CSJ - SL1228-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1228-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1228-2024 Radicación n.° 94417 Acta 01 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos
por ADALBERTO DE JESÚS MAURY DE ARCO,
MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. y PROPUESTAS Y SERVICIOS LTDA - PROYSER, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de junio del 2021, en el proceso que el primero promovió contra las segundas y la PRECOOPERATIVA DE
TRABAJO ASOCIADO DE OPERACIÓN Y
MANTENIMIENTO DE EQUIPOS PESADOS - OMEP PCTA, SERVICIOS INDUSTRIALES Y ASESORÍAS, FABRICACIÓN Y CONTRATOS VARIOS LIMITADASAFCO LIMITADA e INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y
SERVICIOS INDUSTRIALES LTDA - IMSERIN LTDA.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 94417
I. ANTECEDENTES Adalberto De Jesús Maury De Arco demandó a las citadas empresas, con el fin de que se declarara que, (i) entre él y Monómeros Colombo Venezolanos S.A. (en adelante Monómeros S.A.), existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se inició el día 1º de marzo de 1993 y terminó el 31 de julio de 2011; (ii) son solidariamente responsables de las condenas la
Precooperativa de Trabajo Asociado de Operación y Mantenimiento de Equipos Pesados (en adelante Omep PCTA), Servicios Industriales y Asesorías, Fabricación y Contratos Varios Limitada (en adelante Safco Ltda.), Propuestas y Servicios Limitada (en adelante Proyser Ltda.) e Ingeniería, Mantenimiento y Servicios Industriales (en adelante Imserin Ltda.); (iii) el contrato terminó de manera unilateral y sin justa causa por el empleador y (iv) es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintramonómeros y Monómeros S.A., dada la condición de mayoritario que ostenta el sindicato. En consecuencia, solicitó el pago de la indemnización por el despido injusto, en los términos del artículo 89 convencional, vigente a la fecha de expiración del contrato de trabajo, la diferencia salarial teniendo en cuenta el que debió devengar, la reliquidación de las prestaciones legales pagadas a través de las empresas contratistas, las extralegales, la devolución de las sumas ilegalmente retenidas por Omep PCTA, el reajuste del ingreso base de cotización (IBC) al Sistema General Pensiones de los últimos
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Radicación n.° 94417 diez años de servicios, las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 y la indexación de todas las sumas. Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó con Monómeros S.A., a través de las empresas contratistas demandadas y Oscubar Ltda. y Maoscub & Cía. Ltda.,
desde el 12 de marzo de 1993, para desempeñar el cargo de operador de maquinaria en la modalidad de técnico II, sin solución de continuidad, hasta el 28 de julio de 2011 y en la planta 12, como conductor de vehículos. Explicó que a partir del año 2002 fue trasladado al taller automotriz de la empresa, como técnico I, para las contratistas Imserin Ltda. y Safco Ltda. bajo la designación de técnico A, utilizando las herramientas de Monómeros S.A. para ejecutar sus labores, empresa que le brindó capacitación a los trabajadores de planta y a los suministrados por intermedio de las contratistas, incluso en asuntos de cooperativismo, creando la Cooperativa Multiactiva Coomonómeros y varias precooperativas de trabajo asociado para desarrollar diferentes actividades en pro del desarrollo de su objeto social, tales como Gestión Activa CTA, Coembal PCTA, Omep PCTA (en la sección de operadores de maquinaria pesada), Metalmec PCTA, Sercom PCTA, Prolocar PCTA, Instelec PCTA y Prind PCTA. Aseguró que fue vinculado el 19 de abril de 2006 por intermedio de Omep PCTA, para desempeñar la misma actividad de operador de maquinaria, conductor y técnico I.
