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CSJ - SL1224-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1224-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

iZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1224-2019 Radicación n.” 69481 Acta 010 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO PINZÓN JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 23 de julio de 2014, en el proceso que instauró

contra la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO «IBAL» S.A ESP OFICIAL, y J 8% E

TEMPORALES NUEVO MILENIO S.A. EN LIQUIDACIÓN.

I ANTECEDENTES Orlando Pinzón Jiménez llamó a juicio a las accionadas, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre él y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado «IBAL» SA ESP, como empleadora, entre el 1° de mayo de 2005 y el 15 de enero de

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Radicación n. 69481 2008; en consecuencia, que fueran condenadas solidariamente, a pagarle los siguientes conceptos causados durante la relación laboral: vacaciones, primas de vacaciones, de servicios y de navidad, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, cesantías, reajuste de estas, indemnización moratoria, y las costas

procesales. Fundamentó sus peticiones, en que Ibal SA ESP, suscribió el 24 de marzo de 2004 un contrato de prestación de servicios con el consorcio integrado por J & E Temporales Nuevo Milenio y Fuerza Temporal Ltda., para el suministro de personal idóneo en el desarrollo de actividades comerciales y operativas; que «...] continuó (sic) laborando para IBAL SA ESP, teniéndose como intermediario al consorcio [...]» a partir del 1° de abril de 2004 hasta el 31 de marzo de 2005; de lunes a jueves, de 7 a.m. a 12 m. y de 2a6p.m., y viernes, de 7 a.m. a 12 m. y de 2a 5 p.m. Relató que, sin que se diera solución de continuidad, prestó sus servicios hasta el 15 de enero de 2008, como fontanero en la planta de tratamiento de aguas residuales El Tejar, bajo la jefatura y supervisión de la ingeniera del Ibal, Gladys de la Pava Bedoya; que nunca se le reconocieron sus derechos y acreencias laborales ciertas e indiscutibles, como acaecía con los trabajadores vinculados a la planta de cargos de la empresa; que solo le pagaban salarios y las cesantías cada que se liquidaban los contratos entre la ESP y las empresas de servicios temporales, SCLAJPT-10 V.00 > Radicación n. 69481 Al dar respuesta a la demanda, Ibal SA ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de prestación de servicios con el consorcio conformado por J & E Temporales Nuevo Milenio y

Fuerza Temporal Ltda., para el suministro de personal en misión; señaló que el demandante tuvo por empleador a las empresas que conformaron el referido consorcio, y que nunca se vinculó laboralmente con la ESP. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, preexistencia de los contratos de prestación de servicios celebrados con el consorcio conformado por J & E Temporales Nuevo Milenio SA y Fuerza Temporal Ltda., cobro de lo no debido, inexistencia de los elementos del contrato de trabajo, mala fe del demandante, y vínculo laboral del actor con el consorcio. Por su parte, J 8 E Temporales Nuevo Milenio, en liquidación, debió ser emplazada y acudió al proceso mediante curadora ad-litem, quien no se opuso a las pretensiones siempre que fueran demostrados los hechos que les servían de sustento. Respecto de los hechos, dijo que no le constaban y por tanto los sometió a debate probatorio. En su defensa, propuso la excepción de prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 4 de marzo de 2014, declaró probada la

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Radicación n. 69481 excepción de inexistencia de los elementos del contrato de trabajo. En consecuencia, negó las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 23 de julio de 2014, revocó la decisión y, en su lugar, declaró que entre

