CSJ - SL12326-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL12326-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL12326-2014 Radicación n.° 43798 Acta 31 Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso seguido por ROQUE NOE LOBO contra
ECOPETROL S.A.
I. ANTECEDENTES El citado accionante interpuso demanda ordinaria laboral con la finalidad de que se declarara que entre él y ECOPETROL S.A., existió un contrato de trabajo que tuvo
1 Radicación n.° 43798 vigencia desde el 24 de octubre de 1980 hasta el 21 de septiembre de 2002. Como corolario de lo anterior, solicitó que se condenara al demandado a: (i) reliquidar sus prestaciones sociales y su pensión de jubilación teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios trabajado y los factores salariales y prestacionales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente (2001-2002); (ii) a pagar la indemnización moratoria, la indexación, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita, y las costas procesales. En respaldo a sus pretensiones refirió que desde el 24 de octubre de 1980 hasta el 25 de enero de 1987, laboró al
servicio del demandado como «trabajador temporal», y desde el 26 de enero de 1987 hasta el 21 de septiembre de 2002, a través de contrato de trabajo a término indefinido; que a partir de la última fecha le fue reconocida una pensión de jubilación; que se encontraba afiliado a la organización sindical denominada Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo “USO”, y es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2001-2002 suscrita entre ésta agremiación sindical y ECOPETROL S.A. Afirmó que el accionado para efectos de liquidar sus cesantías definitivas debió tener en cuenta la totalidad del tiempo laborado (21 años, 10 meses y 27 días) y un factor de servicios de 21.9082; y que para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales y la «pensión de jubilación» debió 2 Radicación n.° 43798 incluir los siguientes conceptos devengados en el último año de servicios:
GANANCIAS VALOR
Salario Ordinario $14.299.311 Horas Extras $13.009.138 Prima de Habitación/Arriendo $1.764.246 Prima de Habitación (Liquidación) $30.034 Ajuste y/o retroactivos $134.772 Subsidio de Transporte $730 Prima de Servicios $2.279.450 Prima Convencional $1.826.107 Prima de antigüedad en dinero (liquidación) $1.028.600 Prima de Vacaciones (Liquidación) $1.836.894 Prima Convencional (proporción) $433.394 Prima de Servicios (Proporción) $977.720
Vacaciones en dinero (Liquidación) $2.896.065 Bonificación Conv por Jubilación $2.633.216 Horas extras (Liquidación) $829.567
TOTAL $43.979.234
PROMEDIO PARA CESANTÍAS $3.511.648
Especificó que «de acuerdo con este salario promedio mensual de $3.511.648, las cesantías definitivas al 20 de Septiembre de 2002 y el factor de servicio de 21.9082 ascienden a un monto de $76.934.588, con lo cual el valor de cesantías definitivas liquidada por ECOPETROL de $49.825.871, establece una diferencia apreciable no pagada al actor, de $27.108.717, igualmente las vacaciones en dinero y la prima de servicios canceladas (sic), deben ser reliquidadas con este salario promedio». Añadió que su pensión de jubilación reconocida en la suma de $2.076.960, debió liquidarse sobre un salario promedio de $3.664.936, «con la cual (sic) la mesada pensional equivale a $2.748.702 más el 2.5% por año adicional a los veinte requeridos para acceder a este derecho, para un total de $2.817.420». 3 Radicación n.° 43798 Finalmente, señaló que agotó la reclamación administrativa mediante petición radicada el 19 de junio de 2003, a la cual la empresa dio respuesta desfavorable el 9 de enero de 2004 (fl. 236-259). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor laboró a través de contrato a término indefinido desde el 26 de enero de 1987 hasta el 21 de septiembre de
2002; que se encontraba afiliado a la USO y era beneficiario de la convención colectiva 2001-2002, también que le fue reconocida pensión de jubilación -a partir del 20 de septiembre de 2002-, y que el 9 de enero de 2004, Ecopetrol S.A., dio respuesta a su reclamación administrativa. (fls. 241-265). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de junio de 2007, absolvió al accionado de las pretensiones de la demanda (fl. 589-603).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, confirmó la de primer grado.
