CSJ - SL1229-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1229-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
by, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 4 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1229-2019 Radicación n.° 54730 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUIDO RICARDO GONZÁLEZ FONTAL contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, el 2 de noviembre de 2011, en el proceso que le promovió a
TALENTO HUMANO COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO, ALIANZAS COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO y, a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO
HOSPITAL DIVINO NIÑO.
I. ANTECEDENTES El señor Guido Ricardo González Fontal llamó a juicio a Talento Humano Cooperativa de Trabajo Asociado, a Alianzas Cooperativa de Trabajo Asociado y, solidariamente a la
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Radicación n.” 54730 Empresa Social del Estado Hospital Divino Niño, para que se declare que entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual finalizó por despido indirecto o renuncia motivada; y que son solidariamente responsables en la obligación laboral. En consecuencia, se condene, al pago de la indemnización por despido sin justa causa; la sanción por mora del art. 99 de la Ley 50/90; la
indemnización moratoria del art. 65 del CST con el último salario base para la liquidación de prestaciones sociales debidamente reajustado; el reembolso o pago de los descuentos realizados sin autorización previa como fueron, la retención en la fuente, las estampillas, la seguridad social integral y los parafiscales; que se le paguen las prestaciones sociales, las vacaciones, los aportes a la seguridad social integral con base al último salario, las horas extras, el trabajo en dominicales y festivos, los recargos nocturnos y, la indexación de las condenas. Como fundamento de sus pretensiones, dijo que, fue contratado por la Cooperativa de Trabajo Asociado Talento Humano para laborar en la ESE Hospital Divino Niño como médico general de manera personal y permanente; que el 28 de febrero de 2006 el hospital canceló el contrato de intermediación con la Cooperativa de Trabajo Asociado Talento Humano y firmó un nuevo contrato con la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianzas, para ejercer servicios médicos y cirujanos; que el 1 de marzo de 2006 el hospital le informó que el contrato que había suscrito con la Cooperativa de Trabajo Asociado Talento Humano iba a ser sustituido a la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianzas;
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6 Radicación n. 54730 que nunca existió renuncia, interrupción de labores por voluntad del trabajador, sino del hospital; que usó los equipos y los elementos del hospital para laborar; que el hospital contrataba directamente los servicios que atendían los médicos, cobraba las consultas y los demás servicios; que
laboró de domingo a domingo con un horario rotativo de acuerdo con los turnos que programaba el hospital; que seguía órdenes, asistía a capacitaciones y reuniones de los funcionarios del hospital; que recibió varios llamados de atención del director de la ESE Hospital Divino Niño y fue sancionado en una ocasión; que el hospital suscribió un contrato de intermediación con las cooperativas para burlar las obligaciones laborales y obligó al personal a renunciar y vincularse a la cooperativa que él había determinado; que las cooperativas fueron simples intermediarias en la relación laboral y el hospital fue el beneficiario del servicio; que las cooperativas realizaron descuentos no autorizados y exigieron el pago total de la seguridad social integral; que las cooperativas no eran especializadas en temas de salud; que no recibió el pago de las prestaciones sociales, los dominicales y festivos laborados, las horas extras, el trabajo nocturno, ni los descansos autorizados por ley; que las cooperativas no cumplieron lo ordenado por el art. 99 de la Ley 50 de 1990; que el 2 de mayo de 2007 presentó la renuncia motivada y que en ese momento devengaba un salario de $2.300.000 mensuales, y; que el 28 de febrero de 2006 entre las cooperativas existió una sustitución patronal «...] solicitada, avalada, autorizada y ratificada |[...]» por la ESE Hospital Divino Niño.
