CSJ - SL1233-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1233-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
> República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 4 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1233-2019 Radicación n.° 56911 Acta 10 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE GARCÍA DUQUE y MARISEL VERGARA NIEVA, quienes actúan en nombre propio y representación de sus hijos R.A. y K.D., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de enero de 2012, en el proceso que instauraron contra SUCROMILES S.A. y la
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COONVENIOS
CALIMA CTA.
L ANTECEDENTES Luis Enrique Garcia Duque y Marisel Vergara Nieva, actuando en nombre propio y en representacion de sus hijos, llamaron a juicio a las citadas empresas para que se declare
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Radicación n. 56911 que entre el primero y Sucromiles S.A. existió un contrato de trabajo del 2 de marzo de 1998 al 29 de julio de 2002, relación en la que la CTA Coonvenios Calima actuó como intermediaria; que las accionadas no adoptaron las medidas necesarias de seguridad industrial en relación con la labor que el señor García Duque desempeñaba cuando sufrió un accidente de trabajo el 18 de diciembre de 2001, por lo que
son solidariamente responsables de la indemnización del artículo 216 del CST. En consecuencia, pidieron que se condenara a pagarles los perjuicios materiales en lo que corresponde al daño emergente y al lucro cesante, consolidados y futuros, los daños morales y fisiológicos por 200 SMLMV cada uno; 100 SMLMV por daños morales para los demás accionantes, y para todos, 200 SMLMV por alteraciones de las condiciones de existencia, más la indexación. En subsidio, requirieron que se declarara la existencia del contrato de trabajo con la mencionada CTA, del 9 de febrero de 2000 al 29 de julio de 2002, y que Sucromiles S.A. se benefició de la labor del actor Luis García, por lo que son solidariamente responsables en los términos del artículo 34 del CST, y reiteró las demás pretensiones. Para fundar sus pretensiones, indicaron que el señor García laboró en las instalaciones de Sucromiles S.A. del 2 de marzo de 1998 al 29 de julio de 2002, en el cargo de electricista auxiliar, donde recibía órdenes directas y cumplía horario; que esta empresa celebró contrato comercial con la CTA Coonvenios Calima, tras lo cual aquel suscribió con esta
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Oc Radicación n. 56911 contrato de trabajo el 9 de febrero de 2000, ente que le pagaba su salario, que al final ascendió a $705.000; que el citado actor no era cooperado, pues la CTA no coordinaba su servicio que ejecutó con los locales, maquinarias y
herramientas de Sucromiles S.A., tampoco autorizó las retenciones de cuotas y no participó en la elaboración de los estatutos; que la CTA no era una empresa de servicios temporales y no manifestó su calidad de intermediaria. Que el 18 de diciembre de 2001, a las 7:00 a. m., el supervisor de turno, señor Mario Muñoz, le ordenó al señor García dirigirse al edificio de la planta de purificación para arreglar un problema eléctrico en un filtro del tercer piso; que a las 7:45 a. m., el señor Álvaro Andrade lo vio bajar al segundo piso, y a las 8:00 a. m. lo encontraron inconsciente y boca abajo en el patio de micelio, luego de lo cual fue trasladado a una clínica en la que le diagnosticaron trauma craneoencefálico severo y fractura en el fémur derecho, y la Junta de Calificación de Invalidez Regional Valle del Cauca le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 69.25%, a causa de ese accidente de trabajo. Aseguraron que la edificación donde ocurrió el suceso no estaba terminada en su totalidad y sus instalaciones eran inseguras, pues las escaleras no tenían barandales, lo que ocasionó que el trabajador cayera al vacío sin ser visto por el supervisor, y esto, además, le produjo al señor García «hemionopsia bitemporal (pérdida de la visión de los lados), ojo derecho OD-visión 20/200 OI 20/30 visión borrosa, fotofobia, pérdida de olfato y cojera», sindrome del lóbulo frontal que le