Orlando Pinzón Jiménez, como trabajador y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado dbal S.A. E.S.P.», en calidad de empleadora, existió un contrato de trabajo desde el 1° de mayo de 2005 hasta el 15 de enero de 2008. En consecuencia, la condenó a pagar los siguientes conceptos: $1.565.500, por auxilio de transporte; $890.000, por prima de vacaciones; $1.111.598, por subsidio de alimentación, y $2.121.000, por prima de navidad; sumas que deberían pagarse indexadas. Negó las demás pretensiones en contra de ESP. Declaró probada la excepción de prescripción, propuesta por la curadora ad litem de la demandada J & E Temporales Nuevo Milenio y, por tanto, la absolvió de las pretensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal (registro de audio) analizó si existía, en la realidad, contrato laboral entre el demandante y el Ibal SA ESP. Previamente, reprodujo los siguientes preceptos del Decreto 2127 de 1945:

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1 Radicación n. 69481 ARTÍCULO 1°. Se entiende por contrato de trabajo la relación jurídica entre el trabajador y el patrono, en razón de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material, en beneficio del segundo y bajo su continuada dependencia y este último a pagar a aquel cierta remuneración. ARTÍCULO 2°. En consecuencia, para que haya contrato de

trabajo se requiere que concurran estos tres elementos: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional, c. El salario como retribución del servicio. ARTÍCULO 20. El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción. Luego, citó apartes de la sentencia CSJ SL 37536, 11 may. 2010, así: Pues bien, como primera medida, es del caso recordar, que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de todo vínculo de naturaleza laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, dado que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal contemplada para el caso en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 que dispone “El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción”. Del mismo modo, cabe anotar, que ese ordenamiento legal en verdad trae una ventaja probatoria, consistente en que a la parte actora le basta con probar en el curso de la litis, la prestación o la

actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo, y es al empleador demandado a quien le corresponde desvirtuar tal presunción con la que quedó beneficiado el operario.

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5 Radicación n. 69481 Recalcó que, en este tipo de asuntos, al demandante le bastaba demostrar la prestación personal del servicio; que no cabía la menor duda de que esta carga probatoria se demostró, no solo con la afirmación de los hechos de la demanda sino con la aceptación que hizo el Ibal SA ESP en la respuesta, cuando señaló que era cierta la prestación del servicio del accionante a través de las EST, que conformaron el consorcio que contrató sus servicios. Destacó, que la ESP Ibal SA, hubiese aceptado la prestación personal del servicio por parte del demandante, relevando a éste del esfuerzo en demostrarlo; advirtió, que no bastaba que se hubiera limitado a señalar que el actor no fue su trabajador, sin hacer algún esfuerzo adicional tendiente a desvirtuar la presunción de subordinación que recaía en su contra, puesto que el principio de comunidad de la prueba no le servía para subsanar el riesgo por no cumplir la carga de la prueba; censuró, igualmente, que el a quo no se hubiera percatado de dicha falencia. Estableció, que los extremos de la prestación personal del servicio se evidenciaban con el contrato n. 000014 del 24 de marzo de 2004 suscrito entre el Ibal SA ESP y el consorcio conformado por J & E Temporales Nuevo Milenio y Fuerza Temporal Ltda, por el lapso de 9 meses, entre 1° de

abril y el 31 de diciembre de 2004 (f. 21 a 28), que se adicionó hasta el 10 de enero de 2005; luego, con prórrogas del 15 y el 20 de abril siguientes (f.° 31, 32 a 35, 36 a 39); que luego se firmó un nuevo contrato el 21 de abril, por el término de 9 meses (f. 45 a 56), y otro el 28 de febrero de

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Y Radicación n. 69481 2006 (£. 57 a 63) por 9 meses, y finalmente, ya solo con J & E Temporales Nuevo Milenio, se continuó hasta el 15 de enero de 2008. Refirió, que todos esos términos estaban refrendados con las certificaciones de aportes a la seguridad social y a la caja de compensación, a través de las empresas de servicios temporales (f.° 2 a 8 y 20). Concordó el análisis anterior, con la naturaleza y finalidad de las empresas de servicios temporales, en relación a lo cual leyó los siguientes artículos de la Ley 50 de 1990: ARTÍCULO 71. Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador. ARTÍCULO 74. Los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales son de dos (2) categorías: Trabajadores de planta y trabajadores en misión. Los trabajadores de planta son los que desarrollan su actividad en las dependencias propias de

las empresas de servicios temporales. Trabajadores en misión son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos. ARTÍCULO 77. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 60 del Código

Sustantivo del Trabajo.