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Radicación n. 54730 Al contestar la demanda, la Empresa Social del Estado Hospital Divino Niño se opuso a las pretensiones, respecto a
los hechos aceptó que el demandante prestó sus servicios como médico asociado a las cooperativas, que presentó la renuncia, que cobraba las consultas y demás servicios en concordancia con el art. 187 de la Ley 100 de 1993 y, que brindó capacitaciones, pero ello no significó que existió subordinación. Aclaró que, contrató con la cooperativa la prestación del servicio médico y que no conocía las personas que iban a laborar en el hospital pues la nueva cooperativa tenía libertad para asociar al personal que considerara adecuado. En cuanto a los equipos que utilizaba el demandante dijo que previamente fueron entregados a la cooperativa en un contrato de comodato gratuito. Negó que canceló el contrato con la cooperativa pues terminó por su duración, que el cambio de cooperativa ocurrió por su disposición, que establecía los horarios de los turnos, que dio órdenes o instrucciones, que realizó llamados de atención o memorandos, que burló los derechos de los servidores, que fue la beneficiaria del servicio prestado y, que no adeuda suma alguna por prestaciones o algún tipo de acreencias laborales. Presentó las excepciones de mérito que llamó inexistencia de relación o vínculo laboral entre el demandante y la ESE Hospital Divino Niño y, buena fe. La Cooperativa de Trabajo Asociado Talento Humano, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones, respecto a los hechos aceptó que el demandante prestó sus servicios profesionales como médico asociado para ejecutar el contrato de servicio suscrito con la ESE Hospital Divino
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Radicación n° 54730 Niño, que el contrato duró hasta el 28 de febrero de 2006, y,
aclaró que el asociado voluntariamente presentó su retiro de la cooperativa el 27 de febrero del mismo año, que los elementos y equipos que utilizó el demandante le fueron entregados por medio de un contrato de comodato, que no es una entidad especializada en salud pero que dicho requisito no era necesario a la fecha de la contratación, que no ha pagado las cesantías ni alguna otra prestación porque no estaba obligada a cancelar ningún tipo de acreencias por ser un contrato regido por la legislación cooperativa (Ley 79 de 1988, Decreto 468 de 1990, estatutos y regimenes internos de la cooperativa aprobados por el Ministerio de la Protección Social). En cuanto a la ejecución del contrato dijo que no fue de intermediación, pues lo ejecutó con autonomía administrativa, técnica y financiera asumiendo la vinculación, organización, pago y manejo de sus asociados. Negó que el señor González Fontal laborara más de 8 horas diarias, que prestara servicios los domingos o festivos, que hubiera una empresa intermediaria y otra beneficiaria, que realizara descuentos no autorizados, que le adeudara alguna remuneración y la sustitución patronal. Presentó las excepciones de mérito que llamó inexistencia del derecho del demandante al reconocimiento de acreencias laborales y prestaciones sociales por inexistencia de relación laboral dependiente, pago total de las compensaciones y demás derechos económicos que le correspondían al demandante y, buena fe en la contratación.
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Radicación n. 54730 Al contestar la demanda, la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianzas se opuso a las pretensiones, respecto a los
hechos negó que hubo sustitución del contrato, que existió un contrato de intermediación, que las órdenes o instrucciones fueron por parte del hospital pues las mismas se hacían a través de la cooperativa, que recibió memorando, que dicha entidad hubiere burlado los derechos de los asociados y, que realizó descuentos no autorizados por la ley o que adeude sumas de dinero, que hubo sustitución patronal. Aceptó que el actor usó los equipos del hospital pero que estos fueron entregados a la cooperativa por medio de un contrato de comodato, el horario que cumplió en virtud de la necesidad del hospital y, que presentó la renuncia. Indicó que atendiendo al principio de la libre asociación los asociados a la Cooperativa Talento Humano decidieron voluntariamente hacer parte de su cooperativa. Presentó las excepciones de mérito que llamó prescripción, pago y, buena fe de la contratación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito Guadalajara de Buga, Valle, mediante fallo del 11 de septiembre de 2009,
resolvió: PRIMERO: CONDENAR a TALENTO HUMANO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO representada legalmente por el señor BERNARDO LONDOÑO, a ALIANZAS COOPERATIVA DE TRABADO ASOCIADO representada legalmente por JORGE JAIME RIVERA CASTRILLON o por quienes hagan sus veces, entidades con domicilio en esta ciudad de Buga (V), y solidariamente a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DIVINO NINO representada por el señor MARTIN ALONSO CUELLAR LOZANO o
por quien haga sus veces, a pagar al señor GUIDO RICARDO GONZALEZ FONTAL, mayor de edad y vecino de esta ciudad de
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01 Radicación n 54730 Buga (V), una vez ejecutoriada la presente providencia, las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: Cesantías ....$ 6.113.387.00 Intereses a las cesantías. . $ 611.861.00 Vacaciones..................... $ 3.036.861.00 Primas... $ 6.113.387.00 Indemnización Art. 99 Num. 3 Ley 50/ 90...... $ 61.515.380.00 Total $ 77.390.876.000
SON: SETENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL
OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS MCTE.
