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CSJ - SL1233-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1233-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

2t1 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1233-2022 Radicación n.° 86905 Acta 12 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO VILLADIEGO CHISAYS, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 4 de marzo de 2019, en el proceso que promovió contra la

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.

Se reconoce personería a la abogada Orianna Gentile Cervantes como apoderada de la Entidad Promotora de Salud San.itas S.A., en los términos del poder obrante en el expediente electrónico.

1. ANTECEDENTES Luis Alberto Villadiego Chisays llamó a juicio a la Entidad Promotora de Salud (E.P.S.) Sanitas S.A., para que se declarara que «existió un contrato de trabajo» entre el 1 de

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Radicación n.° 86905 junio de 2001 y el 31 de mayo de 2015, finalizado por decisión injusta del empleador (fls. 1-19). Pidió el pago indexado de cesantías y sus intereses, prima de servicios, compensación por vacaciones, indemnizaciones por despido sin justa causa, no consignación de cesantías y mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social

y costas del proceso. Como fundamento de las pretensiones, informó que laboró para la E.P.S. Sanitas S.A. del 1 de junio de 2001 al 31 de mayo de 2015, en jornada de 7am a 1 pm. Entre otras actividades, debía atender a los pacientes asignados y asistir a capacitaciones. Precisó que fue vinculado a través de contratos de prestación de servicios, y como último salario devengó $3.176.020. Relató que ejecutó las labores en un consultorio, «ubicado en las mismas instalaciones en donde funcionaba la E.P.S. SANITAS en Montería», quien pagaba el arrendamiento del inmueble con las cuotas moderadoras que cobraba a los usuarios. Dijo que como independiente, sufragó los aportes a la seguridad social. La Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción (fls. 210-230). No aceptó los hechos y negó que se hubiera configurado una relación laboral, sino que

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Radicación n.° 86905 medió un vínculo por prestación de servicios. Adujo que Villadiego Chisays realizó sus actividades en forma independiente y con total autonomía técnica Y administrativa.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de febrero de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, resolvió (fi. 302 Cd): PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral realidad entre el señor Luis Alberto Villadiego Chisays y el

demandando ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. (...) que inició el día 1 de junio de 2001 y culminó el 31 de mayo de 2015, por decisión unilateral del empleador, y sin justa causa demostrada.

SEGUNDO: CONDENAR a la E.P.S. SANITAS S.A., al pago de las siguientes acreencias laborales: CESANTÍAS: $20.705.544,33

INTERESES A LAS CESANTÍAS: $478.507,95

VACACIONES: $2.547.498,16

PRIMAS: $4.144.180,54

DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: $6.228.715,70

SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN (Art. 99 Ley 50/1990):

$32.977.798.8 Las anteriores sumas deberán ser indexadas a partir del 1 de junio de 2015.

TERCERO: CONDENAR al demandando (...), a la sanción contenida en el artículo 65 C.S.T., en cuantía de un día de salario equivalente a $21.478,33 salario mínimo diario legal por cada día de retardo, a partir del 1 de junio de 2015, hasta que se cancele el valor de lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales. Lo anterior por hacer la liquidación de la indemnización con base en el salario mínimo legal mensual vigente conforme al parágrafo 2 del ART.65 del C.S.T. (...).

CUARTO: CONDENAR a la accionada E.P.S. SANITAS S.A., a pagar los correspondientes aportes para pensión a favor del demandante por el periodo comprendido entre el 01 de junio

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Radicación n.° 86905 de 2001 al 31 de mayo de 2015, pago [que] deberá hacerse en (...) COLPENSIONES por ser elegido del demandante, previo cálculo actuarial que realice dicha Administradora. Así mismo, se ordenará la afiliación y pago de aportes a Seguridad Social en Salud en la E.P.S. de elección del demandante VILLADIEGO

CHI SAYS.

QUINTO: DECLARAR la prosperidad parcial del medio exceptivo "prescripción"; y la improsperidad de los medios exceptivos denominados: "inexistencia de la obligación" y "compensación", en atención a los argumentos expuestos en la parte motiva.

SEXTO: Costas (...) a cargo de la demandada [...].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación formulados por las partes, el Tribunal revocó la de primer nivel y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

Condenó en costas al demandante. Como problemas jurídicos se propuso dilucidar si existió un contrato de trabajo entre los litigantes; en caso afirmativo, definir si había lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, como lo dirimió el fallador de la instancia inicial y si procedía imponer las sanciones contempladas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990; además, verificar si había operado la prescripción. Aseveró que el trabajador es quien está llamado a probar la prestación personal del servicio y «con ello se presumen los demás elementos de la relación laboral, vale decir la subordinación y remuneración», según el artículo 24

del Código Sustantivo del Trabajo.

