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CSJ - SL1231-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1231-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1231-2022 Radicación n.° 87627 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación formulado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de marzo de 2019, en el proceso ordinario laboral adelantado en su contra por DUVIA LILIANA ARÉVALO

ESPEJO.

I. ANTECEDENTES Duvia Liliana Arévalo Espejo llamó a juicio a la entidad mencionada para que se la condene a reconocer y pagar a su favor la pensión de invalidez a partir del 16 de diciembre de 2009, fecha de su estructuración, «teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente para cada anualidad»; el retroactivo pensional causado; los reajustes anuales de ley,

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Radicación n.° 87627 la indexación; los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; los reajustes anuales mes por mes sobre el valor reconocido a la demandante por $13.935.905 «por el término establecido en el fallo de tutela; las primas legales con sus reajustes respectivos». Para sustentar sus pretensiones manifestó que padece una insuficiencia renal crónica terminal estadio cinco, diagnosticada el 24 de agosto de 2002; esta patología le generó a su vez otras afectaciones en salud como

valvulopatía, insuficiencia cardiaca, hipertiroidismo, coliceptomía, hipertensión arterial, visual y pulmonar. Pese al tratamiento médico no ha obtenido mejoría y por ello ha estado incapacitada desde el año 2002 y se le ha determinado un pronóstico desfavorable. Indicó que el 12 de diciembre de 2016 la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A. le calificó una pérdida de capacidad laboral del 68,86% con fecha de estructuración el 16 de diciembre de 2009 de origen común. Con base en tal valoración, solicitó ante la demandada la pensión de invalidez; sin embargo, el 21 de agosto de 2017 le fue negada con fundamento en que no contaba con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración del siniestro, por lo que la AFP le indicó que le devolvería los saldos. Refirió que la decisión de la accionada se contradice con los extractos de la cuenta expedidos por esa entidad y las cotizaciones realizadas al «fondo ING», pues, a la fecha de

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Radicación n.° 87627 estructuración de la «enfermedad» había reunido 84 semanas de aportes. Agregó que estuvo afiliada a la EPS Cruz Blanca, quien le ordenó un tratamiento de «hermodilisis» (sic) procedimiento para el cual se requería tener 50 semanas cotizadas; al respecto, la mencionada EPS certificó que para el 29 de agosto de 2003 tenía 52 semanas y por tal razón autorizó ese servicio médico. Adujo que es madre cabeza de

familia y no posee ingreso alguno por arriendo o pensión, recibe diálisis día de por medio, lo que la expone a un paro respiratorio. Señaló que mediante sentencia de tutela proferida por el Juzgado 23 Penal Municipal el 9 de noviembre de 2017, se ampararon transitoriamente sus derechos y la demandada le reconoció la suma de $13.935.905, la cual corresponde a las mesadas causadas entre el 2 de noviembre de 2016 y el 28 de febrero de 2018. Insistió en que desde el año 2002 le han otorgado diferentes incapacidades médicas y que la EPS Cruz Blanca solamente pagó las emitidas entre julio y agosto de 2012, pero se le adeudan las generadas desde el 21 de agosto de este mismo año hasta marzo de 2015, así: Desde Hasta 21/08/2012 31/08/2012 01/09/2012 20/09/2012 21/09/2012 10/10/2012 11/10/2012 30/10/2012 31/10/2012 19/11/2012 21/11/2012 10/12/2012 11/12/2012 30/12/2012 31/12/2012 19/01/2013 20/01/2013 08/02/2013 09/02/2013 28/02/2013 01/03/2013 20/03/2013 21/03/2013 09/04/2013 10/04/2013 18/04/2013 19/04/2013 08/05/2013 09/05/2013 28/05/2013 29/05/2013 17/06/2013

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Radicación n.° 87627 18/06/2013 07/07/2013 08/07/2013 27/07/2013 28/07/2013 16/08/2013 17/08/2013 17/08/2013 19/08/2013 07/09/2013 08/09/2013 27/09/2013 28/09/2013 07/10/2013 08/10/2013 17/10/2013 18/10/2013 06/11/2013 07/11/2013 26/11/2013 27/11/2013 16/12/2013 17/12/2013 05/01/2014 06/01/2014 15/01/2014 16/01/2014 07/03/2014 08/03/2014 17/03/2014 17/04/2014 06/05/2014 01/07/2014 20/07/2014 21/07/2014 30/07/2014 31/07/2013 29/08/2014 30/08/2014 28/09/2014 15/10/2014 02/10/2014 15/11/2014 29/11/2014 30/11/2014 14/12/2014 15/12/2014 28/12/2014 29/12/2014 12/01/2015 13/01/2015 26/01/2015 27/01/2015 04/02/2015 05/02/2015 19/02/2015 20/02/2015 03/03/2015 04/03/2015 18/03/2015