SEGUNDO: Condenar a TALENTO HUMANO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO así como a ALIANZAS COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y solidariamente a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DIVINO NIÑO al pago de la indemnización moratoria establecida en el Art. 65 Núm. 1 del C.S. del Trabajo y de la Seguridad Social, que corresponde a la suma de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($76.666.66) Mcte, diarios, desde el primero (15) de mayo de dos mil siete (2007) y hasta cuando cancelen en su totalidad las condenas a que aquí se han hecho merecedores.
TERCERO: ABSOLVER a la parte plural demandada de los demás
cargos impetrados en el libelo demandatorio.
CUARTO: COSTAS a cargo de las demandadas.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2011 al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Cooperativa de Trabajo Asociado Talento
Humano y la Empresa Social del Estado Hospital Divino Niño, modificó el fallo del a quo, así: PRIMERO: ABSOLVER a TALENTO HUMANO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, representada legalmente por el señor Bernardo Londoño o por quien haga sus veces y a la EMPRESA
SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DIVINO NIÑO, representada
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Radicación n. 54730 legalmente por el señor Martín Alonso Cuellar, o, por quien haga sus veces, de las pretensiones deprecadas en el libelo genitor.
SEGUNDO: CONDENAR a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIACION ALIANZA pero sin la condena por solidaridad con el Hospital DIVINO NIÑO, por las sumas de dinero por los siguientes
conceptos: CUANTÍA CONCEPTO Auxilio de cesantías $6.113.387,00 Intereses a las cesantías $ 611.861,00 $ 3.036.861,00 Vacaciones $ 6.113.387,00 Primas Indemnización art. 99 num. 3. Ley 50/90 $ 51.515.380,00 (sic) TOTAL $ 77.390.876,00
TERCERO: CONDENAR a ALIANZAS COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO pero sin la solidaridad con el Hospital DIVINO NIÑO, al pago de la indemnización moratoria establecida en el art. 65 núm. 1° del C. S. del Trabajo y de la Seguridad Social, que corresponde a la suma de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS. ($76.666,66) m/ cte., diarios, desde el primero (1°) de mayo de dos mil siete (2007) y hasta cuando cancelen en su totalidad las condenas a que aquí se han hecho merecedores.
CUARTO: ABSOLVER a la parte plural demandada de los demás cargos impetrados en el libelo demandatorio.
QUINTO: COSTAS de primera instancia correrán parcialmente a cargo de la parte demandante y en favor del Hospital Divino Niño y la .Cooperativa Talento Humano; y a cargo de la cooperativa Alianza a favor del demandante, de conformidad con el numeral 4° del artículo 392 del C.P.C., en concordancia con el Acuerdo 1887 de 2003 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Sin costas de segunda instancia.
