CSJ - SL1234-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1234-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
o República de Colombia Cede S'enana de Jesdela Sala de Casad« Laboral
Sala U Desanautale N: 3
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente n1234-2020 Radicación n.° 67577 Acta 14 Estudiado, discutido aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., bril de dos mil veinte (2020). La Sala decide el r ación interpuesto por el demandante JORGE E n E1ASCØ PÁEZ contra la sentencia proferida por la Salálaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 20 de marzo de 2014, en el proceso que instaurara el recurrente en contra de la isp4 epgyo44mmaEMPRESA C ECOPETROL S.A. uprema de Justicia
I. ANTECEDENTES Jorge Ernesto Velasco Páez promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara, que entre las partes existió un contrato de trabajo y que las sumas recibidas como estímulo al ahorro tienen carácter salarial y, como
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Radicación n.° 67577 consecuencia, se condene a Ecopetrol S.A. a reajustarle la pensión plena de jubilación, bonificación especial, prima de vacaciones, prima de antigüedad, quinquenio, prima legal, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y ahorro Cavipetrol, reliquidándolas sobre la base del salario real; al pago de la indemnización moratoria; «la indemnización prevista en el artículo 100 de la Ley 50 de 1990 por el no pago
oportuno de las cesantías definitivas anuales»; la indemnización del artículo 8 de la Ley 10 de 1972 «por haber transcurrido más de 90 días de haberse acreditado el derecho pensional sin que este s onocido plenamente»; los intereses de mora y Como fundament etensiones indicó que laboró como directivo, Ecopetrol S.A. del 1 de septiembre de 1988 al 15 de j o de 2010, período en el que alcanzó el derecho a la pension de jubilación al reunir los requisitos exigidos en la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014, la que le fue concedida a partir del 16 de julio de RepubiR a de Colombia 2010. rema de Justicia Señaló que, previo estudio adelantado por la consultora Hay Group, la entidad demanda adoptó los «Lineamientos Generales de la Política de Compensación», la que fue puesta en conocimiento de sus trabajadores mediante la intranet «Iris», política que se diseñó para ser aplicada de manera diferenciada según el trabajador perteneciera a alguna de las 4 categorías allí establecidas que «se reducen en la realidad a dos grupos básicos según su régimen pensional: a) aquellos
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Radicación n.° 67577 cuya pensión quedaría a cargo del sistema de seguridad social y, b) los que su pensión es a cargo de la empresa». Agregó que, el valor del estímulo al ahorro resultaba de obtener la diferencia habida entre el «SALARIO BASIC° ACTUAL y la REMUNERACIÓN OBJETIVO (sic)», que se ofreció
formalmente en diciembre de 2007 y se sometió a la consideración de cada uno de los trabajadores una cláusula adicional a su contrato de trabajo, por medio de la cual se acuerda «"conforme a lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo" TIMULO AL AHORRO no constituye salario, y requería para poder gozar de dicho beneficio entregaba al trabajador a través de una cuenta etésW&yere abierto a su nombre en una Fondo Voluntan nes o en una cuenta de Ahorro y Fomento a la Con cción -AFC y que, para el demandante «los valores recibidos por el ESTIMULO AL AHORRO no se tenían en cuenta en la liquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales y desaparecían frente a /a s e jt011altáidit k 4híb 1 detrimento de los créditos laborales». El 8 de abril de 2013, el demandante formuló reclamación administrativa «y así mismo interrumpió la prescripción». Al dar respuesta a la demanda, la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A., se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral del demandante, el reconocimiento de su pensión de jubilación conforme a la
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Radicación n.° 67577 Convención Colectiva de Trabajo, el ofrecimiento por parte de la demandada a sus trabajadores del estímulo al ahorro en el mes de diciembre de 2007, el carácter no salarial de dicho beneficio, plasmado en una cláusula adicional al contrato de trabajo y, su entrega a través de una cuenta que el trabajador
hubiere abierto a su nombre en un fondo voluntario de pensiones o en una cuenta AFC. Propuso en su defensa la excepción de prescripción y, las que denominó falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo n enriquecimiento injusto, buena fe y la genéri o de instancias).
