CSJ - SL1225-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1225-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1225-2024 Radicación n.° 97124 Acta 16 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por CAMILA TORRES MEJÍA y MARÍA EUGENIA ORTEGA CANO contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró la primera recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., trámite al que se acumuló el proceso incoado por la segunda impugnante contra la misma entidad, a quien se le dio el tratamiento de interviniente ad excludendum.
I. ANTECEDENTES
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Radicación n.° 97124 Camila Torres Mejía demandó a Protección S.A. con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Juan Guillermo Zapata Ortega, a partir del 6 de mayo de 2016; los intereses moratorios; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, esencialmente, en que Juan Guillermo Zapata Ortega fue su compañero permanente por espacio de tres años y nueve meses, sin que hubiesen procreado hijos; que la relación se rigió por el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el
acompañamiento espiritual; que Zapata Ortega falleció el 6 de mayo de 2016, estando afiliado al fondo de pensiones demandado, para lo cual cotizó más de 50 semanas durante los tres años anteriores; y que el 17 de noviembre de la misma anualidad reclamó la prestación aquí deprecada, la que le fue negada por la AFP aduciendo la existencia de un conflicto con la señora María Eugenia Ortega Cano, madre del fallecido. Protección S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la afiliación del causante a esa AFP, el cumplimiento de la densidad de semanas requerida durante los tres años anteriores al deceso, la reclamación administrativa y la negativa de la entidad por existir un conflicto entre posibles beneficiarias. Frente a los demás supuestos, dijo que no le constaban.
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Radicación n.° 97124 Como razones de defensa, adujo que, para el reconocimiento de la prestación, la accionante debía acreditar una convivencia con el causante no menor a cinco años continuos con anterioridad al fallecimiento, «situación que no se presentó entre la señora Camila Torres con el afiliado fallecido Juan Guillermo Zapata». También manifestó que negó la pensión porque existía conflicto entre posibles beneficiarias, «bien la compañera permanente o bien la madre del afiliado». Impetró las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe, reconocimiento de la
prestación subsidiaria - devolución de saldos, prescripción y compensación. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 13 de junio de 2019 (f.° 211 y 212 pdf cuaderno principal) ordenó la acumulación del expediente ordinario laboral identificado con el radicado 2018-00680, instaurado por María Eugenia Ortega Cano contra Protección S.A., el cual cursaba en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín. En dicho proceso, la señora Ortega Cano, en calidad de madre de Juan Guillermo Zapata Ortega, solicitó a Protección S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 6 de mayo de 2016; junto con los
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Radicación n.° 97124 intereses moratorios o, en subsidio, la indexación; más las costas procesales. Como soporte de sus pedimentos, esgrimió que su hijo Juan Guillermo Zapata Ortega falleció el 6 de mayo de 2016, quien para ese momento no tenía vínculo matrimonial, ni unión marital de hecho «con una convivencia igual o superior a cinco años»; que para la data del óbito vivía en el hogar materno; que a partir del instante en que empezó a laborar este se encargó de su sostenimiento económico, dado que los trabajos que ella conseguía eran esporádicos, aunado a que debía velar por su otro hijo (hermano del fallecido); y que convivió únicamente dos años con el papá de sus descendientes, quien no ayudó al mantenimiento de estos.
Arguyó que reclamó ante la accionada la pensión, entidad que mediante comunicación del 17 de noviembre de 2016 le contestó que se había presentado otra persona a solicitar la prestación y, por tanto, era necesario acudir ante la justicia ordinaria para que determinara a quién correspondía; que, por ignorancia, mediante escrito del 3 de febrero de 2017 manifestó «que renuncia al referido proceso de pensión»; sin embargo, el 10 de julio 2018 presentó una nueva petición, la que le fue respondida el 7 de septiembre del mismo año, en que la AFP le informó que procedía era la «devolución de saldos una vez se hubiese presentado el fallo de juicio de sucesión».
