió el alcance de la cláusula convencional, que reconoce el reajuste pensional anual del 15%, y lo sujeta a la vigencia de la norma derogada (Ley 4a de 1976), por lo que la despojó de cualquier efecto. Para mejor proveer, se dispuso que la Secretaría de la Corte oficiara a la Universidad de Antioquia, para que, en un término de quince días siguientes al recibo de la comunicación, certificara en qué porcentaje había incrementado año a año las mesadas de la demandante desde el 1º de enero de 2000, indicando, además, cuáles

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 91342 pagos efectuó por concepto salarial y prestacional hasta la fecha. Así mismo, se ordenó oficiar a Colpensiones para que, en igual lapso, certificara desde qué fecha reconoció la pensión de vejez a la demandante, si ello tuvo lugar, e indicara los montos que mes a mes había cancelado por concepto de mesada. Una vez se recibieron las respuestas, se corrió el traslado de rigor, sin que se hubiera recibido objeción alguna. Por lo anterior, están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia.

II.CONSIDERACIONES

En sede de instancia, la Corte debe desatar el grado jurisdiccional de consulta del fallo dictado por el juzgado, toda vez que contra este no se presentó recurso de apelación, siendo totalmente adverso a la demandante. En ese orden, no se discute que, (i) la Universidad de Antioquia le otorgó a la demandante una pensión de invalidez mediante la Resolución n.º 690 del 19 de octubre de 1989 y, (ii) dicha prestación era de origen extralegal, encontrándose prevista en la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977. Luego, entonces, en atención a lo resuelto en sede extraordinaria, la trabajadora tiene derecho a los

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 91342 incrementos pensionales pretendidos, pues, como quedó visto, a pesar de la derogatoria de la Ley 4ª de 1976, lo cierto es que ésta siguió rigiendo dichos beneficios, por virtud de lo establecido en el acuerdo colectivo. Determinada la vocación de percibir el derecho reclamado, se impone analizar el fenómeno de la prescripción. Para tal efecto se observa que, i) mediante escrito radicado el 23 de abril de 2012, la funcionaria formuló reclamación administrativa a la Universidad de Antioquia, en procura de que se efectuara la reliquidación y pago de los reajustes pensionales causados y debidos; ii) en respuesta a la anterior petición la Universidad profirió la Resolución n.° 137 del 8 de mayo de 2012, notificada el 22 de igual mes y año, mediante la cual negó el derecho pretendido; iii) interpuestos los recursos de reposición y

apelación en contra de la anterior decisión, la demandada los resolvió respectivamente el 6 de junio de 2012 y el 9 de julio del mismo año, a través de las Resoluciones n .º 275 y 34997 (fs. 27 a 28 y 30 a 34 del c. de primera instancia), notificadas el 8 de junio y 14 de agosto siguientes, con las cuales se confirmó la decisión impugnada. Conforme a lo anterior, la reclamación que aquella hizo el 23 de abril de 2012, interrumpió la prescripción y el término se mantuvo suspendido hasta el 14 de agosto de la misma anualidad, cuando le fue notificada la decisión de la apelación, es decir, que tenía hasta el 14 de agosto de 2015

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 91342 para formular la respectiva demanda, pero la presentó el 24 de agosto de 2017, de manera que quedan prescritos los incrementos anteriores al 24 de agosto de 2014. Así las cosas, de acuerdo con la prueba documental requerida en la sentencia de casación CSJ SL1215-2023, las diferencias pensionales adeudadas por la Universidad de Antioquia a la demandante ascienden a la suma de $329.377.879,92, como se ilustra a continuación, según la EVOLUCIÓN DE LA MESADA PENSIONAL RECONOCIDA (BAJO LOS INCREMENTOS ANUALES DEL IPC) Y LA MESADA PENSIONAL RELIQUIDADA (TENIENDO EN CUENTA INCREMENTOS ANUALES DEL 15% HASTA ALCANZAR UNA MESADA PENSIONAL NO SUPERIOR A 5 SMMLV) DE ACUERDO CON LA LEY 4 DE 1976, ART. 1