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Radicación n. 56911 genera persistentes trastornos de la personalidad, impulsividad y agresividad, lo cual le impide continuar ejerciendo su oficio y desarrollar actividades normales como padre de familia y de formación educativa de sus hijos, quienes han padecido económica, material y moralmente. Anotaron que, encontrándose el trabajador en incapacidad laboral, Sucromiles S.A. dio por terminado el contrato de trabajo el 29 de julio de 2002 mediante carta enviada por la CTA, y que aquel contrajo matrimonio con la señora Marisel Vergara Nieva, con quién procreó a sus hijos accionantes. Coonvenios CTA se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos, precisó que el señor García Duque se vinculó como trabajador asociado a la cooperativa el 17 de enero de 2000, convenio que terminó el 29 de julio de 2002 conforme a los estatutos y luego de transcurrir más de 200 días de incapacidad, con fundamento en que aquel no contaba con las posibilidades físicas y económicas para continuar aportando a la cooperativa, tras lo cual el actor renunció el 11 de agosto de 2002; en cualquier caso, no fue Sucromiles S.A. la que terminó la relación, pues no era su empleadora; que no actuó como intermediaria y que desconoce si antes de los extremos descritos existió un vínculo de trabajo entre su cliente y el actor; que el aporte autogestionario se hizo como electricista y se podía desarrollar en ejecución de cualquiera de los contratos que celebraba, luego el accionante no tenía el cargo concreto de electricista auxiliar, y tampoco devengó
salarios, sino compensaciones; que era tenedora o poseedora
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65 Radicación n. 56911 en comodato precario, y en algunos casos propietaria de los equipos o herramientas que usaba para cumplir su objeto. Aceptó que el señor García fue programado el 18 de diciembre de 2001 para prestar un servicio al referido cliente, que se cumplió en el tercer piso del edificio de la planta de purificación. Admitió que el señor Mario Muñoz, interventor de turno de la contratante, ante la urgencia de una revisión eléctrica en un filtro le solicitó al actor su colaboración por estar dentro de las actividades contratadas; que aquel fue acompañado por el señor Álvaro Andrade hasta finalizar la encomienda, quienes alrededor de las 7:45 a. m. caminaron hasta las escaleras que permitían descender a la segunda planta, tras lo cual el señor García debió continuar hasta el primer piso y regresar a su sitio de trabajo en la sección de mantenimiento, sin embargo, a las 8:00 a. m. lo encontraron inconsciente y boca abajo en el patio de micelio. Negó que las escaleras carecieran de barandales, lo que además es ajeno a lo ocurrido puesto que aquellas están distantes del lugar donde cayó el señor García, que sí tenía barandas de 95 cm de alto. Recalcó que el mencionado edificio estaba terminado hace más de 10 años, tiene instalaciones seguras que cumplen con la normatividad vigente en cuanto a seguridad de plantas de procesos químicos, aunque existía un sitio en construcción de una ampliación, que fue donde se presentó el accidente y en el
cual solo tenían acceso los trabajadores de la obra civil que allí se desarrollaba, cuyo ingreso era hasta las 8:00 a. m. y de ahí que no hubiese testigos del suceso. Dijo que ese lugar
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Radicación n. 56911 era pequeño, no tenía equipos ni cableado eléctrico o motores que requirieran trabajo de electricidad, y estaba aislado con las debidas cintas de advertencia que fueron colocadas desde el inicio del proyecto, por lo que todo indica que el accionante cometió un acto inseguro al ingresar a una zona sin autorización, y destacó que aquel fue capacitado con apoyo de la contratante, sobre los riesgos y prevención de accidentes. Dijo que no le constaban las secuelas que sufrió el señor García ni sus condiciones económicas, y afirmó que desconocía su vida familiar, pero resaltó que inicialmente se le reconocieron incapacidades y después la ARP Suratep, a partir del 15 de marzo de 2003, le concedió una pensión de invalidez en cuantía actual de $883.932 mensuales, por lo que el soporte económico que recibían sus allegados se ha seguido percibiendo. Presentó las excepciones de fondo que llamó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y prescripción, y llamó en garantía a la Administradora de Riesgos Profesionales SURATEP, el que fue negado por auto del 19 de julio de 2006. Sucromiles S.A. también se opuso a lo pretendido. Sobre los hechos negó la relación laboral alegada, pues recibió los servicios del actor a través de la empresa contratista Delta Ltda. y luego por la CTA mencionada, por
lo que negó que Mario Muñoz emitiera alguna orden, quien solo era interventor de turno entre las citadas compañías.