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Radicación n.° 94417 Expuso además que Monómeros S.A. vinculaba a sus trabajadores de planta clasificándolos según los niveles de responsabilidad, educación y experiencia de menor a mayor en técnicos III, II, I y máster. Sostuvo que, en esta intermediación laboral, se limitó
a cumplir las órdenes e instrucciones de la contratante, ejercida a través de los supervisores o jefes de sección, entre ellos los ingenieros Jaime Bustos Mantilla, Víctor Thowinsson Linero y Álvaro Martínez. Añadió que el horario de trabajo era el mismo que tenían los trabajadores de planta, esto es, de 7:00 am a 4:30 pm, de lunes a viernes. Manifestó que el 31 de julio de 2011, por intermedio de la precooperativa, se dio por terminada la relación laboral que estaba desempeñando para Monómeros S.A., sin justa causa. Agregó que la primera efectuaba descuentos sin su autorización; las relaciones laborales se regían por lo acordado en la Convención Colectiva de Trabajo y nunca renunció a sus beneficios; además, la segunda nunca pagó las prestaciones sociales legales ni extralegales, tales como primas de servicios, de navidad, de vacaciones y de antigüedad, vacaciones, bonificación por firma de esta y la diferencia salarial. Dijo que el salario básico cancelado era inferior al devengado por los trabajadores de planta que ejercían
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Radicación n.° 94417 cargos en la modalidad técnico I, pues el suyo fue de $1.200.000 mensuales, en tanto que para aquellos era de $1.976.889.20 y que trabajó jornadas suplementarias. Al dar respuesta a la demanda, la sociedad Proyser Ltda. se opuso a las pretensiones y de los hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Argumentó que no era
una bolsa de empleo, ni una empresa de servicios temporales y mucho menos una cooperativa, sino una contratista independiente, a quien Monómeros S.A. acudió como beneficiaria, para que prestara actividades a través de personal cuya subordinación dependía de ella. Aclaró que en el lapso en que el demandante laboró bajo sus órdenes, es decir desde el 1º de agosto de 2005 hasta el 31 de marzo de 2006, cubrió todos los derechos que este tenía y pagó todas las obligaciones a su cargo como empleadora, de manera tal que no adeudaba ninguna suma adicional. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de la acción, prescripción, pago, cobro de lo no debido y buena fe. A su turno, Monómeros S. A. se opuso a las pretensiones y a la totalidad de los hechos, indicando frente a ellos que no eran ciertos, no le constaban o no eran supuestos fácticos. Manifestó que nunca tuvo vínculo alguno con el demandante y agregó que,
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Radicación n.° 94417 De hecho, es el mismo actor quien en la narración de los hechos de la demanda, reconoce y afirma que se encontraba vinculado con las empresas contratistas independientes
PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO OMEP PCTA,
SERVICIOS INDUSTRIALES, ASESORÍAS, FABRICACIÓN Y
CONTRATOS VARIOS-SAFCO LIMITADA, PROPUESTAS Y
SERVICIOS LIMITADA - PROYSER, INGENIERÍA,
MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES — IMSERIN
LIMITADA, OSCUBAR LIMITADA y MAOSCUB & CIA LTDA., quienes en su momento prestaron sus servicios a Monómeros S.A, e igualmente aportó comprobantes de pago de compensación; así las cosas, bajo el supuesto de que dicha información sea veraz, su relación laboral o civil ha sido respecto de las sociedades contratistas en mención durante el tiempo en que él estuvo vinculado con las mismas y no respecto a mi representada Monómeros S.A, en calidad de trabajador directo de dichas contratistas. Monómeros S.A. es una empresa que para la ejecución de actividades que no se encuentran relacionadas directamente con el desarrollo de su objeto social principal, se ha apoyado en empresas contratistas que realizan funciones específicas, las cuales para el desarrollo de las labores encomendadas requieren de un personal capacitado y con suficiente experiencia que no siempre resulta fácil de conseguir, pues por la naturaleza de las funciones que les corresponde desarrollar el mercado en la ciudad de Barranquilla es bastante restringido. Es así como Monómeros Colombo Venezolanos S.A. suscribió diferentes contratos de prestación de servicios con las sociedades arriba mencionadas, con la finalidad de que por un valor determinado, con sus propios medios y personal con libertad y autonomía técnica y directiva, dichas empresas ejecutaran actividades que no se encuentran relacionadas directamente con el desarrollo del objeto social principal de Monómeros S.A. Luego de exponer ampliamente las razones fácticas y jurídicas por las cuales no era responsable del pago de las pretensiones, propuso como excepciones las de prescripción, compensación y buena fe. Safco Ltda., Imserin Ltda. y Omep PCTA contestaron
la demanda mediante curador ad litem, quienes se opusieron a las pretensiones y admitieron como ciertos los
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Radicación n.° 94417 hechos relacionados con la vinculación del demandante a Monómeros S.A. a través de las empresas mencionadas en el proceso, desde el 1º de marzo de 1993. No propusieron excepciones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 17 de noviembre de 2016, resolvió: PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de mérito propuestas por el apoderado judicial de la parte accionada MONÓMEROS S.A. de compensación, buena fe, inexistencia de la obligación.