19/03/2015 02/04/2015 Finalmente precisó que para el año 2009 devengaba un salario mínimo y que nació el 9 de noviembre de 1979. Al dar respuesta a la demanda, la AFP Protección S. A. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la calificación de pérdida de capacidad laboral, su fecha de estructuración y origen, la decisión negativa frente a la pensión, los argumentos expuestos para ello, la devolución de saldos, la decisión de tutela, el pago de las mesadas generadas entre noviembre de 2016 y febrero de 2018 y el salario devengado en 2009; de los demás indicó que no le constaban o no eran ciertos.

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Radicación n.° 87627 En su defensa explicó que en acatamiento a una orden judicial de tutela reconoció la prestación discutida de manera transitoria; sin embargo, advirtió que la demandante no tiene tal derecho ya que no cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Aclaró que el dictamen emitido por Suramericana definió de manera correcta el momento en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral, esto es, en el año 2009 y aunque se realizaron cotizaciones luego de tal anualidad, no es posible establecer que tengan como fuente su trabajo o estén amparadas por una relación o contrato laboral; más cuando a partir del 16 de diciembre de 2009 perdió de manera definitiva y permanente su capacidad laboral. Por tal

razón, no es dable contabilizar estos aportes posteriores. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación; carencia de capacidad laboral del demandante a partir del 16 de diciembre de 2009; inexistencia de intereses de mora; compensación e incompatibilidad del pago de mesada pensional por invalidez con el pago de incapacidad médica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 23 de noviembre de 2018, absolvió a la parte demandada y condenó en costas a la accionante.

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció el recurso de apelación presentado por la demandante, y a través de decisión dictada el 27 de marzo de 2019, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada conforme a los razonamientos expuestos en esta audiencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PROTECCION S.A. a seguir pagando la pensión de invalidez a favor de la señora DUVIA LILIANA AREVALO ESPEJO en los términos que lo viene haciendo, de conformidad con lo aquí expuesto.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia estando las de primera a cargo de AFP PROTECCION S.A.

Señaló que el problema jurídico consistía en determinar si la actora tenía derecho a la pensión de invalidez a partir del 16 de diciembre de 2009, así como la indexación e

intereses moratorios. Precisó que no se controvertía que el 2 de noviembre de 2016 la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A. calificó la pérdida de capacidad laboral de la demandante en un 68,86% con fecha de estructuración el 16 de diciembre de 2009 de origen común; el diagnóstico que se presentó fue enfermedad renal crónica estadio 5 con hemodiálisis tres veces por semana, hipertensión arterial, insuficiencia tricúspide leve, hipertensión pulmonar e hipotiroidismo (folio 38 a 41).

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Radicación n.° 87627 Indicó que, tal como se precisó en decisión CSJ SL 6 dic. 2017, rad. 59245, la prestación de invalidez se regula por la norma vigente a la fecha de la estructuración de la contingencia, en este caso, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, el cual exige el respectivo porcentaje de pérdida de capacidad laboral y demostrar 50 semanas cotizadas «dentro del año anterior» a la estructuración de la invalidez. Precisó que la actora acreditó la pérdida de capacidad laboral; sin embargo, la historia laboral allegada a folios 245 y 246 no evidenciaba que para el 16 de diciembre de 2009 contara con la densidad exigida. Aclaró que en virtud del principio de la condición más beneficiosa era factible acudir a la norma inmediatamente anterior si resulta más favorable que la disposición legal vigente en cuanto a los requisitos pensionales. Pero encontró que en este caso no era posible aplicar tal postulado, dado

que no se demostró el cumplimiento de las exigencias de la Ley 100 de 1993 a la fecha de estructuración de la invalidez. No obstante, advirtió que no podía pasar por alto que la actora presenta una discapacidad que la hace sujeto de especial protección constitucional; circunstancia que permitía estudiar la prestación «determinada por la Corte Constitucional» para personas con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas con una pérdida de capacidad paulatina.

