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CSJ - SL1226-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1226-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

República de Colombia Code Sorna de Justicia Sida de Caseefil Litoral

Sala di Destattesdie N: 3

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1226-2021 Radicación n.°82244 Acta 11 Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDISON PULIDO TOVAR, AMÍN PULIDO TOVAR, TERESA TOVAR ESQUIVEL, y AMÍN PULIDO QUINTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 13 de junio de 2018, en el proceso que adelantaron contra LUÍS EDUARDO

GUTIÉRREZ ROBAYO, GINA MARÍA BOLÍVAR CAMACHO,

y ALIANZA GENERADORA DE BIENES SAS.

I. ANTECEDENTES Edison Pulido Tovar, Amin Pulido Tovar, Teresa Tovar Esquivel, y Amin Pulido Quintero, llamaron ajuicio a Alianza Generadora de Bienes SAS, Gina María Bolívar Camacho y Luís Eduardo Gutiérrez Robayo, (fl.° 1 a 9, subsanada de E° 75 a

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Radicación n.°82244 89), con el propósito de que se declarara, que: el accidente de trabajo acaecido a Amín Pulido Quintero, el 12 de abril de 2013, se debió a que los convocados al litigio «obraron con absoluta negligencia, imprevisión, descuido, y omisión al no

adoptar las medidas de seguridad necesarias y efectivas para garantizar la protección personal del actor»; tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada, debido a su limitación; y Alianza Generadora de Bienes SAS, no podía dar por terminado el contrato de trabajo. En consecuencia, pidieron se les condenara a pagar el lucro cesante, daño emergente, y perjuicios fisiológicos, a favor de Amin Pulido Quintero, como consecuencia, del accidente de trabajo, que le generó una Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) del 29.86%; los perjuicios morales, en cuantía de 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, (SMLMV) a favor de los demás accionantes, la indexación, intereses corrientes, moratorios y restablecer el contrato de trabajo a partir del 30 de septiembre de 2015 «con todos los efectos legales»; y la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Como fundamento de las pretensiones, relataron que: Amín Pulido Quintero, cónyuge de Teresa Tovar y padre de Amín y Edison Pulido Tovar, inicialmente fue contratado por Gina María Bolívar Camacho y Luís Eduardo Gutiérrez Robayo, para trabajar desde el 11 de febrero de 2013, en las labores de oficios varios en la Hacienda Ganadera San Francisco, ubicada en el Municipio de Subachoque; desde el 7 de abril de 2013, Alianza Generadora de Bienes SAS, de la

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Radicación n.°82244 cual es representante legal Gina María Bolívar, lo vinculó con contrato a término indefinido, para el cargo de administrador

de ordeño, en la misma hacienda, con una asignación de $750.000, más la vivienda en el sitio de trabajo; dentro de las funciones se encontraba el ordeño diario y transporte de la leche al lugar de recolección. Describieron que, antes de la vinculación laboral, el transporte de la leche desde el sitio de ordeñó hasta el punto donde la recogían los compradores, se efectuaba en tractor, sin embargo, cuando Pulido Quintero ingresó a trabajar, se estableció que se continuaría haciendo con una carreta tirada por un caballo percherón, que no había sido utilizado para la labor de tiro de la carreta, además, que al momento de asumir funciones su antecesor no le hizo entrega del cargo, ni hubo inducción, sobre las características del caballo, ni la forma como debía llevar a cabo las funciones con ese semoviente; tampoco le entregaron las cuerdas, y accesorios apropiados para el manejo del animal. Relataron que, el 12 de abril de 2013, cuando Pulido Quintero, cumplía su actividad del transporte de la leche, el caballo «se desbocó volcando la carreta», que le pasó por encima y le ocasionó »Fractura de pelvis (fractura iliaco derecho - luxación sacrocoxis y sacroliaca - dietstasis sinfisis)», así como ruptura del manguito rotador, que le generaron pérdida de capacidad laboral del 29.86%, de origen profesional, de acuerdo con dictamen de 13 de mayo de 2015.