2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o matemidad.

3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales

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Radicación n.” 69481 de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más. Aunado a lo anterior, citó el Decreto 4369 de 2006:

ARTÍCULO 60. CASOS EN LOS CUALES LAS EMPRESAS

USUARIAS PUEDEN CONTRATAR SERVICIOS CON LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES. Los usuarios de las Empresas de Servicios Temporales sólo podrán contratar con estas en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 603 del Código

Sustantivo del Trabajo.

2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.

3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de

cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más. PARÁGRAFO. Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio. Reseñó las sentencias CC C-330-1995 y CSJ SL 31507, 13 may. 2008, y concluyó que, en el presente caso se utilizaron los contratos de servicios temporales para evadir el contrato realidad laboral con el Ibal SA ESP porque se utilizaron excesivamente las prórrogas admitidas por el legislador, o el plazo máximo de este tipo de contratos; por lo que se evidenció que la EST era una simple intermediaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 35, numeral 2, del CST. Dedujo, que el demandante prestó sus servicios personales permanentes y subordinados a favor de la

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La Radicación n. 69481 empresa de acueducto y alcantarillado; que el cargo de fontanero correspondía a una típica labor permanente o de planta de un trabajador oficial, que la utilización de contratos con empresas de servicios temporales, para este tipo de oficios, vulneraba el principio de estabilidad laboral. Procedió a determinar las pretensiones que eran procedentes, advirtiendo que los extremos temporales serían los indicados por el actor, del 1° de mayo de 2005 al 15 de enero de 2008, puesto que, así se hubiera probado otro

inicial desde 2004, al tribunal le estaba vedado fallar extra o ultra petita. Concedió los siguientes emolumentos: El auxilio de transporte, ya que devengaba menos de 2 smimv, por valor de $1.565.500. Negó las vacaciones, porque el actor reconoció en el interrogatorio que le fueron pagadas, y no pidió su reajuste ni demostró el valor cancelado. Respaldó esta conclusión con las declaraciones de Benjamín Vidal Morales y Guillermo Márquez Valderrama, quienes en calidad de compañeros del demandante dijeron que igualmente a ellos les pagaron los salarios, las cesantías, los intereses a ellas, las primas de servicio y les compensaron en dinero las vacaciones. Las primas de vacaciones (Dec. 1045/78, art. 17), por valor de $890.000. El subsidio de alimentación (Dec. 1042/75, art. 51), por valor de $1.111.598.

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9 Radicación n.” 69481 Negó la prima de servicios o bonificación por servicios, en virtud de la sentencia CC C-402-2013, según la cual esta prestación solo existe para servidores del orden nacional. La prima de navidad (De. 1045/78, arts. 32 y 33), por valor de $2.121.000. Negó el reajuste de las cesantías y la sanción por el no pago de estas, debido a que el actor reconoció que le fueron pagadas y no dijo a cuanto ascendió el valor sufragado. Negó la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1% del Decreto 797 de 1949, en cuanto a que la

empresa de servicios públicos siempre consideró que a sus trabajadores se les aplicaba el CST y el tribunal en algún momento así lo concibió; además, porque de la conducta asumida por la ESP no se desprendía que hubiese actuado de mala fe; máxime que las condenas irrogadas eran el fruto de un análisis judicial; igualmente, porque al actor .le pagaron los salarios y las acreencias a las que se creía, de buena fe, tenía derecho, y que el reajuste ordenado en la sentencia era fruto de la discrecionalidad de la justicia más no de un actuar negligente en el cual se demostrara que hubo impagos de los contratos pactados. Otro argumento relevante para no conceder la sanción moratoria, fue que el demandante reconoció que siguió laborando al servicio del Ibal SA ESP, sin solución de continuidad desde que inició a laborar; razón por la cual no podría percibir dos erogaciones de la misma entidad por