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Radicación n.° 87627 Explicó que el diagnóstico de la actora corresponde a una enfermedad renal crónica estadio 5 con hemodiálisis tres veces por semana. Refirió que la Corte Constitucional ha resaltado que ante enfermedades cuyas manifestaciones empeoran con el paso del tiempo y la persona no puede continuar su vida laboral con relativa normalidad, se debe entender que la pérdida de capacidad laboral se estructura hasta el momento en que, por la condición de salud, le resulta imposible continuar cotizando al sistema; es en este momento en el que se estructura la pérdida de capacidad laboral de manera permanente y definitiva como lo exige el Decreto 917 de 1999. Esto, dado que, al seguir efectuando aportes, se estaría ante una capacidad laboral residual, ya que se entiende que las personas ejercen una actividad productiva que les permite garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de su afección de salud. Por tanto, adujo que, con fundamento en lo dispuesto en sentencias CC T163-2011, CC T580-2014, CC T235-2015,

CC T132-2017 y CC T086-2018, entre otras, en las que la parte accionante presentaba una insuficiencia renal crónica y solicitaba «la pensión», el Tribunal estudiaría el reconocimiento de la prestación reclamada, «aplicando por analogía el criterio de esta Corte», para contabilizar la densidad de semanas desde la fecha en que se efectuó el último aporte al sistema.

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Radicación n.° 87627 Afirmó que, bajo el anterior planteamiento, la demandante tenía derecho a la pensión de invalidez a partir del 1 de febrero de 2018, dado que la última cotización correspondió al ciclo enero del mismo año, como consta en la historia laboral de folio 246. Indicó que el monto de la mesada pensional sería equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, por cuanto las cotizaciones realizadas por la demandante no superaron dicha cuantía. Aclaró que a Duvia Liliana Arévalo Espejo le fue otorgada esta prestación en virtud de una orden de tutela, y la accionada la ha venido pagando, lo cual deberá continuar haciendo en los mismos términos. Por sustracción de materia, en razón al pago efectuado por la demandada, no hay lugar a imponer condena por concepto de indexación o intereses moratorios, más cuando la AFP Protección S. A. obró bajo el entendido de que la actora no cumplía la densidad de semanas legalmente exigida a la fecha en que se determinó la pérdida de capacidad laboral. Encontró que la excepción de prescripción no prosperaba, dado que, entre la fecha de la calificación de la

pérdida de capacidad laboral, 2 de noviembre de 2016, y el momento en que se presentó la demanda, 11 de mayo de 2018, no transcurrieron más de los tres años previstos en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue presentado por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que esta corporación case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no son replicados y se estudiarán de manera conjunta dado que persiguen el mismo fin y denuncian similares normas sustantivas.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 28, 39 (modificado por la Ley 860 de 2003), 41 (modificado por el Decreto 19 de 2912) y 42 de la Ley 100 de 1993 y 1, 48, y 53 de la

Constitución Política. Indica que admite que, según el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, en el caso de los afiliados que padecen enfermedades crónicas o degenerativas, es dable contabilizar las semanas cotizadas luego de la

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estructuración de la invalidez, ya que no puede desconocerse que en algunos casos existe o se mantiene una capacidad laboral residual, lo cual merece un tratamiento especial. Sin embargo, advierte que, en virtud de tal postura, no es suficiente acreditar unos aportes realizados luego de la data de estructuración de la contingencia, sino que debe demostrarse que éstos fueron producto de una verdadera capacidad de trabajo remanente, esto es, de la aptitud para seguir trabajando. En este caso, al Tribunal le bastó establecer que la demandante realizó cotizaciones hasta febrero de 2018, pero a diferencia del juez de primer grado, no efectuó un análisis de las condiciones en que se realizaron tales aportes, no examinó de manera minuciosa si la accionante tenía una capacidad laboral residual y si las cotizaciones en verdad se derivaron de su trabajo, en este caso, como trabajadora independiente. Tal proceder desatendió las reglas fijadas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en decisión CSJ SL1002-2020, de la que resaltó algunos apartes en los que se precisa que el juzgador debe examinar las circunstancias en que se realizan las cotizaciones posteriores, para evitar una defraudación al sistema pensional. Indica que este desacierto jurídico del colegiado incidió en su decisión, pues como se afirmó en el salvamento de voto, en este caso no se demostró que la pérdida de capacidad laboral de la actora fuese paulatina o progresiva y que realizó aportes al sistema hasta que su fuerza productiva se lo

