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CSJ - SL1231-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1231-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1231-2024 Radicación n.°96197 Acta 11 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró

CLAUDIA MARSELLA MOLINA DORADO.

I. ANTECEDENTES Claudia Marsella Molina Dorado demandó a la Corporación Escuela de Artes y Letras Institución Universitaria, para que se declarara una relación laboral entre las partes, desde 9 de agosto de 2010 hasta el 11 de octubre de 2017; que era ineficaz el documento denominado «Anexo 1» incorporado en el contrato individual de trabajo, a

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Radicación n.° 96197 través del cual se establecieron unos auxilios con póliza de exclusión salarial que excedían el 66 % de su retribución; que su salario ascendía a $5.500.000,oo; la accionada le adeudaba el reajuste de los devengos, las cesantías con sus intereses, primas, vacaciones, pagos de seguridad social; que no le cancelaron de manera total e integral los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y sanciones a que tenía derecho y; no cumplió con la

obligación de informarle por escrito el estado de las cotizaciones a pensiones sobre los salarios de los tres meses anteriores a la terminación del contrato, conforme al parágrafo 1° del art. 65 del CST. Pidió se condenara a la demandada al reconocimiento de todos esos emolumentos en los valores que indicó incluyendo horas extras y recargos nocturnos, la sanción por no pago oportuno de las cesantías correspondientes a los años 2010 al 2017; la del precepto 64 del CST por configurarse un despido indirecto; la del 65 ibidem; la indexación; lo que resulte probado y las costas. Sostuvo que, se vinculó a la accionada como docente de tiempo completo, el 9 de agosto de 2010, mediante contratos de trabajo a término fijo y el 10 de febrero de 2015 cambió la modalidad por indefinido; que la remuneración pactada fue de $2.706.667.oo mensuales; que de su pago, la demandada escindió el valor en un básico equivalente a $1.624.000.oo, cifra que consignó en el convenio y unos beneficios periódicos de carácter no

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Radicación n.° 96197 salarial por $1.082.667.oo incorporados en un documento denominado «Anexo 1». Resaltó que esos documentos fueron elaborados en la misma fecha, discriminando los conceptos no salariales de la siguiente forma: «$270.667, por auxilio de transporte; $541.333 por auxilio de alimentación y $270.667 por auxilio de teléfono»; que para efectos prestacionales solo le tenía en cuenta la asignación básica; que para abril de 2017 se le

ajustó a $3.300.000.oo por remuneración mensual y $2.200.000 por «auxilio no salarial». Afirmó, que la accionada nunca le puso de presente la metodología de cálculo de dichos beneficios; que para desempeñar su empleo no debía trasladarse a un sitio distinto, por lo que no requería incurrir en gastos adicionales de transporte, como tampoco el uso de telefonía fija o móvil que justificara el auxilio por dichos conceptos; que además la empresa educativa no contaba con plan complementario de alimentación orientado hacia el personal docente. Señaló que esos valores cancelados por el dador del empleo a título de incentivos no salariales, no eran ocasionales ni voluntarios, no se encontraban justificados por lo que correspondían a una contraprestación directa del servicio; que no se le pagó la totalidad de su remuneración, toda vez que solo se le sufragaban fracciones y en su mayoría con nóminas atrasadas; que le realizó descuentos

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Radicación n.° 96197 de la seguridad social, pero no los efectuó al sistema, por lo que debió asumir dicha obligación en aras de impedir que su familia quedara desprovista de asistencia médica. Aseveró que, en razón a todo ello, el 11 de octubre de 2017 presentó renuncia motivada, la cual le fue aceptada por su empleadora, mediante Oficio del día 12 del mismo mes y año, oponiéndose además a los argumentos que expuso en su misiva; que el 31 siguiente, solicitó «información de los dineros adeudados» pero no le fueron