SEGUNDO: La prescripción se declara parcialmente probada, en los términos ya referidos.
TERCERO: DECLARAR que la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. fungió como verdadero empleador del demandante ADALBERTO MAURY DE ARCO, en la relación laboral comprendida entre el 1 de marzo de 1993 hasta 31 de julio del 2011.
CUARTO: DECLARAR que el demandante ADALBERTO MAURY DE ARCO, tiene derecho a la indemnización por despido sin justa causa en la suma de $26.165.739.
QUINTO: Condenar a la empresa demandada, MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A a cancelarle al demandante la diferencia salarial con referencia a los trabajadores de la entidad demandada, en la suma de $30.978.781
SEXTO: Condenar a la empresa demandada, MONÓMEROS
COLOMBO VENEZOLANOS S.A. a cancelarle al demandante las cesantías por valor de $11.053.315, y los intereses a las cesantías por la suma de $1.326.397.
SEPTIMO: Condenar a la empresa demandada, a cancelarle al demandante, indemnización por no pago oportuno de prestaciones, contemplada en el artículo 65 del CST, que
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Radicación n.° 94417 asciende a la suma de $49.817.760 comprendidos entre los 24 meses siguientes al 31 de julio de 2011, en adelante se pagarán intereses moratorios.
OCTAVO: ABSOLVER a la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por ADALBERTO DE JESUS MAURY DE ARCO, por razones expuesta en esta providencia.
NOVENO: Se ABSUELVEN a las demás entidades de las súplicas de la presente demanda.
DÉCIMO: Se condena en costas a la parte vencida MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. Se fijan como agencias en derecho 5 salarios mínimos legales mensuales que se tendrán en cuenta al momento de liquidarlas por Secretaría.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 15 de junio de 2021, al resolver los recursos de
apelación interpuestos por las partes, resolvió:
1. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 1 de la sentencia apelada, calendada el 17 de noviembre de 2016, proferida por el
Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral incoado por el señor ADALBERTO DE JESUS MAURY DE ARCO, contra las demandadas
MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS MONOMEROS (sic)
S.A, PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO OMEP PCTA,
SERVICIOS INDUSTRIALES, ASESORIAS (sic), FABRICACIÓN
Y CONTRATOS VARIOS LIMITADA – SAFCO LTDA.,
PROPUESTAS Y SERVICIOS LIMITADA – PROYSER E INGENERIA (sic), MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES – IMSERIN LTDA., dejando sin efecto tal decisión en cuanto DECLARÓ NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO propuestas por los apoderados judiciales de las demandadas como carencia de la acción e inexistencia de la obligación, para en su lugar, DECLARAR NO PROBADAS dichas excepciones, con respecto a la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y reajuste de aportes a la seguridad social en pensión.