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Radicación n.° 87627 permitió, presupuesto exigido jurisprudencialmente para que, de manera excepcional, pueda acceder a la pensión sin cumplir las exigencias previstas en la ley en cuanto la densidad y temporalidad de las cotizaciones. Precisa que en sede de instancia deberá ratificarse el análisis efectuado por el juez de primer grado, del que se desprende que no se logró demostrar la existencia de una capacidad laboral remanente o residual luego del 16 de diciembre de 2009.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de segunda instancia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 28, 39

(modificado por la Ley 860 de 2003), 41 (modificado por el Decreto 19 de 2912) y 42 de la Ley 100 de 1993; 3 del Decreto 917 de 1999, 1, 48, y 53 de la Constitución Política; así como la infracción directa del artículo 3 del Decreto 1507 de 2014. Aclara que no discute las consideraciones fácticas del colegiado, lo que cuestiona, desde el punto de vista jurídico, es que hubiese concluido que, en razón a la «incapacidad» de la demandante y al ser sujeto de especial protección constitucional, tenía derecho a la pensión pese a no tener la densidad de cotizaciones exigida al momento de estructurarse la invalidez, bajo la tesis de que padecía una enfermedad crónica o degenerativa. Advierte que, aunque se fundó en diferentes sentencias de tutela de la Corte

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Radicación n.° 87627 Constitucional, lo cierto es que el razonamiento del juez de la alzada es equivocado, ya que desconoce el entendimiento de las normas que gobiernan el estado de invalidez y los requisitos para obtener la pensión reclamada. Afirma que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860 de 2003 establece la oportunidad en que deben sufragarse las cotizaciones requeridas para financiar la prestación, esto es, a la fecha de estructuración de la invalidez; con base en este hito o momento es que deben contabilizarse los aportes legalmente exigidos (50 semanas), sin que la norma referida permita contarlos desde la última cotización realizada o admita tener en cuenta semanas pagadas luego de declarada la invalidez. Para sustentar lo anterior, alude a algunos apartes de la sentencia CSJ SL 14 jun. 2005, rad. 37902. Advierte que este precepto legal no prevé alguna diferenciación o excepción dependiendo del tipo de enfermedad que padezca el afiliado, por lo que en todos los eventos la densidad de cotizaciones debe determinarse en el mismo momento, es decir, a la fecha en que se invalida el asegurado y no en una data anterior o posterior; tampoco se consagra un tratamiento diferencial dependiendo de si aquel efectúa aportes después de enfermar. En esa medida, el juzgador hizo una distinción no prevista por el legislador, lo cual resulta contrario a las reglas de la hermenéutica. Agrega que la ley no diferencia si el afiliado estaba o no cotizando al momento de la estructuración de la invalidez.

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Radicación n.° 87627 Aclara que no se tuvo en cuenta que, en los términos de los artículos 3 del Decreto 917 de 1999 y 3 del Decreto 1507 de 2014, la fecha de estructuración puede ser anterior al momento en que se califique la pérdida de capacidad laboral, ya que no siempre coincide con la data del dictamen. Ello evidencia que «sí existen normas que regulan la situación de quienes efectúan aportes luego de que científicamente se ha consolidado el siniestro», pero de ellas no se deriva la equivocada interpretación que hizo el fallador. Afirma que es cierto que el asegurado puede presentar una capacidad laboral residual, pero ello no significa que pueda acceder a prestaciones causadas con ocasión de su estado de invalidez, pues no es lógico que una pensión pueda causarse en dos momentos diferentes. Indica que el artículo 3 del Decreto 917 de 1999 establece que la fecha de estructuración se determina con la historia clínica, los exámenes y la ayuda diagnóstica, es decir, con un análisis técnico y especializado, por lo que no es posible efectuar elucubraciones de orden jurídico para definir tal hito. En este caso, el Tribunal impuso sus propias valoraciones médicas sobre la prueba idónea, sin contar con algún apoyo técnico o científico al respecto, al punto que calificó las patologías como degenerativas, progresivas y crónicas, sin que exista evidencia médica al respecto; solamente citó algunas sentencias en la que, al parecer, se decidieron casos similares. El artículo 41 de la Ley 100 de