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Radicación n.° 97124 Agregó que dependía económicamente de su hijo; y que ante la falta de «existencia de una convivencia o conyugal superior a cinco años», ella tenía derecho al reconocimiento de la prestación. Protección S. A., al contestar esta demanda, se opuso a la prosperidad de las súplicas incoadas. Respecto de los supuestos fácticos, aceptó la fecha de fallecimiento del señor Zapata Ortega y su afiliación a la AFP; la presentación de dos solicitudes de reconocimiento de la pensión y sus respuestas. Frente a los demás hechos dijo que no le costaban o se trataba de meras apreciaciones de la accionante. En salvaguarda de sus intereses, señaló que no había lugar a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto la demandante no cumplía con el requisito de la dependencia económica en relación a su hijo fallecido, quien solo efectuó
unos aportes; y que el causante se encontraba de manera esporádica en el hogar de su madre, pues tal como lo informó en la visita domiciliaria «Juan Guillermo tenía una convivencia con la señora Camila Torres». Añadió que ante el deceso del afiliado, la mencionada Camila Torres Mejía, en calidad de compañera permanente, y María Eugenia Ortega Cano, en su condición de progenitora, solicitaron el reconocimiento de la pensión; y que conforme a la investigación efectuada se encontró que la convivencia entre Camila y el afiliado fallecido «se presentó por un lapso de tiempo inferior al establecido en la
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Radicación n.° 97124 legislación»; y que respecto de su madre «no se logró establecer el impacto del aporte del afiliado fallecido en la digna subsistencia de la misma». Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, reconocimiento de la prestación subsidiaria-devolución de saldos, compensación, buena fe y prescripción. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: Consecuencialmente, se ABSUELVE a dicha entidad de las pretensiones incoadas en su contra por CAMILA TORRES MEJÍA como demandante principal y MARÍA
EUGENIA ORTEGA CANO como interventora ad excludendum.
TERCERO: CONDÉNASE a éstas a sufragar las costas procesales. Para el efecto, las agencias en derecho se tasan en la suma de $400.000.oo en favor del fondo accionado, las cuales serán asumidas en un 50% por cada una de las demandantes.
CUARTO: Esta decisión se entiende notificada en estrados y contra ella procede el recurso de apelación ante la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el que deberá ser interpuesto y sustentado en este mismo acto. De forma concomitante se dispone su consulta con la misma corporación por haber resultado adversa a las pretensiones de las presuntas beneficiarias.
El fallo fue impugnado por los apoderados de CAMILA TORRES MEJÍA y MARIA EUGENIA ORTEGA CANO, cuyo recurso de apelación se concede en el EFECTO SUSPENSIVO [...].
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Radicación n.° 97124 (Negrillas y mayúsculas propias del texto).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia calendada 11 de julio de 2022, al resolver los recursos de apelación impetrados por la demandante (Camila Torres Mejía) y la interviniente ad excludendum (María Eugenia Ortega Cano), confirmó la sentencia absolutoria del Juzgado y condenó en costas de la alzada a las impugnantes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado delimitó el problema jurídico en determinar si la
«demandante y/o la Interviniente, ostentan la calidad de beneficiarias de la Pensión de sobrevivientes que dejó causada el compañero e hijo respectivamente». En caso positivo, establecer lo relativo al retroactivo pensional, los intereses moratorios o, en subsidio, a la indexación. Consideró que como el señor Juan Guillermo Zapata Ortega falleció el 6 de mayo de 2016 (f.° 18), la normativa aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Después de la transcripción de ese canon, dijo que en la sentencia CC SU149-2021, se indicó que el requisito de convivencia de cinco años inmediatamente anteriores al óbito «son exigibles tanto para muerte de los afiliados como de pensionados», citando al efecto un aparte de esa providencia.
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Radicación n.° 97124 Iteró que la Corte Constitucional reafirmó que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, «tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco años, independientemente de si el causante de la prestación (miembro de la pareja que fallece), es un afiliado o un pensionado». Pasó a referirse sobre la dependencia económica de los padres y aludió a un fragmento de la decisión CSJ SL15272020, según la cual la ayuda monetaria que brinda «un buen hijo» no siempre es indicativa de subordinación financiera, a menos que se cumpla con los siguientes
presupuestos:
1. La dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta, es decir, que si bien debe existir una sujeción de aquellos en relación con la ayuda del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en autosuficientes (…).