2. Revocar los numerales 4, 5, 6, 7 de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para en su lugar ABSOLVER a las
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Radicación n.° 94417 demandadas MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOSMONOMEROS S.A, PRECOOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO OMEP PCTA, SERVICIOS INDUSTRIALES,
ASESORIAS (sic), FABRICACIÓN Y CONTRATOS VARIOS
LIMITADA – SAFCO LTDA., PROPUESTAS Y SERVICIOS
LIMITADA – PROYSER E INGENERIA (sic), MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES – IMSERIN LTDA., de las condenas impuestas en su contra, por los siguientes conceptos: reajuste salarial, auxilio de cesantías e intereses sobre las mismas, indemnización por no pago oportuno de prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del C.S.T., e indemnización por despido sin justa causa, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
3. CONFIRMAR los numerales 2, 3 y 8 de la sentencia apelada.
4. ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el siguiente sentido: CONDENAR a la parte demandada, MONÓMEROS COLOMBO
VENEZOLANOS -MONOMEROS S.A, PRECOOPERATIVA DE
TRABAJO ASOCIADO OMEP PCTA, SERVICIOS
INDUSTRIALES, ASESORIAS (sic), FABRICACIÓN Y
CONTRATOS VARIOS LIMITADA – SAFCO LTDA., PROPUESTAS
Y SERVICIOS LIMITADA – PROYSER E INGENERIA (sic), MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES – IMSERIN LTDA., al reconocimiento de la diferencia por concepto de aportes a la seguridad social, y a reconocer los aportes a la seguridad social en pensión, con base en un IBC por valor real, superior al reportado a la entidad de seguridad social, cuya cancelación deben hacer las demandadas, previo cálculo actuarial que deba efectuar la Administradora de Pensiones a la cual está afiliado el demandante, y NO CONDENAR a las demandadas al reconocimiento y pago al demandante por concepto de la indemnización que establece el art. 99 de la ley
50 de 1990, conforme a las motivaciones anteriores. Mediante Auto proferido el 31 de agosto de 2021, y en atención a las solicitudes de aclaración interpuestas por las partes, el Tribunal dispuso: PRIMERO: CORREGIR el error cometido involuntariamente por esta Sala en la providencia del 15 de junio de 2021, en el siguiente sentido: «1.- REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia apelada, calendada el 17 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, dejando sin efecto tal decisión en cuanto
DECLARÓ NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO
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Radicación n.° 94417 propuestas por los apoderados judiciales de las demandadas como carencia de la acción e inexistencia de la obligación, para en su lugar, DECLARAR PROBADAS dichas excepciones, respecto a la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, quedando incólume la decisión de DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO contenida en el numeral 1 de la sentencia que se corrige, en relación con la diferencia por concepto de aportes a la seguridad social, y a reconocer los aportes a seguridad social en pensión». Indicó que el aspecto a dilucidar se circunscribía a determinar si en el proceso adelantado «[…] si se configura o no un contrato realidad entre la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A.S. y el demandante señor Adalberto Maury De Arco, en aplicación del principio de
primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la C. P. […]». En caso de configurarse, añadió, si le asistían derechos convencionales conforme a las convenciones colectivas aportadas al proceso, si tiene derecho a la indemnización conforme al artículo 89 de la Convención Colectiva de Trabajo, a la nivelación salarial, a la reliquidación de cesantías por su consignación por menor valor, si tiene derecho a la condena conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al reajuste del «IBL» y aplicación al Sistema de Seguridad Social. En caso contrario, si la sentencia recurrida debía ser revocada por la inexistencia de la relación laboral, por asistirle la razón a la parte demandada conforme las inconformidades planteadas en el momento de recurrir. Definió como argumento relevante para resolver, el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues la sentencia de segunda instancia
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Radicación n.° 94417 debía estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Tras memorar lo solicitado en la demanda, señaló que en aplicación del principio de la congruencia, la Sala atendería los motivos de inconformidad de los apelantes, empezando por los fundamentos de inconformidad de la parte demandada, quien manifiesta que entre Monómeros S.A. y el demandante no se llevó a cabo una relación de carácter laboral, puesto que de ello dependía si le asistían o no los derechos reclamados.