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Radicación n.° 86905 Del análisis de la prueba documental aportada, concluyó que no se demostró la prestación personal del servicio, ni la subordinación; por el contrario, encontró que el actor ejecutó sus labores bajo el amparo de contratos de orden civil. Consideró que la carta de bienestar médico que fue remitida al actor (fi. 178), da cuenta de que fue invitado a participar en una capacitación; no obstante, no se vislumbraba que la asistencia al evento fuera obligatoria, sino que se trató de un ofrecimiento. Transcribió apartes de los escritos que dirigió el promotor del litigio a la E.P.S. (fls. 38 y 170) y, tras acotar que para él develaban el deber de «solicitar permiso para ausentarse» de sus funciones, por el contrario, se infería la autonomía e independencia con la que ejercía su profesión. De la misiva que reposa a folio 161, dedujo que no era un llamado de atención, como lo quería hacer ver el profesional de la salud, sino de un trámite a seguir para gestionar «ausencias e incluso se le indica que debe incluir el médico que lo reemplace», cuando no pueda asistir a ejercer su actividad. Estimó que las directrices, instructivos, programas y circulares expedidas por diversas entidades, son lineamientos estatales generales para garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud por parte de

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Radicación n.° 86905 todos los actores del sector y así velar por los derechos

fundamentales de los ciudadanos. Para el juzgador de alzada, Carlos Gómez Castillo y José Orlando Oquendo Rodríguez, superiores de Villadiego Chisays, declararon que estuvo sometido a horario; según el primero, el actor laboró de 7 am a 12 m y el segundo, expuso que la jornada era de 7 am a 1 pm. También, dijo, relataron que el trabajador debía presentar informes mensuales y que los servicios los prestaba en el edificio en donde funcionaba la E.P.S. Sin embargo, apuntó el testigo Gómez Castillo que laboró para la accionada 6 meses, por manera que no pudo haber estado presente durante todo el vínculo que sostuvieron los litigantes. Además, acotó el declarante haber conocido la situación del demandante «por preguntas que él hacía y porque sus padres le decían que los seguía atendiendo Luis Villadiego)); por tal razón, lo catalogó como testigo de oídas y consideró extraño que el declarante recordara detalles de la vinculación del actor, pero no el ario en que él laboró para Sanitas. De la declaración de Oquendo Rodríguez, dedujo que hizo afirmaciones provenientes de terceros. Halló que los testigos afirmaron de consuno haber estado a cargo del médico Villadiego; sin embargo, no expusieron que impartieron «órdenes directas al mismo sobre el ejercicio de la prestación del servicio»; mucho menos, tenían la posibilidad de concederle permisos o amonestarlo.

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29Radicación n.° 86905 De las versiones entregadas por Lorena Lucia Mahuad

Puche y Lenys Leonor Rodríguez, destacó la afirmación que el demandante no fue subordinado de la entidad de salud pues, aunque atendía público en la mañana, el horario era flexible y se acomodaba a sus necesidades, toda vez que los pacientes eran asignados al médico, según su disponibilidad; además, declararon que prestaba servicios en un consultorio arrendado por él y que Sanitas S.A. nunca le proporcionó implementos. Explicó que no obstante que las testigos señalaron que la E.P.S. proveyó al actor un recetario, fue para evitarle a los usuarios una mayor tramitología. De los documentos y el dicho de los testigos, concluyó que «no se demostró el elemento de la subordinación». Por el contrario, halló derruida la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de suerte que, sin más análisis, procedió a revocar la sentencia apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, modifique la del a quo, en tanto declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, «respecto de los intereses de cesantías y la

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Radicación n.° 86905 sanción moratoria por no consignación de las cesantías, y en su lugar, se acceda a lo solicitado en el recurso de apelación de la parte demandante. O en su defecto, se confirme

totalmente la sentencia de primera instancia». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera, oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 64, 65, 189, 249 y 306 ibídem, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 20, 27 y 204 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 995 de 2005.

Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, de forma equivocada, que el demandante tenía total autonomía e independencia en el cumplimiento de su actividad como médico general.