2. La subordinación económica de los padres que persiguen obtener la pensión de sobrevivientes de su hijo solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, por lo que deben valorarse de forma particular las condiciones específicas de quienes alegan la dependencia financiera de cara a la contribución que recibían de su descendiente fallecido y su incidencia en la atención de sus necesidades básicas.
3. La contribución hecha por el hijo fallecido debe ser relevante, esencial y preponderante, ya que cumple con el objetivo de ayudar a mantener unas condiciones de vida determinadas.
Acto seguido, aludió a los siguientes medios de convicción: certificado de defunción del causante (f.° 15); copia de la investigación administrativa adelantada por
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Radicación n.° 97124 Consultorías DEBIA SAS, previa solicitud de la AFP accionada (f.° 118 a 140); historia laboral del fallecido (f.° 170); declaración de la «demandante» ante la Notaría Única de Caldas (f.° 19); declaraciones ante la misma Notaría de Yuliana Restrepo Posada y Liliana María Cano (f.° 18 y 140); los testimonios de Yuliana Restrepo Posada, Luz Marina
Alzate, Santiago Madrigal Castrillón, Manuela Soto Bedoya, Johny Alejandro Sánchez Rendón, Luz Marina Cano Usma, Ana Fabiola Guzmán Calle, Mary Luz Sánchez Rojas e Ilduara María Henao Hernández (f.° 118-140); y los interrogatorios de parte absueltos por Camila Torres Mejía (accionante) y María Eugenia Ortega Cano (interviniente ad excludendum). Con fundamento en el anterior acervo probatorio concluyó que «la demandante sí acreditó una convivencia con el causante, pero no por el tiempo exigido por la ley, esto es, por tratarse de compañera permanente no de cónyuge, cinco años inmediatamente anteriores a la muerte del causante; sino únicamente entre 03 y 03 años y medio aproximadamente», lo cual a la luz de la jurisprudencia mencionada no le permitía acceder a la prestación. Agregó que, el precedente judicial de las altas cortes es de obligatorio cumplimiento para las demás instancias judiciales (CC SU354-2017). En relación con la dependencia económica de la madre respecto del hijo fallecido, indicó que, si bien se deducía que «el hijo le suministraba algún dinero a su madre, no quedó suficientemente claro en el proceso» que se cumplieran los
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Radicación n.° 97124 presupuestos señalados por la jurisprudencia para dar por acreditado dicho requisito; pues a pesar de que los «testigos» manifestaron que, para la fecha de deceso del causante, «él vivía con la interviniente», lo cierto era que: [...] la testigo GUZMAN CALLE -vecina de ellaen un principio
dijo que él vivía con ella desde hacía un mes, pero luego afirmó que siempre vivió con la misma, generando dudas al respecto también en la Sala. Y en cuanto a los demás testigos, con excepción de la señora SÁNCHEZ ROJAS, quien manifestó que él a veces llegaba a la casa de su mamá con un mercado, los demás se limitaron a hacer a afirmaciones relacionadas con la ayuda económica que el hijo suministraba a la madre, pero sin indicar la razón de sus dichos. Adicional a ello, hay una franca contradicción entre los testigos de una y otra parte, en cuanto la persona con la que convivía el causante al momento de su muerte, unos afirmaron que con su novia aquí demandante y los otros que con su madre. Lo que concluye La Sala es que él mismo vivía unos días con una y otros días con la otra [...]. Por las anteriores razones confirmó la sentencia absolutoria del Juzgado.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por la demandante y la interviniente ad excludendum, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver.
Por razones de método, se abordará primero el estudio del recurso impetrado por Camila Torres Mejía, quien alega la condición de compañera permanente del causante, y luego, de resultar procedente, se realizará el análisis del interpuesto por María Eugenia Ortega Cano en calidad de progenitora.
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V. RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDANTE
CAMILA TORRES MEJIA
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que se case la sentencia fustigada, para que, en
sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y, en su lugar, acceda a sus pretensiones en calidad de compañera permanente del causante y provea en costas como corresponda. Al respecto, presenta un cargo, que es replicado por Protección S.A.
