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CSJ - SL1223-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1223-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicie Sala de Camelia Laboral Sala di Desesagesdai 11: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L1223-2020 Radicación n.°68411 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ve bril de abril de dos mil veinte (2020). La Sala decide el sación interpuesto por HERNANDO LEAL MEL tra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Desco estión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de marzo de 2014, en el proceso que adelantó contra INDUSTRIAL AGRARIA p ví~fitinityan bia

LA PALMA LTRie

Corte Snrema d Justica

I. ANTECEDENTES Hernando Leal Meléndez, llamó a juicio a Industrial Agraria la Palma Limitada - Indupalma Ltda. (f.° 132 a 142), para que se declarara que: «prestó sus servicios laborales por medio de contratos de trabajo a término _fijo antes del 28 de octubre de 1977, poriaj un total de 25 meses, como

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n.° 68411 contratistas (sic) al servido de Indupalma (...)»; existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 28 de octubre de 1977 hasta el 1 de febrero de 1992; por lo cual, laboró para la citada 16 arios, 4 meses y 3 días. De acuerdo con lo anterior, solicitó condenar a la

demandada a pagarle: la pensión mensual vitalicia, consagrada en el «ANEXO No. 2. ESTATUTO PENSIONAL, artículo 4° párrafo 3° de la Convención Colectiva de Trabajo», desde el 1 de agosto de 2008, que fue la fecha en que cumplió los 60 arios, liquidada con de engado en el último ario de ce servicio; la indexaci e las sumas que se ordenaran; y la sanción artículo 65 del CST. Como fundamento tensiones, expuso que: prestó sus servicios a la a em dada desde el 28 de octubre de 1977 hasta el 1 de febrero de 1992, mediante contrato individual a término fijo, en cuya cláusula 3, se acordó que, la empleadora ...) acepta com utar únicamente para los efectos de reconocimien ecP53Pnidg 9u1112P11Mtal de veinticinco (25) meses se rielilarennsfiettillgiA015 del acuerdo del 12 de septiembre de 1977 y conforme a las actas suscritas y aprobadas por el comité nombrada para tal fin en el mismo acuerdo». Adujo que teniendo en cuenta que sirvió a Indupalrna 14 arios, 3 meses y 3 días, y sumado a los 25 meses de la aludida cláusula tercera del contrato de trabajo, acreditó un total de 16 arios 4 meses y 3 días, que eran suficientes para acceder a la pensión de jubilación extralegal, por cuanto el

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910 Radicación n.° 68411 «ANEXO 2», denominado «ESTATUTO PENSIONAL», exigía 15

arios de servicios, 60 de edad y que el trabajador se hubiera retirado de manera voluntaria, requerimientos que estaban cumplidos, por cuanto adicional al tiempo servido, acreditó la edad, toda vez, que nació el 1 de agosto de 1948. Además, adujo que el 28 de enero de 1992, la empleadora aceptó su renuncia voluntaria con efetos a partir del 1 de febrero de tal ario, y en la liquidación de sus prestaciones sociales, se observaba dentro de las deducciones, un 1% con d a la organización sindical, por ende, era ben convención colectiva celebrada entre la Y SINPROACEITES, especialmente la vigent s 1991-1992. Para sustentar su petici demás de hacer referencia al Anexo 2, transcribió la cláusula décimo segunda de la convención antes mencionada, y expuso que allí se leía que la demandada, RepÜbiica d.e Colombia (...) t rt f ca reconocimiento ace de pensión de jubilación, el tiempo trabajado por los trabajadores al servicio de los antiguos contratistas independientes de la Empresa, que se encontraban laborando durante los meses de Julio y Agosto de mil novecientos setenta y siete (1977) relacionados en las listas anexas al acta suscrita el 12 de Septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977). Anotó que teniendo en cuenta el fundamento descrito, elevó al empleador solicitud de la pensión de jubilación el día 27 de mayo de 2008. El mencionado requerimiento fue contestado de manera negativa el 16 de junio de 2008, por lo que el 15 de enero de 2009, reiteró la petición de la cual,