2. Dar por demostrado, de forma equivocada, que la gestión de la demandada frente a la actividad del demandante se limitaba a la supervisión del cumplimiento de las exigencias estatales y de los requerimientos de los entes encargados de la regulación del sector de la salud.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante desempeñó su actividad como médico general bajo la subordinación de la demandada, quien le gestionaba el agendamiento de pacientes dentro de un horario previamente establecido, y los cuales eran atendidos en las instalaciones de la demandada.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la contratación del

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21 Radicación n.° 86905 demandante como médico general, se hizo teniendo en cuenta las condiciones personales y profesionales de este, comprometiéndose así a la prestación personal del servicio.

5. Y, finalmente, no dar por demostrado, estándolo, que la gestión de la demandada frente a la actividad del demandante iba más allá de la supervisión en el cumplimiento de las exigencias estatales al servicio de salud, estableciéndole reglas relativas al modo en que debía prestar sus servicios como médico general.

Acusa errónea valoración de las cartas de bienestar médico (fls. 37 y 178); las solicitudes de adelantamiento de agenda de pacientes (fls. 38 y 170); el comunicado de ausencias (fi. 161); los contratos de prestación de servicios (fls. 304-328); las directrices y circulares, así como los instructivos expedidos por entidades estatales, junto con sus oficios remisorios (fls. 39-43, 46-50, 162, 165, 168 y 173-177); las misivas de pacientes del Banco de la República (fls. 59-148, 158-160 y 169); los documentos de «atención de pacientes» (fls. 51-58 y 186-190) y los testimonios de Carlos Enrique Gómez Castillo, José Orlando Oquendo Rodríguez, Lorena Lucía Mahuad Puche y Lenys Leonor Rodríguez Aguilar. Estima que las misivas de capacitación y actualización profesional, no dan cuenta de haber ejercido su actividad profesional con autonomía. Por el contrario, afirma, exhiben la existencia de un vínculo laboral, toda vez que allí, la demandada aludió a «nuestros profesionales de la salud vinculados con las empresas de la organización Sanitas Internacional».

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Radicación n.° 86905 Asevera que de las documentales de folios 38 y 170, se

deduce que la demandada agendaba a su arbitrio los pacientes que debía atender, de suerte que organizaba su jornada laboral, según sus intereses. Acota que el hecho de que la llamada a juicio hubiese implementado un procedimiento para que los médicos se pudieran ausentar del lugar de trabajo, designando un remplazo, como se observa a folio 161, no impedía considerar demostrada la prestación personal del servicio, en tanto los contratos suscritos por las partes develan que estaba prohibida la cesión de funciones (fls. 304-328). Copia la cláusula de uno de los convenios (fi. 310). 4. a Explica que las pruebas recaudadas, enserian que el demandante no contaba con libertad e independencia para actuar como médico general, sino que acreditan que estuvo bajo constante subordinación de la entidad de salud. Sostiene que los documentos de folios 39-43, 46-50, 162-165, 167-168 y 173-177, son directrices, instructivos, programas y circulares expedidas por diversas entidades estatales que no «constituyen prueba de subordinación laboral». Sin embargo: Los documentos obrantes a folios 59 a 148, 158 a 160 y 169, son documentos de carácter privado, relativos a la forma en que el demandante debía prestar el servicio de salud a los pacientes del Banco de la República, y, por tanto, van más allá de la simple gestión de supervisión, y se adentran claramente en el ámbito de la subordinación laboral (...). Lo mismo sucede con las documentales obrantes a folios 51 a

SCLAJPT-10 V.00 lo

Radicación n.° 86905 58 y 186 a 190, relativos a la consulta externa de los pacientes de la demandada, y que hacen referencia a precisar directrices. Por ejemplo, a folio 59, se le solicita al demandante, junto con otros doctores la "estricta aplicación" del programa de vacunación e inmunización (fls 60 a 77), para los usuarios del contrato ColsanitasBanco de la República. A folio 78, le envía un listado de los medicamentos descontinuados para dicho grupo de pacientes (fls. 79-82) y a folio 83 "en atención a las recomendaciones de la última visita de auditoría", le remiten múltiple documentación que debe ser tenida en cuenta para la atención diaria de los usuarios [...]. Expone que de la comunicación de hallazgos de auditoria (fls. 159-160), se infiere que Sanitas S.A. solicitó al actor acatar las acciones adoptadas por la compañía para el mejoramiento del servicio. Finalmente, asevera que de las pruebas que militan entre los folios 51 y 58, 169, y 186 a 190, se percibe la impartición de órdenes de la convocada al litigio, para que atendiera los pacientes a su cargo, de donde se desprenden los yerros evidentes cometidos por el colegiado de instancia. De las declaraciones de terceros, asevera que el agendamiento de pacientes era controlado por la entidad de salud; que prestaba sus servicios en la mañana en las instalaciones de la accionada, quien le suministraba los recetarios (fi. 45).