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107 Radicación n. 69481 expresa prohibición constitucional, al tratarse de dineros del erario. En su defecto, adujo que se reconocería la indexación de las condenas, fruto del fenómeno evaluativo de la moneda. Estimó que, había lugar a declarar la prescripción total de la acción propuesta por la curadora ad litem de la demandada J & E Temporales Nuevo Milenio y, por tanto, a absolverla de las pretensiones, pues la demanda se presentó el 2 de abril de 2013, superando los 3 años siguientes a la terminación de la relación laboral. Agregó, que la prescripción no cobijaba al Ibal SA ESP,

puesto que no propuso ese medio exceptivo en la respuesta de la demanda; adicionalmente, acotó que la ESP no se hacía partícipe de la excepción propuesta por la empresa de servicios temporales dado que en este proceso no se había estructurado un litis consorcio necesario por pasiva, sino facultativo. Finalmente aclaró que, como ninguna de las partes mostró inconformidad con los honorarios fijados a la curadora ad litem, en la sentencia de primera instancia, se abstenía de hacer algún pronunciamiento al respecto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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1H Radicación n. 69481

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, para que esta Honorable Corporación Judicial a través de su Sala Laboral, en condición o sede subsiguiente de instancia, en lugar del fallo casado parcialmente, se digne declarar prosperas las pretensiones negadas con fallo recurrido y que se reclaman expresamente por este medio, tales como: El reconocimiento y posterior pago compensado de la totalidad de las vacaciones conforme disponen los artículos 4, 5, 3, 9 y 20 literal "b" entre otras disposiciones del Decreto Ley 1045 de 1978, 43 y 47 del Decreto 1848 de 1969, 8° del Decreto 3135 de 1968, la totalidad de las cesantías, sus intereses y la sanción por no consignación en un fondo dentro de los plazos legales, conforme al régimen de la Ley

50 de 1990, en concordancia con lo dispuesto por el Decreto 1252 de 2000 artículo 1%, la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones adeudadas al finalizar el contrato de trabajo conforme al ordenamiento que regía lo concemiente para los trabajadores oficiales (DE 797 de 1949), motivos éstos del recurso; o por el contrario se efectúen las declaraciones en el respectivo cargo, y se cumpla la importante función de unificar la jurisprudencia nacional y se provea realización del derecho objetivo. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. Se decidirán conjuntamente los dos primeros, dada su similitud normativa y fáctica.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: [---] de los artículos 3 9, 13, 186, 189 modificado Decreto 2351 de 1965 artículo 14, 6' de la Ley 73 de 1966 incorporada al Código Sustantivo de Trabajo por el Decreto 13 de 1967, en concordancia con el artículo 8 numeral 2 del Decreto 995 de 1968, 249, 254 del Código Sustantivo de Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975. Dejó de

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VW Radicación n. 69481 aplicar el artículo 20 literal "b", 4, 5 y 8 del Decreto 1045 de 1978, 43 y 47 del Decreto 1848 de 1969, 4 y 5" del Decreto 1919 de

2002, 11 Decreto 2127 de 1947, 8 del Decreto 3135 de 1968, 4° del Código Sustantivo del Trabajo, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 en concordancia con lo dispuesto por el 1 del Decreto 1252 de 2000, 51, 60, 61, 664, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo, 176, 177, 187, 213, 232 y 306 del Código de Procedimiento Civil, que rige según lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del trabajo; en armonía con los artículos 1, 13, 25, 26, 29, 539 58, 228, 230, 332 y 336 de la Constitución Política de Colombia. Expuso, que la violación de la normatividad enunciada se produjo como consecuencia del error de derecho, «/...] por haberse establecido el pago de las vacaciones, las cesantías; Y, como consecuencia el pago de los intereses de las cesantías e inexistencia de la sanción por no consignación a un Fondo, por un medio probatorio no autorizado por la ley como resulta los testimonios de los señores Benjamín Vidal Morales y Guillermo Márquez Valderrama». Advirtió que, si bien los testimonios no son prueba calificada, resultaba imperativo acusarlos por ser para el caso concreto el fundamento único de la sentencia para tener por probado el pago de dichas obligaciones generadas del contrato de trabajo; además, porque no acusarlos implicaría que el fallo se mantuviera inalterable, prevalido de la presunción de legalidad y acierto que lo cobijaba.