4 Radicación n.° 43798 En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, expuso el Tribunal: Finalmente y respecto del argumento relacionado con que la demandada no tuvo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicio y que por ello se debe ordenar la reliquidación de la cesantía definitiva, los intereses a las cesantías, pensión de jubilación, las vacaciones pagadas en dinero, primas y bonificaciones canceladas a la terminación del contrato de trabajo, se considera que pretender acumular todos los devengos del último año de servicios en forma discriminada para incrementar el total de “ganancia” en la suma expresada en la demanda, no se aviene al espíritu de las normas legales y
convencionales que disponen la forma de liquidación de los distintos conceptos salariales y prestacionales que confluyen para obtener el valor de la liquidación definitiva tanto de la cesantía como de la pensión y demás prestaciones. El entendimiento cabal de la preceptiva contenida en el artículo 118 de la convención no es el que deduce el incoante de la acción, en la medida en que éste remite a la Ley.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte actora que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. 5 Radicación n.° 43798
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, «de los artículos 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 57-4, 59-1-9, 127, 128, 192, 253, 260, 263, 340, 342, 467, 468, 469, 476, 477 y 479 del mismo estatuto laboral, el Decreto 807 de 1994, en relación con de (sic) los artículos 7, 59, 96, 97, 104, 109 y 118, de la Convención Colectiva de Trabajo
suscrita por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”
(hoy ECOPETROL S.A.) y la UNION SINDICAL OBRERA “USO”, con vigencia entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002, prorrogada en los términos del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo –también por falta de aplicación-, lo que condujo a desconocer el Decreto 062 de 1970, en armonía con el artículo 1º del Decreto Ley 2027 de 1951 y los artículos 9, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 55, 259, 266 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 55 del Decreto 1760 de 2003, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1º, 2º, 4º, 11, 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política de la República de Colombia». En el mismo título destinado a la proposición jurídica, agrega una nota: NOTA: En atención a algunas jurisprudencias –que no compartoaclaro que la Convención Colectiva de Trabajo se considera violada en relación directa con los artículos 467, 468, 469, 476, 477, y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con los artículos 38, 39, 53 y 55 de la Constitución Política de Colombia. En desarrollo de su acusación, refiere que el tribunal incurrió en grave error porque «sólo tuvo en cuenta los
documentos que allegó la demandada, pero no valoró ni analizó como pruebas idóneas y allegadas en tiempo las entregadas por la parte 6 Radicación n.° 43798 demandante, dentro de ellas, los comprobantes de pago que demuestran los realizados por la Empresa en el último año laborado por el demandante a su servicio y los que realizó después de la terminación de su contrato de trabajo, correspondientes a los salarios y prestaciones sociales causados en su favor durante la última quincena de trabajo. Estos documentos obran en el expediente y fueron allegados por la parte demandante con la demanda». Añade que la omisión en la apreciación de las pruebas, condujo a que el juez colegiado incurriera en los siguientes errores de hecho: En relación con la pensión de jubilación:
1. No dar por demostrado estándolo, que el total devengado por el trabajador ROQUE NOE LOBO durante el último año de servicios comprendido entre el 20 de septiembre de 2001 y el 21 de septiembre de 2002, ascendió a la suma de $66.235.523, de los cuales $38.174.793, constituyen la base salarial anual para la liquidación de la pensión de jubilación y por lo tanto, el promedio salarial mensual corresponde a la suma de $3.181.233 y no a $2.769.280, como lo consideró equivocadamente la demandada. Esta diferencia de la pensión de jubilación se encuentra con elemental facilidad mediante una simple operación aritmética (enumerando el valor de los comprobantes) la cual pone en evidencia el enorme perjuicio que se causa al demandante, por desconocimiento de sus derechos fundamentales, además vitales, como es la pensión de jubilación
de la cual ahora depende para la subsistencia suya y la de su familia.
2. No dar por demostrado estándolo, que por disposición expresa de las normas que se consideran violadas, los factores que componen el promedio anotado, lo conforman los siguientes rubros: tiempo regular, horas extras dominicales, permiso remunerado, subsidio de alimentación, subsidio de arriendo, subsidio de transporte, prima convencional, prima de vacaciones, antigüedad en tiempo, antigüedad en dinero, vacaciones en tiempo y bonificación por jubilación.
