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CSJ - SL12306(30-11-1999)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL12306(30-11-1999)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1999

Hector De Jesús Valderrama Yepes Vs. Caja Agraria. Rad. No. 12306

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 12306 Acta No. 49

Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.

Santa Fe de Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa nueve (1999). Resuelve la Corte el Recurso de Casación que interpuso la Caja Agraria contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dictada el 17 de febrero de 1999, en el juicio ordinario laboral que presentó HECTOR DE JESUS VALDERRAMA YEPES contra la entidad recurrente. ANTECEDENTES HECTOR DE JESUS VALDERRAMA YEPES demandó a la Caja Agraria para obtener la reliquidación del valor inicial de su pensión Hector De Jesús Valderrama Yepes Vs. Caja Agraria. Rad. No. 12306 de jubilación, mediante la actualización del salario promedio devengado por él durante su último año de servicios y hasta el momento en que empezó a disfrutar dicha prestación, teniendo en cuenta la Convención Colectiva 1979 - 1980 y la variación de los índices de precios al consumidor suscitados durante ese tiempo; así como el pago de la diferencia resultante entre lo que se le está reconociendo y el valor reajustado, además de los incrementos anuales de ley y las mesadas de junio y diciembre de cada año, debidamente reajustadas. Para fundamentar su petición dijo que prestó servicios a la entidad demandada desde el día 20 de agosto de 1958 hasta el 15 de

diciembre de 1980; que el último salario promedio devengado fue de $ 32.189.07; que cuando se desvinculó de dicha empresa oficial tenía ya adquirido el derecho para disfrutar de su pensión de jubilación cuando cumpliera los 47 años de edad; que mediante Resolución 0153 del 24 de Julio de 1989 se le reconoció por la demandada su pensión de jubilación, a partir del 13 de Julio de 1989, en una cuantía equivalente al 75% del salario promedio antes mencionado, esto es, $24.141.80; 2 Hector De Jesús Valderrama Yepes Vs. Caja Agraria. Rad. No. 12306 que como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda la cifra por la cual se le reconoció su pensión resultó notoriamente inferior al 75% de su valor real, como que cuando se retiró de la empresa demandada el monto de tal derecho correspondía a 5.36 salarios mínimos de 1980, mientras que la cantidad por la cual se le liquidó su pensión en 1989, equivale a un salarío mínimo legal vigente para esa anualidad; que lo anterior implica que hubo una desmejora en la cuantía inicial de su pensión igual al 82% ; y, que por ello debe reajustársele la misma desde el momento en que le fue reconocida. La Caja Agraria se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó en su defensa las excepciones perentorias de inexistencia de las obligaciones demandadas; cobro de lo no debido; falta de título y causa en el demandante; pago; prescripción; cosa juzgada; compensación y buena fe.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 11 de Diciembre de 1998, condenó a la demandada a indexar la 3 Hector De Jesús Valderrama Yepes Vs. Caja Agraria. Rad. No. 12306 primera mesada pensional que comenzó a disfrutar el actor desde el 13 de julio de 1989, cuyo valor determinó en la suma de $143.402.oo., y a que en lo sucesivo se hiciera con fundamento en esta cifra los ajustes de ley y el reconocimiento de las mesadas adicionales correspondientes. Así mismo, dispuso “pagar al actor el reajuste que resulta respecto de cada mesada y desde el mes de diciembre de 1.993, al igual que el de las mesadas adicionales, dado que con relación a los reajustes de las mesadas anteriores operó la prescripción. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. Para adoptar su decisión el Tribunal se basó en la sentencia de la Corte proferida el 5 de agosto de 1996. 4 Hector De Jesús Valderrama Yepes Vs. Caja Agraria. Rad. No. 12306 EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la Caja Agraria. Con él persigue que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal “... en cuanto confirmó el monto de la primera mesada pensional indexada, fijándola en la suma mensual de $143.402.oo a partir del 13 de julio de 1989, y reconocer los reajustes con la suma indicada a partir del mes de diciembre de

