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CSJ - SL1225-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1225-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1225-2021 Radicación n.° 87046 Acta 9 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 29 de agosto de 2019, en el proceso ordinario laboral que en su contra adelanta MILLÁN ROQUE ALVEAR BRAVO.

I. ANTECEDENTES El accionante pretendió la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, junto con los incrementos anuales, mesadas adicionales, intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales.

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Radicación n.° 87046 Informó que nació el 1.° de septiembre de 1957 y que laboró como operario de fabricación para Warner Lambert Ltda. hoy Mcneil LA LLC del 14 de marzo de 1983 al 31 de diciembre de 2007, donde estuvo expuesto a «sustancias volátiles y nocivas para la salud», tales como «quinapril, ácido mefenamico, benceno, trióxido de arsénico, dióxido de silicón, metil celulosa», entre otros. Aseguró que cotizó al ISS un total de 1.534 semanas, de las cuales 1.284 fueron en vigencia de la relación laboral con Warner Lambert Ltda. hoy Mcneil LA LLC, y que mediante Resolución GNR n.º 071686 de 22 de abril de

2013, la accionada le negó la pensión de vejez por actividades de alto riesgo, decisión que recurrió y que, a la fecha, la pasiva no ha resuelto. La convocada a juicio se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del interesado y la respuesta dada en sede administrativa, y como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la «innominada».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de abril de 2015, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas al accionante.

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Radicación n.° 87046

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Del grado jurisdiccional de consulta conoció la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que el 29 de agosto de 2019 resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia 108 del 6 de abril de 2015 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y en su lugar, declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, no probadas las demás excepciones y, en consecuencia, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar al señor Millán Roque Albear [sic] Bravo una pensión especial de vejez por estar expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas desde el día 19 de junio de 2010, con una mesada pensional para el año 2019 de $2’947.715, la cual será incrementada cada año

conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar a favor del señor Millán Roque Albear [sic] Bravo la suma de $284’655.346 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 19 de junio de 2010 y 31 de julio de 2019 por 13 mesadas al año.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar al señor Millán Roque Albear [sic] Bravo intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional reconocido, a partir del 20 de octubre de 2013 y hasta que se realice el pago de la obligación.

CUARTO: SE AUTORIZA a Colpensiones para que del retroactivo reconocido se descuenten los aportes al Sistema de

Seguridad Social en Salud.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia por el grado de consulta.

En primer lugar, el Tribunal aludió al Decreto 1281 de 1994, cuyo artículo 8.° estableció un régimen de transición que permite a sus beneficiarios acceder a la pensión de vejez por actividades de alto riesgo con la edad, tiempo y

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Radicación n.° 87046 monto previstos en el régimen anterior, siempre que a la entrada en vigencia de tal normativa –23 de junio de 1994cuenten con 35 años, en el caso de las mujeres, o 40 años si son hombres, o 15 años o más de servicios para ambos. Así, consideró el ad quem que aunque en este caso el actor

contaba con 36 años de edad para ese entonces, «acreditó 753.43 semanas cotizadas, esto es, más de los 15 años de servicio que exige la norma, lo que le hace beneficiario del régimen de transición» descrito y, por tanto, le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990. Subrayó que a pesar de que el demandante se afilió al ISS el 1.° de agosto de 1979 y en diciembre de 1996 se trasladó al RAIS, preservó los beneficios de la transición del Decreto 1281 de 1994 al retornar en 2006 a Colpensiones, pues para el 23 de junio de 1994, fecha de entrada en vigencia de tal decreto, superaba las 750 semanas. Así explicó: Ahora, si bien este mismo artículo advierte que quienes se trasladen voluntariamente al RAIS o decidan regresar de este al Régimen de Prima Media no les será aplicable a transición allí contenida, la Sala considera que para su aplicación se debe traer a colación los mismos argumentos expuestos por la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la sentencia C 789 de 2002, en la que expuso que la prohibición no era definitiva ni absoluta pues no cobijó a las personas que al 1° de abril de 1994 tuvieran 15 o más años de servicios, por lo que podrían trasladarse al RAIS y regresar al Régimen de Prima Media sin perder los beneficios de la transición. Tema que también fue abordado en la sentencia SU 062 de 2010 y

reiterado en sentencia SU 130 de 2010. Así las cosas, no encuentra la Sala razón para dar al actor un trato diferente al que se dispensa a aquellas personas que siendo beneficiarias al régimen de transición decidan trasladarse al RAIS y volver posteriormente al Régimen de Prima