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Radicación n.° 68411 nuevamente recibió respuesta negativa el 6 de abril de dicho ario. Buenos días GeneralLa convocada a juicio, se opuso a las pretensiones (f.° 271 a 279, del cuaderno principal), salvo a la declaración de contrato de trabajo desde el 28 de octubre de 1977 y hasta el 1 de febrero de 1992. De los hechos, aceptó: los extremos del contrato; el contenido de su cláusula tercera, pero aclaró que lo allí estipulado estaba sujeto a blecido en las cláusulas 14 y 15 del acuerdo de 1 e 1977, así como alas actas suscritas para cumplimiento de los requisitos pensionales iciembre de 2005; la renuncia a partir de 1 de 1992; el descuento efectuado con destino al sin T ato; las solicitudes elevadas por el actor; las respuestas negativas; y la fecha de nacimiento. Colomb Como elk cibi leisc a cle klpuso las de prescripciónC9rk5q0frid19 O§ 4115 CM que llamó, inexistencia de la obligación, falta de causa, y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 13 de diciembre de 2013, (f.° 361 a 368 Vto., del cuaderno de instancias), en el que resolvió:

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Radicación n.° 68411

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de COSA JUZGADA

propuesta por la demandada. En consecuencia, ABSOLVER a INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA INDUPALMA LIMITADA, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por HERIVA1VDO LEAL MELÉNDEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante (...) TERCERO: En caso de no ser apelada esta decisión, remítase el expediente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de

CONSULTA.

Inconforme, demandante impugnó la decisión.

III. SENTENCIA UNDA INSTANCIA Para resolver el Sala de Descongestión

Laboral del Tribunal Su otá, D.C., emitió fallo el 20 de marzo de 2014 (f.° aderno Tribunal), en la que dispuso: PRIMERO. - REVOCAR la sentencia apelada, en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada. SEGUIVDO. la las pretensiones incoadas de Justicia El ad quem, comenzó por recordar que, el apelante se centró en argumentar, que la pensión deprecada no había sido objeto de conciliación, por cuanto en el acta de 6 de febrero de 1992, no se determinó «en forma clara y precisa cual (sic) se estaba conciliando», es decir, si la «legal o extralegal o convencional», teniendo en cuenta que se encontraba afiliado á ISS desde 1991.

SCIAPT-10 V.00

Radicación n.° 68411 El fallador de segundo grado adujo que el a quo se había equivocado al declarar probada la excepción de cosa

juzgada con fundamento en la conciliación de 6 de febrero de 1992 (fl.°262), celebrada en el Juzgado Laboral de Aguachica, «pues es un derecho de orden público, por tratarse de trabajo humano, no susceptible de negociarse». Argumentó que no obstante, el accionante no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión por retiro voluntario, establecida en el anexo 2, Capítulo I de la Convención Colectiva (fi. 01. y 1 8 por cuanto el tiempo de servicios superior a editado. Recordó que en el anexo antes menas artículo 4, se estableció en algunos de sus pasa El trabajador (a) que sin just usa sea despedido (a) del servicio de una empresa, después derJber laborado durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, tienen derecho a una pensión mensual vitalicia desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad jo al despido I)eufr b lica de Colombia , ani (...) Si d, ii r - .. a-abajador (a) se retira vo u a ame enrna er c o a una pensión mensual vitalicia, pero solo cuando cumpla sesenta (60) arios de edad. De acuerdo con la cláusula transcrita, reiteró que se requería para acceder al derecho deprecado, en caso de retiro voluntario, un tiempo de servicio mínimo de 15 arios. Para corroborar lo señalado, rememoró que de acuerdo con el contrato de trabajo (f.0 9), el demandante se vinculó el

28 de octubre de 1977, en las labores de agrónomo, y la

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Radicación n.° 68411 renuncia al cargo fue aceptada el 28 de enero de 1992, cuya liquidación obrante a folio 12, se efectuó por el periodo «comprendido entre el 28 de octubre de 1977 y el 1 de febrero de 1992». Dijo que, en la cláusula tercera del contrato de trabajo, «se aceptó computar para efectos de la pensión de jubilación un total de 25 meses», según las estipulaciones 14 y 15 del acuerdo suscrito el 12 de septiembre de 1977, y que a juicio del accionante, tal consagración, lo hacía acreedor a un tiempo de servicios de 16 ps,4jneses, y 3 días. Para dirimir lo entó que no militaban en el plenario las cláus del acuerdo suscrito el 12 de septiembre de 197 cía referencia la cláusula tercera del contrato de trabaj De manera adicional, explicó que en la convención colectiva de trabajo 1,991-1992 (f1.°28 se estipuló el cómputo Ron] ,rte u -11)1a del tiempo de sendos q los tr aj ores prestaron a «(...) iffi los antiguos s4 de la empresa, que se encontraban laborando durante los meses de julio y agosto de mil novecientos setenta y siete (1977) relacionados en las listas anexas al acta suscrita el 12 de septiembre de 1977», sin embargo, en este evento, «la labor con contratistas independientes no fue debatida, ni fijada en los hechos de la