3. Dar por demostrado sin estarlo, que el total devengado por el Señor ROQUE NOE LOBO durante el período comprendido entre el 20 de Septiembre de 2001 y el 21 de septiembre de 2002 ascendió solamente a $33.231.356 y no a $38.174.793; que el
7 Radicación n.° 43798 monto mensual que debía tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación es $2.756.280 y no $3.181.233 como lo demuestran los hechos, las pruebas y el derecho aplicable. (Ver folios 9 a 33, 277 a 300, 485 a 497 y 520 a 543 del expediente).
4. Dar por demostrado sin estarlo, que los salarios y prestaciones sociales correspondientes al último año de servicios, fueron cancelados únicamente por el período comprendido entre el 20 de septiembre de 2001 y el 21 de septiembre de 2001, día en que terminó el contrato de trabajo del demandante, por falta de apreciación de los documentos que demuestran otros pago realizados con posterioridad, que no fueron tenidos en cuenta por
el Ad-quem. Si hubiera apreciado esas pruebas, los derechos del demandante no se hubieran vulnerado.
5. No dar por demostrado estándolo que el demandante, en el último año de servicios devengó la suma de $14.258.174 por concepto de SALARIO BASICO y al contrario, dar por demostrado sin estarlo que el valor devengado por este concepto ascendió solo a la suma de $14.076.510, por falta de apreciación de los documentos que corresponden a los pagos efectuados al trabajador en el último año de servicios. (Folios 9 a 33, 277 a 300, 485 a 497 y 520 a 543 del expediente).
6. No dar por demostrado estándolo que el demandante devengó en el último año de servicios, la suma de $13.743.857, por concepto de “HORAS EXTRAS – DOMINICALES”, en el que se incluyen los factores de tiempo regular nocturno, tiempo regular nocturno festivo, sobre-tiempo diurno, sobre-tiempo nocturno, descanso trabajado, dominicales y/o festivos, sobre-tiempo diurno convencional, sobre-tiempo diurno dominical y/o festivo, sobre-tiempo nocturno convencional, sobre-tiempo nocturno dominical y/o festivo, y que el total de este concepto forma parte del promedio salarial anual, para la liquidación de la pensión de jubilación a favor del demandante.
7. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante, devengó en el último año la suma de $13.137.278, por concepto de “HORAS EXTRAS-DOMINICALESen el que se incluyen los
factores de tiempo regular nocturno, tiempo regular nocturno festivo, sobre-tiempo diurno, sobre-tiempo nocturno, descanso trabajado, dominicales y/o festivos, sobre-tiempo diurno convencional, sobre-tiempo diurno dominical y/o festivo, sobretiempo nocturno convencional, sobre-tiempo nocturno dominical y/o festivo, por falta de apreciación de los comprobantes de pago de salarios que corresponden al último año, visibles a folios 9 a 33, 277 a 300, 485 a 497 y 520 a 543 del expediente. Si los hubiese apreciado, habría concluido que la suma devengada por este concepto ascendió a $13.743.857.
8. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, en el último año de servicios devengó la suma de $1.836.894, por
8 Radicación n.° 43798 concepto de PRIMA DE VACACIONES y que esta suma forma parte del promedio salarial anual, para la liquidación de la pensión de jubilación a favor del demandante. Así lo demuestra el comprobante de pago que corresponde a la liquidación definitiva de prestaciones sociales, con fecha octubre 07 de 2002, folios 58, 324, 480, y 545 del expediente.
9. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en el último año de servicios devengó la suma de $1.906.850, por concepto de PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN DINERO y que esta suma forma parte del promedio salarial para la liquidación de la pensión de jubilación a favor del demandante. Así lo demuestran
los comprobantes de pago correspondientes al 15 de noviembre de 2001 (folio 30) y 30 de septiembre de 2002 (folio 9).
10. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en el último año de servicios devengó la suma de $730, por concepto de SUBSIDIO DE TRANSPORTE y que esta suma forma parte del promedio salarial para la liquidación de la pensión de jubilación a favor del demandante. Así lo demuestran los comprobantes de pago visibles a folios 9 a 33, 277 a 300, 485 a 497 y 520 a 543 del expediente.