entregados en su totalidad; que el 7 de diciembre de 2017 siguiente le pagó la nómina atrasada de septiembre del mismo año por $9.930.000 y $5.342.449 en razón a prestaciones sociales. Explicó, que la demandada no le pagó las prestaciones de todo el tiempo laborado sobre el salario que realmente devengó, tampoco cumplió con las obligaciones del art. 57 del CST en concordancia con el 22 de la Ley 100 de 1993; que le adeudaba los salarios entre el «1 de enero de 2012 y el 11 de octubre de 2017»; así como tampoco le comunicó el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social, conforme lo dispone el precepto 65 del CST (f.° 1 a 27, subsanada f.° 152 a 155 del cuaderno principal). La Corporación Escuela de Artes y Letras Institución Universitaria se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió los extremos de la relación laboral y las modalidades por las que se rigió dicho vínculo, los auxilios

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Radicación n.° 96197 con póliza de exclusión salarial que excedían el 66 % de la retribución de la accionante, pues aquellos fueron reconocidos a título de mera liberalidad y en los términos que dispone el artículo 128 del CST, con el único fin de asumir los gastos de alimentación, transporte, y comunicaciones en que incurría la docente investigadora; así como el monto de cada uno de ellos. Respecto de los demás dijo no ser ciertos o no ser de su conocimiento.

Hizo valer en su defensa las excepciones de mérito de prescripción, validez del acuerdo o pacto de exclusión laboral, falta de causa petendi, cobro de lo no debido, terminación del contrato de trabajo por renuncia voluntaria de la trabajadora, buena fe, enriquecimiento sin causa, y compensación (f.° 206 a 218, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 10 de marzo de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante señora CLAUDIA MARSELLA MOLINA DORADO y la demandada CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA existió una relación laboral la cual estuvo regentada por varios contratos de trabajo así: desde el 9 de agosto de 2010 hasta diciembre de 2014 bajo la figura de contratos de trabajo a término fijo, y desde el 10 de febrero de 2015 al 11 de octubre de 2017, bajo contrato de trabajo a término indefinido.

SEGUNDO: DECLARAR que, en virtud del principio de la realidad, los conceptos de auxilio de transporte, auxilio de alimentación y auxilio de teléfono devengados por CLAUDIA MARSELLA MOLINA DORADO durante la vigencia del contrato de trabajo con la CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y

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Radicación n.° 96197 LETRAS INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA constituyen factor salarial.

TERCERO: CONDENAR a la CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA a pagar a la

actora los siguientes conceptos:

1. Por concepto de diferencia de cesantías, la suma de

$3.147.381.

2. Por diferencia de intereses a las cesantías, la suma de

$211.462.

3. Por concepto de diferencia de prima de servicios, la suma de

$2.182.003.

4. Por concepto de diferencia de vacaciones compensadas, la suma de $1.821.289.

5. Por sanción por no consignación de cesantías, la suma de

$21.661.855.3

6. Por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, en la suma de $155.454.23 (un día de salario) por cada día de retardo, a partir del 12 de octubre de 2017 y hasta el 11 de octubre de 2019, correspondiente a 720 días de mora, para un total de $111.927.048.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios sobre los salarios y prestaciones sociales adeudados a partir del 12 de octubre de 2019.

CUARTO: DECLARAR que la relación laboral culminó por causas imputables a la empleadora, y, en consecuencia, CONDENAR al pago de la indemnización por despido sin justa causa en la suma de $9.861.650.

QUINTO: CONDENAR a la CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA a pagar al Fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante las diferencias en las cotizaciones obligatorias causadas entre el 10 de febrero de 2015 y el 11 de octubre de 2017, por las sumas dejadas de cotizar, esto es, para el año 2015 la

diferencia de $1.082.667, para el 2016 la suma mensual de $1.118.007, y para el 2017 la suma mensual de $1.363.127.

SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN conforme a lo expuesto en la parte motiva y no probadas las demás excepciones.

SÉPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda invocadas por la señora CLAUDIA MARSELLA MOLINA

DORADO.

OCTAVO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada.