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Radicación n. 56911 Dijo que no le constaban los diagnósticos afirmados ni los daños sufridos. Aclaró que la ARL que contrató para sus trabajadores es distinta a la de Coonvenios Calima; coincidió con lo dicho por esta respecto del accidente, especialmente en que no ocurrió al bajar escaleras, pues no hay tales desde donde cayó al vacío, que fue un sitio que estaba en construcción y en la que la cooperativa no realizaba ninguna operación, que además contaba con cintas de no traspasar que el actor violó. Añadió que sus programas de seguridad tienen certificados de calidad, y tras referir los servicios que requieren autorización de seguridad, destacó que ninguno fue contratado por la CTA, como sí el montaje y mantenimiento de equipos industriales e infraestructura; que dentro de su esquema de salud ocupacional existe un capítulo para el personal externo, con base en el cual constató que el señor García estuviera afiliado a una ARL y que hubiese recibido las capacitaciones pertinentes. En su defensa, formuló las excepciones de fondo que denominó falta de legitimación en la causa por activa, falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante fallo del 16 de marzo de 2011, absolvió de lo pedido.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Radicación n. 56911 Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de enero de 2012, confirmó la del a quo. Para determinar la naturaleza de la relación que unió al señor García Duque con las demandadas, el Tribunal hizo un recuento normativo y destacó que el artículo 5 de la Ley 79 de 1988 estipuló que el ingreso de los asociados debe ser voluntario, por su parte el 70 les confiere a estas una naturaleza jurídica especial e independiente de otro tipo de instituciones, y transcribió el precepto 59 de aquella norma, y el 6° del Decreto 468 de 1990, derogado por el 4588 de 2006. De lo anterior coligió que cuando una cooperativa de trabajo asociado contrata con un tercero la prestación de un servicio para la ejecución de una obra o la producción de bienes, deberá realizarla directamente con sus asociados, con autonomía administrativa y asumiendo los riesgos en su realización. Empero, aclaró que no era legal que la CTA se limitara a suministrar personal a una entidad que conserva la facultad de subordinación, pues así se entenderá como simple intermediario, según lo extrajo de la sentencia CSJ SL25713, 6 dic. 2006, que reprodujo parcialmente. Destacó que el artículo 59 de la Ley 79 de 1988 fue declarado exequible -sin precisar la providencia-, tras concluir que los asociados son dueños de la entidad y que no es posible que ellos sean a la vez empleadores y trabajadores,
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03 Radicación n. 56911 lo cual es propio de relaciones de trabajo dependiente y por ello no se aplican las normas del CST. Conforme a lo anterior, encontró que los folios 61 a 63 acreditaban que la cooperativa demandada fue constituida en atención a los parámetros de la Ley 79 de 1988, pues se crearon los respectivos estatutos y el reglamento interno de trabajo que regularía las relaciones laborales, que fueron aprobados según lo observó a folios 86 a 140. También destacó el convenio asociativo suscrito con el señor García (£ 157 y 158), que se comprometió a prestar sus servicios personales para desarrollar las labores y oficios de electricista a partir del 17 de enero de 2000 en el horario que determinara la cooperativa, [...] labor que desarrollará en “SUCROMILES”, con una compensación básica mensual» de $460.000, y en el folio 160 avistó que Coonvenios Calima informó al actor el recibo de una comunicación de Sucromiles S.A., en la que indicaba que no requería de sus servicios desde el 15 de julio de 2002. Luego analizó el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Sucromiles S.A. (f.° 424 a 427), que únicamente extraía que el señor García sufrió un accidente en las instalaciones de la empresa el 18 de diciembre de 2001, y el de la CTA (f.° 430 a 433) solo emanaba que aquel, como trabajador asociado, «...] desempeñaba actividades en el área de proyectos que estaban soportadas a través de un contrato de prestación de servicios para la empresa cliente
Sucromiles S.A. las actividades eran todas aquellas relacionadas con su desempeño como electricista, como