11. No dar por probado estándolo que en el último año de servicios, el demandante devengó la suma de $2.633.216 por concepto de Bonificación por Jubilación y que esta suma forma parte del promedio que sirve de base para el reconocimiento de la pensión de jubilación.
En relación con el auxilio de cesantías y sus intereses:
12. Dar por demostrado, sin estarlo que el salario promedio mensual devengado por el trabajador durante los últimos tres meses promedio de servicio, para la liquidación del auxilio de cesantías y los intereses sobre las cesantías, ascendió a la suma de $3.207.159.
13. No dar por demostrado, estándolo que el promedio de lo devengado por el trabajador en los últimos tres (3) meses, que deber (sic) servir de base para la liquidación del auxilio de cesantías definitivo y los intereses sobre las cesantías, ascendió a la suma de $5.342.737.
14. Dar por demostrado, sin estarlo, que ECOPETROL liquidó correctamente la prima de vacaciones en dinero, el auxilio
definitivo de cesantías y los intereses sobre el auxilio de cesantías que reconoció al demandante a la terminación de su contrato de trabajo. 9 Radicación n.° 43798 Precisa que ECOPETROL S.A. liquidó su pensión de jubilación y sus prestaciones sociales con un total anual de $33.231.353 y un promedio mensual de $2.769.280, siendo que en realidad devengó una base salarial de $38.174.793 y un promedio mensual de $3.181.233, tal y como lo expresa en el siguiente cuadro: CONCEPTO MONTO DEVENGADO MONTO APLICADO Salario básico (tiempo regular) 14.258.174,00 14.076.510,00 Extras Dominicales 13.743.857,00 13.137.278,00 Ascenso temporal 134.772,00 134.772,00 Subsidio de Arriendo 1.765.966,00 1.765.966,00 Subsidio de Transporte 730,00 720,00 Subsidio de alimentación 0,00 0,00 Vacaciones en tiempo 0,00 0,00 Prima Convencional 1.894.334,00 1.894.334,00 Prima de Vacaciones 1.836.894,00 1.193.176,00 Antigüedad en dinero 1.906.850,00 1.028.600,00 Bonificación salarial 0,00 0,00 Bonificación por jubilación 2.633.216,00 0,00
TOTALES 38.174.793,00 33.231.356,00
Aduce que en los términos del artículo 118 de la convención colectiva «Las primas, viáticos sindicales y
subvenciones que reciba el trabajador, constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley»; también que conforme al artículo 109 del mismo cuerpo convencional la pensión de jubilación es el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. Así, con miras a justificar las diferencias relacionadas en el cuadro supra, señala que el Tribunal omitió el análisis de lo siguiente: 10 Radicación n.° 43798 El salario básico, relacionado en los comprobantes de pago visibles a folios 9 a 33, 277 a 300, 485 a 497 y 520 a 543 del expediente como “TIEMPO REGULAR”, hace parte del promedio salarial para liquidar la pensión de jubilación y se toma el correspondiente al último año laborado. ECOPETROL incluye la suma de $14.076.510 por este concepto, cuando en realidad la suma devengada por el trabajador ascendió a la suma de $14.258.174. Los conceptos calificados por ECOPETROL S.A., como “tiempo regular nocturno”, “tiempo regular nocturno festivo”, “sobre-tiempo diurno”, “sobre-tiempo nocturno”, “permiso remunerado”, “descanso trabajado”, “dominicales y festivos”, “sobre-tiempo diurno convencional”, “sobre-tiempo diurno, dominical y festivo”, “sobre-tiempo nocturno convencional” y “sobre-tiempo nocturno dominical y/o festivo”, son reunidos por la Empresa en el concepto de “EXTRAS DOMINICALES”, que aparece relacionado en el documento denominado GANANCIAS
ULTIMO AÑO DE SERVICIO PARA PENSIÓN DE JUBILACIÓN