El Tribunal advirtió que la CTA Alianza guardó silencio frente a la providencia de instancia, y, Así mismo, y en relación con la solicitud de nulidad elevada por el apoderado de la activa, frente a la determinación de esta Sala de avocar el conocimiento del recurso de apelación interpuesto, a su Juicio, extemporáneamente por el mandatario judicial del Hospital Divino Niño ESE. , es de anotar que no asiste razón al petente, en tanto el recurso fue formulado a través de escrito radicado el 16
de septiembre de 2009 (fs. 574), procediéndose a realizar la SCLAJPT-10 V.00 o Radicación n. 54730 sustentación del mismo en la oportunidad debida, esto es, dentro de los dos días siguientes a la interposición de la alzada (fs. 596), cumpliéndose así con las exigencias contempladas en el Art. 66 del C.P.T.S.S. Consideró que los problemas jurídicos a resolver eran: [...] iEn consideración a la naturaleza del HOSPITAL DIVINO NIÑO, constituida como EMPRESA SOCIAL DEI ESTADO, debe determinarse ante todo si el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial y la procedencia de las condenas ii.- Aún .si se afirmara que el hospital accionado no alegó la calidad de empleado público del demandante se llegaría a similar conclusión O dado que no se demostró que entre GUIDO RICARDO GONZALEZ FONTAL y la E.S.E. HOSPITAL DIVINO NIÑO existió un contrato de trabajo regido por el Código Sustantivo del Trabajo; iii.- De la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la Cooperativa TALENTO HUMANO; y iv.- De la condena a ALIANZA. En lo que tiene que ver con la calidad de trabajador oficial o empleado público del demandante, advirtió, que el Hospital Divino Niño era una Empresa Social del Estado del primer nivel de atención a la salud de carácter descentralizado, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, y dijo que el régimen jurídico de sus servidores está amparado por el artículo 195-5 de la Ley 100 de 1993, acotando que los mismos ostentan el
carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, y como el actor realizó labores de médico general, estas no encuadran dentro de las funciones que enuncia el art. 26 de la Ley 10 de 1990, para determinar su calidad de trabajador oficial. Del presunto contrato de trabajo entre el demandante y el Hospital Divino Niño manifestó que al quedar desvirtuada la presunción contenida en el art. 20 del Decreto 2127 de 1945, correspondía al demandante probar la
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Radicación n. 54730 continuada y permanente subordinación frente al hospital, pero no lo hizo. Precisó que las CTA son entes que vinculan el trabajo de sus asociados con el fin de producir bienes o prestar servicios a través de un acuerdo cooperativo, que la Cooperativa de Trabajo Asociado Talento Humano tiene como objeto social promover todas las áreas de la empresa solidaria, incluyendo la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de toda clase de servicios y negocios lícitos, y que para lograr sus objetivos realiza actividades atinentes a la organización del trabajo de los asociados con el fin de generar empleo, de lo cual derivó que el trabajo de los asociados a la Cooperativa Talento Humano en el Hospital Divino Niño estaba en el desarrollo de sus objetivos. Indicó que en los estatutos de la Cooperativa Talento Humano se estableció: "Celebrar convenios institucionales con el Estado o Entidades privadas para prestar servicios o ejecución de trabajo que permita el buen funcionamiento administrativo y operativo a través del cuidado de bienes muebles... y en general cualquier tipo de actividad donde se pueda producir un bien, ejecutar una labor o
prestar un servicio" [...] Adujo que de lo anterior surgió el convenio que suscribió la cooperativa y el hospital, y de donde se vinculó el demandante al centro hospitalario, por lo cual indicó que no existió un contrato de trabajo, ni la posibilidad de conjeturar la prestación de un servicio en misión, pues evidentemente, esta forma de asociación y trabajo tenía SCLAIPT-10 V.00 10 vA Radicación n.? 54730 identidad propia, totalmente independiente a las que contempla la legislación laboral. Señaló que el accionante recibió pagos de compensaciones realizadas entre el 1 de agosto de 2004 y el 30 de febrero de 2006 por la corporación Talento Humano (f°. 133 a 151), documentos que demuestran la calidad de socio y trabajador de la cooperativa.
Dijo que: Si bien la testigo relató que el demandante cumplía un horario laboral, aclaró que éste era instituido por la Cooperativa más no por el Hospital demandado, hecho que se prueba con las confesiones que se desprenden de los hechos de la demanda en el sentido que el actor trató de demostrar que las Cooperativas fueron simples intermediarias, pero no logró su cometido.