1993 prevé que el estado de invalidez debe calificarse bajo

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Radicación n.° 87627 reglas de orden técnico de las cuales no tienen conocimiento los jueces. Aduce que no se tuvo en cuenta que la pensión de invalidez funciona bajo las reglas básicas del aseguramiento, por lo que debe estar financiada antes de que se origine la contingencia, no después, más aún si se tiene en cuenta la naturaleza contributiva del sistema a través de las cotizaciones.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque elegida, no son objeto de debate los siguientes presupuestos fácticos establecidos por el colegiado y admitidos por las partes: i) mediante dictamen del 2 de noviembre de 2016, la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A. le determinó a la demandante una pérdida de capacidad laboral del 68,86% con fecha de estructuración el 16 de diciembre de 2009 de origen común; ii) esta calificación surgió a causa del diagnóstico de una enfermedad renal crónica estadio 5 con hemodiálisis tres veces por semana, hipertensión arterial, insuficiencia tricúspide leve, hipertensión pulmonar e hipotiroidismo; iii) ante la reclamación de la actora, la administradora negó la pensión de invalidez, bajo el argumento de que no cumplía la densidad de semanas prevista en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003; iv) Duvia Liliana Arévalo Espejo realizó aportes para pensión a la AFP accionada desde septiembre de 2002 hasta agosto de 2003 y

entre agosto de 2014 y enero de 2018 y, vi) por orden judicial de tutela, la accionada le viene pagando una pensión de

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Radicación n.° 87627 invalidez a la actora, desde el 2 de noviembre de 2016, de manera transitoria. El Tribunal precisó que, según el precedente constitucional, cuando la invalidez surge en razón al padecimiento de una enfermedad degenerativa, la capacidad laboral se va menguando de manera paulatina, por lo que se colige que la pérdida de capacidad laboral definitiva y permanente surge en el momento en que, por la condición de salud de cada persona, le resulta imposible seguir cotizando al sistema. Así, ante el pago de aportes se estaría ante una capacidad de trabajo residual, pues se entiende que las personas ejercen una actividad productiva para satisfacer sus necesidades, a pesar de los efectos de sus patologías. En esa medida, consideró que, en el presente caso, era posible contabilizar la densidad de semanas requeridas para obtener la pensión reclamada en los términos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, desde la fecha en que se hizo el último aporte al sistema, 30 de enero de 2018, y, por tanto, concluyó que la afiliada tenía derecho a la prestación a partir del día siguiente, 1 de febrero. La recurrente advierte que el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, norma vigente y aplicable en este caso, establece que el requisito de densidad de semanas debe acreditarse dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la

invalidez, sin que sea posible tomar otro parámetro temporal para contabilizar dichos aportes. Aclara que la ley no establece distinción alguna relativa al tipo de enfermedad o

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Radicación n.° 87627 condiciones particulares que deban atenderse para definir el derecho pensional reclamado y que al juzgador no le es dable modificar la fecha de estructuración de la invalidez, sin soporte científico o médico. En todo caso, resalta que en tratándose de enfermedades degenerativas o crónicas, no es suficiente acreditar la existencia de aportes posteriores a la fecha de estructuración, pues conforme a las reglas jurisprudenciales sobre esta materia, es necesario demostrar que tales cotizaciones son producto de una verdadera capacidad laboral residual. Señala que este aspecto no fue tenido en cuenta por el colegiado, por lo que no analizó las condiciones en que se realizaron los aportes luego del año 2009 y si tenían como fuente la aptitud de la demandante para seguir trabajando. Bajo el anterior planteamiento, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error al considerar que en el presente evento era procedente contabilizar la densidad de aportes exigida por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, desde el momento en que la accionante dejó de efectuar cotizaciones al sistema; y, por ende, ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada. Se debe recordar que la pensión de invalidez es una manifestación del derecho a la seguridad social y está destinada a cubrir las contingencias generadas por la

enfermedad o el accidente que inhabilitan al afiliado para el ejercicio de la actividad laboral. En ese sentido, su fin es

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Radicación n.° 87627 garantizar a la persona que ve disminuida su capacidad para trabajar, un ingreso que le permita asegurar todas sus necesidades básicas, así como el de las personas que se encuentran a su cargo (CSJ SL3275 -2019). En relación con esta prestación, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la norma que la regula es la que se encuentra vigente al momento de estructuración de dicho estado, por tanto, los periodos de cotización válidos para la causación del derecho, en principio, son aquellos pagados con antelación a la estructuración del riesgo amparado, lo que impide admitir los sufragados con posterioridad. En sentencia CSJ SL 28 ag. 2012, rad. 41822 reiterada por esta Sala en decisiones CSJ SL063-2021 y CSJ SL26712021, se explicó: De igual forma, para obtener el ingreso base de liquidación de la prestación económica derivada de la invalidez del afiliado, no es procedente tener en cuenta lo cotizado con posterioridad a la fecha de la estructuración de su pérdida de capacidad laboral, sino los aportes anteriores al reconocimiento pensional, y por ende, tampoco es pertinente pretender una reliquidación de la mesada con los aportes que en mayor cuantía realizó la asegurada después de su minusvalía, por haber seguido laborando. No obstante, esta corporación ha explicado que, en el