demanda», por cuanto se limitó a indicar la prestación de servicios a Industrial Agraria La Palma Ltda., pero no se alegó en los hechos que hubiera prestado sus servicios 25 meses a alguno de los antiguos contratistas de la empresa.

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Radicación n.° 68411 Adujo que «si bien supuestamente está aceptado en la cláusula del contrato, no se entiende de esta manera ni la empresa lo aceptó en la respuesta, fijando únicamente como tiempo de servidos 14 años, 3 meses y 3 días», de acuerdo con el folio 271. Para abundar en razones, explicó que el actor, en el hecho tercero de la demanda, mencionó un total de tiempo de servicios equivalente a 16 arios, 4 meses y 3 días (11.°134), y la demandada lo negó por cuanto esgrimió que lo consignado en la clá ontrato, estaba sujeto a lo establecido en las, esti kiQue 14 y 15, del acuerdo del 12 de septiembre de o fue aportado por el demandante, y que cons rte de los 25 meses que pretendía fueran adicionados 14 arios, 3 meses y 3 días, que fueron aceptados por las partes. Concluyó que la prestación por retiro voluntario que R d;WIpin acabada de an era e o i xtr 1 por ende no pendía de la4gPiMnraPo tl etili 1 !al de 1961, ni del 37 de la Ley 50 de 1990. Por lo relatado, consideró que, aunque no había cosa juzgada, como equivocadamente lo había manifestado el a quo, tampoco era posible acceder a lo

pretendido. 8

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Radicación n.° 68411

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Corporación case parcialmente el fallo impugnado, en cuanto en su numeral segundo absolvió a la pasiva de todas las pretensiones, y en sede de instancia «CONFIRME el numeral la sentencia impugnada que REVOCÓ la sentencia ip instancia, por considerar que para el caso de ma guraba la cosa juzgada (...)», y como consecuen cedente, se condene al pago de la pensión de jub Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. 1: blicade Colonihia Re orle p licia Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, por aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 1, 3, 14, 16, 20, 21, 37, 57, numeral 9, 260, 340, 467, 468, 469 y 471 del CST; 25, 32,51, 54A del CPTSS, 174, 175, 187, 251, 253, y 279 del CPC, «artículos Convencionales cláusula tercera (...) cláusulas décima segunda, tiempo de servicio para adquirir pensión de jubilación de trabajadores de antiguos contratistas, anexo 2 estatuto convencional (...) capítulo 1,

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Radicación n.° 68411

condiciones para obtener la pensión de jubilación, artículo cuarto»; y los artículos 25, 38, 39, 53, y 55 de la CN. Señala como causa de la violación normativa el siguiente error de hecho en que afirma incurrió el Tribunal: 1.No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo vigente es la norma [a] aplicar para la solución del presente conflicto, teniendo en cuenta que dicha convención hace parte integral del contrato de trabajo conforme lo dice la CLÁUSULA TERCERA; incorporación del régimen convencional a los contratos de trabajo: 'las disposiciones de la presente convención colectiva de trabajo quedan incorporadas c ols] individuales de trabajo. Toda disposición çnvención se tendrá por inexistente. Cuandb surja erenctas entre la ley, el reglamento interno de trabajo, nvencionales y el contrato individual de trabajo, 'sposición más favorable al trabajador. (Esto se le expediente)'. Además la cláusula d a de la C.C.T.V establece EL