Inclúyase en la respectiva liquidación la suma de $3.500.000

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Radicación n.° 96197 como agencias en derecho (acta f.° 224 y 228, cuaderno n.° 2 digital de primera instancia) (negrillas y mayúsculas del texto original).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de septiembre de 2021, al decidir la apelación de la demandada, confirmó el fallo del a quo.

Concretó como problemas jurídicos, determinar i) si los conceptos de auxilio de transporte, de alimentación y de teléfono, constituían, o no, pagos salariales, ii) si procedía el pago de la sanción por no consignación de cesantías, y de la indemnización moratoria establecida en el art. 65 del CST, iii) y si la empresa debió ser condenada al pago de la indemnización por despido indirecto. Tras referirse a lo establecido en los artículos 127 y

128 del CST, las sentencias CSJ SL12220-2017, CSJ SL5159-2018, CSJ SL1798-2018 y CSJ SL692-2021, la cláusula 7ª y el «Anexo 1» del contrato de trabajo que la actora suscribió con la accionada el 10 de febrero de 2015, afirmó que los auxilios de telefonía, trasporte y alimentación sobre los que se discurría el sub examine, sí constituían salario; que ello lo fundaba en el hecho de que la demandada los reconocía como una retribución directa de las labores desempeñadas por la actora como docente e investigadora, que era su objeto contractual y no para mejorar sus condiciones; además la cuantía de los auxilios de transporte ($270.667); de alimentación ($541.333), y de

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Radicación n.° 96197 teléfono y/o celular ($541.333), resultaba excesiva, probándose la utilización de los mismos para fines investigativos, lo que corroboraba aún más que el pacto suscrito entre las partes únicamente tenía como fin restarle naturaleza salarial de aquellos; que además eso se desprendía de lo dicho por las testigos Lisbet Angélica Riveros Vanegas, Claudia Ximena Lagos Moreno, Ana Julia Ríos Quiroga y Blanca Inés Rolón Paz. Expuso, frente a las indemnizaciones contempladas en los preceptos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, que, conforme a lo orientado por la jurisprudencia, tenían un carácter sancionatorio para castigar al empleador moroso en el pago de sus obligaciones patronales a la culminación

del contrato de trabajo y resarcir así los perjuicios ocasionados por la mora. Dijo, que no era automática, sino que en cada caso debía verificarse la conducta del dador del empleo al abstenerse de pagar en forma oportuna y completa a la trabajadora, los salarios y prestaciones sociales a la finalización del nexo laboral, o si existían razones serias y atendibles que permitieran inferir que su actuar estuvo desprovisto de mala fe; citó las providencias,

CSJ SL1285-2016 y CSJ SL3288-2021.

Encontró que la accionada intentó disfrazar el carácter retributivo de los auxilios de transporte, alimentación y teléfono que devengaba la actora, «conducta que tenía como fin ocultar la realidad de las cosas, motivo por el cual no puede ser considerada de buena fe».

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Radicación n.° 96197 En cuanto a la indemnización por despido indirecto, recordó que esta Corte ha sostenido, que cuando es el trabajador quien da por terminado el contrato de trabajo aduciendo una justa causa imputable al empleador, atribuyéndole el incumplimiento sistemático de sus obligaciones, es la parte actora quien tiene la carga probatoria de demostrar ante el juez del trabajo, que efectivamente los hechos generadores del finiquito contractual ocurrieron (CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 41490). Refirió la procedencia de la indemnización por despido indirecto establecida en el artículo 64 del CST, porque de las pruebas allegadas al proceso, la demandada incurrió en el incumplimiento del pago de salarios de la actora de forma