II. SENTEN ERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado arto Laboral del Circuito de
Bogotá, D.C., el 13 de diciem re de 2013 (f.° 602 CD, 603-604 cuaderno de instancias) resolvió absolver a la empresa demandada de todas las pretensiones de la demanda y, m bia condenó en coffkUPitiLgigiffigisffitQ.010 uprema de Justita
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la parte actora,
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en sentencia de 20 de marzo de 2014, confirmó en todas sus partes la proferida por el a quo y, gravó con costas al recurrente.
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Radicación n.° 67577 El ad quem, en lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, concretó como problema jurídico a resolver, «si el denominado estímulo al ahorro constituye o no factor salarial que debe tenerse en cuenta para efecto de las liquidaciones legales y extralegales, al igual que la pensión». Indicó que no existía discusión, de la prestación de los servicios por parte del demandante, los extremos de su contrato de trabajo, así como que recibió de manera
periódica, desde el ario 2007, el beneficio denominado estímulo al ahorro. En cuanto a la n arial de dicho pago, se remitió a lo dispuesto' en el áÇttt1io 128 del CST, a la te sentencia CC C-521 de proferida por esta Corte con radicación 35154, y dóncluyó que «trabajador y empleador pueden acordar que beneficios o auxilios habituales extralegales que devengue el trabajador no tengan naturaleza salarial, sin que tal pacto sea ilícito o carezca de mbia eficacia». Corte Suprema de Justiou Agregó que, en la comunicación en la que se le dio a conocer al demandante el reconocimiento del estímulo al ahorro, se le indicó que en serial de aceptación y con el propósito de perfeccionar su reconocimiento, debía enviar a la Regional de Gestión Humana y/o Coordinación de Servicios, «copia firmada de tal comunicación junto con la copia de la afiliación a la AFP que seleccione el trabajador, encontrándose que el actor firmó dicho documento e informó a la pasiva el fondo al cual se debía realizar el aporte».
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Radicación n.° 67577 Así, concluyó que el trabajador de manera libre y sin coacción alguna aceptó que formara parte de su contrato de trabajo la cláusula en donde se estipuló que el mencionado estímulo al ahorro no constituía salario, erogación que no correspondía a una retribución directa al servicio, circunstancia que hacía que no fuera considerado como tal. Sostuvo que, «no se puede confundir el salario con la
prestación soda!, pues el primero, como se señaló, corresponde como contr directa al servicio y, la segunda, si bien, sur ontrato de trabajo, no tiene el objeto de retrib ente», lo que lo llevó a definir, luego de hacer 1 n de unos apartes de la sentencia 27851 de es on que, el beneficio del 11,11.1 estímulo al ahorro recono o de manera mensual al demandante, no tenía natáraleza salarial «por no corresponder a una contraprestación directa al servicio, por lo que resulta dable inferir es que tiene naturaleza jurídica de Notüiblica de Colombia una prestació& Corte Suprema de Justici
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal y, en sede de instancia,
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Radicación n.° 67577 «revoque íntegramente la proferida por el a-quo, para acceder a las pretensiones reclamadas». Con tal propósito formula cuatro cargos, que fueron replicados, los cuales se proceden a estudiar.
VI. CÁRGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el 128 del CST en concordancia con el 127 del mismo condujo a la indebida aplicación de los artículos y 168, 169, 170, 179,
186, 249, 253, 254, 30 67 y 476 del CST y, 53 de la CN. Señala que a la violaSi5n de la ley se llegó como consecuencia de los siguientes errores ostensibles de hecho:
1. Haber l 1 40 AL AHORRO no rassjo era una irecta de el (sic) de
2. No haber dado por demostrado estándolo que el ESTÍMULO AL AHORRO era una remuneración directa del trabajo de el (sic) demandante.
3. No Haber (sic) dado por demostrado estándolo que el ESTÍMULO AL AHORRO era una remuneración que estaba determinada por la actividad laboral desempeñada por el demandante.
4. Haber dado por demostrado sin estarlo que el ESTIMULO AL AHORRO es una prestación social.
5. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el ESTIMULO AL AHORRO es una prestación social de las previstas en el Titulo
VIII y DC del C.S.T.