Adujo que no era un hecho discutido la existencia de la relación laboral entre el demandante y Proyser Ltda., quien aceptó el vínculo laboral con el demandante, como técnico I, desde el 1º de marzo de 2005 hasta el 31 de marzo de 2006 (fl. 277 del 2º cuaderno), y afirmó que son Monómeros S.A. y Omep PCTA quienes debían responder. Analizó la prueba documental y testimonial aportada al proceso, relacionando y concluyendo de la primera lo siguiente: Los anteriores documentos acreditan el concepto al momento de su expedición (salarios, prestaciones sociales, compensaciones), la fecha, el contenido, los pagos efectuados en los períodos y anualidades a que corresponden, por diferentes valores, la prestación de servicios por el demandante a las citadas sociedades, la expedición de licencias de conducción con logotipo de MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS, a nombre del actor, y carnets con logotipos de las empresas usuaria y suministradoras de dichos servicios(OSCUBAR LTDA, INSERIN LTDA.), pase entrada y control de seguridadcontratista MAOSCUB & CIA LTDA., con validación por MONÓMEROS, y autorización para conducir vehículos “ficho OMEP PCTA”, los cuales permiten a la Sala concluir que la relación del demandante con las citadas sociedades se remontan a 93-04-22, según ficho de OSCUBAR.
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Radicación n.° 94417 Y luego de analizar el memorando interno en membrete de Monómeros S.A., de la Gerencia de
Mantenimiento para Auditoría General, que da cuenta de la investigación por la pérdida del radio asignado al demandante, que fue sustraído de su vehículo, precisó que podía deducirse que existía poder disciplinario de la empresa usuaria sobre el demandante, y subordinación de este respecto de aquella, pues era requerido en diligencias y jornadas de la empresa, tal como lo resalta la Trabajadora Social Gestión Social. También, que el demandante estuvo acreditado como conductor de la misma usuaria, según licencia de conducción con el logo de esa empresa, lo cual desvirtuaba la calidad de contratistas independientes en dichas empresas suministradoras de servicios, para tornarlas en verdaderos intermediarios en el suministro de personal a Monómeros S.A., caso analizado por la jurisprudencia como «fraude a la ley», y conocido en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, que se gobernaba por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debía ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, respondía de manera solidaria (CSJ SL 4 de noviembre de 2020, radicación 4479). Luego se refirió a las pruebas testimoniales recaudadas, haciendo un resumen de lo dicho por Víctor
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Radicación n.° 94417 Thowinsson, Jairo Enrique Kotright Ripoll, William Alfonso Ortega Gutiérrez, Álvaro Marrugo Martínez y Álvaro
Martínez González y concluyó:
1.- El actor era conductor en vehículos de la empresa usuaria MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. 2.- El giro ordinario de la empresa MONOMEROS era la elaboración de químicos caprolactama, CAPROLACTAMA abonos, alimentos para el ganado, ácidos y su distribución nacional e internacional, conforme a la declaración de los testigos, lo cual resulta acorde con el objeto social que consta en el certificado expedido por la Cámara de Comercio, en el cual consta además: “………….La inversión en construcción y mantenimiento de puertos y su administración, así como la prestación de servicios de cargue y descargue de almacenamiento de productos y otros servicios……………” 3.- MONÓMEROS suscribió contrato de prestación de servicios con OMEP para operación y mantenimiento de equipos pesados, que esa era la función y lo que hacía Adalberto, quien era trabajador de empresa contratista, tal como IMSERIN y después con OMEP precoperativa de trabajo asociado, que el servicio que prestaba en esta última operación era de mantenimiento de maquinaria pesada y vehículos livianos, la parte automotriz es algo especializado, por lo que MONÓMEROS decidió contratarlo para: operación mantenimiento de grúas, camiones, incluso algunos equipos livianos. 4.- La empresa beneficiaria de la actividad desarrollada por el demandante, lo disciplinaba, salvo para el año 2005 (agosto), época para la cual la empresa PROPUESTAS Y SERVICIOS disciplinó al señor ADALBERTO MAURY DE ARCO, según acta de descargos obrante a folio 372 del expediente, comunicándole el 25 de agosto del citado año, la suspensión por treinta (30)