regular, periódica y continúa, por casi cuatro meses, para lo cual precisó que: En el presente caso, se tiene que el día 17 de octubre de 2017, la demandante presentó carta de renuncia motivada, indicando como motivos para tomar dicha determinación, el retraso en el pago de los salarios correspondiente a los meses de julio, agosto, y septiembre, el retraso en el pago de salud y parafiscales, acoso laboral, falsas acusaciones, entre otras razones, y que el día 12 de octubre de la misma anualidad, la demandada aceptó la renuncia presentada por la actora, agradeciéndole los servicios prestados a la institución. Llama la atención de esta Sala, que aun cuando la empresa aceptó la renuncia de la actora de forma amigable, en comunicación posterior, de fecha de 7 de diciembre de 2017, esto es, cuando ya había finalizado el vínculo laboral, le expresó lo siguiente: "De la manera más atenta me permito responder, su comunicación del 1º de octubre de 2017, mediante la cual presenta renuncia al decir de Ud., motivada. Sin embargo, debo

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Radicación n.° 96197 manifestarle que su determinación de renunciar sólo obedeció a su propia y voluntaria decisión, y no a presiones ni a coacciones, ni acosos a los cuales hace alusión sin fundamento alguno. Evidentemente como Directora de los programas Técnico y Profesional de diseño gráfico que son insignia de la Institución, Ud., no participó en los procesos de autoevaluación y autorregulación, necesarios para presentar la solicitud de

acreditación de alta calidad ante el MEN del programa técnico, igualmente, se le solicitaron los informes de gestión en referencia a su compromiso dentro de los términos contractuales, los cuales debía entregar de forma efectiva, no obstante, no lo hizo y ese motivo lo arguye como acoso, contrariamente rebate la argumentación expuesta por Ud. Hasta la fecha de hoy 07 de diciembre de 2017, no se evidencia información alguna de su producción investigativa correspondiente al 2017 concluyendo así que no cumplió con los compromisos contractuales de investigación, de igual manera no entregó el informe final acordado para el día 15 de noviembre de 2017 ante el Sistema de Investigaciones SIDEAL." Igualmente, se observa que después de que la actora presentó la renuncia y la empresa la aceptó sin reparo alguno, fue cuando inició a indagar sobre la actividad investigativa de esta, pues se tiene que el 29 de enero de 2018, la Directora de Sistema de investigaciones de la EAL - SIDEAL, señora Liliana Sofía Palma H., le allegó al rector el informe de gestión de la Investigación de la demandante y, que el día 15 de enero de 2020, la Directora ratificó lo informado el 29 de enero de 2018. También, obra dentro del plenario un documento titulado "Informe de Inconformidades Relacionadas con la Docente Claudia Molina", de fecha de 9 de noviembre de 2017, en donde obran varias de las quejas presentadas por los estudiantes en el año 2016. No es claro para esta Sala, el motivo por el cual si la demandada tenía inconformidades con la labor desempeñada

por la actora, tanto como docente e investigadora, no indagó sobre ello en vigencia del vínculo contractual, teniendo en cuenta las quejas presentadas por los estudiantes en los años 2016 y 2017, y las observaciones realizadas al proceso de investigación de esta, vía correo electrónico, por la señora Ana Julia Ríos Quiroga, testigo en este proceso, entre el 2 de junio de 2017 y el 18 de julio de 2017, así como la razón por la que solo hasta el 7 de diciembre de 2017, le puso de presente a la actora el incumplimiento en la labor investigativa que le fue asignada, por lo que no es de recibo el argumento del recurrente de que la actora renunció para evadir sus responsabilidades laborales, y ausentarse de sus labores.

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Radicación n.° 96197 Aunado a lo anterior, con las pruebas arrimadas al proceso, la demandante logró demostrar el motivo que generó el despido indirecto, pues las testigos Lisbet Angélica Riveros Vanegas y Claudia Ximena Lagos Moreno, expresaron que la demandada cancelaba tardíamente los salarios, y les indicaba que ello era así por culpa del ICETEX, lo que también fue corroborado por la testigo Blanca Inés Rolón Paz, al indicar que la universidad pagaba con atraso los salarios por culpa de la entidad mencionada. También, con los comprobantes de nómina allegados al proceso, se observa que el salario correspondiente al mes de junio de 2017 le fue cancelado a la demandante solo hasta el 4 de octubre de 2017 y la nómina de los meses de agosto y

septiembre de la misma anualidad, fue cancelada el día 7 de diciembre de 2017 (f.° 17 a 52, cuaderno digital de segunda instancia). IV.RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión impugnada y, en su lugar revoque la de primera instancia absolviéndola de todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudian de forma conjunta a continuación, pues a pesar de que plantean por diferente sendero, coinciden en las normas denunciadas y persiguen el mismo fin.