TIEMPO DE SERVI ADQUIRIR PENSIÓN DE

JUBILACIÓN DE JADORES DE ANTIGUOS CONTRATISTAS. 'Industrial agraria la palma INDUPALMA S.A., acepta computar únicamente para efectos de reconocimiento de pensión de jubilación, grib »IX/U „,p. 0..... e 14i:ores al servicio de los antiguot ' segl inrtátke2 ne1 ett'es p I` ' ie I t aem presa, que se encontr • ; é im agosto de 1977 i relacionas o en las s a exas a ac a suscrita el 12 de

septiembre de 1977. (Esto le lee al folio 28 del expediente). Así mismo al folio 107 se observa el anexo No. 2 ESTATUTO PE1VSIONAL capítulo 1. CONDICIONES PARA OBTENER LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN ARTÍCULO CUARTO (...) 'Si después de 15 años cumplidos el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho de una pensión mensual vitalicia, pero solo cuando cumpla sesenta (60 años) de edad la cuantía o monto de la pensión mensual vitalicia será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le había correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo segundo de este reglamento, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último ario de servicio'. 10 SCLAPT-10 V.00 'N‘s, Radicación n.° 68411 'La pensión aquí prevista se regirá por las normas establecidas para la pensión plena'. (Resaltado por el recurrente) Como razón eficiente del yerro, alega la falta de valoración de: la convención colectiva 1991-1992 (f.° 20 a 119); cláusula tercera, del contrato de trabajo a término indefinido, suscrito el 28 de octubre de 1977 (f.°9 y 10); certificado de existencia y representación legal de Indupalma Ltda; misiva de 28 de enero de 1992, en la cual la empleadora acepta la renuncia del actor a partir de 1 de febrero de 1992;

liquidación de prestaciones sociales; comunicación de 27 de mayo de 2008, en 1 ue trabajador solicita el reconocimiento de 1 ción; respuesta que negativa de Indupaldia, 115 de enero de 2009; comunicación de 15 2009, en la que «(...) GILBERTO MENDOZA PE ittyÇla solicitud de pensión de jubilación para el trabajador (. )s; oficio de 6 de abril de 2009, en el que la demandada niega de la prestación; copia de la cédula de ciudadanía, y las «solicitadas como oficio[,] que fueront] certificapión deltilynpo lqbpradoi fotoqopip de acta de fecha U LO 1011101cl 12 de septie •re de 1 r fotoco pia de ladistIde trabajadores que se le reconocio e tlertrIpo rerna prt9etrzisilslts lige INDUPALMA S.A., se negó a aportar». En el desarrollo del ataque, dice que si el sentenciador colegiado, se «hubiese detenido a analizar con cuidado las pruebas aportadas y la convención colectiva», habría concluido que el actor sí había laborado por más de 15 arios con Indupalma S.A.

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I I Radicación n.° 68411 Para acreditar que sí laboró el tiempo antes mencionado, expone que, aunque trabajó con contratistas de Indupalma S.A., más de 10 arios, sin embargo, la sociedad demandada, dijo que solo les iba a reconocer 25 meses, pues eso fue lo que le certificaron, por ello en la cláusula tercera

del contrato de trabajo, se pactó lo siguiente: TERCERA. INDUPLAMA S.A., acepta computar únicamente para los efectos de reconocimiento de pensión de jubilación un total de veinticinco meses (25 meses) según lo dispuesto en las cláusulas 14 y 15 de/l] acuerdo del 12 de septiembre de 1977y conforme a las actas suscritas y aprobadas por el comité nombrado para tal fin. Manifiesta que transcripción y de la convención colectiva, se el Yerro cometido. Posteriormente, tr asaje de la sentencia del Tribunal, en el que dich oración, argumentó que el actor no había mencionado' dentro de sus fundamentos fácticos, que hubiera prestado con anterioridad a la firma del contrato de trabajo, servicios a contratistas de la 1 demandada. • si I4tigaiálepaláll4), LIonstituye una gullsii£ W411111, 1 equivocació J lacho segundo de la demanda, sí enunció que tuvo contratos a término fijo con los antiguos contratistas de la pasiva, y en los hechos 8 y 14, mencionó ser beneficiario de la convención colectiva, lo que fue aceptado por la llamada a juicio, por tanto, hubo «confesión ficta» frente a tales aspectos, lo que conducía a que no se generara debate en relación con tales puntos. Agrega que en el título 1, capítulo 1 y cláusula décima segunda, de la convención colectiva, se «establece el tiempo SCLAJPT-10 V.00 12 4s Radicación n.° 68411