días a partir de dicha calenda, por incumplimiento de norma disciplinaria de la empresa usuaria para la cual se encontraba suministrado MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANO, por el uso de vehículo de la compañía, para la realización de diligencias personales, poniendo en riesgo su integridad física, la de su compañero y de varios integrantes de la compañía, con firma de recibido, ilegible. 5.- Uno de los declarantes manifestó que recuerda al demandante desde 1998-1999, siempre lo conoció como CONDUCTOR de uno de los vehículos que estaba al servicio de transporte de materiales y herramientas del área de mantenimiento, el vehículo era de monómeros, los materiales y repuestos que transportaban, era lo que utilizaba el área de manteamiento. Estuvo en la planta, no recuerda si OMEP tenía
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Radicación n.° 94417 sus propias herramientas, que esos contratos fueron directos, se buscó la especialidad y se les daba nuevo contrato. 6.- Que el área beneficiaria del servicio, era la planta 12, planta 15 y en la calle. 7.- Uno de los citados testigos afirma que labora desde 1981, que conoció al actor prestando sus servicios como conductor con empresas contratistas con las cuales MONOMEROS ha suscrito contrato de prestación de servicios para transporte y mantenimiento de transporte liviano, pero no precisa en qué época conoció laborando al actor. No sabe cuál empresa, por lo menos OMEP que fue la última. Esta empresa prestó servicios de mantenimiento de equipos livianos y pesados dentro de MONÓMEROS, quien contrata estas actividades que no hacen
parte de su razón social. Se afirma que la última contratista fue PROYSER, que el actor estuvo vinculado por precoperativa, con OMEP. 8.- El demandante dentro del complejo era como conductor de un camión, que tenía actividades contratadas en el área de mantenimiento, de transporte del taller hacia la planta y viceversa, transporte de materiales, que como él (el testigo) trabajaba en la planta, aunque otros dos testigos como WILLIAN GUTIERREZ, afirmó que no conoció conductores como el actor dentro de MONÓMEROS. 9.- Que la terminación del vínculo obedeció a la culminación de la labor por la cual había sido contratado, que ellos estaban ahí a lo que dijera MONÓMEROS, se terminó todo dentro de los términos de MONÓMEROS, afirma otro de los precitados declarantes. 10.- Sobre el organigrama de los trabajadores adscritos al contrato con MONÓMEROS, uno de los testigos manifestó que cada quien tenía sus funciones, especialidad, operadores de grúas, conductores, eran grupos, por cuestiones de necesidad había mecánicos que realizaban las funciones de operador de grua. 11.- En lo relativo a la clasificación de escala salarial, se tienen diferentes versiones, a saber: a) La clasificación por escala en cuanto a técnicos, es salarial. Existen rangos salariales entre técnicos, existen un mínimo y máximo; b) hay 2 manejo y confianza y otro para el personal convencional de: técnico III, II I y técnico maestro, para los salarios, dentro de las funciones propias de operadores de planta y técnicos de mantenimiento, que un técnico I dentro de la clasificación convencional debe
ganar lo mismo; c) en MONÓMEROS existía una clasificación de trabajadores, técnico III, II, I y en esa misma escala se manejaba el personal suministrado, el actor era técnico I y el salario no era el mismo que los trabajadores técnico I vinculados directamente con la empresa; d) en cuanto al
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Radicación n.° 94417 organigrama de los trabajadores adscritos al contrato con MONÓMEROS, cada quien tenía sus funciones, especialidad, operadores de grúas, conductores, eran grupos, por cuestiones de necesidad, había mecánicos que realizaban las funciones de operador de grúa; e) respecto a trabajadores directos, las funciones eran las mismas, unos estaban en sesiones fijas, y el señor Maury en la planta doce prestando los servicios para todo el complejo. La diferencia salarial con los trabajadores directos era abismal; f) Otro de los testigos manifiesta desconocer cómo era la denominación de su cargo. Los contratistas tienen la autonomía de llamar a sus contratistas como más resulte conveniente. 12.- Al ser preguntado por el Juez a quo el testigo ALVARO MARTÍNEZ GONZÁLEZ sobre las actividades que pueda desempeñar un empleado catalogado como técnico II y I?: manifestó: depende de la sección y la experiencia que vaya adquiriendo, los conocimientos, así se le va ascendiendo. MONÓMEROS tiene su clasificación en TECNICO I, II. En todas las secciones hay un escalafón, un TÉCNICO III, TÉCNICO II y I están más avanzados, cerca de TÉCNICO MAESTRO, cuando