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Radicación n.°82244 Aseveraron que el siniestro se produjo por falta de previsión del empleador, al ordenar utilizar un semoviente

que no había sido empleado para esa función, pues solo pastaba en la finca sin actividad de tiro de la carreta, ni tenía interacción permanente con los humanos. Teresa Tovar Esquivel, Amin y Edison Pulido Tovar, expresaron que soportaron la angustia de ver a su cónyuge y padre, postrado largo tiempo en una cama, atendiendo los dolores que padecía, con la consecuente afectación sicológica que se les generó. Explicaron que, debido a las lesiones que padeció, no pudo volver a desempeñar todas las funciones, por lo cual, el 21 de julio de 2014, se firmó otrosí, en el que se pactó que prestaría servicios en la finca lote número 5, vereda Yerbabuena, en el municipio de Chía, con suministro de la vivienda y, el 30 de septiembre de 2015, sin autorización del Ministerio de Trabajo, y sin tener presente la estabilidad laboral reforzada, fue despedido. Expresaron que Pulido Quintero, instauró acción de tutela en contra de Alianza Generadora de Bienes SAS, que en segunda instancia fue fallada en su favor, y para darle cumplimiento, el 7 de abril de 2016, se rubricó un acta, en la que se decía que debía reincorporarse el 27 de mayo de 2016, a la finca ubicada en la vereda Yerbabuena, con el suministro de vivienda; no obstante, fue trasladado a la finca El Carrizal, del Municipio de Zipaquirá, lejos del casco

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urbano, con una vivienda en condiciones precarias, trabajo que no aceptó. Dijeron que, como consecuencia, la sociedad empleadora llamada a juicio determinó que Pulido Quintero, debía acudir a laborar todos los días a las oficinas administrativas ubicadas en la autopista norte kilómetro 19, lo que implica que no se cumplió la orden del fallo de tutela, por lo que, promovió incidente de desacato. Afirmaron que el 7 y 11 de abril de 2016, requirieron a la compañía Alianza Generadora de Bienes SAS, el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios, pero no recibieron respuesta. Gina María Bolívar Camacho, y Luís Eduardo Gutiérrez Robayo, al dar respuesta a la demanda (11.°110 a 125), se opusieron a las pretensiones. De los hechos, aceptaron: que la primera, era la representante legal de Alianza Generadora de Bienes SAS; la acción de tutela, que en segunda instancia se accedió al amparo deprecado, que se dispuso el reintegro, y el incidente de desacato. En su defensa manifestaron que, Pulido Quintero no laboró para ellos sino para Alianza Generadora de Bienes SAS. Aludieron al concepto de culpa, a la luz de la doctrina internacional, expresaron que en este evento existió culpa exclusiva del demandante, y remitieron a que, en este punto, se estudiaran las razones alegadas por la persona jurídica demandada.

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Radicación n.°82244 Propusieron las excepciones previas de prescripción y la indebida acumulación de pretensiones; de mérito,

reiteraron prescripción y las que denominaron, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, y cobro de lo no debido. Alianza generadora de Bienes SAS, (f.°126 a 147), se resistió a las pretensiones y aceptó los siguientes hechos: la fecha del siniestro, la suscripción del otrosí, la fecha de terminación del contrato, la acción de tutela, el amparo concedido, la suscripción de un acta para dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de amparo, y el incidente de desacato. Argumentó que luego de una entrevista realizada el 7 de abril de 2013, se contrató a Amín Pulido Quintero y su cónyuge, atendiendo que tenían experiencia en actividades del campo, y ese mismo día, la representante legal de la sociedad, efectuó la inducción, por lo que, explicó en detalle las funciones, entre otras, ordeñar muy temprano, esto es, 4 o 5 am., por cuanto recogían la leche a las 6 a.m., y se le asignó un ayudante para las labores. Destacó que también se le hizo entrega de la «zorra caballo percherón que hala una carreta en perfecto estado», en la que se transportaba la leche desde el lugar de ordeño a la puerta de la finca. Resaltó que delante del administrador de la finca, del ayudante y del conductor, se le explicó al asalariado que, la carreta no podía ir llena de cantinas o recipientes con leche, sino que, debía hacer 2 viajes, y

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Radicación n.°82244 tampoco podían «ir montados en la bajada cuando esté

cargada», sino que, se debía llevar el animal de cabresto, es decir, a pie y halándolo con una cuerda del cabezal. Expresó que, sin acatar las anteriores normas, el trabajador llenó la carreta de cantinas y junto con el ayudante ((BAJÓ MONTADO en la carreta», lo que ocasionó que el caballo tropezara y ocurriera el accidente. Dijo que enterados en la compañía del siniestro, brindaron todo el apoyo al trabajador y a su familia, pues incluso proporcionaron un vehículo a la cónyuge para que pudiera estar pendiente de su esposo. Formuló las mismas excepciones previas y de mérito que las personas naturales llamadas al litigio, y además, la de compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, en fallo del 13 de julio de 2017 (CD a f.°374), resolvió: DECLARAR que entre el señor Amin Pulido Quintero y Alianza Generadora de Bienes SAS., existe contrato de trabajo con fecha de inicio del 7 de abril del ario 2013, el cual se encuentra en la actualidad vigente.