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Radicación n.° 87046 Media, quienes conservan los beneficios del régimen de transición si contaban con al menos 750 semanas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, toda vez que el actor contaba con las 753.43 semanas cotizadas al entrar en vigencia el Decreto 1281 de 1994, considera la Sala que es beneficiario del régimen de transición, el cual no perdió al haberse trasladado al RAIS y regresado posteriormente al Régimen de Prima Media, pues ya había generado un expectativa legítima para acceder a una pensión especial de vejez, amen que con su traslado y posterior regreso no afectó la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, pues como se observa, al regresar al Régimen de Prima Media fueron devueltos los pagos recibidos por el RAIS y al ser aplicable el Acuerdo 049 de 1990, no se requiere de cotización adicional. Siendo las razones antes expuestas suficientes para establecer que el señor Millán Roque Alvear Bravo conservó el régimen de transición contemplado en el artículo 8° del Decreto 1281 de 1994 pese a su traslado al RAIS. A continuación, definió que la norma aplicable al caso es el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 que establece

para quienes ejercen actividades de alto riesgo, la disminución de la edad pensional en 1 año por cada 50 semanas de cotización posteriores a las primeras 750, siempre que sean aportadas en forma continua o discontinua en la misma actividad. Destacó, además, que el referido acuerdo no exige una cotización adicional y que, en gracia de discusión, el hecho de no evidenciarse en la historia laboral el pago del mayor porcentaje de aporte por parte de Warner Lambert Ltda. hoy Mcneil LA LLC, no puede ser un obstáculo para reconocer el derecho pensional del demandante. Procedió a evaluar el acervo probatorio, con el cual pudo constatar que el actor laboró como operario de fabricación para Warner Lambert Ltda. hoy Mcneil LA LLC

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Radicación n.° 87046 del 14 de marzo de 1983 al 31 diciembre de 2007, según certificación laboral aportada con la demanda, y afincado en el dictamen pericial del especialista en salud ocupacional – folios 133 a 153concluyó que «Millán Roque Alvear Bravo trabajó con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas», pues «al trabajar en la planta de producción como operario se mantuvo en contacto con sustancias químicas cancerígenas entre otras peligrosas como el cloroformo, el dicromato de sodio y dicromato de potasio, durante todo el periodo de su permanencia en la empresa»; sustancias que según el dictamen en cita han sido clasificadas por la Conferencia Americana de Ingenieros Higienistas como cancerígenas para el hombre. En ese orden, accedió a reconocerle la pensión

solicitada a partir del 1.º de septiembre de 2008, fecha en que cumplió 51 años de edad, teniendo en cuenta que acreditó un total de 1.211,36 semanas cotizadas bajo alto riesgo, que al restarle las 750 semanas iniciales, arroja un excedente de 461,36 semanas, las cuales al ser divididas por 50 le dan derecho a 9 años de reducción en la edad, conforme al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990. Para calcular el IBL, tuvo en cuenta que al 23 de junio de 1994 al afiliado le faltaban más de 10 años para cumplir la edad pensional, de modo que procedió a promediar lo cotizado en los últimos 10 años y tras compararlo con el promedio de lo cotizado en toda su vida laboral resultó más favorable el primer ejercicio, el cual arrojó un IBL de $2’405.587, que al aplicarle la tasa de reemplazo del 90%