(Folios 60, 326, 479 y 546 del expediente). Por este concepto la empresa tuvo en cuenta la suma de $13.137.278, cuando en realidad el demandante percibió durante el último año de servicios, la suma de $13.743.857, como se evidencia con los comprobantes de pago de salarios visibles en los folios 9 a 33, 277 a 300, 485 a 497 y 520 a 543 del expediente. La prima de vacaciones también constituye factor salarial, por expresa disposición de los artículos 97 y 118 de la Convención Colectiva de Trabajo, en armonía con los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. ECOPETROL incluye este concepto en las ganancias del último año del demandante, para efectos de la pensión de jubilación, pero al igual que en el caso anterior, toma un valor inferior al que realmente devengó el trabajador. En el comprobante de pago correspondiente a la liquidación definitiva de prestaciones sociales (folios 58, 324, 480 y 545), se evidencia el pago de la suma de $1.836.894 por este concepto y ECOPETROL sólo incluyó $1.193.176 en el promedio para liquidar la pensión del demandante. (Folios 61, 328, 477 y 547 del expediente). La Prima de Antigüedad en dinero, consagrada en el artículo 102 de la Convención Colectiva de Trabajo, también constituye factor de salario, en los términos del artículo 118 de la misma convención, en armonía con lo establecido en los artículo
(sic) 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. En este caso, ECOPETROL S.A. incluyó en el promedio que sirvió de base para la pensión de jubilación de demandante, una suma inferior a la que realmente devengó por este concepto. La suma incluida por la demandada fue $1.028.600 frente a la realmente devengada que ascendió a $1.906.850, como lo demuestran los comprobantes de pago del 15 de noviembre de 2001 y el del 30 de septiembre de 2002 (Folios 30 y 9 del expediente). 11 Radicación n.° 43798 ECOPETROL S.A., incluye como factor de salario, el AUXILIO DE TRANSPORTE, no obstante, al igual que en los casos anteriores, incluye una suma inferior a la que realmente devengó el trabajador en el último año por este concepto. La diferencia en este caso es la siguiente: Valor tenido en cuenta por ECOPETROL: $720, Valor realmente devengado: $730. ECOPETROL S.A., reconoció al demandante, la suma de $2.633.216, por concepto de bonificación por jubilación, como consta en el comprobante de pago del 07 de octubre de 2002, que corresponde a la liquidación definitiva de prestaciones sociales (folios 58, 324, 480 y 545). Este derecho, aunque se paga por una sola vez a la terminación del contrato de trabajo, está dentro de las previsiones del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, al no haber sido excluido convencionalmente como factor salarial, en forma expresa por las partes que suscriben la Convención que la creó; por lo tanto, debió ser incluido en el
promedio que la empresa tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión del demandante. A la justificación del porqué de las diferencias pensionales, agrega que los pagos correspondientes a la última quincena del trabajador, no se incluyeron en la liquidación de la pensión de jubilación En punto al promedio para liquidar el auxilio de cesantías y sus intereses, aduce que conforme al artículo 104 de la convención colectiva de trabajo, la empresa para liquidar el auxilio de cesantía, debió tener en cuenta los salarios devengados en los últimos tres (3) meses. En tal sentido, le enrostra al Tribunal, no haber tenido en cuenta los comprobantes de pago visibles a folios 9 a 15 y 58 del expediente, los cuales ponen en evidencia que los valores reales devengados en los últimos tres (3) meses son los siguientes: 12 Radicación n.° 43798 CONCEPTO MONTO PROMEDIO MONTO DEVENGADO DEVENGADO APLICADO Salario básico (tiempo 3.990.968,00 1.330.322,67 1.234.320,00 regular) Extras Dominicales 5.629.531,00 1.876.510,33 1.472.923,00 Subsidio de Arriendo 475.418,00 150.132,00 150.132,00 Subsidio de Transporte 190,00 60,00 60,00 Subsidio de 0,00 0,00 0,00 alimentación Prima Convencional 433.394,00 164.576,00 164.576,00 Prima de Vacaciones 1.836.894,00 612.298,00 99.431,00