Iteró, que los errores de derecho consistían en:

1. Dar por establecido por un medio probatorio no idóneo, porque la ley limita su eficacia, cuando de probar el pago de las obligaciones generadas por el contrato o convención se trate. Para el caso concreto las vacaciones por compensación en dinero, las cesantías; y como consecuencia el pago de los intereses de las cesantías, la negativa de reconocer la sanción pecuniaria por la no consignación en un Fondo de Cesantías, conforme corresponde al

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Radicación n. 69481 régimen de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1252 de 2000, todas ellas generadas por el contrato de trabajo, cuyo pago lo estableció la sentencia apoyada únicamente en prueba testimonial.

2. Reconocer la sentencia al IBAL S.A.ESP. OFICIAL, el pago de las prestaciones a que se hace alusión en el error anterior, por compensación a la demandada IBAL S.A. ESP. OFICIAL, con base en prueba distinta de la que la ley señala para la eficacia del tal reconocimiento.

En la demostración, censuró que el tribunal se hubiera valido de las declaraciones de Benjamín Vidal Morales y Guillermo Márquez Valderrama, quienes, en calidad de compañeros del demandante, dijeron que también prestaron sus servicios para el Ibal SA ESP, a través de la misma empresa de servicios temporales, y que tanto a ellos como al demandante les pagaron salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, y les compensaron en dinero las vacaciones.

Sostuvo, que en el presente juicio no se trataba de establecer obligaciones en sí, porque ellas nacieron a la vida jurídica por ministerio de le ley una vez se probó judicialmente la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y el Ibal SA ESP Oficial; arguyó, que el pago de estas obligaciones requería de otro medio de prueba idóneo como lo era la prueba documental, a la luz de los artículos 232 y 251 del CPC y, en todo caso, no un fundamento único probatorio como lo fueron los testimonios de los señores Benjamín Vidal y Guillermo Márquez; que a partir de ello que afloraba el error de derecho endilgado.

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1 Radicación n. 69481 Afirmó que, si de lo que se trataba con la sentencia era declarar la «EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN A FAVOR DE LA IBAL S.A. E.S.P OFICIAL», atendiendo lo que expresamente resultó probado con los testimonios aludidos; para hacerlo requería el juzgador afianzarse en prueba documental escrita, legalmente exigida, nunca en prueba testimonial como sucedió en el caso concreto. Recalcó, que no aparecía por ningún lado que estos pagos los hubiere efectuado la demandada «BAL» al trabajador, por lo que en tales circunstancias constituía un reconocimiento oficioso por parte del juzgador. Se mostró en desacuerdo con la absolución de la sanción moratoria, cuando el juez colegiado concluyó que no habría mala fe de los demandados puesto que estaban seguros de pagar lo que creían deber de acuerdo a la naturaleza jurídica de la relación contractual que habían

suscrito con él. Respaldó la aclaración de voto de los otros dos magistrados al señalar que, como lo habían expresado en varias oportunidades se desprendía la mala fe de la entidad accionada desde el momento que ocultó la relación laboral bajo el ropaje de la existencia de un vínculo contractual con una empresa de servicios temporales, abusando de la normatividad que regulaba tales relaciones al violarse el plazo máximo permitido en estos preceptos.