VI.CARGO PRIMERO

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Radicación n.° 96197 Cuestiona la sentencia por la vía directa por interpretación errónea del artículo 128 del CST lo que condujo a la aplicación indebida de preceptos 55, 64, 65, 128, 186, 249, 306, 307 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975; 17 de la Ley 100 de 1993; 27 y 83 de la CN y 27, 769 y 1602 del CC. Luego de reproducir los preceptos 55 y 128 del CST, 769 de CC, apartes de las sentencias CC C521-2016 y CSJ SL1798-2018, afirmó que conforme la interpretación de la Corte Constitucional de la segunda disposición enunciada, al no acreditarse de la cláusula de exclusión salarial error,

fuerza o dolo, ni que vulnera derechos fundamentales y laborales, dicho pacto es válido, lo que desconoció el colectivo, para concluir su ineficacia y la naturaleza salarial de dichos auxilios. Reflexionó que a la luz de lo enseñado por esta Corporación y acorde al alcance que le ha fijado al precepto 128 del CST permite a las partes acordar la desalarización de algunos emolumentos, dicho pacto debe cumplir ciertas condiciones para que goce de validez, esto es, debe ser expreso, claro, preciso y detallado en los rubros que cobija, lo que cumplió el Anexo 1º del contrato de trabajo que la actora suscribió. Además, que el ad quem presumió su mala fe, por lo que realizó una interpretación errada de los artículos 83 de la Constitución Política, 55 del CST y 769 del CC. Explicó que, si el colegiado hubiese interpretado

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Radicación n.° 96197 correctamente las normas denunciadas, habría concluido la validez del pacto de exclusión salarial y absuelto de las diferencias, así como las sanciones que impuso, o por lo menos, «librado a la empresa de estas últimas por haberse ejecutado el contrato conforme a las cláusulas pactadas en el anexo No 1 dada la buena fe de la Corporación demandada que ejecuto el contrato de conformidad con las cláusulas pactadas en él». VII.CARGO SEGUNDO Cuestiona la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 55, 64, 65, 128, 186,

249, 306 y 307 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975; 17 de la Ley 100 de 1993; 27 y 83 de la Constitución Nacional y 27, 769 y 1602 del C.C. Afirma que dichos quebrantos se dan como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que al suscribir la cláusula de exclusión salarial contenida en el anexo uno del contrato de trabajo, la empleadora actuó de mala fe. 2.- No dar por demostrado estándolo, que al suscribir el contrato y el anexo uno del contrato, la demandante lo hizo voluntariamente y consciente de lo que firmaba. 3.- No dar por demostrado estándolo, que la cláusula de exclusión cumplía con todas las características establecidas en la sentencia SL-1798 de 2008 para su validez. 4.- No dar por demostrado estándolo que quien obró de mala fe fue la trabajadora. 5. - No dar por demostrado estándolo, que la terminación del contrato de trabajo por parte de la demandante solo fue una decisión anticipada de Molina, para evitar su justo despido.

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Radicación n.° 96197 Precisa que los anteriores desaciertos se producen por la apreciación errónea de la demanda, el interrogatorio de parte de la actora, el contrato de trabajo suscrito en el 2015 y el Anexo n.° 1 de dicho convenio y las declaraciones de Lisbet Angélica Riveros Vanegas, Claudia Ximena Lagos Moreno, Ana Julia Ríos Quiroga y Blanca Inés Rolón Paz.