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6. Haber dado por demostrado que el PACTO DE NO SALARIO celebrado entre la empresa y el demandante era sobre una prestación social.
7. Haber dado por demostrado sin estallo que el pacto de no salario del ESTIMULO AL AHORRO no entrañaba desmejora de las condiciones establecidas por la legislación del trabajo, como presupuesto fáctico del artículo 43.
8. No haber dado por demostrado estándolo que el pacto de no salario del ESTIMULO AL AHORRO entrañaba desmejora de las condiciones establecidas por la legislación del trabajo, como
presupuesto fáctico del artículo 43. Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia los documentos que con de salario sobre el ESTIMULO AL AH RRO, el demandante (f.° 52-53), política de compensación -D-001 de octubre de 2008 (f.° 138-145), comunicaci sqbre pacto de no salario (f.° 80-83 y 562-563), deman ° 2-20) y, documental de folios 21-51, 55-69, 84-95 y 570-594 del cuaderno de instancias, sobre la habitualidad del estímulo al ahorro. Como prIbpaülflAvánatt efo lybeicAada acusa el documento ob c texto 'lis c. 1ófl4ÇJa política de compensacion suscn o por e icepresi urídico y el Vicepresidente de Talento Humano de Ecopetrol (f.° 486-488), política de compensación ECP-VTH-D-001 de febrero de 2009 (f.° 489-497), política de compensación ECP-DLD-D-01 de abril de 2006 versión 04 (f.° 178-184), contestación de la demanda y, documento de preguntas frecuentes visible a folios 130-132 cuaderno de instancias. 8 SCLAJPT-10 V.00 (0‘ Radicación n.° 67577 Advierte que al Tribunal le bastó la manera como la empresa tituló el pago como estímulo al ahorro para prescindir de la averiguación de su verdadera naturaleza, de cuál fue su origen y causa, de cómo se cumplía con su pago y, cuál era su finalidad auténtica. Resalta que, como se indica en la demanda, el estímulo
al ahorro tuvo como necesidad y origen el hacer una nivelación salarial al interior de la empresa demandada, para igualar tales remuneraciones con las de todo el sector petrolero, «Palabras menos, ofrecerles a los mászlaIp.s trabajadores un safra1fóti4tn1mercado. para retener los ya vinculados, com nte», erogación que, en sentir del demandante,ijl bfráce con habitualidad y con esa finalidad, tient. ácter de salarial, independientemente de que se le llame política de compensación. Luego de referirse a las pruebas documentales acusadas, afirgil 911i llabitualidad del pago las qu al punto que '41 i el carácter de directo de una retribución está relacionado con el pago del sueldo, quincenal o mensual». Resalta que basta mirar la política de compensación monetaria de 2006, 2008 y 2009 y, el documento contentivo de su contexto y justificación, «para determinar la verdadera naturaleza del ESTÍMULO DEL AHORRO (sic), y para dar por establecido, que su origen, forma de tasarlo, las alternativas
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Radicación n.° 67577 y frecuencia de su pago, tenían la naturaleza de
CONTRAPRESTACIÓN DIRECTA DEL SERVICIO PRESTADO».
Sostiene que: Es un descuido flagrante del Tribunal afirmar que el ESTÍMULO AL AHORRO no era CONTRAPRESTACIÓN DIRECTA DEL SERVICIO si estaba, como en efecto se evidencia, en relación con el cargo o actividad del trabajador, y es un error trascendente en la medida en que con ello pretende encajar la situación que se examina en el
supuesto de remuneración PRESTACIONES SOCIALES DE QUE TRATAN LOS TITULOS VIII Y IX, las que por sí, aún sin pacto, no constituyen salario según las previsiones del artículo 128 del CST. El Tribunal se limitó a señalar que era prestación social, pero sin observar que las únic n carácter de salario son las
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.011,1 Manifiesta que, de la mencionada retribución era evitar de la empresa con repercusiones pensional e traduce en detrimento de sus legítimas expectativa ese aspecto, por lo que, «para no mejorarles la pensión, les exigieron un PACTO DE NO SALARIO, que además le afectaba no sólo prestaciones sino el reconocimiento salarial por vapaciones y por trabajo Reo9piiica de tylombia compensatorio, p ra ajo extraor mano» rema de Justicia
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 15 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el 128 del CST en concordancia con el 14 de la misma ley subrogatorio del 127 del mismo estatuto, lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos 15, 43, 142, 168, 169, 170, 179, SCUOPT-10 V.00 lo Radicación n.° 67577 186, 249, 253, 254, 260, 306, 308, 340, 467 y 476 del CST y, 53 de la CN.