DECLARAR Amin Pulido Quintero es sujeto de estabilidad laboral reforzada. ABSOLVER a la señora Gina María Bolívar Camacho y al señor Luís Eduardo Gutiérrez Robayo de todas y cada una de las súplicas de esta demanda.

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Radicación n.°82244 ABSOLVER a Alianza generadora de Bienes, de las restantes súplicas de esta demanda. CONDENAR en costas y agencias en derecho a Alianza Generadora

de Bienes (...). CONDENAR a los demandantes (...) a pagar a favor de los aquí demandados Gina María Bolívar Camacho y Luís Eduardo Gutiérrez Robayo a costas y agencias en derecho (...). Los demandantes apelaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos de apelación la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, profirió fallo el 13 de junio de 2018 (CD. a f.°389), en el que decidió confirmar la sentencia del a quo e impuso costas a los impugnantes.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el fallador citó el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social( CPTSS) y anotó que se debía centrar en analizar si ((el empleador tuvo culpa en la ocurrencia del accidente sufrido por el demandante el 12 de abril de 2013 y en esa medida si hay lugar a la condena por daños y perjuicios». Expresó que a la luz del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), era importante precisar, que la jurisprudencia laboral enseriaba que, para que se causara la indemnización allí contemplada, debía existir culpa suficientemente comprobada el empleador en la ocurrencia 8

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Radicación n.°82244 del siniestro, por ende, su determinación, ameritaba además de la demostración del daño, la prueba de que la afectación a la integridad o a la salud del trabajador fue como consecuencia de la negligencia o culpa del empleador en el

cumplimiento de los deberes de seguridad y protección personal, dispuestos en los artículos 56, 57 y 348 del mismo estatuto. A continuación, de la carga de la prueba de esa conducta culposa, argumentó que la jurisprudencia enseriaba que al asalariado no le basta con plantear el incumplimiento del dador de laborío en las obligaciones de cuidado y protección, por cuanto no se trataba de responsabilidad objetiva, sino que, le correspondía demostrar «no sólo el daño sufrido, sino la causa eficiente del infortunio, que esa causa eficiente de ese infortuniof ue laf alta de previsión por parte de la persona encargada de prevenirlo», de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP). Destacó que una vez demostrado lo anterior, le correspondería al demandado, probar que actuó con diligencia y precaución a la hora de resguardar la salud e integridad del trabajador. Tesis que sustentó en los fallos de esta Corporación, que identificó con radicados «23849 y 23656 de 2005»; y «44301, 41152, y 49681 de 2015, y el radicado 63629 de 2017». Dijo que en el caso encontraba, que los actores no lograron acreditar la existencia del nexo causal entre el

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Radicación n.°82244 accidente y la conducta del empleador ni la falta de previsión, por tanto, había incumplido el deber procesal consagrado en el artículo 167 del CGP. Subrayó que «la inconformidad del actor básicamente

consiste en establecer que la entidad empleadora (...) tiene culpa en la ocurrencia del siniestro al suministrarle al demandante para la ejecución de susf unciones un caballo que no se encontraba adiestrado para cumplir las funciones de transporte o carga de la leche (...)», sin embargo, ello no había quedado acreditado en el plenario. Remitió a la declaración rendida por los demandados y aseveró: «de sus dichos no se pudo obtener confesión sobre los hechos y con esto generar consecuencias jurídicas adversas». Manifestó que, contrario a lo precedentemente indicado, del interrogatorio del demandante sí se podía extraer su vasta experiencia en el cargo que desempeñaba, pues siempre había manipulado caballos, que la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) pagó las incapacidades y atendió las prestaciones asistenciales, que en los días anteriores al suceso tuvo acercamiento con el caballo y se había percatado de que era manso, incluso había subido en la carreta y bajado por el lugar donde ocurrió el siniestro y el semoviente no presentó ninguna novedad. Se remitió también a la prueba testimonial de la que extrajo, que Jair González Cabezas, trabajador de la persona SCLAWT-10 V.00 'o Radicación n.°82244 jurídica demandada, narró que en el tiempo que fue administrador de la finca, conoció a Pulido Quintero, de quien fue jefe, informó que le dieron las instrucciones para ejercer la labor, le explicaron que no se podía montar en la carreta, que en una bajada tenían que llevar el caballo cabresto, y que el caballo sí se utilizaba en actividades de