VII. RÉPLICA Argumenta que se desvirtuó la presunción del artículo

24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no se probó la

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Radicación n.° 86905 subordinación del actor en el ejercicio de una profesión liberal. Sostiene que el recurrente enfatizó la autonomía en el manejo de su agenda y que, tal cual lo ha adoctrinado la Sala, las directrices impartidas por las entidades estatales en materia de salud, no constituyen mandatos expresos que la E.P.S. impartiera a Villadiego Chisays, se trata de derroteros que impone el Estado a los profesionales de la salud para garantizar una óptima prestación del servicio.

VIII. CONSIDERACIONES Del análisis del elenco probatorio, el juzgador de alzada concluyó que la accionada desvirtuó la presunción de existencia de un contrato de trabajo, por cuanto quedó acreditada la autonomía e independencia con que el demandante desarrolló sus labores como médico. Expuso que los lineamientos fijados por diversas entidades estatales, procuraron la adecuada prestación del servicio de salud a fin de garantizar los derechos de los afiliados, y no fueron expresión del poder subordinante de Sanitas S.A.

La censura reprocha tal conclusión. Considera que luego de más de 14 arios de laborar como profesional de la medicina, sometido permanentemente al acatamiento de instrucciones y cumpliendo un horario de trabajo, lo único que puede deducirse es la existencia de un contrato de trabajo con la E.P.S. demandada. Agrega que el colegiado de instancia no discutió la prestación personal del servicio, razón por la que a la accionada le incumbía infirmar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del

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Radicación n.° 86905 Trabajo. El problema jurídico que debe resolver la Sala, se contrae a verificar si el juzgador plural incurrió en los desafueros fácticos endilgados, al concluir que a pesar de que el demandante prestó personalmente sus servicios a Sanitas S.A., la demandada probó que lo hizo en el marco de convenios de naturaleza distinta a la laboral. En ese propósito se procede al examen de las pruebas acusadas, en aras de verificar si se desvirtuó la presunción de existencia de un contrato de trabajo entre las partes. El escrito de 13 de septiembre de 2012 (fi. 170), devela que el accionante anunció a Sanitas E.P.S. su asistencia a un simposio cardiorrespiratorio y solicitó que le fueran «adelantados los pacientes en el transcurso de la semana del 24 al 27 del presente mes». Idéntica situación aconteció el 19 de diciembre de 2012 (fi. 38), al manifestar a la entidad que «los días 24 y 31 de diciembre de 2012 no atenderemos pacientes, por tal motivo pido el favor adelantar la agenda de pacientes de la semana [...1». De la documental anterior, se extrae que la autonomía que halló acreditada el juzgador de alzada, en torno a la disponibilidad de tiempo, no fue precisamente una de las características destacables durante el desarrollo del vínculo que unió a las partes. Por el contrario, exhibe que estaba obligado a atender los pacientes que le agendaba la EPS. Lo anterior, se corrobora con la comunicación remitida

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Radicación n.° 86905 por la convocada a juicio a Luis Alberto Villadiego el 25 de septiembre de 2013 (f1.161), donde le advirtió que toda ausencia, debía informarla con antelación de 15 días. De esta suerte, lo que se vislumbra es que el profesional médico estaba sometido a las condiciones impuestas por la beneficiaria del servicio, para desarrollar su labor (fi. 161), al punto de tener que pedir autorización para ausentarse. Adicionalmente, como lo advierte la censura, la cláusula décima cuarta del contrato de prestación de servicios (fi. 310), expresa que «EL PROFESIONAL no podrá ceder el Contrato ni subcontratar su ejecución en todo o en parte, ya que se celebra teniendo en cuenta las condiciones personales y profesionales de aquel». En este punto, resulta oportuno destacar que esta Sala tiene adoctrinado que el elemento intuitu personae, es uno de los rasgos distintivos de todo contrato de trabajo, por manera que fluye evidente que el demandante debía ejecutar personalmente las actividades contratadas, que no a través de otra persona, como lo enseña el acuerdo que suscribieron. Si bien, en ocasiones el promotor del juicio podía ausentarse y encargar momentáneamente a otro galeno en calidad de reemplazante, tal comprobación en nada desvirtúa la condición referida, en tanto no es un elemento relevante que pueda resultar útil para acreditar que fuera totalmente autónomo para designar al médico que ocupara su lugar en caso de necesidad. Lo precedente, pone de