caso de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, no siempre se presenta una coincidencia entre la fecha en que se entiende estructurada la invalidez de una persona con el momento en que ésta pierde definitivamente su capacidad

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Radicación n.° 87627 laboral, dado el carácter especial y progresivo que caracteriza a este tipo de patologías. En proveído CSJ SL3275-2019, la Corte acogió la definición que sobre este tipo de patologías refiere la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de Salud (OPS), según la cual, las enfermedades crónicas incluyen un grupo de padecimientos y condiciones que, a pesar de tener manifestaciones clínicas diversas, comparten algunas características básicas comunes, como son su persistencia, el requerir manejo durante mucho tiempo y el hecho de que desafían seriamente la capacidad de los servicios de salud. Se caracterizan también por tener «estructuras causales complejas mediadas por múltiples condiciones de exposición, periodos de latencia largos, evolución prolongada, relativa incurabilidad, y carácter degenerativo» que, sin manejo adecuado, generan discapacidad o alteración funcional, con la consecuente pérdida de autonomía del sujeto afectado. Es por ese motivo que la Corte Constitucional ha entendido que, aunque la discapacidad en estas enfermedades se puede estructurar en una fecha concreta, es posible que la persona mantenga una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los

riesgos de invalidez, vejez y muerte que ofrece el sistema, los que resultan plenamente válidos y con los que puede alcanzar el reconocimiento de una pensión. Lo contrario, desconocería los aportes realizados «en ejercicio de una

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Radicación n.° 87627 efectiva y probada, explotación de una capacidad laboral residual» Así se concluyó en CC SU-588-2016, al precisar: La Corte ha considerado que no es racional ni razonable [63] que la Administradora de Fondos de Pensiones niegue el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez a una persona que sufre una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, tomando como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el día del nacimiento, uno cercano a este, el momento en el que se presentó el primer síntoma o la fecha del diagnóstico, desconociendo, en el primer caso, que para esa persona era imposible cotizar con anterioridad a su nacimiento y, en el segundo y tercero que, pese a las condiciones de la enfermedad, la persona pudo desempeñar una labor y, en esa medida, desechando las semanas aportadas con posterioridad al momento asignado en la calificación. Además, negar el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en lo anterior, implicaría asumir que las personas en situación de discapacidad, en razón de su estado de salud, no pueden ejercer una profesión u oficio que les permita garantizarse una vida en condiciones de dignidad y que, en esa medida, nunca podrán aspirar a un derecho pensional, postulado

que a todas luces es violatorio de tratados internacionales, inconstitucional y discriminatorio. Ahora, a partir de la decisión CSJ SL3275-2019, reiterada entre otras en sentencias CSJ SL4567-2019, CSJ SL4178-2020, CSJ SL4346-2020, CSJ SL1002-2020, CSJ SL770-2020 y CSJ SL198-2021, la Sala de Casación Laboral también ha admitido que en los casos en los que una persona padece una enfermedad degenerativa, crónica o congénita, resulta desproporcionado no contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez pues, dadas las particularidades que se presentan en este tipo de patologías, una regla como la mencionada no permitiría que el afiliado se procure una calidad de vida óptima con sus propios medios y desconocería que, la finalidad del sistema de seguridad social y de la prestación por invalidez es cubrir la contingencia una vez el estado de

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Radicación n.° 87627 salud del asegurado le impida seguir laborando. Así las cosas, contrario a lo sostenido por la censura, el ordenamiento no solo autoriza sino que exige un tratamiento especial y la adopción de acciones afirmativas en favor de trabajadores en situación de discapacidad; en este caso, con el objeto de cubrir la contingencia de invalidez ante la evidencia de que, pese a su situación de discapacidad y en virtud de una real posibilidad residual para trabajar, han logrado procurarse una vida digna a través de sus propios medios y han cumplido el deber de efectuar los aportes pensionales correspondientes.

Siendo

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