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Radicación n.° 87046 dio como resultado una mesada inicial, para el año 2010, de $2’165.029. Finalmente, ordenó el pago de intereses de mora sobre el retroactivo pensional desde el 20 de octubre de 2013 y declaró prescritos los derechos exigibles antes del 19 de junio de 2010, dado que la reclamación se elevó el 19 de junio de 2013 y la demanda fue radicada el 7 de abril de 2014.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte

Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo. De manera subsidiaria, solicita la casación parcial del fallo confutado en lo que respecta al régimen pensional aplicado «toda vez que eventualmente se debía reconocer bajo los parámetros del decreto [sic] 2090 de 2003 o decreto [sic] 1281 de 1994, lo que conlleva a que se deba modificar la fecha de causación así como el monto de la mesada pensional, asimismo, se sirva absolver a Colpensiones de la condena impuesta por concepto de intereses moratorios».

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Radicación n.° 87046 Con tal propósito, formula tres cargos que no replicó la contraparte. Por cuestiones metodológicas, la Sala inicialmente estudiará el cargo segundo que persigue la casación total del fallo y, solo en caso de desestimarse, se ocupará de los restantes, en tanto obedecen al alcance subsidiario.

VI. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa al Tribunal de aplicar indebidamente el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 y de cometer el siguiente error de hecho: (…) dar por demostrado sin estarlo que el demandante se desempeñó en actividades de alto riesgo por haber estado expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas.

Denuncia la apreciación errónea de la historia laboral, de la certificación emanada de Warner Lambert Ltda. hoy Mcneil LA LLC y del dictamen pericial (f.º 133 a 153).

Sostiene que la historia laboral revela que el empleador no cotizó el porcentaje adicional correspondiente a actividades de alto riesgo, lo cual denota que el trabajador no las desempeñó o que, al menos, nunca se reportó tal circunstancia al sistema de pensiones. Frente a la certificación laboral, refiere que de ella solo se extrae que Millán Roque Alvear prestó sus servicios a Warner Lambert Ltda. hoy Mcneil LA LLC del 14 de marzo de 1983 al 31 de diciembre de 2007, pero nada dice sobre el

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Radicación n.° 87046 perfil ocupacional de su cargo o de las actividades que desarrolló en la empresa. Esto condujo a que el Tribunal valorara con error el dictamen pericial, el cual también se fundamentó en las certificaciones acusadas, en las que no se corrobora el hecho relevante para el litigio, pues no establecen una exposición a sustancias cancerígenas o a un riesgo laboral alto. Manifiesta que el informe pericial indica que el dicromato de sodio, dicromato de potasio y cloroformo son cancerígenos, pero no establece si el actor estuvo expuesto a tales sustancias mientras ejercía sus labores. Es decir, «brilla por su ausencia, el perfil de exposición ocupacional del demandante, puesto que no se observa: (i) la evaluación de puesto de trabajo, (ii) valoración de condiciones ambientales del trabajo, (iii) identificación de la exposición al riesgo, (iv) identificación cuali-cuantitativo para determinación de la exposición y nivel potencial nocivo, (v) calificación de la duración a la exposición».

Considera la recurrente que el dictamen pericial concluye de manera escueta y sin asidero probatorio que Millán Roque Alvear Bravo estuvo expuesto a sustancias cancerígenas, sin evaluar su trayectoria laboral, su perfil ocupacional, o al menos la actividad productiva de la empresa que permitiera tener indicios del manejo de tales sustancias, de manera que no se acreditó el nexo causal entre las labores y la sobrexposición al riesgo.

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Radicación n.° 87046

VII. CONSIDERACIONES Dado los términos de la censura, corresponde a la Corte elucidar si el actor desempeñó actividades de alto riesgo durante la vigencia de su relación laboral con la empresa Warner Lambert Ltda. hoy Mcneil LA LLC.