VII. CARGO ÚNICO Acusa, por la vía directa, la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993.
Después de citar el texto de la norma denunciada y de un fragmento de la sentencia impugnada, así como de manifestar que acepta los supuestos fácticos que dio por establecidos el Tribunal, aduce que la hermenéutica que este imprimió a la preceptiva no es la que se acompasa con los principios de favorabilidad, igualdad y seguridad social. Dice que el sentenciador desconoció que en el precepto acusado concurren dos exégesis, razón por la cual, ante la
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Radicación n.° 97124 coexistencia de interpretaciones de una misma fuente formal de derecho, debía escoger la que más le favoreciera al accionante (artículos 21 del CST y 53 de la CP); empero el ad aquem aplicó la hermenéutica en forma perjudicial, quebrantando los mandatos aludidos. Menciona que la primera intelección consiste en que la compañera permanente, para ser beneficiaria de la prestación, debe acreditar una convivencia mínima de cinco años anteriores al deceso, independientemente de que el
causante fuese un afiliado o un pensionado; y la segunda, que ese tiempo solo se exige para los casos en que el fallecido es pensionado, dado que cuando acontece la muerte de un asegurado basta con «haber convivido con el afiliado por un espacio inferior a los 5 años», interpretación coherente con lo que señala la jurisprudencia de esta Corte. Recalca que ese entendimiento no puede reducirse a la escueta construcción de un silogismo lógico; por tanto, el juez de la alzada debió entender que el precedente de esta corporación hace parte de las previsiones del artículo 230 de la Constitución Política. Por consiguiente, el colegiado desconoció la fuerza vinculante de la jurisprudencia de esta Corte consignada en las sentencias CSJ SL1730-2020, CSJ SL1905-2021 y CSJ SL4283-2022, entre otras, en las que se resolvieron casos similares al aquí debatido. Afirma que el juez colegiado se apartó del aludido canon constitucional, como quiera que la actividad judicial comprende el conjunto de normas constitucionales y
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Radicación n.° 97124 legales, valores y objetivos, incluida la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales de cierre de cada jurisdicción de su especialidad; y que con la actuación también se desconoció el principio de seguridad jurídica. Explica que para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, no es requisito demostrar que la convivencia de la compañera permanente, en caso del
deceso de un afiliado, haya sido por un lapso de cinco años, pues solo es exigible para el evento en que muere un pensionado; y que esto evidencia que el sentenciador se apartó del genuino contenido o entendimiento trazado por la Corte Suprema de Justicia a la norma acusada (CSJ SL1730-2020) y, por ende, la decisión evidencia un marcado desconocimiento del precedente y de contera de los principios de igualdad y seguridad jurídica. Indica que el juzgador debe asumir un enfoque multidimensional de la normativa, a fin de armonizarla en el contexto general del orden jurídico, alejándose de su aplicación mecánica, evitando la posibilidad de que surta efectos manifiestamente nocivos, injustos o absurdos. Sobre el carácter vinculante del precedente judicial, cita un aparte de la sentencia CC T737-2015. Recalca que, como garantía de los principios aludidos, debe respetarse el de favorabilidad, pues en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, «debe ser acogida en desarrollo del principio pro
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Radicación n.° 97124 operario la interpretación más favorable a los intereses del afiliado». Colige que, analizado el presente caso a la luz de la normatividad descrita e interpretada bajo el anterior contexto, se extrae que la actora cuenta con la calidad de beneficiaria de la prestación económica reclamada.
VIII. LA RÉPLICA Protección S.A. se opone a la prosperidad de la acusación aduciendo que la decisión se ajusta a lo señalado
por la Corte Constitucional en sentencia CC SU149-2021, quedando de manifiesto la reiterada jurisprudencia de esta Corte, según la cual, la compañera permanente debe acreditar cinco años de convivencia, independientemente de que el fallecido haya sido un afiliado o un pensionado; no obstante, desde la demanda inicial, la promotora del proceso «confesó que la vida en común solo se extendió por algo más de tres años».