1993 (por prescripción de los anteriores) con los reajustes anuales, y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; y en sede de instancia se sirva revocar los numerales 1° y 2° de la sentencia de primera instancia y en su lugar absolver a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; sobre costas resolverá de conformidad.”. Con ese propósito formula cuatro cargos. De los cuales se entra a estudiar, por razones de metodología, el segundo cargo. En este cargo se acusa “... la sentencia recurrida por la causal primera 5 Hector De Jesús Valderrama Yepes Vs. Caja Agraria. Rad. No. 12306 de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964 modificado por el artíclo de la ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la Ley sustancial directamente, a causa de la interpretación errónea de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 1°, 16, 19, 20, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículos 1° del Decreto 2218 de 1966; 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 1494, 1546, 1612, 1613, 1614, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del Código Civil; 831 del Código de Comercio; 178 del C.C.A.; artículo 75 de la Ley 6ª de 1992; 61 y 145 del C. de P.L., infracción que

condujo a la violación consecuencial, por aplicación indebida de los artículo 27 del decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; artículos 1°, 2°, 9° y 13 de la Ley 33 de 1985; artículos 1° y 2° de la ley 71 de 1988; artículos 14, 35, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993”.- Para demostrar la transgresión de las normas anteriores se afirma: "El quebranto de las anteriores disposiciones se produjo por la vía directa, sin consideración de las pruebas aportadas al proceso, pues para los efectos del cargo se aceptan todos los presupuestos fácticos del ad-quem. 6 Hector De Jesús Valderrama Yepes Vs. Caja Agraria. Rad. No. 12306 “La discrepancia es jurídica y radica en que el adquem interpretó erróneamente las normas sobre indexación de las obligaciones dinerarias, porque se entendieron mal las disposiciones sustanciales que apoyan la aludida indexación, que únicamente tienen alcance para obligaciones incumplidas por el deudor, pero no respecto de las que no han nacido a la vida jurídica; lo anterior condujo a aplicar de manera indebida las normas que consagran el derecho pensional, las cuales correctamente aplicadas, habrían conducido a que la pensión de jubilación del actor se liquida, como lo efectuó la CAJA AGRARIA conforme lo señalan las disposiciones que mejoraron las condiciones para el disfrute de la pensión de jubilación en cumplimiento de los artículos 467 y 468

del Código Sustantivo del Trabajo, (hecho reconocido por el actor en su demanda fl. 7), y como lo dispone la Resolución de reconocimiento de la pensión (fls. 4 y 5, 48 y 49). “Por tanto, si las normas que aplicó la CAJA AGRARIA para reconocer la pensión son claras y precisas, no existe razón para desatender su letra y espíritu, tal y como lo interpretó erróneamente el adquem, con la teoría de la indexación no autorizada por la legislación Colombiana. “En gracia a la brevedad, doy por reproducidos los demás argumentos contenidos en el primer cargo, ya que el punto es idéntico y solo varia el concepto de violación, pues este es por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea.”. El opositor, aunque reconoce que la tesis sobre la cual descansa la sentencia del Tribunal ya no es la que profesa la mayoría de la Sala 7 Hector De Jesús Valderrama Yepes Vs. Caja Agraria. Rad. No. 12306 de Casación Laboral, sostiene que la exégesis correcta acerca de la pertinencia de la corrección monetaria en casos como el sub-exámine sigue siendo la expuesta por el Ad - quem.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La sentencia de casación que sirvió de fundamento jurídico a la que en este proceso profiriera el Tribunal de Bogotá fue la dictada por esta Sala de la Corte el 5 de agosto de 1996. Cuatro de sus Magistrados la apoyaron y los tres restantes salvaron su voto. Con ocasión de la recomposición de la Sala Laboral debida al retiro de

dos de los Magistrados que apoyaban la tesis de la indexación de la primera mesada pensional, se acoge ahora por mayoría la tesis que antes informaba el salvamento de voto. El actual criterio mayoritario reafirma que en el sistema legal colombiano no existe una regla general que preceptúe que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sea una carga económica que 8 Hector De Jesús Valderrama Yepes Vs. Caja Agraria. Rad. No. 12306 debe asumir el deudor, con mayor razón tratándose de pensiones de jubilación, las que por su alto contenido económico, se han convertido en uno de los factores que más ha contribuido a afectar la capacidad económica de las empresas, lo que indiscutiblemente se traduce en últimas en la imposibilidad de ofrecer más y mejores fuentes de trabajo. La tesis ahora mayoritaria es la siguiente: La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos. Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su 9 Hector De Jesús Valderrama Yepes Vs. Caja Agraria. Rad. No. 12306 valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la

pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial. La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el sujeto no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo o mora y en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley, obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en retardo o en mora, pues así lo determina expresamente la ley misma. Como el artículo 260 del CST, al igual que las disposiciones que han regulado la materia en el sector oficial, contiene esa regulación normativa dentro de un sistema legislativo y económico que no acoge como regla general la revaluación monetaria de las obligaciones, 10 Hector De Jesús Valderrama Yepes Vs. Caja Agraria. Rad. No. 12306 debe concluirse que el Tribunal debe aplicar esos preceptos legales y por tanto, no es pertinente acudir al artículo 8º de la ley 153 de 1887 y por ende el 19 del CST, que solo operan cuando hay ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas. Por otra parte, la indexación resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social dado que ella opera dentro de un régimen contributivo que solo subsiste en la medida en que sus

ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones pertinentes y dentro de ellas las pensionales. Si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio dentro de ese sistema de ingresos y egresos al que se ha aludido, con el consecuente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de las obligaciones de tal orden, con sus consecuentes repercusiones de orden social, lo cual es necesario anotar dado que las pensiones, como realmente corresponde a su esencia, se encuentran ahora establecidas a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, como regla general. 11 Hector De Jesús Valderrama Yepes Vs. Caja Agraria. Rad. No. 12306 En forma concordante y complementaria de lo anterior, la Sala mayoritariamente señaló en sentencia de fecha 18 de agosto de 1999 (Rad. No. 11818) lo siguiente: “5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario. El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la

posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva 12 Hector De Jesús Valderrama Yepes Vs. Caja Agraria. Rad. No. 12306 una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase

improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia. c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la 13 Hector De Jesús Valderrama Yepes Vs. Caja Agraria. Rad. No. 12306 teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación.

6. Lo antes expresado conduce a la CORTE a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: a) Porque el derecho a reclamar la

pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad preestablecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio 14 Hector De Jesús Valderrama Yepes Vs. Caja Agraria. Rad. No. 12306 fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra. Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos

del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador 15 Hector De Jesús Valderrama Yepes Vs. Caja Agraria. Rad. No. 12306 de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los

eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil). b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirise; pero, jamás, un derecho adquirido. c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la 16 Hector De Jesús Valderrama Yepes Vs. Caja Agraria. Rad. No. 12306 mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos. No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del

derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993. d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago.

7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que

17 Hector De Jesús Valderrama Yepes Vs. Caja Agraria. Rad. No. 12306 actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez,

en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada. Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación.” 18 Hector De Jesús Valderrama Yepes Vs. Caja Agraria. Rad. No. 12306 El cargo prospera y en consecuencia habrá de casarse la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se revocará la del Juzgado, para, en su lugar, absolver a la demandada. Como corolario de lo anterior, resulta innecesario el análisis de los otros tres cargos planteados por el recurrente contra la sentencia del Tribunal. No se condenará en costas al actor ni en el recurso extraordinario ni en las instancias por ser esta decisión el resultado de una modificación de la jurisprudencia hasta ahora imperante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el 17 de febrero de 1999, en el juicio ordinario laboral que promovió HECTOR DE JESUS VALDERRAMA YEPES contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. En sede de instancia, REVOCA la proferida en el 19 Hector De Jesús Valderrama Yepes Vs. Caja Agraria. Rad. No. 12306 mismo asunto por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santa fe de Bogotá y, en su lugar, ABSUELVE a la demandada de las pretensiones de la demanda. Sin costas en el recurso extraordinario. Sin costas en las instancias.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL

EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

20 Hector De Jesús Valderrama Yepes Vs. Caja Agraria. Rad. No. 12306

CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ

ARANGO

LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación No. 12306 Con el debido respeto nos permitimos salvar el voto en la decisión acogida por la Sala en la