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9 Radicación n. 56911 también el hecho del accidente producido dentro de la empresa en mención». Analizó la prueba testimonial y encontró que: Álvaro Andrade Cardona (f.° 443 a 446) señaló que el actor fue contratado por la CTA para laborar como electricista, que no tenía horario de trabajo, no trabajaba la totalidad de la semana y que no recibía órdenes de ningún funcionario de Sucromiles S.A.; Homero Izquierdo Herrera (f.° 449 a 452) apuntó que el señor García laboró para la CTA y hacía reparaciones de mantenimiento eléctrico, a más de que a[...] cumplía el horario impuesto por la CTA demandada de acuerdo a la empresa donde se presta el servicio. [...] que los servicios solicitados, se realizan por alta voz o por radio, y el operario de la planta solicitaba el mantenimiento que requería y el lugar en el que se necesitaba», Edgar Perdomo Arce (f.° 455 a 460), jefe de seguridad y salud ocupacional de Sucromiles S.A., solo dijo que conocía al accionante por haber trabajado en la cooperativa; Carlos Alberto Catachunga Martínez (f. 460 a 466) manifestó que trabajaba en Sucromiles S.A. hace 23 años, pero desconocía la relación laboral que tenía el señor García; Alberto González Latorre (£. 468 y 469), Jefe de Recursos Humanos de la empresa accionada, dijo que no conoció al actor, empero, resaltó que
la única información que reposaba sobre él era el contrato de prestación de servicios con la CTA desde el 2000, para desempeñar las funciones de aseo, carga y descarga de productos, servicios de mantenimiento y montaje de instalaciones en Sucromiles S.A.; José David Gómez (f.° 469 a 471), operario cargador de esta empresa, manifestó que
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Radicación n. 56911 encontró al actor «[...] en el momento del accidente, y el estado de las instalaciones en donde ocurrieron los hechos», y William Yepes García (f.° 471 a 473), que laboró en la CTA, no conoció directamente al accionante e igualmente aseveró que este se desempeñó como trabajador asociado. Estimó que el señor García Duque no probó que antes de ingresar a la CTA mantuvo un vínculo contractual con Sucromiles S.A. en 1999, pues aun cuando obraba a folio 21 una liquidación de prestaciones sociales causadas entre el 15 de febrero y el 30 de junio de 1999, esta no daba cuenta de la razón social de la empresa, ni el cargo desempeñado, por lo que era insuficiente para catalogarlo siquiera como un indicio grave en contra de las demandadas por contratar las mismas funciones que realizaba mientras fue trabajador directo de la cliente, menos aun si el convenio asociativo se suscribió el 17 de enero de 2000, es decir 6 meses después. Por lo visto, concluyó que las probanzas reseñadas informaban que el actor suscribió dicho convenio para la prestación de sus servicios a favor de Sucromiles S.A., «...] respecto del cual no estuvo subordinado, no atendió órdenes
y no cumplió el horario de trabajo determinado por aquel, a través de la Cooperativa», y añadió que la activa: [...] no incurrió (sic) con su deber probatorio de demostrar que se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo, pues tal como lo indica el a quo, no desplegó actividad alguna durante el debate probatorio para evidencia (sic) la subordinación o dependencia de él hacia la empresa Sucromiles S.A. y determinar que la Cooperativa [...] actuó como intermediaria laboral con el fin de escapar a las obligaciones laborales que la legislación le ha impuesto a favor de la parte débil de la relación de trabajo, y por
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Radicación n.® 56911 el contrario se permite sostener que el Contrato de Asociación Cooperativo se naturalizó y se llevó a cabo en adecuada forma. Lo anterior, además, pues ninguno de los testigos daba cuenta de que el actor ejecutó el objeto del contrato bajo las órdenes de algún trabajador de Sucromiles S.A., puesto que: [...] son muy ambiguos, imprecisos, no tienen conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el actor llevó a cabo las funciones propias del objeto del contrato de trabajo asociado [...], solo se limitan a establecer las condiciones en que se encontraba el señor García Duque, en el momento del accidente [...] esto es, que si bien, emprendieron los factores necesarios para entrar en un análisis profundo acerca de la seguridad industrial dentro de la empresa demandada, y culminar a establecer si se configuró la culpa patronal, sin embargo, se reitera que debió la parte actora emprender los actos necesarios para recaudar el
material probatorio que logrará (sic) constituir los requisitos de la relación laboral. Por ello no se pronunció sobre la culpa patronal alegada, «[...] comoquiera que no se configuró la fuente obligacional de ella».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los accionantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la de primer nivel.
Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Sucromiles SCLAIPT-10 V.00 on Radicación n.” 56911 S.A. y se estudiarán conjuntamente toda vez que persiguen el mismo objetivo y su argumentación se complementa.
VI. CARGO PRIMERO Acusaron, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 13 y 53 de la CN, 22, 23, 24, 35 y 216 del CST, 3, 4, 5, 7, 19, 21, 22, 25 y 70 de la Ley 79 de 1988, 5 del Decreto 468 de 1990, 1 y 2 de la Ley 50 de 1990, 41, 43, 45 de la Ley 100 de 1993, 52 de la Ley 962 de 1995; 1% y 3° del Decreto 2566 de 2009; 9, 40, 41, 43 del Decreto 1295 de 1994, 2341 del CC, «/[...] 60 y 61 del CPTSS (violación medio), artículo 211. P.C. (sic), artículo 252 y concordantes del CPC».
Le endosaron al Tribunal los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Luis Enrique García Duque laboró para la empresa Sucromiles S.A. entre el 15 de febrero y 30 de junio de 1999 de acuerdo con la información que registra la liquidación obrante al folio 21 la cual no fue tachada ni redargiiida de falsa en la oportunidad procesal correspondiente.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Luis Enrique García Duque laboraba para la empresa Sucromiles S.A. en el tiempo y labores que le asignara dicha empresa.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Luis Enrique García Duque durante su vinculación a la cooperativa, le prestó servicios única y exclusivamente a Sucromiles S.A., como se demuestra con la vinculación y el retiro de la misma.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Luis Enrique García Duque antes de su vinculación a la cooperativa le había prestado servicios a Sucromiles S.A., a través de un tercero, Servicios Delta S.A., como se puede apreciar en los documentos y contestación de demanda.
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5. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Luis Enrique García Duque se vinculó a la Cooperativa Convenios Calima, única y exclusivamente para prestar sus servicios a Sucromiles S.A.
6. No dar por demostrado, estándolo, que las herramientas con las cuales prestó sus servicios el señor Luis Enrique García Duque, eran de propiedad de Sucromiles S.A., al punto que se arrimó al
proceso el contrato de comodato, con el cual en apariencia se le entregaban a la cooperativa.
7. No dar por demostrado, estándolo, que Luis Enrique García Duque prestó sus servicios el señor (sic), única y exclusivamente en las instalaciones de propiedad de Sucromiles S.A.
8. No dar por demostrado, estándolo, que las labores realizadas [...] eran de carácter permanente y del giro ordinario del objeto social de Sucromiles S.A.
9. No dar por demostrado, estándolo, que no existe orden de trabajo para realizar ninguna actividad, de parte de la empresa y para la cooperativa.
10. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Cooperativa Convenio
(sic) Calima, prestaba algo diferente a personal (sic), a la empresa Sucromiles S.A, puesto que es evidente que no podía ofrecer, ni ofreció, experiencia, ni equipos, ni coordinación.
11. No dar por demostrado estándolo, que quien determinó el inicio, la ejecución y terminación del vínculo de las demandadas
con Luis Enrique García Duque, fue Sucromiles S.A.