IX. CONSIDERACIONES En relación con Camila Torres Mejía, el Tribunal en su decisión consideró que «acreditó una convivencia con el causante, pero no por el tiempo exigido por la ley, esto es, por tratarse de compañera permanente no de cónyuge, cinco años inmediatamente anteriores a la muerte del causante; sino únicamente entre 03 y 03 años y medio aproximadamente», por tanto, no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes
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Radicación n.° 97124 pretendida, conforme se indicó en la sentencia CC SU1492021, según la cual el requisito de convivencia durante los cinco años inmediatamente anteriores a la muerte, será exigible tanto para el óbito de los afiliados como de los pensionados. Por su parte, la inconformidad de la recurrente gravita en torno a la interpretación que el fallador de segundo grado le imprimió al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 al exigirle demostrar que la convivencia que sostuvo con el causante lo fue por un periodo superior a cinco años, cuando existe una diferencia entre la calidad de pensionado y la de afiliado, desconociendo con ello el precedente
jurisprudencial de esta corporación y soslayando los principios de favorabilidad, igualdad y seguridad jurídica. En ese orden de ideas, la controversia que se plantea en la acusación, se circunscribe a determinar si el Tribunal acertó al considerar que la convivencia de los cinco años, prevista por el artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en los términos modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es exigible tanto en los eventos en que fallece el pensionado como tratándose de un afiliado o, si por el contrario, como lo propone la censura, tal tiempo mínimo de convivencia solo aplica para los eventos en que fallece el «pensionado» y no el «afiliado». Dada la senda seleccionada, no hay controversia en torno a los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el juez plural: i) que el causante Juan Guillermo
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Radicación n.° 97124 Zapata Ortega falleció el 6 de mayo de 2016; ii) que Camila Torres Mejía no acreditó una convivencia de «cinco años inmediatamente anteriores a la muerte del causante; sino únicamente entre 03 y 03 años y medio aproximadamente»; y iii) que el fallecido estaba afiliado a la AFP accionada para el momento del deceso. A efectos de dilucidar el asunto, es pertinente recordar que el artículo 13 de la citada Ley 797 de 2003, al regular los requisitos que deben cumplir los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, cuando se trate de cónyuge
supérstite o compañera (o) permanente, dispone lo siguiente: ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). (Los apartes subrayados fueron declarados exequibles
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Radicación n.° 97124 mediante sentencia CC C1094-2003). En este contexto, para dar respuesta a la recurrente, resulta oportuno precisar que en un comienzo la Corte al
interpretar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, había establecido como presupuesto esencial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el requisito de la convivencia efectiva, real y material entre la pareja durante un tiempo mínimo de cinco años, exigencia que la Corte ha entendido como el «[…] acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales», tal como se dejó adoctrinado en las decisiones CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 29601 y CSJ SL5640-2015. Y en dicho sentido se había dejado por sentado que en los eventos de que trata el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, en convivencias singulares, quien pretendiera la pensión de sobrevivientes alegando la condición de cónyuge del afiliado o pensionado fallecido, debía acreditar como presupuesto esencial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el requisito de la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, por un tiempo mínimo de cinco años. No obstante, esta Corte, al realizar un nuevo análisis sobre este puntual aspecto, en la decisión CSJ SL1730-2020,
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Radicación n.° 97124 al fijar el alcance del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, precisó su criterio en el sentido de establecer que la convivencia mínima de cinco años solo es exigible en caso de
muerte del pensionado. Ahora bien, aun cuando la Corte Constitucional se pronunció sobre el particular en la sentencia CC SU1492021, en la que dispuso dejar sin efectos la sentencia CSJ SL1730-2020, lo cierto es que esta corporación mantuvo su criterio y se apartó de lo expuesto por el órgano de cierre constitucional, al adoctrinar en la sentencia CSJ SL52702021, lo siguiente: […] resulta necesario precisar, que la sentencia CSJ SL17302020, en la que se fijó inicialmente el criterio en el que se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la sentencia CC SU-149-2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318-2021, por las razones allí esbozadas, que se traen nuevamente a colación, para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico, por los que se aparta del precedente constitucional referido. Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las
condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta. Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las
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Radicación n.° 97124 aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros. Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción
de su alcance o la omisión en su protección» (CC SU-149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social y Democrático de derecho. Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, tal como expresamente se analizó con anterioridad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada. En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar
las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C1176-2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de t
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