sentencia del 30 de noviembre del año en curso, proferida para desatar el recurso de casación propuesto por la parte demandada dentro del proceso ordinario promovido por Héctor de Jesús Valderrama Yepes contra Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero 12306. Como es de conocimiento en el ámbito jurídico nacional, desde el año de 1996, en sentencia del 5 de agosto de esa anualidad, radicación Nro. 8616, esta Sala de la Corte, por mayoría, que ahora queda en minoría, aceptó la procedencia de la actualización judicial de la base salarial que de acuerdo con la ley debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, que es lo que tradicionalmente se le ha dado la denominación de “indexación de la primera mesada pensional”. Es por lo anterior que quienes nos separamos de la sentencia que impone un nuevo criterio, en sentido contrario, sobre tal tema, estimamos indispensable traer a colación, en primer lugar, las razones en que se ha fundamentado nuestra posición al respecto, ya que para nosotros siguen siendo válidas, y para ello nos remitimos a lo expresado en el fallo del 10 de diciembre de 21 Hector De Jesús Valderrama Yepes Vs. Caja Agraria. Rad. No. 12306 1998, radicación 10939, así: “(...) Ahora bien, ciertamente en la demanda con la que se inició el juicio se ha deprecado la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación del accionante, mediante la aplicación al salario promedio devengado por él durante el último año de servicios, del valor de la depreciación monetaria que afectó el peso colombiano entre la fecha de la terminación de su contrato laboral y

aquella en que empezó a devengar dicha pensión, esto es, entre el 30 de noviembre de 1978 y el 22 de julio de 1984. El Tribunal para dirimir la controversia precisó: que la indexación no tiene alcance general; que por vía jurisprudencial se ha efectuado su reconocimiento para casos concretos y con el objeto de corregir situaciones de mora en el cumplimiento de obligaciones, hipótesis que no se da en el caso; que el otorgamiento de la indexación al demandante representaría un cambio en las reglas de juego en perjuicio de una de las partes, y que cuando el ex trabajador decidió desvincularse de la empleadora, faltándole más de cinco años para cumplir la edad jubilatoria, tenía conocimiento de las consecuencias monetarias de su determinación, pues la depreciación del peso colombiano es un hecho notorio. Empero, a juicio de la Sala, la providencia del Tribunal, así sea consonante con la tesis del salvamento de voto a la que finalmente se remite, sí incurre en el yerro de apreciación jurídica que le endilga la acusación, pues conforme lo tiene dicho la Corte de vieja data, y lo reiteró recientemente en su sentencia de casación del 5 de agosto de 1996, radicación 8616, la indexación es aplicable en el derecho del trabajo y, específicamente en casos como el que se trata, con el objeto de paliar los efectos que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda tiene sobre la cuantía de créditos laborales, como la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante. “Y es por lo anterior que con fundamento en los artículos 8º de la ley 153 de 1887 y 19 del Código

Sustantivo del Trabajo se ha admitido la posibilidad de aplicar en asuntos del trabajo la corrección o 22 Hector De Jesús Valderrama Yepes Vs. Caja Agraria. Rad. No. 12306 actualización monetaria. Solución a la que se ha llegado teniendo en cuenta: principios de derecho laboral, de justicia y de equidad; la consagración positiva de la corrección monetaria en varios campos de la actividad civil en Colombia, como también en el derecho administrativo; su aceptación por la doctrina y jurisprudencia extranjeras; las normas reguladoras de pago; los principios del equilibrio contractual, y los desarrollos que en materia de seguridad social pensional introdujo la ley 100 de 1993. “De modo, pues, que cuando el Tribunal, a pesar de reconocer la existencia notoria del fenómeno de la depreciación del peso colombiano, se abstuvo de aplicar la corrección monetaria a la primera mesada pensional del petente, incurrió en el estigma de interpretación jurídica que se le endilga, pues le entregó a las normas referidas en el cargo, principalmente a los artículos 8 de la ley 153 de 1887 y 19 del CST, un entendimiento restringido, que no le permitió, en un contexto de justicia, equidad y equilibrio social (art. 1º ib), solucionar el envilecimiento del valor nominal de la pensión de jubilación de aquél y reajustarla a su cuantía real, conforme lo tiene establecido esta Corporación. Pérdida del poder adquisitivo que no depende de que se esté en mora el cumplimiento de una obligación sino de la existencia de

un fenómeno económico, que al ser reconocido no implica imponerle a quien deba soportarlo una carga superior a la que llegare a estar obligado, ya que mirado desde la óptica del poder adquisitivo de la moneda los valores nominales que se determinen son iguales. “Se impone recordar que ha sido posición reiterada de la Sala reconocer la aplicabilidad de la indexación como mecanismo para enfrentar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, argumentando, para el

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