En suma, de las pruebas recaudadas se concluye que no hubo relación laboral entre el Hospital Divino Niño ESE. y el ahora demandante, pues la relación estuvo regida por diversos convenios cooperativos. Hechos que no fueron desvirtuados con la documental interrogatorios y testimonial reseñados, quedando así resuelta la segunda cuestión planteada en los inicios de estas consideraciones. Pasó el colegiado a referirse sobre el contrato que hubo
entre el demandante y la Cooperativa Talento Humano de lo cual indicó, que si bien la cooperativa señaló que no existió un contrato de trabajo con el actor sino un convenio de asociación y, al respecto la parte demandante puntualizó en los hechos de la demanda que el contrato de trabajo se verificó con el hospital y no con las cooperativas, explicó que: [...] En efecto, los hechos 2°, 3°, 5 y 8 aclaran: “El 28 de febrero de 2006, la ESE HOSPITAL DIVINO NIÑO, decide cancelar el contrato de intermediación con la C.T.A. TALENTO
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11 Radicación n. 54730 HUMANO y firmar un nuevo contrato con la C.T.A. ALIANZAS, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO para la prestación de servicios médicos, cirujanos y otros de la esencia y naturaleza del Hospital Divino Niño. El 1 de marzo de 2006, la ESE Hospital Divino Niño le informa al Dr. GONZALEZ FONTAL que a partir de ese día el contrato existente, con TALENTO HUMANO C.T.A. se sustituía a la C.T,A.
ALIANZAS.
El Dr. GONZALEZ FONTAL, prestó sus servicios personales de manera permanente en las instalaciones del Hospital Divino Niño de Buga, con los equipos y elementos de propiedad del Hospital, para atender a los pacientes o prestación de servicios contratados por la ESE hospital Divino Niño. El Dr. GONZALEZ FONTAL, recibía órdenes e instrucciones de los funcionarios del Hospital Divino Niño de Buga, para desarrollar su actividad profesional y atender los pacientes del HOSPITAL
(...).” (fs. 3) En el hecho 10 se manifiesta: "EL Dr. GONZALEZ FONTAL, recibió varios llamados de atención del Director del Hospital y del Subgerente Administrativo y en una ocasión fue sancionado, se adjunta memorando" Y en los hechos 1 1 y 12 se afirma: "LA ESE hospital Divino Niño, suscribió un contrato de intermediación con las Cooperativas de Trabajo Asociado, ALIANZAS Y TALENTO HUMANO, para burlar las obligaciones laborales y obligo (sic) a los médicos, paramédicos y otros servidores a renunciar al hospital y vincularse a la Cooperativa de Trabajo Asociado que él había determinado" . "Las Cooperativas de Trabajo Asociado, ALIANZAS Y TALENTO HUMANO fueron SIMPLES INTERMEDIARIAS, en la relación laboral - Art. 35 C.S.T. - Y la ESE HOSPITAL DIVINO NIÑO DE BUGA, la beneficiaria del Servicio”. Sin embargo, en la pretensión primera solicitó: "Que entre el señor GUIDO RICARDO GONZALEZ FONTAL y las demandadas ya citadas... existió un contrato realidad de trabajo a término indefinido al tenor de los hechos de esta demanda... Y, en la pretensión segunda, reiteró: "Que las demandadas, ya citadas en la designación de las partes, son SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES en la obligación laboral existente con el Dr. GUIDO RICARDO GONZALEZ FONTAL".