Antigüedad en dinero 1.028.600,00 342.866,67 85.717,00 Bonificación salarial 0,00 0,00 0,00 Bonificación por 2.633.216,00 877.738,67 0,00 jubilación TOTALES 16.028.211,00 5.342.737,00 3.207.159,00 Justifica las anteriores diferencias, así: ECOPETROL S.A., toma el valor de $1.234.320, por concepto de Salario Básico o “Tiempo regular”, cuando en realidad el demandante devengó la suma de $1.330.322, en promedio por este concepto, según consta en los comprobantes de pago de salarios visibles en los folios 9 a 15 y 58 del expediente. ECOPETROL S.A. incluye el concepto “EXTRAS DOMINICALES”, lo devengado por el demandante a título de “tiempo regular nocturno”, “tiempo regular nocturno festivo”, “sobre-tiempo diurno”, “sobre-tiempo nocturno”, “permiso remunerado”, , “dominicales y festivos”, “sobre-tiempo diurno convencional”, “sobre-tiempo diurno, dominical y festivo”, “sobretiempo nocturno convencional” y “sobre-tiempo nocturno dominical y/o festivo”; así consta en la sábana que obra a folios 60, 326, 479 del expediente. Por este concepto la empresa aplicó la suma de $1.472.923 mientras que el promedio real ascendió a la suma de $1.876.510. (Folios 9 a 15 y 58 del expediente)
La empresa incluye la prima de vacaciones como factor de salario para liquidar el auxilio de cesantías del demandante, pero no aplica el valor correcto. En este caso la diferencia es la siguiente: Valor aplicado: $99.431 – Valor real: $612.298. La suma cancelada por este concepto se puede verificar en el comprobante correspondiente a la liquidación definitiva de prestaciones, folios 58, 324, 480 y 545 del expediente. 13 Radicación n.° 43798 La empresa incluye la suma de $85.717 por concepto de prima de antigüedad en dinero; sin embargo, los comprobantes de pago visibles a folios 9 a 15 y 58 del expediente, demuestran que en promedio en los últimos tres meses, el demandante percibió la suma de $342.866, por este concepto. Señala que si se hubiesen tenido en cuenta los hechos de la demanda, las pruebas y las normas relacionadas en la proposición jurídica, el salario promedio para la liquidación de la pensión de jubilación y el auxilio de cesantías y sus intereses, «habría sido superior al que tomó ECOPETROL S.A., porque habrían incluido la totalidad de los pagos efectuados al trabajador, que constituyen salario para este efecto».
VII. RÉPLICA Señala que el recurrente estructura un cargo en la «inexistente» aplicación indebida de los artículos 306 y 307 del C.S.T, y que fuera de eso, no demostró el error ni la violación de la ley sustantiva. Añade que tampoco se acreditó la incidencia del cargo sobre la parte resolutiva de la sentencia y en qué medida el Tribunal no apreció o valoró
erradamente las pruebas que «incidió en el desconocimiento de los derechos que consagra la normas sustancial». Apunta que con la demanda de casación el recurrente pretende que la Corte reabra el debate y «balancee las pruebas y contrapruebas y deduzca lo que él considera es la verdad de los hechos», siendo que los jueces en las instancias gozan de libertad en la apreciación de las pruebas. 14 Radicación n.° 43798
VIII. CONSIDERACIONES En la medida que la inconformidad del recurrente recae sobre los guarismos salariales sobre los cuales el demandado promedió y liquidó su pensión de jubilación convencional y sus cesantías e intereses, la Sala abordará el estudio de estas dos prestaciones laborales por separado, con miras a establecer si el Tribunal incurrió en error de hecho manifiesto al avalar la liquidación practicada por
ECOPETROL S.A.