de servicio para adquirir pensión de jubilación de trabajadores de antiguos contratistas», sin que fuera necesario un debate, pues «en el contrato de trabajo la situación estaba aclarada en la cláusula tercera», y en el anexo 2, del Estatuto Pensional, artículo 1, se estipuló que al trabajador que se retirara de manera voluntaria, y acreditara 15 arios de servicios, se reconocería pensión de jubilación al llegar a los 60 de edad. Esgrime que la demandada aceptó como ciertos todos los hechos, por ende, reconoció los 25 meses laborados como contratista, lo que dice se corro ora, con lo reconocido en la cláusula tercera del lo que constituye «CONFESIÓN FICTA», po podía el juzgador de segunda instancia a apoyo en el simple formalismo de no encon tido en los hechos de la demanda lo concerniente al t po laborado con contratistas de Indupalma Ltda. Expone que el Tribunal invirtió la carga de la prueba, pues dada la cRonelPsúlohni Úlcáa,C1-1 19rEarle Iiiiabajador quien A XIII?" Al (4 debía aport 1977, ni «los listados de los trabajadores a quienes el comité los iba a tener en cuenta», además que Indupalma Ltda., se negó a presentar tales documentos. Más adelante transcribe algunos pasajes en los que el sentenciador hizo alusión al artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y aduce que se incurrió en una aplicación indebida de tal precepto, toda vez, que el derecho se encuentra cobijado por la convención colectiva, mas no por tal precepto.

SCIAlPT-10 V.00 13

Radicación n.° 68411 Expone que adicional a la confesión que se deriva de la contestación de la demanda (fl.°271 a 279), se equivocó la convocada a juicio al haber argumentado que el Acto Legislativo 01 de 2005, afectaba la reivindicación de la pensión, por cuanto tal norma no puede afectar derechos adquiridos, y refiere que cumplió los 60 arios de edad, antes del 31 de julio de 2010. En un nuevo acápite que titula como «XIL-DESARROLLO DEL CARGO», transcribe e, enido de las normas de la proposición jurídica, "El A-Quem (sic) con su interpretación errónea de nprmas sustanciales que se acaban de transcribir, 1 'olación medio que lo llevó a la equivocada aprec darle el valor jurídico correspondiente a las dos n nciadas convención colectiva y contrato de trabajo". Para concluir, expone que de no haber interpretado ntába Sade lo1 0 equivocadameat 1151d0pa sición jurídica, habría dadC aSUppen1 rjUStiejancional, con sustento en los artículos 53 de la CN, y 21 del CST y no se habría abstenido de tener en cuenta la "CONFESIÓN FICTA" derivada del contrato de trabajo.

VII. RÉPLICA Manifiesta que el cargo es un alegato de instancia, y que no es cierto que se hayan aceptado al contestar la demanda, de manera pura y simple, los hechos 2, 8, y 14, sino que

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Radicación n.° 68411 aceptó la existencia de la cláusula 3 del contrato de trabajo, pero sujeto a lo establecido en las cláusulas 14 y 15 del Acuerdo de 12 de septiembre de 1977 y las actas suscritas y aprobadas por el comité que se había constituido para tal fin; y en cuanto al carácter de beneficiario de la convención, dice que la pasiva al dar respuesta al libelo genitor, lo aceptó en la medida en que acreditara ser miembro de

SINTRAPROACEITES.

Argumenta que Indupalma Ltda., no asintió que el accionante hubiera prestado sus servicios durante 16 arios, 4 meses y 3 días contrario, negó tal aseveración, por cuanto es lo establecido por el colegiado, es decir, 14 , y 3 días.

VIII. coNsIDtIÁcIoNEs En primer lugar, es del caso mencionar, que el alcance de la impugnación fue ,planteado de manera errónea, por epubl 6,1 de Colombia cuanto en sede e ms iicia requirm • ue «CONFIRME el :i rr2 .4 PM 1t, numeral PR cuando bien es sabido, que el examen en sede de instancia, se realiza en relación con la providencia del a quo, mas no puede esta Corporación, haciendo las veces de Tribunal, confirmar su propia providencia. No obstante, del contexto del ataque se entiende claramente el petitum del recurso, por ende, el dislate no tiene la fuerza suficiente para desestimar el ataque.