12. No dar por demostrado estándolo, que el accidente del señor Luis Enrique García Duque tuvo como causa inmediata la orden que recibió de parte del funcionario de Sucromiles S.A. que responde al nombre de Mario Muñoz para que efectuara unas reparación (sic) en el tercer piso de la planta donde funciona dicha empresa.
13. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cooperativa organizaba o coordinaba los trabajos realizados por Luis Enrique García
Duque.
14. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Luis Enrique García Duque no prestaba sus servicios en horario dispuesto por
la Cooperativa [...] sino en el horario dispuesto por Sucromiles S.A. y de acuerdo con las necesidades que tuviera dicha empresa.
15. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Luis Enrique García Duque recibió capacitación sobre seguridad industrial por parte de Sucromiles S.A. de acuerdo con las necesidades que tuviera dicha empresa, y las labores que desempeñaba el señor
García Duque. SCLAJPT-10 V.00 ov Radicación n. 56911
16. No dar por demostrado, estándolo, que en el sitio donde ocurrió el accidente no había medidas necesarias de prevención y seguridad siendo que era un sitio que se encontraba en construcción.
17. No dar por demostrado estándolo, que existió total falta de supervisión para las labores de cumplía el señor García Duque dentro de las instalaciones de Sucromiles S.A. pues como empleado dependiente no gozaba de autonomía suficiente para
ejercer las mismas:
18. No dar por demostrado estándolo, que las labores que cumplía el señor García Duque eran las que le asignaban los mandatarios, representantes, supervisores o interventores de Sucromiles S.A.
19. No dar por demostrado, estándolo, que la Cooperativa [...] no ejercía ninguna supervisión en las labores de Luis Enrique García Duque y que tampoco era coordinadora de servicios y horarios de este trabajador.
20. No dar por demostrado, estándolo, que una cinta no evita la caída de personas, siendo que la medida de seguridad idónea es una baranda o barrera.
Advirtieron que «...] no es claro que el Tribunal haya
estudiado realmente y en todo su contenido, menos, su incidencia procesal en la valoración y efecto de las pruebas que en su fallo dice haber apreciado», pero aceptaban que lo: hizo y por ello acusaba la mala apreciación de los siguientes elementos demostrativos: De la liquidación de folio 21, dijeron que el Tribunal se equivocó al valorarla en el sentido de que no alcanzaba siquiera a constituirse un indicio; así pasó por alto que al no desconocerse esa prueba en los momentos procesales pertinentes, operó el reconocimiento implícito según lo previsto en el artículo 252 num. 3° del CPC, en concordancia con lo preceptuado por la Ley 446 de 1998, y en esa medida era «...] verdadera prueba» y produjo efectos en contra de la 15
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Radicación n. 56911 pasiva. Esto, sumado a que Sucromiles S.A. aceptó en su defensa que el demandante le prestó servicios con anterioridad a través de la empresa «Servicios Delta S.A.». El formato visible a folio 153, que estando a nombre de la empresa Sucromiles S.A., le exigen al «...] presunto afiliante a la cooperativa [...] que firme el texto de acoger los estatutos y reglamento», sin que pueda pensarse que estaban «...] frente a fuerza mayor o caso fortuito que impidieran el uso de papel con formato de la cooperativa o en blanco en últimas», lo que indicaba que se diligenció en las dependencias de Sucromiles S.A., como requisito para que pudiera seguir laborando. Dijeron entonces que era evidente el quiebre a la ley que pretendían hacer tales compañías, y en consecuencia
la cooperativa era una |...] figura en el papel» creada para evadir las obligaciones laborales. Consideraron que había que indagarse sobre el hecho de que el horario en que ocurrió el accidente fue en el turno de 6:00 a. m. a 2:00 p. m., acerca de la persona asignada por la cooperativa para supervisar la gestión y quién era el señor Mario Muñoz para impartir la orden de reparación. Destacaron, acerca de esta última persona, que las accionadas no se pusieron de acuerdo en su argumento, pues mientras la cooperativa aceptó que era interventor de Sucromiles S.A., esta le asignó funciones dentro de la cooperativa. Señalaron que el documento de folio 154 fue desconocido por el Tribunal, pese a que informaba que el