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31 Radicación n.° 86905

presente que no se trató de un convenio en que el contratista se obligara a atender un número determinado de pacientes a cambio de unos honorarios, directamente o a través de un equipo de trabajo al margen de autorizaciones o permisos de la entidad contratante; es decir, con total prescindencia de la intervención de la segunda en cuanto a la forma y términos en que debía atender a los pacientes. Bien ha dicho la jurisprudencia que una cosa es que se convenga la prestación de servicios médicos especializados con una persona natural o jurídica que cuente con la posibilidad real y efectiva de garantizarlos, él mismo o con el personal que autónomamente elija a fin de cumplir los objetivos del contrato. Otra, completamente diferente, es que la labor deba ser cumplida por un sujeto en particular, sin la potestad real de cederla o delegarla en un tercero a su libre albedrío (CSJ SL3345-2021). En un asunto de similares contornos, la Corporación en sentencia CSJ SL13020-2017, discurrió: Ahora del mismo contrato surge incontrastable que las partes textualmente convinieron que «los derechos y obligaciones (...) no podrán cederse en todo o en parte, salvo que exista autorización expresa y escrita» de Saludcoop. Ello significa, ni más ni menos, como lo pone de presente la censura, que el elemento intuito personae estuvo presente en el acuerdo propio de un contrato de trabajo, incompatible en los de carácter civil o comercial, pues una cosa es que se pacte la obligación de garantizar la prestación de un servicio médico a los pacientes de la clínica y otra bien distinta es que esa exigencia deba cumplirla un sujeto específico; en este último

caso, se itera, la relación es intuito personae (Subrayas fuera de texto).

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Radicación n.° 86905 El programa de vacunación e inmunización para los usuarios del contrato «Colsanitas-Banco de la República» (fls. 59-77), el listado de medicamentos «descontinuadosagotados y con cambio de presentación para usuarios del banco de la República» (fls. 78-82), los programas para la detección precoz y control del cáncer de mama (fls. 86-93), de hipertensión arterial (fls. 94-105), diabetes (fls. 106-115), detección temprana de cáncer de próstata (fls.128-142), detección precoz y control de cáncer de cuello uterino (fls. 143-148), la custodia y traslado de historias clínicas del Banco de la República (fls. 179-190), el acta de «resultado de auditoría de Historias Clínicas de los usuarios del Banco de la República» (fls. 159-160), el listado «para tener en cuenta visita del Banco de la República» (fi. 169), el instructivo de diligenciamiento que busca «unificar criterios» (fls. 51-58) y el documento para la «atención y egreso de pacientes en consulta externa» (fls. 186-190), son registros que dan cuenta de que el médico prestaba personalmente sus servicios a la entidad, a tal punto que estaba incorporado a la estructura organizacional de la EPS, pues le correspondía atender a los pacientes que hacían parte del negocio que la empresa de salud sostenía con el Banco de la

República, bajo los parámetros y las indicaciones que Sanitas S.A. le suministraba. Las documentales enlistadas se erigen como derroteros que el médico debía cumplir de manera obligatoria, a la hora de atender, diagnosticar y efectuar el seguimiento a los pacientes, sin que pudiera adelantar dichos procesos de forma autónoma y bajo su propio criterio profesional, en la 16 SCLUPT-10 V.00 32, Radicación n.° 86905 medida en que estaba atado a los estándares impuestos por la accionada, hasta el punto de que esta parametrizó todo lo concerniente a la recepción y egreso de pacientes en consulta externa, así como el diligenciamiento de historias clínicas. Sin perder de vista la orientación fáctica de la acusación, conviene recordar que en un contencioso de similares características, la Sala discurrió: [...I Estas precisiones adquieren mayor relevancia en el sub lite, dado que la controversia se suscita entre un profesional médico y una entidad prestadora de servicios de salud, ambos sometidos a las reglas del sistema de seguridad social en salud previstas en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la complementan y reglamentan, como la Ley 1164 de 2007 o ley de talento humano en salud. Ello, porque el subsistema de salud se rige por un conjunto de principios, normas y procedimientos a los cuales deben someterse todos los actores del sistema, incluidos los profesionales de la salud. Asimismo, debe considerarse que una de las transformaciones más relevantes es que las instituciones aseguradoras o prestadoras de servicios de salud deben cumplir con la normativa que las regula, por lo cual, frecuentemente se