Denuncia como pruebas dejadas de valorar: i) las Fotocopias de las quejas a la accionante presentadas por los estudiantes el 11 de septiembre de 2017; ii) los informes de la directora de diseño gráfico sobre el incumplimiento de la actora en su labor de investigación de la dirección de consejería de la corporación demandada y de la vicerrectora de evaluación y calidad sobre la gestión de la autoevaluación; iii) las misivas dirigidas al rector de la Corporación Artes y Letras por la directora del sistema de Investigación de la EAL-SIDEAL. Argumenta que de la suscripción del contrato de trabajo y su Anexo n.° 1, así como de la confesión del interrogatorio de la actora, se acredita que aquella aceptó de forma libre y voluntaria, sin que se configurara engaño alguno, la exclusión salarial de los auxilios de transporte, alimentación y teléfono junto con sus valores, siendo obligatorio su acatamiento en los términos del artículo 1602 del CC. Reprocha al Tribunal, porque le da prevalencia al

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Radicación n.° 96197 dicho de las testigos, en razón a que habían presentado litigios en su contra con similares pretensiones al proceso, sin estudiar a profundidad los convenios signados y sus contenidos. Sostiene que el colectivo no examinó la naturaleza de los referidos emolumentos que podían ser desalarizados, pues: el de transporte no se identifica con el dispuesto en la Ley 15 de 1959, porque la trabajadora devengaba una suma superior a dos salarios mínimos legales; de alimentación y

de teléfono en aras de facilitar la ejecución de su labor de recopilación de investigación, que están señalados en el artículo 128 del CST. Asegura que actuó en su creencia de estar obrando correctamente y de buena fe, conforme al precepto 55 ibidem, por lo que no se evidencia en el proceso prueba de su mala fe al suscribir el contrato con el pacto de exclusión salarial, pero que sí la encontró en la accionante cuando devengó los réditos sin que cumpliera con su obligación de realizar trabajo de campo en su labor investigativa y porque guardó táctico silencio durante la vigencia y ejecución del contrato y solo reclamó a la finalización de este, el reajuste de sus prestaciones, con la inclusión de los factores salariales que habían sido excluidos desde el inicio del nexo. Asevera que la actora tenía conocimiento que se le terminaría el contrato de trabajo con justa causa, por lo que

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Radicación n.° 96197 «tan solo se adelantó a su inminente despido» en razón a «su comportamiento académico con los estudiantes, por su incumplimiento al deber de realizar una investigación técnica y en forma y, por no desarrollar tampoco las labores propias de su cargo como directora del programa de diseño gráfico» el cual se demuestra en las misivas enviadas por los estudiantes al plantel, la carta suscrita por Claudia Rodríguez, vicerectora de evaluación y Calidad al rector de la entidad educativa, en la que refirió la ausencia de la actora reuniones que debía asistir. Además que, Así mismo la carta dirigida al director de la Corporación Artes y

Letras por la Directora del Sistema de Investigación de la EALSIDEAL que es la plataforma de investigación de COLCIENCIAS da cuenta que la demandante Claudia Molina generó entre 2015 y 2017 cero (0) puntos de producción investigativa reconocible por la plataforma de Colciencias, lo que quiere decir un rendimiento totalmente deficitario para la Universidad demandada, y consecuencialmente el incumplimiento de los deberes de investigación a los que se obligó en el anexo uno del contrato de trabajo. (folio 247) A folios 248 y 249 aparece un nuevo informe remitido por la directora del Sistema de Investigación de la EAL-SIDEAL sobre la labor de investigación desarrollada por la demandante Claudia Molina en el año 2017 donde se evidencia que dicha docente, no entregó ningún informe sobre el avance de la supuesta investigación que adelantaba, a la plataforma de COLCIENCIAS. Omisión que delata su incumplimiento contractual. En esas condiciones resulta evidente, que la señora Molina iba a ser despedida de la Universidad y con su carta de terminación del contrato de trabajo tan solo se adelantó a su inminente despido, alegando hechos que ya habían sido superados como el incumplimiento de los pagos mensuales de salario y auxilios, que ya habían sido satisfechos por la Universidad. De esta suerte, resulta evidente, que las quejas y motivos de la terminación alegados por la demandante en su carta ya no eran actuales y solo obedecieron a su temor de ser despedida por justa causa.

