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CSJ - SL1229-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1229-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1229-2022 Radicación n.° 85137 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO ÁNGEL MONSALVE y MARÍA ELVIRA GUERRERO BARBERENA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró AURA ALICIA FLÓREZ RANGEL contra los recurrentes.

I. ANTECEDENTES Aura Alicia Flórez Rangel llamó a juicio a Luis Fernando Ángel Monsalve y María Elvira Guerrero Barbenera con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 15 de agosto de 2000 hasta el 5 de noviembre de 2010. Como consecuencia

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Radicación n.° 85137 de lo anterior, se les condene al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones por cada uno de los años laborados, «indemnización moratoria» por la no consignación de cesantías, sanción por no pagar oportunamente los intereses a las cesantías, «sanción moratoria» por el no pago de las prestaciones; aportes al sistema de seguridad social, indexación, sanción moratoria por no consignación de aportes a pensión, salud y riesgos profesionales; todo lo que resulte ultra y extra petita y las

costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó mediante contrato de trabajo, desde el 15 de agosto de 2000 hasta el 5 de noviembre de 2010, desempeñándose como empleada del servicio doméstico en el hogar de los llamados a juicio. Indicó que realizó las actividades de forma personal e ininterrumpida, cumpliendo un horario de trabajo, además, siempre obedeció las órdenes e instrucciones de sus empleadores. Explicó que se pactó que el salario correspondería al mínimo legal vigente, pagadero de forma proporcional a los días trabajados en el mes; que en el año 2000 laboró un día a la semana; en los años 2001 y 2002 trabajó dos días a la semana y, desde el año 2003 hasta la culminación del nexo prestó sus servicios tres días a la semana. Agregó que su horario de trabajo era de las 8:30 a.m. hasta las 5:30 o 6:00 p.m.

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Radicación n.° 85137 Dijo que el 5 de noviembre de 2010 terminó la relación laboral por la falta de pago de las prestaciones sociales. Al respecto, manifestó que únicamente le cancelaban el salario básico mensual pero no las cesantías, los intereses ni las vacaciones; tampoco la afiliaron al sistema de seguridad social ni a la Caja de Compensación Familiar. Por último, narró que el 17 de mayo de 2011 citó a sus empleadores a una diligencia de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, a la cual no asistieron ni justificaron su inasistencia (f.os 2 a 12).

El juez de conocimiento, una vez verificado el cumplimiento del trámite para la notificación por aviso y sin que los demandados hubieran comparecido a notificarse personalmente, resolvió nombrar curador ad litem (f.o 31), quien notificado personalmente de la demanda inicial, solicitó la nulidad de la actuación, la cual fue negada en auto del 29 de julio de 2015 por cuanto sí se cumplieron los requisitos legales de notificación (f.° 47). Posteriormente, mediante proveído del 11 de agosto de 2015 tuvo por no contestada la demanda, sin precisar las consecuencias de ello (f.o 50). En audiencia del 21 de noviembre de 2016 se declaró fracasada la diligencia de conciliación. Lo anterior porque la parte demandada estaba representada por curador ad litem, quien, según la ley, no cuenta con tales facultades, por lo que el asunto no resultaba conciliable (f.° 57 y 58).

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Radicación n.° 85137 En la audiencia de trámite surtida el día 19 de abril de 2018, los demandados fueron representados por el profesional del derecho, quien además en dicha diligencia rindió interrogatorio de parte en representación de las personas naturales llamadas a juicio, por presentar poder general conferido mediante escritura pública, actuación no cuestionada en las instancias (f.o 70 y 71).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de julio de 2018 absolvió a los

demandados (f.os 71 y 72).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante fallo del 2 de agosto de 2018, resolvió: Primero: Revocar la sentencia apelada para, en su lugar, declarar que entre Aura Alicia Flórez Rangel y los señores Luis Fernando Ángel y María Elvira Guerrero existió un contrato de trabajo del 31 de diciembre del año 2000 al 1 de enero de 2010, con una asignación mensual equivalente al salario mínimo de cada anualidad proporcional a los días laborados.