PARAGRÁFO 3

Incremento del Valor de la 15% hasta Valor de la Incrementos mesada pensional alcanzar una Equivalencia en mesada mesada pensión Valor de Valor SMMLV de invalidez pensión de 5 SMMLV de la Año Valor 5 SMMLV pensional de reconocida diferencias por año reliquidada a SMMLV pensión invalidez (variación anual pensionales (A-B) partir del año (posterior a ello, reliquidada reconocida (B) IPC) 2000 (A) incrementos bajo el IPC) 1999 $ 236.460,00 $ 1.182.300,00 $ 530.972,00 15,00% 2,25 $ 530.972,00 9,23% $ 0,00 2000 $ 260.100,00 $ 1.300.500,00 $ 610.617,80 15,00% 2,35 $ 579.980,72 8,75% $ 30.637,08 2001 $ 286.000,00 $ 1.430.000,00 $ 702.210,47 15,00% 2,46 $ 630.729,03 7,65% $ 71.481,44 2002 $ 309.000,00 $ 1.545.000,00 $ 807.542,04 15,00% 2,61 $ 678.979,80 6,99% $ 128.562,24 2003 $ 332.000,00 $ 1.660.000,00 $ 928.673,35 15,00% 2,80 $ 726.440,49 6,49% $ 202.232,86 2004 $ 358.000,00 $ 1.790.000,00 $ 1.067.974,35 15,00% 2,98 $ 773.586,48 5,50% $ 294.387,87

2005 $ 381.500,00 $ 1.907.500,00 $ 1.228.170,50 15,00% 3,22 $ 816.133,74 4,85% $ 412.036,76 2006 $ 408.000,00 $ 2.040.000,00 $ 1.412.396,08 15,00% 3,46 $ 855.717,00 4,48% $ 556.679,08 2007 $ 433.700,00 $ 2.168.500,00 $ 1.624.255,49 15,00% 3,75 $ 894.054,00 5,69% $ 730.201,49 2008 $ 461.500,00 $ 2.307.500,00 $ 1.867.893,81 15,00% 4,05 $ 944.926,00 7,67% $ 922.967,81 2009 $ 496.900,00 $ 2.484.500,00 $ 2.148.077,88 15,00% 4,32 $ 1.017.402,00 2,00% $ 1.130.675,88 2010 $ 515.000,00 $ 2.575.000,00 $ 2.470.289,56 15,00% 4,80 $ 1.037.751,00 3,17% $ 1.432.538,56 2011 $ 535.600,00 $ 2.678.000,00 $ 2.840.833,00 3,73% 5,30 $ 1.070.648,00 3,73% $ 1.770.185,00 2012 $ 566.700,00 $ 2.833.500,00 $ 2.946.676,39 2,44% 5,20 $ 1.110.584,00 2,44% $ 1.836.092,39

2013 $ 589.500,00 $ 2.947.500,00 $ 3.018.438,12 1,94% 5,12 $ 1.137.683,00 1,94% $ 1.880.755,12 2014 $ 616.000,00 $ 3.080.000,00 $ 3.076.929,87 3,66% 5,00 $ 1.159.755,00 3,66% $ 1.917.174,87 2015 $ 644.350,00 $ 3.221.750,00 $ 3.189.474,12 6,77% 4,95 $ 1.202.203,00 6,77% $ 1.987.271,12 2016 $ 689.455,00 $ 3.447.275,00 $ 3.405.372,46 5,75% 4,94 $ 1.283.593,00 5,75% $ 2.121.779,46 2017 $ 737.717,00 $ 3.688.585,00 $ 3.601.093,11 4,09% 4,88 $ 1.357.400,00 4,09% $ 2.243.693,11 2018 $ 781.242,00 $ 3.906.210,00 $ 3.748.328,19 3,18% 4,80 $ 1.412.918,00 3,18% $ 2.335.410,19 2019 $ 828.116,00 $ 4.140.580,00 $ 3.867.450,10 3,80% 4,67 $ 1.457.849,00 3,80% $ 2.409.601,10 2020 $ 877.803,00 $ 4.389.015,00 $ 4.014.579,50 1,61% 4,57 $ 1.513.248,00 1,61% $ 2.501.331,50