Pues bien, del análisis de las pruebas calificadas, la Sala no encuentra un yerro fáctico de carácter protuberante que suscite el quiebre de la decisión. En efecto, se advierte que el juzgador tuvo en cuenta la certificación laboral que milita a folio 9 del expediente, la cual únicamente informa que el demandante fungió como operario de fabricación para la empresa en cita entre el 14 de marzo de 1983 y el 31 de diciembre de 2007. Ahora bien, aunque tal documental no refiere el tipo de actividades desplegadas por el trabajador y tampoco da cuenta de una sobre exposición al riesgo cancerígeno; lo cierto es que tales circunstancias se acreditaron a través del peritazgo que rindió un especialista en salud ocupacional. Fue con esta última prueba, y no con las documentales acusadas, que el ad quem constató que el demandante

estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas en las plantas de producción de Warner Lambert Ltda. hoy Mcneil LA LLC. En lo que atañe a la historia laboral del accionante, el Tribunal no desconoció que allí no registra el porcentaje adicional de cotización para actividades de alto riesgo por el

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Radicación n.° 87046 periodo 1994 a 2007; pero consideró tal circunstancia insuficiente para desestimar las pretensiones, tras advertir que no se le puede privar al trabajador de sus derechos por una omisión deliberada o desprevenida del empleador. De esta forma, está claro que ningún error deriva de la valoración de las documentales acusadas, por cuanto ellas no estructuraron la premisa fáctica que pretende controvertir la recurrente y que, se reitera, dimanó del dictamen pericial. De otra parte, aun cuando la recurrente denuncia que se le debió restar mérito probatorio al peritaje por cuanto careció de los tecnicismos necesarios, lo cierto es que tales falencias debió alegarlas en las instancias mediante objeción, por lo que resulta inviable que después de guardar silencio en el momento procesal pertinente, pretenda contrarrestar los efectos de su incuria en la sede extraordinaria, en la que, dicho sea de paso, no le es permitido a la Corte juzgar el pleito sino la legalidad de la sentencia de segunda instancia. En atención a lo precedente y a que no se acreditó algún error de hecho en la valoración de las pruebas hábiles, la Sala se releva de examinar el dictamen pericial acusado, por cuanto no constituye prueba calificada en

casación -artículo 7 de la Ley 16 de 1969-. Por lo tanto, el cargo es infundado.

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Radicación n.° 87046

VIII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, por incurrir en interpretación errónea del artículo 8.° del Decreto 1281 de 1994 e infringir directamente el artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003, lo que conllevó a la aplicación indebida del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.

Menciona que el ad quem aludió a las sentencias C789-2002 y SU – 062 – 2010 sobre el régimen de transición en pensiones de vejez, sin advertir que en este asunto se pretendió una pensión especial por actividades de alto riesgo, cuyo régimen de transición está regulado en los artículos 8.° del Decreto 1281 de 1994 y 6.° del Decreto 2090 de 2003. Resalta que en tratándose de estas pensiones existen dos regímenes de transición diferentes, uno regulado en el Decreto 1281 de 1994 y el otro en el Decreto 2090 de 2003. Así, solo quien cumple los requisitos descritos en el Decreto 1281 de 1994 puede acceder a la prestación en los términos del Acuerdo 049 de 1990, estudio que omitió por completo el Tribunal quien se remitió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que regula el régimen de transición en pensiones ordinarias de vejez, contrariando el criterio sentado por la Corte en sentencia CSJ SL1353-2019.

Añade que, en el presente asunto, no se tuvo en cuenta que el demandante no es beneficiario de la

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Radicación n.° 87046 transición prevista en el artículo 8.° del Decreto 1281 de 1994 porque al 23 de junio 1994, no tenía 40 años de edad y tampoco 15 años de servicios que equivalen a 771,42 semanas, toda vez que en ese momento contaba con 753.42 semanas o, lo que es lo mismo, 14,44 años de servicios. Aclara que las 750 semanas exigibles a 1.º de abril de 1994, lo son en el marco del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para la recuperación de este régimen de transición en pensiones ordinarias de vejez; luego, no se puede aplicar el mismo rasero aritmético a pensiones de vejez de alto riesgo cuando el referente temporal difiere, pues en este último caso la fecha para verificación de requisitos es el 23 de junio de 1994. Finalmente, plantea que aun si se diera por satisfecho el requisito de 15 años de cotización con 750 semanas, estas deberían acreditarse a 1.º de abril de 1994, teniendo en cuenta que así lo ha aplicado la jurisprudencia en los supuestos de recuperación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