Segundo: Condenar a los demandados a pagar a la demandante las siguientes sumas: 1) Auxilio de cesantías en la suma de $1.307.306,60 2) Intereses a las cesantías $156.876,80 3) Sanción por no pago de los intereses a las cesantías

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Radicación n.° 85137 $156.876,80. 4) Compensación en dinero de las vacaciones $653.653,30 que deberá pagarse debidamente indexada. 5) Indemnización moratoria: la suma diaria de $6.866,60 a partir del 2 de enero de 2010 hasta el día en que se paguen las condenas impuestas por concepto de cesantías. 6) Sanción por no consignación de cesantías $13.210.463,30.

Tercero: Condenar a los enjuiciados a pagar las sumas por concepto de aportes a seguridad social en pensión, con base en el cálculo actuarial que efectúe la entidad de seguridad social a

la cual esté afiliada la demandante, por el periodo de vigencia de la relación laboral, tomando como salario base de cotización el mínimo de cada anualidad; así como la sanción moratoria consagrada en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, por no efectuar los aportes dentro del plazo señalado por la ley.

Cuarto: Costas de las instancias a cargo de la parte demandada.

Inclúyase en la liquidación respectiva la suma de $300.000 por concepto de agencias en derecho de esta instancia. (f.o 77) Al reseñar el proceso señaló que «los demandados guardaron silencio en el presente trámite pese a que fueron debidamente notificados» (f.° 59). Refirió los artículos 22 y 24 del CST para precisar el concepto de contrato de trabajo, y la presunción de su existencia, que se activa una vez demostrada la prestación personal de servicio. Explicó que, conforme a las pruebas, no había duda de que entre las partes existió un contrato de trabajo, pues, al plenario se incorporó un comprobante de pago por el lapso del 2 de enero al 5 de noviembre 2007, por valor de $50.000 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones (f.o 84). Además, los demandados aceptaron en el interrogatorio de parte que la actora laboró en tal lapso, periodo en el que le pagaron esa liquidación, con horario de 8 a.m. a 1 p.m. y de

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Radicación n.° 85137 2 p.m. a 6 p.m. trabajando un solo día a la semana; pactándose como remuneración el salario mínimo proporcional a los cuatro días laborados al mes; y

reconocieron que no se le consignó las cesantías dado el tiempo que duró la relación y que no fue afiliada a la EPS. Aludió a lo declarado por María Yolanda Rodríguez Saavedra, amiga de la actora, quien laboró para los accionados desde septiembre de 2002 hasta octubre de 2004, periodo en el cual fueron compañeras de trabajo, quien manifestó que para cuando ingresó, la demandante ya estaba vinculada; que la deponente vivió con los enjuiciados y que la promotora del proceso asistía tres días a la semana y, a veces, los fines de semana. Destacó que la declarante aseguró la demandante «laboró hasta el año 2010» y que la finalización del vínculo se dio por el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales. En ese sentido, determinó que no existía duda del contrato de trabajo y que la disputa se centraba en los extremos temporales en que se desarrolló el vínculo laboral. Al respecto, mencionó que según esta corporación cuando existe prueba del contrato de trabajo, pero no se conoce con exactitud la fecha inicial y final, el juez debe indagar qué extremos surgen del material probatorio, pero no absolver ante tal realidad (CSJ SL, 4 nov. 2013, rad. 37865).

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Radicación n.° 85137 Sobre el particular, recordó que los demandados en el interrogatorio de parte aceptaron que el contrato rigió desde el 2 de enero al 5 de noviembre de 2007. Al analizar el testimonio de Rodríguez Saavedra encontró que fue «espontánea y concreta en sus respuestas»,

brinda credibilidad respecto del conocimiento que tenía de los hechos por los cuales se le indagó, era fiable, razones que lo condujeron a discrepar de la desestimación que hizo el a quo al considerarla de oídas. Para ello explicó que, según la doctrina, el testigo de oídas no percibe los hechos de manera directa, sino por la crónica de otro que se lo relató. Se remitió a los diversos testimonios de tal tipo, explicando que era de primer grado si la declaración versa sobre expresiones que el testigo escuchó o contiene conceptos propios o, de grado sucesivo, cuando una persona oyó a otra relatar unos hechos, y ésta a su vez escuchó de otros. Agregó que, según la doctrina, «el testimonio de terceros puede versar sobre hechos que ellos oyeron relatar a otras personas, este es el llamado testigo de oídas». Al respecto, precisó que la declarante no solo obtuvo conocimiento de lo dicho por la actora «en sus conversaciones que de manera personal y directa sostenían entre ellas», sino por lo que percibió directamente durante el tiempo en que laboraron juntas en la casa de los demandados, dando la ciencia de su dicho así:

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Radicación n.° 85137 […] también trabajó para los demandados entre septiembre de 2002 y octubre del 2004 y que para su fecha de ingreso la actora ya llevaba dos años trabajando con los accionados y que ésta asistía a esa casa tres veces a la semana. En el año 2004 dejó de trabajar con los enjuiciados, pero continuó en contacto con la actora porque ella le ayudó a conseguir trabajo cerquita de la casa de los demandados y a menudo tomaban el bus juntas y la

demandante comentaba como era la situación con sus empleadores. Puntualizó que, de dicha exposición se apreciaba que «lo que narra no le fue comentado por un tercero sino por la propia actora», además, la declarante laboró con ella al servicio de los mismos empleadores y, luego, trabajó en un sitio cercano, por ello podía dar fe de la forma en que se desarrolló la relación laboral entre las partes, por ejemplo, el horario de trabajo, dado que ambas tomaban el bus, «sin que el hecho de que algunas circunstancias le fueran relatados por la actora implique desconocimiento de las mismas, pues es la relación de amistad y cercanía en el trabajo que durante varios años entre ellas la que debe ser ponderada». En síntesis, consideró que no se trataba de un testigo de oídas que solo conoce de los hechos por lo que le manifestaba la demandante o un tercero, sino por el grado de amistad, el vínculo laboral que tuvo con los demandados y su posterior cercanía al sitio de trabajo de la demandante le permitieron conocer tales hechos. De ahí que, se le debía dar pleno valor probatorio en cuanto a los extremos temporales que pudieran derivarse de su dicho. Con fundamento en ello, coligió que de dicho testimonio se derivaba que la relación de trabajo entre las partes inició en el año 2000 y finalizó en el 2010, debiéndose tomar como

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Radicación n.° 85137 fecha inicial el último día de la anualidad que estaba probado (CSJ SL, 6 marzo 2012, rad. 42197), por ende, determinó que

la promotora del proceso laboró al servicio de los demandados, por lo menos, desde el 31 de diciembre de 2000 hasta el 1 de enero de 2010. Por otra parte, en cuanto al sueldo, tuvo en cuenta que fue admitido por los demandados al absolver el interrogatorio de parte, que pactaron el salario mínimo proporcional a los días servidos. Aclaró que, si bien la testigo dijo que la actora laboró tres días a la semana, en el escrito inicial la convocante indicó que en el año 2000 asistía un día a la semana, en los años 2001 y 2002 dos días a la semana, y solo desde el 2003 empezó a trabajar tres días a la semana. Conforme a ello precisó que se tendría en cuenta los siguientes salarios: año 2000, $34.680; 2001, $76.626,60; 2002, $82.400; 2003, $132.800; 2004, $143.200; 2005, $152.600; 2006, $163.200; 2007, $170.480; 2008, $184.600; 2009, $198.760; y 2010, $206.000. Por consiguiente, anunció que revocaría la decisión de primer grado, para en su lugar declarar el contrato de trabajo en los términos indicados. Luego de efectuar los cálculos correspondientes por concepto de auxilio de cesantías, intereses, sanción por no pago de éstos últimos y vacaciones, indicó que la indemnización moratoria (artículo 65 CST) y la sanción del

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Radicación n.° 85137 artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no eran automáticas y debía

exonerarse de su imposición cuando hay buena fe. Sin embargo, en este caso, los demandados ni siquiera contestaron la demanda, por lo que la impuso en razón a que no se pagaron los derechos derivados del contrato de trabajo ni se probó haber efectuado la consignación pertinente, lo que no era indicativo de buena fe. Por último, precisó que era viable condenar por concepto de aportes a la seguridad social en pensiones con base en el correspondiente cálculo actuarial que elaborara la entidad a la que se encontrara afiliada la demandante. Indicó que absolvería al pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud, porque en tales eventos lo que procedía era la reparación de los perjuicios sufridos por la omisión del empleador o el reintegro de los gastos en que incurrió (CSJ SL3009-2017).