2021 $ 908.526,00 $ 4.542.630,00 $ 4.079.232,30 5,62% 4,49 $ 1.537.612,00 5,62% $ 2.541.620,30 2022 $ 1.000.000,00 $ 5.000.000,00 $ 4.308.594,07 13,12% 4,31 $ 1.624.026,00 13,12% $ 2.684.568,07 2023 $ 1.160.000,00 $ 5.800.000,00 $ 4.873.988,03 9,28% 4,20 $ 1.837.099,00 9,28% $ 3.036.889,03 2024 $ 1.300.000,00 $ 6.500.000,00 $ 5.326.101,60 4,10 $ 2.007.509,00 $ 3.318.592,60 liquidación realizada por el actuario de la Corporación:

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 91342 CÁLCULO DE LAS DIFERENCIAS PENSIONALES ENTRE LA MESADA PENSIONAL RECONOCIDA (BAJO LOS INCREMENTOS ANUALES DEL IPC) Y LA MESADA PENSIONAL RELIQUIDADA (TENIENDO EN CUENTA INCREMENTOS ANUALES DEL 15% HASTA ALCANZAR UNA MESADA PENSIONAL NO SUPERIOR A 5 SMMLV) DE ACUERDO CON LA LEY 4 DE 1976, ART. 1 PARAGRÁFO 3

VALOR DE LA

FECHAS MESADA VALOR DE LA

PENSIONAL DE MESADA CANTIDAD DE VALOR TOTAL

DIFERENCIAS

INVALIDEZ PENSIONAL DE MESADAS AL DE LAS

PENSIONALES

RELIQUIDADA A INVALIDEZ AÑO MESADAS

INICIAL FINAL PARTIR DEL AÑO RECONOCIDA 2000 1/01/2000 31/12/2000 $ 610.617,80 $ 579.980,72 $ 30.637,08 1/01/2001 31/12/2001 $ 702.210,47 $ 630.729,03 $ 71.481,44 1/01/2002 31/12/2002 $ 807.542,04 $ 678.979,80 $ 128.562,24 1/01/2003 31/12/2003 $ 928.673,35 $ 726.440,49 $ 202.232,86 1/01/2004 31/12/2004 $ 1.067.974,35 $ 773.586,48 $ 294.387,87 1/01/2005 31/12/2005 $ 1.228.170,50 $ 816.133,74 $ 412.036,76 1/01/2006 31/12/2006 $ 1.412.396,08 $ 855.717,00 $ 556.679,08 1/01/2007 31/12/2007 $ 1.624.255,49 $ 894.054,00 $ 730.201,49 PRESCRIPCIÓN 1/01/2008 31/12/2008 $ 1.867.893,81 $ 944.926,00 $ 922.967,81 1/01/2009 31/12/2009 $ 2.148.077,88 $ 1.017.402,00 $ 1.130.675,88

1/01/2010 31/12/2010 $ 2.470.289,56 $ 1.037.751,00 $ 1.432.538,56 1/01/2011 31/12/2011 $ 2.840.833,00 $ 1.070.648,00 $ 1.770.185,00 1/01/2012 31/12/2012 $ 2.946.676,39 $ 1.110.584,00 $ 1.836.092,39 1/01/2013 31/12/2013 $ 3.018.438,12 $ 1.137.683,00 $ 1.880.755,12 1/01/2014 23/08/2014 $ 3.076.929,87 $ 1.159.755,00 $ 1.917.174,87 24/08/2014 31/12/2014 $ 3.076.929,87 $ 1.159.755,00 $ 1.917.174,87 5,23 $ 10.033.215,14 1/01/2015 31/12/2015 $ 3.189.474,12 $ 1.202.203,00 $ 1.987.271,12 14,00 $ 27.821.795,63 1/01/2016 31/12/2016 $ 3.405.372,46 $ 1.283.593,00 $ 2.121.779,46 14,00 $ 29.704.912,42 1/01/2017 31/12/2017 $ 3.601.093,11 $ 1.357.400,00 $ 2.243.693,11 14,00 $ 31.411.703,50 1/01/2018 31/12/2018 $ 3.748.328,19 $ 1.412.918,00 $ 2.335.410,19 14,00 $ 32.695.742,69