ven compelidas a trasladar algunas de las obligaciones en quienes prestan el servicio de manera directa al paciente, como es el caso de los médicos. Esas circunstancias, en ocasiones, pueden dar a entender que el contratista de prestación de servicios está subordinado a la empresa contratante; de ahí que, ante esa situación, el juez también está en la obligación de determinar, en cada caso en particular, si la imposición y correlativo cumplimiento de las funciones que debe desempeñar el demandante son derivadas del sistema de salud o, por el contrario, son propias del contrato de trabajo (...). De igual modo, pese a que en este tipo de contratos no está vedado que en función de una adecuada coordinación, el contratante establezca algunas pautas para la prestación del servicio, máxime si sus funciones están enmarcadas en las

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Radicación n.° 86905 normativas dispuestas para el sistema de seguridad social en salud, estas tampoco deben desbordar su finalidad; en dicha perspectiva, aunque puede exigirse el cumplimiento de las obligaciones pactadas así como ciertas responsabilidades connaturales al objeto contractual, insoslayablemente, debe prevalecer la autonomía e independencia del contratista, máxime cuando, como lo refiere la misma recurrente, se trata de un conocimiento científico que solo le concierne al galeno. (Subrayas fuera de texto) (CSJ SL4347-2020). Los testigos Carlos Gómez Castillo y José Orlando Oquendo Rodríguez, aseveraron haber sido supervisores del actor, quien estaba sometido a horario, periódicamente presentaba informes de gestión y debía acatar las

instrucciones que le impartía la demandada. De esta manera, lejos estuvo el galeno de tener la posibilidad de desempeñarse con libertad en el cumplimiento de sus obligaciones. Si bien, los declarantes no hicieron parte de la organización Sanitas durante todo el tiempo que duró el vínculo contractual del actor, la versión que entregaron si constituye una muestra significativa del conocimiento directo que tuvieron de los pormenores del desarrollo de la relación que se forjó entre los contendientes. Por su parte, Lorena Lucía Mahuad Ruche y Lenys Leonor Rodríguez, informaron que el demandante no estaba sometido a subordinación por parte de la EPS. Sin embargo, explicaron que debía atender los pacientes que le asignaba la entidad en las horas de la mañana y usar los recetarios que le eran suministrados por ella. En punto a lo primero, cumple destacar que, debido a que viene probada la prestación personal del servicio, lo afirmado no es suficiente para desvirtuar la presunción de existencia del contrato de

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Radicación n.° 86905 trabajo. Se impone memorar que la infirmación de una presunción legal no se logra con la sola negación del hecho presumido, sino que para ese cometido, es indispensable devastar los supuestos fácticos que le sirvieron de soporte. Así las cosas, lejos de probar que Luis Alberto Villadiego Chisays ejerció su actividad profesional con total autonomía, los medios de prueba denunciados ratifican la exclusividad y la disponibilidad, así como los parámetros que debía seguir para ejercer sus funciones. Estos, fueron rasgos que caracterizaron la ejecución del vínculo suscitado

entre los contendientes, por manera que, contrario a lo inferido por el colegiado de instancia, Sanitas S.A. no desvirtuó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Por tanto, el corolario inexorable de lo comprobado, es que el Tribunal cometió los yerros fácticos atribuidos. Se casará la sentencia gravada. Sin costas en el recurso extraordinario.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La jueza a quo declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el 1 de junio de 2001 y el 31 de mayo de 2015 y condenó a la enjuiciada a pagar prestaciones sociales, vacaciones, intereses a las cesantías, indemnización por despido injusto y las sanciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

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Radicación n.° 86905 Las partes interpusieron sendos recursos de apelación. Se comenzará con el de la demandada. a. Existencia del contrato de trabajo Según los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que pueda predicarse la existencia de un contrato de trabajo debe concurrir la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la subordinación, que habilita al empleador para imponer reglamentos, órdenes e instrucciones, con el correlativo deben del prestador del servicio de acatarlos. A su vez, el precepto siguiente consagra que una vez acreditada la prestación personal del servicio de una persona natural a otra natural o jurídica, se presume que ese nexo está gobernado por un contrato de

trabajo. En función de evaluar la presencia de la subordinació

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