carga, como postes o madera. Destacó que el mencionado testigo corroboró, que al accionante le entregaron el cabezal, las riendas, jáquimas, zorra en perfecto estado, y que días antes del siniestro, ya había transportado la leche en la zorra, y no era la primera vez que había manipulado el caballo, y que, le prestaron la atención médica. Aseveró que de lo precedente colegia, que no le asistía razón a Pulido Quintero, cuando manifestó que el caballo asignado no se encontraba adiestrado para cumplir las funciones de carga y transporte de leche, aunado a que, se desprendía que con anterioridad al accidente, el trabajador había manipulado ese semoviente sin que se presentara ninguna novedad, lo que le permitía concluir, como lo dijo la juzgadora de primera instancia, que la causa no pudo ser prevista por el empleador en la medida en que obedeció a una situación particular del animal, que no se sabe cuál fue el origen, por ende, ninguna injerencia tuvo la empleadora en la reacción del caballo. Posteriormente, luego de revisar los folios 16 a 72, donde se encontraban: memorando de fecha 7 de abril de

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Radicación n.°82244 2016, formulario de dictamen para calificación de la pérdida de capacidad laboral, solicitudes de pago de perjuicios, hoja quirúrgica ambulatoria, dictámenes de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Regional de Bogotá, consultas y fórmulas médicas, otrosí al contrato de trabajo, acta de

entrega de la casa, diligencia de descargos, y queja de acoso laboral, explicó que de la prueba documental acopiada, tampoco se arribaba a solución diferente. Para concluir, aludió a la versión del declarante Carlos Adán Contreras Valbuena, de la que extractó, que fue quien le dio las instrucciones al demandante para maniobrar el caballo, le entregó un arnés, un arritranco, unas riendas y un freno de mano; que le propuso enseñarle a apear, pero el demandante dijo que no, porque él tenía conocimiento del tema y le dijo ayo sé de esto». Recordó que el testigo en comento refirió que le advirtió que tuviera cuidado con el semoviente y que hiciera dos viajes para evitar el peso al animal, manifestó que la carreta se encontraba en perfecto estado y el caballo era utilizado para cargar madera, que un caballo para jalar es manso, es un caballo de carga; que en el momento en que ocurrió el accidente el demandante llevaba 3 días realizando la misma labor.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se

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Radicación n.°82244 procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El memorialista pretende que la Corte «CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida (...) en cuanto confirmó la absolución que impartió al (sic) a quo sobre la indemnización plena por culpa patronal»; y en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado «en lo quef ue objeto de alzada», en

su lugar acceda a la indemnización de perjuicios derivada de la culpa patronal. Con el señalado propósito presenta 3 cargos por la causal primera de casación, que recibieron réplica, de los cuales, por identidad de vía y unidad de propósito la Sala a continuación estudiará conjuntamente los dos primeros.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la infracción directa de los artículos 56 y 57, numerales 1 y 2, 58 numeral 6, 199, 216, 348 y 349 del CST, en relación con los artículos 1, 2, 25, 56, 53, y 228 de la CP, 1604, 1613, y 1757 del CC., 58, 60, 61 y 145 del CPTSS, 174, 175, 177, 187, 268, 276 y 279 del CPC, y el Decreto 1295 de 1994.

Afirma que no discute: el accidente de trabajo, ni la fecha de su ocurrencia, que fue consecuencia del volcamiento de una carreta, cuando el caballo percherón que la tiraba «de

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Radicación n.°82244 repente se espantó y se desbocó», tampoco la pérdida de capacidad laboral fijada en 29.86%. Considera que el colegiado desconoció los artículos 56, 57 y 58 del Código Sustantivo del Trabajo, (CST), que los deberes de seguridad a cargo del empleador, para proteger la salud e integridad del asalariado, (do cual debe demostrar el PATRONO lo que condujo al Tribunal a no considerar que la

falta de previsión en la ocurrencia del accidente configura la culpa patronal». Asevera que el ad quem, debió condenar a la indemnización consagrada en el artículo 216 del CST, por cuanto el empleador, no demostró que tomó las medidas necesarias que evitaran exponer al trabajador al manejo de un caballo de raza percherón, que era muy extraña para los campesinos colombianos, quienes están acostumbrados al manejo (del caballo criollo», lo que estima, generó desprotección total del asalariado, por no conocer el temperamento, y comportamiento de esa raza. Para terminar, expresa que no es lo mismo el transporte de sólidos que de líquidos, diferencia que considera implicaba una protección y capacitación especial al trabajador, por cuanto transportaría leche en un lugar inclinado, aunado a la falta de costumbre del animal en el transporte de leche.