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Radicación n.? 54730 En corolario, y de acuerdo con lo expresado en los hechos de la
demanda, donde se adujo que las cooperativas de trabajo demandadas fueron simples intermediarias, no se les puede calificar como empleadoras, por cuanto se violaría el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del C. de P. Civil, que alude a la correspondencia que debe existir entre los hechos y las pretensiones de la demanda y la sentencia, principio que vulneró a todas luces el juzgador de primera instancia. Concluyó confirmando la condena a la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza, pues no recurrió la decisión de primer grado, dicha condena sin la solidaridad al hospital demandado ya que no se demostró la existencia del contrato de trabajo entre el actor y la ESE Hospital Divino Niño.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal «...] numerales, primero en el que impartió absolución TALENTO HUMANO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y a la EMPRESA SOCIAL DL ESTADO HOSPITAL DIVINO NIÑO y quinto respecto de las costas [...]» y, en sede de instancia confirme la decisión del a quo.
Con tal propósito formuló cinco cargos, los cuales no fueron objeto de réplica, los que se resolverán conjuntamente con excepción del primero, ya que los últimos cuatro cargos
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Radicación n. 54730 se dirigen a demostrar la solidaridad de la ESE Hospital
Divino Niño.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por la vía indirecta, en modalidad de aplicación indebida de los artículos: [...] 3, 4, 22, 23, 27, 34 (subrogado por el artículo 3 del Decreto Ley 2351 de 1. 965); 37, 45, 47, 55, 62, 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2.002) 65, 186, 189, 192 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1. 990; 1 de la Ley 52 de 1. 975; 195 de la Ley 100 de 1. 993; 26 de la Ley 10 de 1.990; 20 del Decreto 2127 de 1. 945; 15, 18, numeral 2 y 59 de la Ley 79 de 1. 988; 1, 3, 5, 7, 8 del Decreto 468 de 1. 990; 10 del Decreto 4369 de 2. 006; 6, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2.006; 195 y 305 del Código Procesal Civil y 25, 29 Y 53 Superiores, en relación con los artículos 174, 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 145 del Código de Procedimiento Laboral, 25, 66 y 66° de esa misma codificación procesal.
Endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que uno de los servicios que ofrece la Cooperativa de Trabajo Asociado Talento Humano y en desarrollo de su objetivo social, es el servicio de
salud.
2. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la Cooperativa de Trabajo Asociado Talento Humano trazó una serie de secciones encargadas de velar por el desarrollo de sus objetivos dentro de la cual está el servicio de salud.
3. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que de los convenios suscritos entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Talento Humano y la ESE Hospital DIVINO NINO, se encuentran los fundamentos estructurales de las vinculaciones del actor.
4. Conjeturar en contra de la evidencia, que el Juez de primer grado consideró la existencia de un servicio en misión. >. No dar por demostrado, estándolo, que entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Talento Humano y el señor Guido Ricardo González Fontal se presentó un contrato de trabajo.
6. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el demandante prestó sus servicios a través de un contrato de asociación.
7. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que demandante afirmé que pretendié que se declarara la existencia
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Radicación n 54730 de un contrato de trabajo con la ESE Hospital Divino Niño ynocon la Cooperativa de Trabajo Asociado Talento Humano C.T.A.
8. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el demandante al afirmar que las Cooperativas demandas actuaron como simples intermediarias y que la ESE Hospital Divino Niño fue la beneficiaria del servicio, es una circunstancia que constituye razón suficiente para impedir que puedan ser calificadas como empleadoras.
9. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no
pagó las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.
10. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe.