IX. CONSIDERACIONES Por esta vía no se discute: (i) que el demandante nació el 1.º de septiembre de 1957 y que tenía 36 años de edad el 23 de junio 1994; (ii) que desempeñó actividades de alto

riesgo desde el 14 de marzo de 1983 al 31 de diciembre de 2007, (iii) que al 23 de junio 1994 tenía 753.43 semanas de cotización al sistema general de pensiones y (iv) que cuenta

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Radicación n.° 87046 con 1.211,36 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo. Por tanto, la Corte deberá determinar si el accionante tiene derecho a la pensión especial por actividades de alto riesgo, bajo el régimen de transición del artículo 8.° del Decreto 1281 de 1994 y, en caso afirmativo, establecer si lo conservó al retornar al régimen de prima media. De entrada, advierte la Corporación que le asiste razón a la recurrente en el yerro que atribuye al ad quem, por cuanto omitió dar aplicación al Decreto 2090 de 2003, que era la norma vigente para la época de los hechos, con la cual se derogó expresamente el Decreto 1281 de 1994 y se unificó la regulación de las pensiones de alto riesgo. Hay que tener en cuenta que el Decreto 2090 de 2003 estableció en su artículo 6.º, inciso 1.° un régimen de transición con miras a garantizar las expectativas legítimas de quienes se hallaban próximos a consolidar el derecho prestacional, a quienes les permitiría preservar la posibilidad de pensionarse bajo la égida del Decreto 1281 de 1994. Así lo prevé el artículo en cita: Artículo 6.º. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán

derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren

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Radicación n.° 87046 cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003. (texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-1056-2003). Esta Sala en sentencia CSJ SL1353-2019, reiterada en CSJ SL999-2020 y CSJ SL042-2021, precisó el alcance de la anterior disposición y señaló que para hacerse a dicha transición se debe acreditar el requisito señalado en el primer inciso, esto es, las 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo a 28 de julio de 2003, sin que sea necesario, adicionalmente, el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por cuanto «las exigencias adicionales del parágrafo del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003, son desproporcionadas y contrarias a la finalidad del régimen especial y transitorio para acceder a la pensión de vejez». Así entonces, se advierte que el actor cumple las

condiciones de la transición prevista en el Decreto 2090 de 2003, dado que a 28 de julio de 2003 superaba las 753.43 semanas, en su mayoría cotizadas con actividades de alto riesgo. Además, cumplió con el mínimo de aportes exigido en el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, dado que para el año 2012, en el cual cumplió 55 años -edad pensional del Decreto 1281 de 1994ya superaba las 1.225 semanas, según se advierte en su historia laboral. Igualmente, se descarta que perdiera el régimen de transición del Decreto 2090 de 2003 por haber estado en el

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Radicación n.° 87046 RAIS entre los años 1996 y 2006. Sobre el particular, la sentencia C-030-2009 dispuso que podía volver al régimen de prima media y preservarlo, si aportaba voluntariamente los puntos porcentuales adicionales a las cotizaciones ordinarias, en el evento de que lo cotizado en el RAIS fuera inferior al aporte legal correspondiente. Como en este caso el actor retornó a Colpensiones en el año 2006 y no se le dio esa opción, no era procedente negarle la pensión especial sin antes permitirle pagar los puntos adicionales por el lapso en que estuvo afiliado al fondo privado. Pues bien, teniendo en cuenta que el régimen de transición del Decreto 2090 de 2003 le da derecho a que se le reconozca la prestación especial en los términos y condiciones establecidas en las disposiciones precedentes, y para este caso es el Decreto 1281 de 1994, cumple aclarar