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Radicación n.° 68411

En segundo lugar, en lo concerniente al cargo, el mismo incurre en graves falencias, de las que se destacan las siguientes: El libelista indica que las pruebas no fueron valoradas, sin embargo, las documentales en que funda el desarrollo del ataque, como lo son, la convención colectiva de trabajo 19911992, su respectivo anexo 2, el contrato laboral, la demanda y la contestación, sí fueron estudiadas por el sentenciador colegiado, e incluso transcribió pasajes de tales documentos para el estudio pertinente por lo que, resulta desatinado afirmar que omitió s De igual manera, introducir abundantes alusiones jurídicas atine Legislativo 01 de 2005 y a una supuesta interpretac errónea de los preceptos enlistados en la proposición jurídica, toda vez, que dado el sendero escogido para el embate, debía centrarse el libelista en acreditar el yerro manifiesto y protuberante, mas no Rerpública. e lowina divagar en refere las prom. sen ero directo, además que no cons iflA ente pudiera ser analizado por la vía de puro derecho, y especialmente, las manifestaciones atinentes al citado Acto Legislativo, son inocuas, por cuanto el Tribunal no fundó su providencia en dicho precepto, pues ni siquiera lo mencionó. No obstante, dada la flexibilización de la técnica del recurso, en aras de emprender el estudio de fondo pertinente, esta Sala se centrará, en los razonamientos de naturaleza fáctica que efectúa el libelista, con apoyo en las pruebas que

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Radicación n.° 68411

acusó y respecto de las cuales hizo alguna alusión en el desarrollo del cargo, toda vez, que aunque en el planteamiento enlista 10 documentales, en la fundamentación del mismo, solo se centra en 5 (convención colectiva, anexo 2 de la convención, contrato de trabajo, demanda inicial y contestación). Debe dejarse claro, que el Tribunal tuvo por cierto que en el folio 107, se encontraba el «anexo 2, al Estatuto Pensional, Capítulo 1, artícul 4 que reglamenta las condiciones para obt jubilación», que en lo que interesa al sub ex ula que «si después de quince (15) arios cu abajador (a) se retira voluntariamente, tendrá una pensión mensual vitalicia, pero solo cuando cu a sesenta (60) años de edad». Por tanto, si el sentenciador colegiado tuvo por cierto la fuente extralegal y los requisitos, de causa.ción del derecho RgtátIl ica de CWolithin pretendido, resu inanes as usionep del recurrente, tendientes ñPalged encontraba sustento en la aludida norma extralegal, y no en la Ley 50 de 1990, pues así lo anotó el fallador. También es relevante destacar, que el libelista, compagina con el Tribunal, en que el contrato de trabajo con Indupalma Ltda., estuvo vigente desde el 28 de octubre de 1978 hasta el 1 de febrero de 1992, para un total de 14 arios, 3 meses y 3 días, por ende, la diferencia estriba, en que el sentenciador colegiado, no accedió a sumar 25 meses, que

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Radicación n.° 68411 considera el actor deben agregarse para completar de esta forma 16 arios, 3 meses y 3 días, que serían más que suficientes para acceder a lo reclamado. Se recuerda que para negar la pensión, el ad quem se valió de dos argumentos: (i) Como fundamento principal, dijo que no se encontraba acreditado el tiempo de servicio de mínimo 15 arios, (solo 14 arios, 3 meses y 3 días); y (ü) como complemento, adujo que no fue debatido en el plenario, ni se fijó en los hechos, lo concerniente al tiempo de servicios que con anterioridad al víncqjp 1 korai con la demandada, hubiera prestado a s Teniendo en cuen se procede a examinar, si el memorialista lo etido de socavar los fundamentos de la provid cialcensurada. Para acreditar el tiempo de servicio superior a 15 arios, de manera impropia, dice que existe una «confesión ficta», que se deriva de ia GkU?JtFb4 cOcl 9tát idide trabajo, y de la contestack0 aellq411§(1 Aptaron como ciertos los hechos, especialmente el 2, 8 y 14. Aunque no resulta acertada la alusión a una «confesión ficta», de lo que expone en el embate, se entiende que lo que quiere significar, es que al dar respuesta a la demanda, especialmente al hecho 2, la pasiva confesó que el trabajador laboró más de los 15 arios requeridos para causar la pensión pretendida, por cuanto se aceptó que para tales efectos, se adicionarían 25 meses, de acuerdo al tiempo de servicios que