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Radicación n.°82244 WI. CARGO SEGUNDO Por el sendero de puro derecho, acusa interpretación errónea del artículo 216 del CST,e n relación con los artículos 1, 2, 25, 53, 56, y 228 de la Constitución Política, 1604, 1613, y 1757 del CC, 58, 60, 61 y 145 del CPTSS. Afirma que el Tribunal tergiversó la regla del artículo 216 del CPTSS, por cuanto no consideró que «cuando se le imputa al empleador que su actitud omisiva fue la causa del accidente, la carga de la prueba se invierte y es a 'él a quien le

corresponde demostrar que no fue negligente, aportando las pruebas y las medidas adoptadas para proteger la integridad fisica del trabajador», que en este evento había sido expuesto al manejo de un caballo de una raza extraña. Aduce que el empleador incurrió en culpa por omisión, al no adoptar las medidas de protección, y entrenamiento para domar y manejar el semoviente de esa raza, sino que asumió que el asalariado sabía, con escasos 5 días de haberlo contratado, pue simplemente de manera genérica le preguntó si sabía de caballos, pero no si poseía el entrenamiento para controlar el comportamiento de ese tipo de caballos, con carga de líquidos en una vía inclinada, por tanto, era obligación del juzgador, haber constatado si el dador de laborío había obrado con diligencia. Enuncia que no se encuentra prueba alguna de la capacitación respectiva, o entrenamiento para el manejo de esa raza y describe que se trataba de un caballo de 3 arios,

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Radicación n.°82244 por tanto, estaba recién adiestrado, pues en la jerga equina el «arreglo de un caballo» ocurre después de dos arios y medio, por lo que, aun no se acostumbraba a los aperos, cabezales, y riendas, ni al transporte de líquidos; además el empleador no desvirtuó la afirmación según la cual, el caballo solo empezó a ser utilizado para esa actividad cuando se dio inicio al vínculo laboral. Para concluir, afirma que «existe interpretación errónea del Tribunal al establecer que no son aplicables las normas

del Código Civil relacionadas con la responsabilidad de propietarios de animales», quienes deben reconocer los daños que causen a terceros, sin que exista norma que la excluya cuando se trate de los dependientes, excepto que medie ala culpa de la propia víctima».

VIII. RÉPLICA El apoderado de Luis Eduardo Gutiérrez Robayo, expone que los ataques contienen alusiones fá.cticas, impropias para la vía escogida. En cuanto al fondo de todos los cargos, subraya que se infiere que los recurrentes están de acuerdo con la absolución de las personas naturales encartadas, toda vez, que nada dicen al respecto.

Además, anota que el trabajador tenia experiencia en el manejo de caballos; días antes al infortunio se había percatado que se trataba de un animal manso, y le entregaron todos los elementos requeridos, sin que se sepa cuál fue el origen de la reacción del semoviente.

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Radicación n.°82244 El representante judicial de Gina María Bolívar y Alianza Generadora de Bienes SAS, hace énfasis en que se concluye que los recurrentes están de acuerdo con la absolución de las personas naturales demandadas, pues nada dijo en el recurso de apelación, ni en la sustentación del extraordinario de casación.

IX. CONSIDERACIONES Como acertadamente lo anota el opositor, los dos cargos se sustentan en remembranzas de tipo fáctico, que no tienen cabida la senda de puro derecho, pero especialmente resalta la Sala, que todas las afirmaciones de esta estirpe, ni siquiera se fundan en un análisis probatorio que

eventualmente pudiera ser examinado por la via indirecta, sino que se trata de conjeturas del recurrente, por ejemplo, cuando hace alusión a los siguientes puntos: La raza del caballo y la necesaria capacitación especial para este tipo de animales; si el transporte de líquidos es diferente al de sólidos y sus implicaciones; la inclinación de la vía y su influencia en que el animal se alterara; el tiempo de adiestramiento de un equino; si el semoviente era muy joven y ello influyó en el accidente; si estaba recién amanzado, por cuanto «el arreglo de un caballo se hace normalmente después de los dos y medio arios (...)». Todos estos temas, vertidos en los dos cargos, de los que además pende la infracción directa que endilga, de los