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que esta corporación case totalmente la sentencia, para que, en sede de instancia

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Radicación n.° 85137 revoque la providencia del fallador de segundo grado y, en su lugar, se les absuelva como lo hizo el a quo. Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados. Por metodología, la Sala analizará los reparos jurídicos del segundo cargo y, luego, las inconformidades fácticas expuestas en el cargo

primero.

VI. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia por la vía directa, por la interpretación errónea de los artículos 52, 60, 61 y 145 del CPTSS y de los artículos 164, 165, 166, 167, 170, 171, 172, 173, 176, 191, 193, 196, 197, 198, 199, 200, 202, 203, 208, 211, 212, 213, 217, 219, 221, 244, 245 y 246 del CGP, que llevó a la violación de los artículos 1, 2,3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 37, 38, 39, 43, 45, 47, 50, 51, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61-e-f (reformado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990), 62 (subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965), 64 (reformado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990),65 del CST, artículos 19, 20

(derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001) y 78 del CPTSS. Además, denuncia la falta de aplicación de los artículos 22, 23, 24, 57, 58, 59, 60, 62 (modificado art. 7 D.L. 2351/65), 64 (reformado Art. 6º L. 50/90 y art. 28 L.789/02),

65 (modificado Art. 29 L. 789/02), 127 (reformado art. 14 L. 50/90), 132 (reformado art. 18 L.50/90), 134, 138, 139, 142, 145, 186, 187, 189 (modificado art. 14 D.L. 2351/65), 192 (modificado art. 8º D. 617/54), 230 (modificado art. 7 Ley 11

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Radicación n.° 85137 de 1984), 232 (modificado art. 8 L. 11/84), 233 (modificado art.10 L. 11/84), 235, 249 (modificado 98 y 99 Ley 50/90), 253, 306, 307, 308 del CST, la Ley 52 de 1975, Decreto 116 de 1976 y la Ley 121 de 1982. En la demostración del cargo, aduce que el juez de alzada tomó en consideración el recibo de pago aportado únicamente para determinar la relación laboral y el salario; sin embargo, omitió los demás conceptos y los extremos que allí aparecen, lo que evidencia que la relación se extendió del 2 de enero al 5 de noviembre de 2007. Afirman que similar situación ocurrió con la confesión producida en el interrogatorio de parte absuelto por el apoderado general de los demandados, dado que allí se reconoció que hubo una relación laboral pero que se extendió en el periodo ya señalado, que la actora laboraba un día a la semana y que no se consignaron las cesantías en un fondo porque el tiempo laborado fue inferior a un año. No obstante,

al Tribunal solo le interesó que existió una relación laboral entre las partes y que se aceptó el salario mínimo devengado, desechando los demás aspectos confesados. En tal dirección, aseguran que el juez de alzada le restó «importancia a los extremos temporales que se confiesa del 2 de enero de 2007 al 5 de noviembre de 2007 y que los demandados le pagaron las prestaciones sociales […]». Aducen que el Tribunal le dio credibilidad a la única testigo del proceso (María Yohana Rodríguez), respecto de hechos anteriores a septiembre de 2002 y posteriores a

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Radicación n.° 85137 octubre de 2004; situaciones que solo le constan de oídas por comentarios que la misma actora le hizo. Pese a ello, el colegiado consideró que no se trató de un testigo de oídas o de referencia en tanto conocía los hechos por el grado de amistad con la actora y por tener un vínculo laboral cercano al de ella. Señalan que nunca tuvieron la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa dado que no tuvieron conocimiento del proceso, solo conocieron el asunto por información de la curadora ad litem para cuando estaba en la etapa probatoria, de ahí que no pudieron contestar la demanda ni pedir pruebas. Aseguran que la jurisprudencia ha considerado que los testigos de oídas ofrecen declaraciones indirectas de hechos que se quieren probar, pero que resultan insuficientes para convencer al fallador. Además, si bien se ha admitido la validez y credibilidad de tales deponentes, así como que, sus

dichos no pueden desecharse o desestimarse, deben efectuarse las prevenciones obvias y naturales que exige una valoración rigurosa de estas declaraciones y estudiarse de manera conjunta con los restantes, a fin de someter tal testimonio a una revisión particularmente rigurosa con miras a verificar su coincidencia y consistencia con los aspectos fácticos que muestran las demás pruebas. Así, consideran que, tratándose de los testigos de oídas debió aplicarse las siguientes reglas de apreciación probatoria:

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1. Las calidades y condiciones del testigo de oídas: Al respecto indican que la única testigo es amiga personal de la demandante, «aparentemente compañera de trabajo» en la misma casa de familia y que una vez retirada del servicio en el año 2004, continuó en contacto con la actora porque ella le ayudó a conseguir un trabajo cerca de la residencia de los demandados; situación esta última, que hace que el testimonio carezca de imparcialidad.