que el artículo 8.º de tal cuerpo normativo también consagró un régimen de transición que les permite a quienes a la fecha de su expedición -23 de junio de 1994-, cuenten con 40 años de edad, si son hombres, 35 años de edad si son mujeres, o tengan cotizados 15 años o más de servicios, pensionarse al amparo de leyes anteriores, más concretamente del Acuerdo 049 de 1990, que en últimas fue la norma invocada por el Tribunal en su fallo. Sin embargo, respecto a los hechos indiscutidos en juicio, Millán Roque Alvear Bravo no acreditó las condiciones necesarias para ser beneficiario del régimen de transición del Decreto 1281 de 1994, pues lo cierto es que a 23 de junio de 1994 no contaba con 40 años de edad y

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Radicación n.° 87046 tampoco con 15 años de servicios. De hecho, aunque el Tribunal dejó sentado que para ese momento tenía 36 años de edad y 753.43 semanas de cotización, las cuales equivalen a 14,65 años, inexplicablemente concluyó que con tal importe superaba los 15 años de servicio que exige la norma, lo que le llevó a aplicar un precepto que no gobierna el caso. Tales errores condujeron a la Corporación de instancia a una decisión equivocada, por cuanto concedió la pensión especial de vejez fundada en las requisitorias del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, soslayando la norma aplicable al caso, cuál era el régimen de transición del Decreto 2090 de 2003 y, por remisión, el Decreto 1281 de 1994.

En consecuencia, el cargo es fundado y se casará parcialmente la sentencia impugnada. Dada la prosperidad del cargo, la Sala se releva de estudiar la tercera acusación, por cuanto refiere a una cuestión accesoria – intereses moratorios-. Sin costas en sede de casación, en cuanto no hubo réplica y prosperó el primer cargo.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, debe determinar la Corporación si el actor tiene derecho a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, de acuerdo con las normas pertinentes.

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Radicación n.° 87046 Según lo discurrido en sede extraordinaria, en el sub judice se descarta la aplicación del régimen de transición del artículo 8.º del Decreto 1281 de 1994 y con ello la del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990; sin embargo, como el actor acreditó las exigencias del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003, tiene la posibilidad de pensionarse según los parámetros legales anteriores al 2003, más concretamente, los del artículo 3.º del tantas veces mencionado Decreto 1281 de 1994, que a la letra dispone: Artículo 3o. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez, se sujetará a los siguientes requisitos: Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de

cotización especial, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. Conforme a la prueba documental y pericial arrimada al proceso, el actor acredita 1.517 semanas cotizadas hasta 31 de agosto de 2009 (f.º 34 a 36 C-2) de los cuales 24 años, 9 meses y 17 días los aportó con la empresa Warner Lambert Ltda. hoy Mcneil LA LLC, donde estuvo expuesto a sustancias cancerígenas (f.º 17 y 142 C1). En consecuencia, acredita 1.211,36 semanas de aportes bajo alto riesgo, que al restarle las primeras 1.000, resulta un excedente de 211,36 con el cual el demandante puede reducir la edad en 3 años, de manera que tiene derecho a pensionarse a los 52 años, los cuales cumplió el 1.º de septiembre de 2009.

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Radicación n.° 87046 El IBL pensional para este caso se calcula según las preceptivas del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con el promedio de lo cotizado en los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión o con el de toda la vida laboral, según resulte más favorable, puesto que cuenta con más de 1.250 semanas. Así, tras realizar las operaciones aritméticas de rigor, con toda la vida laboral se obtiene un IBL pensional de $1’636.333,68; mientras que al promediar los últimos 10 años resulta la suma de $2’421.438,66,