1. Pensión de Jubilación Sobre este rubro, considera el recurrente que para su liquidación el demandado no tuvo en cuenta la totalidad de los ingresos salariales por él devengados en el último año de servicios, tal y como lo sintetiza en el siguiente cuadro: CONCEPTO MONTO DEVENGADO MONTO APLICADO Salario básico (tiempo 14.258.174,00 14.076.510,00 regular) Extras Dominicales 13.743.857,00 13.137.278,00
Ascenso temporal 134.772,00 134.772,00 Subsidio de Arriendo 1.765.966,00 1.765.966,00 Subsidio de Transporte 730,00 720,00
Subsidio de alimentación 0,00 0,00 Vacaciones en tiempo 0,00 0,00 Prima Convencional 1.894.334,00 1.894.334,00 Prima de Vacaciones 1.836.894,00 1.193.176,00 Antigüedad en dinero 1.906.850,00 1.028.600,00 Bonificación salarial 0,00 0,00 Bonificación por jubilación 2.633.216,00 0,00
TOTALES 38.174.793,00 33.231.356,00
15 Radicación n.° 43798 CONCEPTO MONTO DEVENGADO MONTO APLICADO De lo reseñado, advierte la Sala que los conceptos sobre los cuales estriba la inconformidad de la censura son el salario básico (tiempo regular), los «extras dominicales», el subsidio de transporte, la prima de vacaciones, la antigüedad en dinero y la bonificación por jubilación (no incluida como factor salarial). En este orden, para mayor claridad, se procederá con el estudio de cada uno de esos conceptos, a fin de determinar: (i) si ostentan carácter salarial; (ii) si los valores tomados por el accionado para establecer el «promedio (…) devengado en el último año de servicio» (art. 109 CCT), son correctos. 1.1 Salario básico (tiempo regular) En punto a este indiscutible concepto de connotación salarial, aduce el censor que su promedio fue mal establecido, teniendo en cuenta los comprobantes de pago visibles a folios 9 a 33, 277 a 300, 485 a 300, 485 a 497 y 520 a 543.
Al respecto, esta Sala no advierte equivocación alguna, pues al remitirse a dichos comprobantes encuentra que el promedio del «salario básico» del último año de servicios, es decir, del tiempo transcurrido entre el 21 de septiembre de 2001 y el 20 de septiembre de 2002 -fecha a partir de la cual el 16 Radicación n.° 43798 actor decidió acogerse al disfrute de la pensión (fl. 321)- es el siguiente: MES SALARIO BASICO Liquidación final (-411,440.00) fl. 326 Septiembre 16 al 20/2002 576,016.00 (fl. 277) Septiembre 15/2003 617,160.00 (fl. 278) Agosto 30/2002 658,304.00 (fl. 279) Agosto 15/2002 617,160.00 (fl. 280) Julio 31/2002 658,304.00 (fl. 281) Julio 15/2002 617,160.00 (fl. 282) Junio 30/2002 617,160.00 (fl.283) Junio 15/2002 617,160.00 (fl. 284) Mayo 30/2002 658,304.00 (fl. 285) Mayo 15/2002 617,160.00 (fl. 286) Abril 30/2002 617,160.00 (fl. 287) Abril 15/2002 571,216.00 (fl. 288) Marzo 30/2002 609,297.00 (fl. 289) Marzo 15/2002 571,216.00 (fl. 290) Febrero 28/2002 495,054.00 (fl. 291)
Febrero 15/2002 571,216.00 (fl. 292) Enero 30/2002 609,297.00 (fl. 293) Enero 15/2002 571,216,00 (fl. 294) Diciembre 30/2001 562,080.00 (fl. 295) Diciembre 15/2001 526,950.00 (fl. 296) Noviembre 30/2001 526,950.00 (fl. 297) Noviembre 15/2001 491,820.00 (fl. 298) Octubre 30/2001 526,950.00 (fl. 299) Octubre 15/2001 526,950.00 (fl. 300) Septiembre 21 al 30/2001 351,300.00 (fl. 301) recuperación tiempo 3 Días 105,390.00
TOTALES 14,076,510.00
No sobra acotar, que no es posible sumar al promedio anual la totalidad de lo devengado en la última quincena del mes de septiembre de 2002 (del día 16 al 30) como lo propone el recurrente, en la medida que, el promedio del último año de servicios va, de adelante hacia atrás, desde el 17 Radicación n.° 43798 20 de septiembre de 2002 hasta el 21 de septiembre de
2001. De ahí que, si bien en el comprobante de nómina visible a folio 277 se liquidó un tiempo regular de $576.016 ($617.160-41.144) correspondiente a los 15 días, posteriormente en la liquidación final de folio 326 se ajustó con un valor negativo de $411.440.
En tal sentido, y como quiera que los valores registrados por la empresa para efectos de la liquidación de
la pensión de jubilación (fl. 326) coinciden plenamente con los determinados por la Sala, la
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