Estos errores de hecho, fueron producto de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: [...Jla demanda inicial folios , 2 a 10; de la contestación de la demanda folios 320 a 326; del certificado de existencia y representación legal de folios 11 a 13; de los estatutos que reposan a folios 152 a 183; de los regímenes de trabajo asociado de folios 185 a 214; del contrato de folios 91 a 101; de los convenios de trabajo asociado de folios 126 y 127; de la solicitud de retiro voluntario de folio 132; de los documentos que corren a folios 133 a 151; del interrogatorio de parte del representante de la Cooperativa Talento Humano de folio 529 y adverso y de la declaración testimonial de la señora Ana Cecilia García Garzón de folios 358 y 359. Para demostrar el cargo, indicó que en el certificado de existencia y representación legal de la Corporación de Trabajo Asociado Talento Humano (f. 11 a 13) se observa que dentro de los objetivos sociales no se encuentra el de prestar servicios de salud y los estatutos sociales obrantes a f. 152 y siguientes, los regímenes de trabajo asociado (f.° 184 y ss) tampoco contemplan la prestación del servicio de salud como razón social, siendo errada la apreciación que realizó el Tribunal, valorando indebidamente el convenio n. 020 de 2006 (f.° 91 a 101) el cual solo se celebró por un mes y que
éste se refirió a él como si hubiesen sido varios acuerdos y, al no tener legitimación en la prestación de la salud no pudo
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Radicación n. 54730 surgir el convenio bajo el derecho cooperativo y de trabajo asociativo. Dijo que los documentos a f°. 132 a 151 no exponen información que permitan concluir que el servicio de salud era uno de los propósitos de la cooperativa, brindándoseles un análisis inadecuado. Señaló que en el interrogatorio de parte del representante legal de la cooperativa (respuesta a las preguntas segunda y tercera) respondió que la entidad no está habilitada para prestar servicios de salud, entonces al considerar que el actor pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la ESE Hospital Divino Niño por indicar que las cooperativas habían realizado prácticas de intermediación laboral y que el hospital fue el beneficiario del servicio (manifestación que no desvirtúa, en ningún momento) se demuestra que la demanda fue mal estudiada. Aunado a lo anterior, manifiesta que la adecuada comprensión de los medios de prueba permite deducir la presencia del sentimiento malicioso y por ende, la ausencia de verdad justificante de la cooperativa para contratar servicios no autorizados, debiendo soportar la indemnización moratoria prevista en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
VII. CONSIDERACIONES El cargo se dirige a demostrar que entre la CTA Talento
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16 Radicación n. 54730 Humano y Guido Ricardo González Fontal existió un contrato
de trabajo, aspecto sobre el cual el Tribunal derivó de los hechos de la demanda, que el demandante puntualizó en ellos que la existencia del supuesto contrato de trabajo se verificó con el Hospital y no con las Cooperativas, encontrando además que entre el actor y la CTA existió un vínculo asociativo. Consideró el colegiado que en los hechos 2°, 3°, 5 y 8°, se afirmó la existencia de un contrato de intermediación del Hospital con Talento Humano, que el primero decidió cancelar el 28 de febrero de 2006, para firmar uno nuevo con la CTA Alianzas, cuyo objeto fue la prestación de servicios médicos, cirujanos y otros de la esencia y naturaleza de la ESE; que González Fontal, prestó sus servicios personales de manera permanente en las instalaciones del Hospital Divino Niño de Buga, con los equipos y elementos de propiedad del Hospital, para atender a los pacientes y prestar servicios contratados por la ESE Hospital Divino Niño; que el demandante recibía órdenes e instrucciones de los funcionarios del Hospital Divino Niño de Buga, para desarrollar su actividad profesional y atender los pacientes del mismo, se refirió al hecho 10, en el que se manifiesta que el accionante recibió varios llamados de atención del Director del Hospital y del Subgerente Administrativo y que incluso fue sancionado. Expresó que en los hechos 11 y 12, se afirmó que la ESE Hospital Divino Niño, suscribió un contrato de intermediación con las CTA Alianzas y Talento Humano, para
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Radicación n. 54730 burlar las obligaciones laborales y que se obligó a los
médicos, paramédicos y otros servidores a renunciar al hospital y vincularse a la CTA, y que, «Las Cooperativas de Trabajo Asociado, ALIANZAS Y TALENTO HUMANO fueron SIMPLES INTERMEDIARIAS, en la relación laboral - Art. 35 C.S.T. - Y la ESE HOSPITAL DIVINO NINO DE BUGA, la beneficiaria del Servicio». Sin desconocer el juez de apelaciones que en la pretensión primera de la demanda se solicitó que se declarara que entre el demandante y las demandadas existió un contrato realidad de trabajo a término ind
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