1/01/2019 31/12/2019 $ 3.867.450,10 $ 1.457.849,00 $ 2.409.601,10 14,00 $ 33.734.415,40 1/01/2020 31/12/2020 $ 4.014.579,50 $ 1.513.248,00 $ 2.501.331,50 14,00 $ 35.018.641,06 1/01/2021 31/12/2021 $ 4.079.232,30 $ 1.537.612,00 $ 2.541.620,30 14,00 $ 35.582.684,19 1/01/2022 31/12/2022 $ 4.308.594,07 $ 1.624.026,00 $ 2.684.568,07 14,00 $ 37.583.952,98 1/01/2023 31/12/2023 $ 4.873.988,03 $ 1.837.099,00 $ 3.036.889,03 14,00 $ 42.516.446,49 1/01/2024 30/04/2024 $ 5.326.101,60 $ 2.007.509,00 $ 3.318.592,60 4,00 $ 13.274.370,41

TOTAL $ 329.377.879,92

De la misma manera, por ser procedente, las anteriores sumas deberán ser indexadas al momento del pago efectivo en consideración al tiempo transcurrido desde la exigibilidad de cada uno de los ajustes decretados y la pérdida de poder adquisitivo de la moneda (CSJ SL23532020). Para su cálculo, se tendrá en cuenta la siguiente fórmula: VA = VH x (IPCF/IPCI) VA = Valor actual

VH = Valor histórico IPCF = Índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de pago. IPCI = Índice inicial de precios al consumidor vigente a la fecha de exigibilidad de cada una de las diferencias por mesadas pensionales.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 91342 Cumple acotar que del retroactivo pensional, la demandada deberá hacer la deducción de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, los cuales operan por ministerio de la ley conforme lo previsto en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 y, por tal razón, no es necesario que medie una autorización judicial para el efecto (CJS SL4698-2020). Atendiendo a las consideraciones que anteceden, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín el 18 de diciembre de 2020, y en su lugar, se condenará a la Universidad de Antioquia a pagar a favor de María Delfina Correa Ríos la suma de $329.377.879,92, por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 24 de agosto de 2014 hasta el 30 de abril de 2024, suma que deberá ser indexada conforme a la fórmula indicada en precedencia. Lo anterior sin perjuicio de lo que se cause hasta el momento del pago efectivo. Sin costas en este grado jurisdiccional. Las de primera instancia a cargo de la demandada Universidad de Antioquia. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando en sede de instancia,

III. RESUELVE

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 91342 PRIMERO. REVOCAR la decisión proferida el veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso que adelantó MARÍA DELFINA CORREA RÍOS en contra de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA. SEGUNDO. CONDENAR a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a reconocer y pagar a MARÍA DELFINA CORREA RÍOS, la suma de $329.377.879,92 por concepto de reajustes pensionales insolutos causados desde el 24 de agosto de 2014 hasta el 30 de abril de 2024, sin perjuicio de los que se llegaren a causar en adelante, junto con la indexación de tales valores hasta la fecha de pago efectivo, con fundamento en la fórmula indicada en la parte motiva. TERCERO. DECLARAR extinguidas por prescripción las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 24 de agosto de 2014, conforme lo indicado en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO. Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

SCLAJPT-10 V.00 8

Consultar sobre este documento ...