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Radicación n.° 68411 prestó a contratistas de Indupalma, antes de vincularse laboralmente con esta; y que el contrato de trabajo, en su cláusula 3, corroboró tal afirmación. Examinado el hecho 2 (fl.°133 y 134), del libelo genitor, allí el actor dijo lo siguiente: 2-) Dentro del Contrato de Trabajo individual a Término Fijo, firmado por mi representado y la demandada, identificado en el hecho primero de estos hechos, las partes incluyeron tres (3) cláusulas adicionales al mismo, dentro de las cuales resaltamos la tercera, que estipuló: 'TERCERA: INDUPALMA acepta computar únicamente para los efectos de reconocimi 'n de jubilación un total de veinticinco (25) me en las cláusulas 14 y 15 del acuerdo del 12 de sgiptz de 1977 y conforme a las actas suscritas y aprobadas í ombrado para tal fin'. En su respuesta a al pronunciarse frente a lo anterior (f1°.272), aduj da ajuicio: El 2°. Es cierto, pero sujeto a lo que se estableció en las cláusulas 14 y 15 del acuerdo del 12 de septiembre de 1.977 y conforme a actas suscritas y aprobadas por el comité nombrado para tal fin en el mismo acuerdo y además que en 31 de diciembre del 2.005 hubiera cu I. •o . al reconocimiento 37 511.1,49 ,s(frt Y.51151119t pensional. Se Slim' de Justicia Del hec o , y a respuesta, no se deriva en lo más

mínimo que se haya confesado un tiempo de servicio de 15 o más arios, ni que de manera automática e incondicional, que es lo que pretende la censura, al tiempo laborado con Indupalma Ltda., debieran sumarse 25 meses. Se observa que la empleadora al contestar el aludido hecho, no lo hizo de manera pura y simple, sino que cuando afirmó que «Es cierto», se refería al contenido de la estipulación tercera contenida en el contrato de trabajo, por

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 68411 eso, a renglón seguido aclaró que, para efectos de computar, esos 25 meses adicionales, tal proceder, estaba sujeto a lo establecido en las cláusulas 14 y 15 del Acuerdo de 12 de Septiembre de 1977 y las «actas suscritas y aprobadas por el comité nombrado para tal fin». Por ende, no se vislumbra la confesión a la que alude el recurrente, con apoyo en la cual pretende que al tiempo y laborado con Indupalma Ltda. (14 arios, 3 meses 3 días), se sumen 25 meses, para completar 16 arios, 4 meses y 3 días. En lo que conc de trabajo, con apoyo en la cláusula tercera, da, el libelista trata de afincar la misma tesis, suadir a la Sala de que deben sumarse los aludi al tiempo laborado con Indupalma Ltda. Como se vio, la cláusula tercera del contrato de trabajo, establece que .«(...) INDUPALMA sacepta computar

Reipuylip ále Clyinbt4 únicamente para s e ec os e rec amten o de pensión de 909ealIPXA Pri jubilación un lo dispuesto en las cláusulas 14 y 15 del acuerdo del 12 de septiembre de 1977 y conforme a las actas suscritas y aprobadas por el 10). comité nombrado para tal fin» (fl.° 9 y Se reitera que de tal estipulación, no se deriva que el empleador haya convenido que sumaría de manera incondicional 25 meses al tiempo laborado por el actor, sino que allí, para descifrar el contenido de tal cláusula, así como sus condiciones, se estableció una posibilidad condicionada SCLAPT-10 V.00 20 `VA Radicación n.° 68411 al cumplimiento de ciertos requisitos, así: se remitió a los numerales 14 y 15 del Acuerdo del 12 de septiembre de 1977 y, a las actas suscritas y aprobadas por el comité nombrado para tal fin, por ende, es entendible que el fallador plural, hubiera extrañado para el análisis pertinente, que el actor acreditara tal documental. Por lo descrito, no emerge yerro, menos manifiesto y protuberante, en la apreciación que el ad quem desarrolló de estas documentales. Así mismo, el re convención colectiva de trabajo con vigencia la cual, en el punto concerniente a la pen la «CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA» (11.°28), estipuló

TIEMPO DE SERVICIO PARA Alt QUIRIR PENSIÓN DE JUBILACIÓN

DE TRABAJADORES DE ANTIGUOS CONTRATISTAS

Industrial Agraria La Palma S.A., INDUPALMA S.A., acepta

computar únicamente para efectos de reconocimiento de pensión de jubilacióWellíthittdrctit ír.. jadores al servicio de los antiguos -ontratistas m

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