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Radicación n.° 96197

Cuestiona el entendimiento que le dio el Tribunal a las declaraciones de Lisbet Angélica Riveros, Claudia Ximena Lagos Moreno, Ana Julia Ríos, Blanca Inés Rolón, pues las «anali[za] parcialmente y no en su integridad» (f.° 6 a 13, archivo demanda del cuaderno digital de la Corte).

VIII. .RÉPLICA Solicita no se case la sentencia de segunda instancia pues la recurrente incurre en errores de técnica en sus acusaciones, ya que en la primera, denuncia respecto del artículo 128 del CST dos modalidades de violación a la Ley sustancial, estas fueron la interpretación errónea y paralelamente su aplicación indebida; además el Tribunal aplicó la exégesis que la jurisprudencia que de esta Sala enseña, respecto de lo establecido en los preceptos 65, 127 y 18 del CST, así como 99 de la Ley 50 de 1990.

Indica que, para la prosperidad del cargo formulado por la vía indirecta, la censura debía hacer una apreciación singular de cada prueba y acreditar los yerros en que incurrió el Tribunal confrontando lo que dedujo frente a lo que evidencia la prueba, supuestos que no se cumplen. Afirma que el Tribunal sí realizó un análisis integral de los todos los elementos probatorios allegados al proceso, con el fin de determinar la incidencia salarial de los auxilios determinados en el contrato de trabajo y su anexo concluyendo que la empresa no logró derruir con la claridad

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Radicación n.° 96197 y suficiencia requerida, que los pagos entregados a la trabajadora no tenían como fin retribuirle sus servicios o

incrementar su patrimonio. Frente a la buena fe alegada por la censura, señala que emerge palmario que la empresa ejerció deliberadamente la facultad otorgada por la ley sobre exclusión salarial, con la intención de restarle incidencia salarial a un pago que tenía la finalidad de retribuir de manera directa el servicio prestado por la trabajadora, soslayando además la carga de la prueba que le concierne para exonerarse de la sanción moratoria, porque ningún elemento de convicción aportó en aras de demostrar que el los auxilios tenían, la destinación específica alegada. Sobre las pruebas mal valoradas, advirtió que la recurrente omitió derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, pues cuestionó indebidamente las probanzas fundamento de la indemnización por despido, porque sí fueron valoradas, además dejó de cuestionar otras sin que aludiera error al fundamento de la decisión de no haber reconocido y pagado durante cuatro meses su salario (f.° 1 a 15, archivo de oposición del cuaderno digital de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Respecto a la crítica que hace el replicante a la forma como se planteó la proposición jurídica del primer cargo

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Radicación n.° 96197 frente al artículo 128 del CST, debe indicarse que, si bien en aquella la recurrente a una de las normas citadas le endilgó las modalidades de interpretación errónea y aplicación indebida, en el desarrollo dejó claro que la encausó por la primera, por lo que no sale avante dicho

error. Ahora, en el caso objeto de litis, la entidad recurrente acusa la sentencia por la vía indirecta, que se da como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en que incurrió el fallador, por la apreciación errónea o falta de valoración de determinada prueba o de los medios de convicción recopilados en el proceso (artículo 87 CPTTS y 7º de la Ley 16 de 1969). La Sala observa que, la argumentación del recurso se edifica en tres pilares, así: i) desaciertos sobre la naturaleza salarial de los auxilios de transporte, de alimentación y de teléfono; ii) buena fe de la sociedad demandada al no darle carácter salarial a los emolumentos enunciados y; iii) la improcedencia de la indemnización por terminación del contrato, porque no se configuró el despido indirecto. Para dar respuesta a cada uno de los segmentos en que se encuentran estructuradas las acusaciones

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