aprende más, lo ascienden a TÉCNICO II, TÉCNICO 1 sabe bastante, llegando casi al nivel de técnico maestro. 13.- En cuanto a las funciones, se afirma que eran las mismas que desempeñaban los trabajadores de planta, los trabajadores directos, unos estaban en sesiones fijas, y el señor Maury en la planta doce prestando los servicios para todo el complejo, que el tl trabajo era efectuado únicamente en beneficio de la citada empresa, donde ejercía sus funciones el actor, quien conducía los vehículos de propiedad de MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. 14.- Sobre la existencia en MONÓMEROS de personas que desempeñaban el mismo oficio del actor, de un trabajador directo que desarrollara la mismas funciones que Maury, uno de los testigos manifestó que Mario Guzman y Thomas Mendez eran conductores del muelle 1, que ello dependía directamente del presupuesto de la planta 12, ellos transportaban el personal de muelle 1 a la planta 12 para hacer funciones de mantenimiento o para cualquier situación, Maury hacía las mismas funciones y adicionalmente transportaba material de mantenimiento, porque él tenía un camión, los vehículos eran diferentes. No sabe cuándo terminó Tomas Mendez el contrato, pero sí sabe que salió antes de él., uno de los testigos afirma que salió en el 2001. 15.- Sobre la existencia en MONÓMEROS de algún trabajador de monómeros que estuviera adscrito a mantenimiento, manejara el mismo vehículo y realizara las mismas labores que le señor Maury, uno de los testigos manifestó: Tomas Mendez fue operador de montacargas asignado al área de muelles, en el
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Radicación n.° 94417 servicio de montacarga, fue contratado con empresas especializadas, trabajaba con la parte de operaciones en el muelle, era conductor de montacargas, este servicio luego se contrató por terceros. Luego, este quedó en el muelle, y le fue asignado un vehículo, pero ya no en la parte de muelle. Mendez debió salir aproximadamente en el 2001, mientras que otro de los testigos lo negó, manifestó que en la gerencia de mantenimiento no ha existido el cargo de CONDUCTOR de vehículo liviano, que en las plantas no había conductores, el gerente de la época cuando entró, tenía su chofer personal, era para su traslado externo. Como Amaury (sic) no conoció conductores dentro de MONÓMEROS. 16.- En cuanto a la interventoría, uno de los testigos manifestó haberse desempeñado como interventor, que sí conoció el contenido de contratos de prestación de servicios, que no le es dable a un interventor impartir órdenes a los contratistas, que para eso están los supervisores que cada empresa tiene para dar las órdenes de acuerdo al cumplimiento del contrato. Como interventor lo único que hace es vigilar que el objeto del contrato de cumpla. Respecto a la interventoría, otro de los testigos indica que hay una persona de la empresa que se encarga de vigilar lo pactado con el contratista, que se desempeñó por delegación varias veces, no en el caso específico de este contrato, pero sí varios de la gerencia de mantenimiento, que en la labor de interventor no estaba el evaluar la pericia y habilidad del contratista y del personal, que
en algunos contratos el contratista debe asegurar la competencia de su personal, que eso o hace el contratista. 17.- Se afirma por uno de los testigos que los contratistas no tenían el poder funcional de dirigir a los técnicos o choferes, eso lo hacia la parte de supervisión de MONÓMEROS. 18.- Se afirma que los supervisores de MONOMEROS eran los receptores del servicio, que los suministradores de persona solo contabilizaban la planilla. 19.- Afirma que la terminación del vínculo obedeció a la culminación de la labor por la cual había sido contratado. Los trabajadores como el demandante nada más estaba ahí a lo que dijera monómeros, se ter
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