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64 Radicación n. 56911 señor García, como nuevo asociado, dependía de la dirección de la cooperativa «...] a partir de la fecha» (no la precisó), lo que era indicativo de la intermediación laboral, pues «¿Antes de tal afiliación de quien dependía el señor García?». Aseguraron que la inspección judicial dejó en claro que «...] existía la ejecución de una obra (construcción adicional a la existente) invocando su terminación en el año de 1.991», según lo ratificaba la prueba testimonial. Al respecto subrayaron que las declaraciones rendidas por los señores Álvaro Andrade Cardona y Homero Izquierdo Herrera expresaron que el actor no tenía horario de trabajo e igualmente que no laboraba toda la semana, y el último se abrogó la calidad de supervisor. Sin embargo, «Aquí alguien está mintiendo y tal mentira no puede perjudicar al más débil»,
además de que su conocimiento de los hechos es extraño, «[...] no solo por el oficio de los declarantes sino por tener que referirse a materia especializada con conocimiento solo para abogados o estudiosos de leyes». Entonces, lo cierto es que hubo un acuerdo de voluntades para acertar en que entre la cooperativa y su cliente solo existían contratos civiles de prestación de servicios. Criticaron que se afirmara -no dicen quién1/...] que existían seguridades para evitar accidentes [...] pues cintas de seguridad no existen para esta clase actos y solo se conocen las de prevención; no existía ninguna especie a (sic) baranda o cuerda». También cuestionaron la ausencia de supervisión en la obra en horas diferentes a las de trabajo, que indicaba que la labor del señor García no se limitaba a una simple
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Radicación n. 56911 jornada laboral, sino a las necesidades propias del servicio y en forma permanente; que nada se indicó sobre su reemplazo una vez terminaba el horario, y tampoco se probó la presunta coordinación que hacía la cooperativa sobre su trabajo, pues no aparece registro de que se la haya informado acerca del daño de la planta, para que a través de ella se dispusiera la prestación de sus servicios. Añadieron que no se probó la existencia de otras empresas que requirieran la labor del señor García Duque, al...] que fueran concurrentes por el tiempo al cual se refiere la demanda (de 1998 a 2002)», que el Tribunal solo mencionó la prueba testimonial, pero no su incidencia en el proceso, y reprochó las decisiones de instancia que rechazaron el
decreto de los testimonios traídos al proceso, pese a que ello se solicitó conforme al artículo 219 del CPC. Por último, el documento de folio 160, que «Aunque el Tribunal lo menciona no es entendible que haya sido ignorada en su valoración, a su juicio era trascendente por cuanto acreditaba que en el despido del señor García Duque intervino directamente Sucromiles S.A., la cual expresó que no necesitaba más de sus servicios, de manera que se interrogó: «cAcaso el carácter asociativo que se le endilgó durante el trámite del proceso desapareció por el solo hecho de no necesitarlo más?», o bien, «¿Que ley o reglamento indica que la asociación cooperativa termina por el hecho de que la usuaria del servicio no lo requiere más?».
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VII. CARGO SEGUNDO Por el sendero directo, acusaron la «...] falta de aplicación» del artículo 53 de la CN, y la aplicación indebida de los preceptos 3, 4, 5, 7, 19, 21, 22, 25, 59 y 70 de la Ley 79 de 1988 y su Decreto Reglamentario 468 de 1990; 22, 23, 24, 35 y 216 del CST, 5 del Decreto 468 de 1990, 1 y 2 de la Ley 50 de 1990, 41, 43, 45, 152, 156, 162, 249 250, 252 de la Ley 100 de 1.993, 9, 40, 41, 43 del Decreto 1295 de 1.994, 2341 del CC, 177, 211 y 252 del CPC.
Dijeron que la sentencia incurrió en los «...] siguientes errores». 1) No se aplicó el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecido en el articulo 53 la Constitución Política de Colombia. 2) No se aplicó el artículo 23 del C.S.T. para
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