2. Las circunstancias en las cuales el propio testigo de oídas hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión: Sobre el particular dicen que el colegiado estableció que el conocimiento de los hechos de la única testigo del proceso, eran comentarios de oídas que le hacía la misma demandante. No obstante, debió observar que la testigo del proceso se contradecía al afirmar que trabajó con la actora desde septiembre de 2002 hasta octubre de 2004 en una casa ubicada en la Calera y, luego manifestó que fue cerca

en un apartamento en el barrio Rosales, de lo que se deduce que no existe ninguna cercanía entre los dos sitios de trabajo mencionados. Además, el ad quem encontró que a la testigo del proceso le constaba que la demandante laboró para los demandados hasta el año 2010 y que el motivo de la finalización del contrato de trabajo fue por el incumplimiento de los demandados en el pago de las prestaciones sociales, sin haber estado presente la declarante en la ocurrencia de

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Radicación n.° 85137 estos hechos.

3. La identificación plena y precisa de la persona que, en calidad de fuente, hubiere transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, «para evitar así que un verdadero testimonio pueda confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas».

Frente a este requisito, señalan que el Tribunal determinó que lo narrado fue escuchado por la testigo directamente de una persona que tuvo conocimiento inmediato de los hechos (de primer grado) como lo es la propia demandante, quien es la fuente de donde provino el conocimiento de la declarante, cuando la actora tiene un interés directo en las resultas del presente proceso. Añaden que las respuestas de la testigo fueron fundadas en comentarios que le hacía la promotora del proceso, por su gran amistad, por la supuesta cercanía que tenía la una de la otra de sus sitios de trabajo y dado que se veían para tomar el transporte, por consiguiente, debió desestimar esta declaración por ser totalmente parcializada.

4. La determinación acerca de la clase de «testimonio de oídas» de que se trata, puesto que estará llamado a brindar

mayor confiabilidad el testigo de oídas de primer grado que aquel que corresponda al grado sucesivo, por ser el resultado de haber escuchado a otro relatar unos hechos que también recibió de otra persona:

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Radicación n.° 85137 En este punto destacan que lo dicho por la declarante no concuerda con lo manifestado por los demandados en su interrogatorio de parte ni con el recibo de pago por $50.000, de ahí que debió desestimarla en tanto no coinciden sobre los extremos temporales del contrato de trabajo. Agregan que no resulta factible valorar los medios de prueba que se constituyen por lo aseverado por la actora para tener por demostrados los hechos que sustentan la demanda, tal como ocurre con los testimonios indirectos, dado que solo conocen los hechos a partir de lo que les comunican los accionantes. Aducen que las altas cortes han afirmado, que, en circunstancias normales, y en la mayoría de los eventos, no resulta factible valorar los medios de prueba cuya única fuente se constituya en lo aseverado por los demandantes, para efectos de tener por acreditado el acaecimiento de los sucesos que sustentan la demanda. Ello es precisamente lo que ocurre con los testimonios de terceros indirectos, que solo conocen los hechos a partir de lo que les comunican los accionantes, admitir ello equivaldría a valorar la apreciación de estos frente a circunstancias que los benefician como si hubieran sido percibidas por un tercero imparcial. Agregan que según los altos tribunales: i) Tal posibilidad es contraria a la naturaleza

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Radicación n.° 85137 de las declaraciones de terceros como prueba histórica o de reconstrucción de hechos. ii) No tiene sustento normativo alguno. iii) Sería equivalente a afirmar que una parte procesal puede conformar un testimonio de oídas a voluntad, por el simple hecho de trasladar su conocimiento a otra persona que no vaya a ser parte del conflicto. iv) Las manifestaciones de las partes de la litis sólo adquieren valor probatorio cuando se configuran en una confesión. Adicionan que en el marco del sistema procesal laboral y en el Código General del Proceso el análisis de las pruebas es conjunto y con arreglo a las pautas de la sana crítica, en armonía con los criterios plasmados en los artículos 52, 60 y 61 del CPTSS, 164, 171 y 176 del GGP para valorar el testimonio de oídas; disposiciones que debieron ser atendidas por el juez plural.