VII. CARGO SEGUNDO SCLAIPT-10 v.00 15

Radicación n. 69481 Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del mismo compendio normativo acusado en el cargo anterior. Aseveró, que la vulneración se produjo como consecuencia de errores de hecho, por apreciación errónea de la prueba testimonial rendida por los señores Benjamin Vidal Morales y Guillermo Márquez Valderrama; que si bien no era calificada, «[...] constituyen el fundamento del fallo recurrido, respecto de reconocer que con ellos, que la demandada IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, demostró haber pagado al trabajador, el derecho a las vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías; y a la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo dentro de los plazos legales». Adujo, como errores de hecho:

1. Dar por demostrado sin estarlo, que con los testimonios de los

señores Benjamín Vidal Morales y Guillermo Márquez Valderrama, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. ESP, pagó al señor Orlando Pinzón Jiménez, del monto que le

compete por compensación de todos los periodos de vacaciones causadas y no disfrutadas a la terminación del contrato de trabajo, atendiendo su condición de trabajador oficial; así mismo el pago de las cesantías y como consecuencia de ello los intereses; y la exoneración al empleador de la sanción por no consignación de dichas cesantías a un fondo a nombre del trabajador.

2. Tener por compensado sin estarlo debidamente acreditado en el proceso esta excepción, por parte de las demandadas J & E Temporales Nuevo Milenio S.A., e IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, el pago de las vacaciones por toda la vigencia del contrato de trabajo, las cesantía, intereses de las cesantías; en consecuencia exonerase al empleador de la sanción moratoria por la consignación de las cesantías durante el término del contrato en los plazos — 5 legalmente establecidos.

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Radicación n. 69481 Estimó erróneamente apreciados, «Los testimonios de los señores Benjamín Vidal Morales y Guillermo Márquez Valderrama y Guillermo Márquez Valderrama», expuso, la «Falta de apreciación de los documentos auténticos contentivos de las contestaciones de la demanda por parte de J & E Temporales Nuevo Milenio S.A. e IBAL S.A. ESP. OFICIAL (Folios: 163 a 174 y 123 a 141 respectivamente)». En la demostración, replicó las argumentaciones expuestas en el cargo primero.

I. REPLICA Destacó, que las proposiciones jurídicas incluían una serie de normas que no tenían relación con la decisión

atacada. Expresó que el tribunal no incurrió en los errores de hecho y de derecho enrostrados porque solo con la sentencia judicial se determinó la existencia del contrato realidad; además, adujo que los testimonios no eran prueba para sustentar los cargos.

II. CONSIDERACIONES De tiempo atrás esta Sala viene sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del

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N N , Radicación n. 69481 ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. En sentencia SL9427-2017, se expresó al respecto: De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio

de quienes participan dentro del proceso judicial. En el primer cargo se acusó al tribunal de incurrir en «error de derecho» en la valoración probatoria. El alcance de este concepto lo definió el artículo 87 del CST, modificado por el Decreto 528 de 1964, artículo 60, numeral 1”, inciso segundo, así: [...] Sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo. El recurrente adujo, que el error de derecho se fincaba en que a ese convencimiento solo se puede llegar a través de prueba documental, lo cual no es cierto porque en materia laboral existe libertad probatoria y, dentro de las excepciones

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A Radicación n. 69481 que ameritan la exigencia de prueba solemne no se halla el tema de las prestaciones laborales, salvo cuando se trata de probar tiempos de servicio en cargos públicos para establecer una pensión de jubilación, caso en el cual el testimonio es prueba supletoria. En sentencia CSJ SL3036-2018, la Sala adoctrinó: [od Por mandato constitucional y legal, toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, más aun, el último inciso del artículo 29 constitucional, proscribe cualquier prueba obtenida con violación del debido proceso calificandolas nulas de pleno derecho.

En el procedimiento laboral, por virtud del articulo 51 del CPT y SS, son admisibles todos los medios probatorios establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales en cada una de las fases procesales de la prueba, es decir, en cuanto a su petición, decreto, práctica y valoración, atendiend

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