siendo este último ejercicio el más favorable, tal como se observa a continuación: Promedio de ingresos reportados durante toda la vida laboral FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/08/1979 31/08/1979 31 4,43 $ 3.300,00 $ 411.321,43 $ 1.200,54 1/09/1979 30/09/1979 30 4,29 $ 3.300,00 $ 411.321,43 $ 1.161,82 1/10/1979 31/10/1979 31 4,43 $ 3.300,00 $ 411.321,43 $ 1.200,54 1/11/1979 30/11/1979 30 4,29 $ 3.300,00 $ 411.321,43 $ 1.161,82 1/12/1979 31/12/1979 31 4,43 $ 3.300,00 $ 411.321,43 $ 1.200,54 1/01/1980 31/01/1980 31 4,43 $ 3.300,00 $ 319.916,67 $ 933,76 1/02/1980 29/02/1980 29 4,14 $ 3.300,00 $ 319.916,67 $ 873,51 1/03/1980 31/03/1980 31 4,43 $ 3.300,00 $ 319.916,67 $ 933,76 1/04/1980 30/04/1980 30 4,29 $ 3.300,00 $ 319.916,67 $ 903,63

1/05/1980 31/05/1980 31 4,43 $ 3.300,00 $ 319.916,67 $ 933,76 1/06/1980 30/06/1980 30 4,29 $ 5.790,00 $ 561.308,33 $ 1.585,47 1/07/1980 31/07/1980 31 4,43 $ 5.790,00 $ 561.308,33 $ 1.638,32 1/08/1980 31/08/1980 31 4,43 $ 5.790,00 $ 561.308,33 $ 1.638,32 1/09/1980 30/09/1980 30 4,29 $ 5.790,00 $ 561.308,33 $ 1.585,47 1/10/1980 31/10/1980 31 4,43 $ 5.790,00 $ 561.308,33 $ 1.638,32 1/11/1980 30/11/1980 30 4,29 $ 5.790,00 $ 561.308,33 $ 1.585,47 1/12/1980 31/12/1980 31 4,43 $ 5.790,00 $ 561.308,33 $ 1.638,32 1/01/1981 31/01/1981 31 4,43 $ 5.790,00 $ 444.112,09 $ 1.296,25 1/02/1981 28/02/1981 28 4,00 $ 5.790,00 $ 444.112,09 $ 1.170,81 1/03/1981 31/03/1981 31 4,43 $ 5.790,00 $ 444.112,09 $ 1.296,25

1/04/1981 30/04/1981 30 4,29 $ 5.790,00 $ 444.112,09 $ 1.254,44

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 87046 1/05/1981 31/05/1981 31 4,43 $ 7.470,00 $ 572.973,63 $ 1.672,36 1/06/1981 30/06/1981 30 4,29 $ 7.470,00 $ 572.973,63 $ 1.618,42 1/07/1981 31/07/1981 31 4,43 $ 7.470,00 $ 572.973,63 $ 1.672,36 FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/08/1981 31/08/1981 31 4,43 $ 7.470,00 $ 572.973,63 $ 1.672,36 1/09/1981 30/09/1981 12 1,71 $ 7.470,00 $ 572.973,63 $ 647,37 1/10/1981 31/10/1981 31 4,43 $ 5.790,00 $ 444.112,09 $ 1.296,25 1/11/1981 30/11/1981 30 4,29 $ 5.790,00 $ 444.112,09 $ 1.254,44 1/12/1981 9/12/1981 9 1,29 $ 5.790,00 $ 444.112,09 $ 376,33

5/01/1982 31/01/1982 27 3,86 $ 9.480,00 $ 580.442,11 $ 1.475,56 1/02/1982 16/02/1982 16 2,29 $ 9.480,00 $ 580.442,11 $ 874,41 18/03/1982 31/03/1982 14 2,00 $ 7.470,00 $ 457.373,68 $ 602,88 1/04/1982 30/04/1982 30 4,29 $ 7.470,00 $ 457.373,68 $ 1.291,89 1/05/1982 31/05/1982 24 3,43 $ 7.470,00 $ 457.373,68 $ 1.033,52 1/06/1982 30/06/1982 30 4,29 $ 7.470,00 $ 457

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