VII. CONSIDERACIONES La Corte comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo. Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la

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Radicación n.° 85137 garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual,

el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura. Al analizar el cargo se puede advertir que presenta falencias de orden técnico que impide su estudio de fondo, tal y como pasa a explicarse:

1. La censura incurre en la impropiedad de hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

Recuérdese que cuando se acusa la sentencia por la vía jurídica, se parte de la aceptación de los supuestos de hecho definidos por el Tribunal a partir de los elementos probatorios del proceso y, por ende, lo que se busca es demostrar un error de tipo jurídico. Asimismo, cuando se

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Radicación n.° 85137 acude a la senda indirecta, lo que se pretende demostrar es un error de hecho, esto es, una equivocación del fallador de

segundo grado por la errada valoración de los elementos probatorios o por su falta de apreciación, sin incluir controversias de índole jurídica. Así, no le es dable al recurrente mezclar las dos vías de violación de la ley sustancial pues cada una tiene su propia naturaleza al estar originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado (CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195 y CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684). Pese a ello, en el cargo se alude a la valoración de las pruebas del proceso, lo que resulta ajeno a la senda escogida, y a la vez, se plantean unas reglas jurídicas de valoración probatoria tratándose del testigo de oídas.

2. Ahora, si bien se acusa la interpretación errónea de diversas normas, no se sustentan las razones por las cuales consideran que el colegiado les dio una intelección equivocada, ni se hace un esfuerzo a fin de sustentar adecuadamente en qué consistió tal yerro de estirpe jurídica ni cuál ha debido ser la correcta interpretación; situación que le impide a la Sala adentrarse en el análisis de la acusación en virtud del carácter rogado del recurso extraordinario de casación.

En la acusación no se desplegó ningún esfuerzo argumentativo dirigido a poner en evidencia los supuestos desatinos jurídicos del juez de la alzada, con lo que olvida que la labor de persuasión que debe llevar a cabo quien

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Radicación n.° 85137 recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con

una retórica vacua o con afirmaciones sin ningún respaldo (CSJ SL765-2013). De ahí que, le corresponde al recurrente, cuando plantea que se interpretó erróneamente una disposición explicar cómo la interpretó el colegiado y cuál debió ser la adecuada, lo que no se cumplió en el caso.

3. Tampoco es viable adentrarse en el análisis de las inconformidades fácticas, dado que no se cumplen con las reglas mínimas de tal senda, pues ni siquiera se formulan los errores de hecho en que pudo haber incurrido el colegiado.

Recuérdese que cuando se pretende derruir los soportes fácticos sobre los cuales se encuentra sustentado el fallo recurrido, es deber del censor acudir a la senda de los hechos, individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio, señalar con precisión los medios de convicción no apreciados o indebidamente valorados, contrastar lo que emergía de estos de cara a lo que el fallador derivó de los mismos, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión recurrida.

4. La Corte recuerda que el recurso extraordinario no es una tercera instancia y su finalidad es controvertir la legalidad de la sentencia del juez de apelaciones, por lo que

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Radicación n.° 85137 le correspondía a los casacionistas la carga de acreditar de manera puntual y objetiva los desaciertos en que consideró incurrió el Tribunal, al no hacerlo la decisión se mantiene incólume debido a la doble presunción de acierto y legalidad que la protege. Así las cosas, el cargo se aproxima más a un alegato en sede ordinaria que, a la sustentación de un recurso extraordinario, pues no contiene una acusación elaborada con el cumplimiento de las reglas de técnica requeridas.

5. Por último, en cuanto a lo manifestado sobre la violación del debido proceso, frente a lo cual los recurrentes exponen que nunca tuvieron la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa porque no conocieron del proceso y solo fueron informados del asunto por la curadora ad litem, para cuando ya se encontraba en la etapa probatoria. De ahí que no pudieron contestar la demanda ni pedir pruebas.

Lo anterior podría implicar, eventualmente, que estarían planteando una posible nulidad por indebida notific

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