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Radicación n.°82244 artículos 56 y 57, numerales 1 y 2, y 58 numeral 6 del CST., son ajenos a la senda de puro derecho, y como se apuntó, solo se trata de suposiciones, por ende, los mismos, no pueden ser analizados por la Sala, ni siquiera por la senda indirecta al no acusar alguna prueba. No obstante lo precedente, se resalta que el segundo ataque, enuncia que el Tribunal incurrió en equivocación en la exégesis del artículo 216 del CST, al no tener en cuenta, que como los demandantes habían endilgado al empleador una culpa por omisión, era a éste último a quien correspondía acreditar que no fue negligente y que había adoptado todas las medidas para proteger la integridad del trabajador. En punto al problema jurídico que propone la censura,

el sentenciador plural, razonó así: En relación con la carga de la prueba de esa conducta culposa debe decirse que la jurisprudencia ordinaria laboral también ha sostenido que al trabajador no le basta con plantear el incumplimiento del empleador en las obligaciones de cuidado y protección en su favor toda vez que esa indemnización plena de perjuicios a la que se ha hecho alusión no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales sino que por regla general le corresponde al trabajador acreditar no sólo el daño sufrido sino la causa eficiente del infortunio, que esa causa eficiente de ese infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenirlo, el empleador Con arreglo en el articulo 167 del código general del proceso para que se invierta la carga de la prueba con fundamento en estos mismos artículos y en el artículo 1604 del código civil y le corresponda al empleador acreditar que actuó con diligencia Y precaución a la hora de resguardar la salud e integridad del trabajador. En este punto se pueden consultar las sentencias con radicados 23849 Y

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Radicación n.°82244 23656 de 2005; las sentencias 44301, 41152, y 49681 de 2015, y el radicado 63629 de 2017. Descendiendo al caso en estudio se encuentra que el accidente ocurrido no puede ser enrostrado en algún tipo de incumplimiento de las obligaciones del empleador en la medida en que el demandante no logró acreditar con suficiencia probatoria la existencia del nexo causal entre dicho accidente y el

comportamiento del empleador o falta de previsión, incumpliendo el deber procesal consagrado en el artículo 167 del código general del proceso aplicable por reenvío del artículo 145 del código procesal del trabajo y de la seguridad social. En este punto vale la pena recordar que la inconformidad del actor básicamente consiste en establecer que la entidad empleadora Alianza Generadora de Bienes SAS., tiene culpa en la ocurrencia del siniestro al suministrarle al demandante para la ejecución de sus funciones un caballo que no se encontraba adiestrado para cumplir las funciones de transporte o carga de la leche, circunstancia que no quedó acreditada en el plenario como pasa explicarse efectuando la valoración probatoria de los elementos probáticos que se recaudaron en primera instancia. El razonamiento del Tribunal, coincide con la doctrina de esta Corporación vertida en sentencia CSJ SL136532015, que fue una de las providencias en las que se apoyó para la disertación, solo que la citó con el número del expediente, 49881. Dicha providencia enseña en relación con la culpa por abstención y la carga de la prueba: Adicionalmente, como lo subraya la censura, ha dicho que a pesar de lo anterior, ff... cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que si adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.» (CSJ SL7181-2015).

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Radicación n.°82244 Esto es, la Corte ha reivindicado históricamente una regla jurídica por virtud de la cual, por pauta general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1604 del Código Civil, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores. (Al respecto pueden verse decisiones como las CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656, CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489, CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26126, entre muchas otras). Lo anterior no implica, no obstante, como lo plantea la censura, que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, porque, como lo dijo el Tribunal y lo ha precisado la Sala, teniendo en cuenta que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y (f...que la causa eficiente del infortunio fue la falta de

previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente...» (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656.). (Resalta la Sala) Como lo enserió la anterior providencia, la actividad del demandante no se reduce a afirmar que hubo una falta del empleador en el cuidado y protección, sino que debe demostrar por lo menos cuál fue esa falencia y que haya sido causa eficiente del daño. Lo dicho en la aludida providencia, también fue replicado en fallo CSJ SL2336-2020, en el que luego de copiar amplios pasajes de la sentencia atrás transcrita, siguiendo la misma línea, concluyó:

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Radicación n.°82244 Es que, itérese, en los eventos en que se plantea una culpa por abstención, el trabajador no queda relevado totalmente de sus cargas probatorias, pues además de honrar su deber de acreditar el incumplimiento del empleador, sin hesitación, debe demostrar el nexo causal entre el percance repentino generador del daño y la prestación del servicio bajo subordinación y, en el caso bajo estudio

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