Señala que dada la senda de ataque escogida no es materia de controversia que el demandante fue trabajador de Ecopetrol y en tal condición se le reconoció la pensión de
jubilación, que recibió de manera periódica desde el ario 2007 el beneficio denominado estímulo al ahorro que se entregaba a través de una cuenta en un fondo voluntario de pensiones, así como que era una prestación social. Arguye que la nea que hace el ad quem del artículo 127 ema», pues casi lleva a su desconocimiento la regla general que contiene que toda re cualquiera que sea su forma o denominación o, «por otra en la que cualquiera que sea la denomihación se puede hacer un pacto de no salario», contrariando no solo la naturaleza de las cosas, «si no (sic) también el imprescindible encajamiento de htI3 la especie de rtivWilt}iák4ltilhle0.< '49 del CST». Corte Suprema de Justicia Afirma que, como excepción a esa regla general contenida en el artículo 127 del CST, el 128 ibídem autoriza que en determinados eventos y cumpliendo unos requisitos específicos, se pueda pactar que determinadas sumas no tengan carácter salarial. Que para que sea válido un acuerdo de no salario se deben cumplir dos condiciones: «1. Que la suma que pacta como no salario esté «tipificada» en alguno de los «tipos» de remuneración enunciados en la excepción, en el artículo 128 del CST y, 2. Que ningún «tipo» de la excepción SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 67577 puede ser concebido como si fuera una REGLA GENERAL».
VIII. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia del ad quem por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida del artículo 15 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el 128 del CST en concordancia con
el 14 de la misma ley subrogatorio del 127 del mismo estatuto, lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos 15, 43, 55, 142, 168, 169, 170, 179, 186, 249, 253, 254, 260, 306, 308, 34OAydaQ del CST y, 53 de la CN. Sustenta el cargo argumentos expuestos para el anterior, por azones de economía y celeridad procesal a ell la Sala al momento de adoptar la decisión en el CARGO CUARTO Impugna cia por la vía yrj directa, e si ikrrónea del artículo 13 de la CN, lo que conllevó a la indebida aplicación del artículo 43 del CST, 15 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el 128 del CST en concordancia con el 127 ibídem, lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos 15, 55, 142, 168, 169, 170, 179, 186, 249, 253, 254, 260, 306, 308, 340, 467 y 476 del CST y, 53 de la CN. Señala que, dado el sendero de ataque elegido, se da por admitido el hecho de que en Ecopetrol S.A. existían 2 grupos
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Radicación n.° 67577 de trabajadores según su situación pensional, los trabajadores nuevos y los próximos a pensionarse, con regímenes diferentes, legales y convencionales, que reciben trato diferenciado en materia salarial. Refiere que la errónea interpretación del Tribunal se materializa al considerar que es legítimo modificar las bases
salariales de los trabajadores para equiparar regímenes pensionales diferentes, con lo que se desconocen las expectativas legítimas de aquellos próximos a pensionarse, quienes aspiran a que se en las condiciones en él previstas, si se intro en. Afirma la censura Las políticas salariale a mermar derechos de la seguridad social son atajos n olan un derecho fundamental, como consecuencia de la equitpcada interpretación del principio de la igualdad. P No basta con comprobar la objetividad de los criterios de diferenciación de los trabajadores. Es infaltable analizar su pertinencia, para adoptar medidas diferenciadas; por ejemplo, para aum4 eç4b4 1,11-P€41 PYPA ittaaseros laborales, como 1 regímenes « e ;rant -lis. „aPesr o, establecer distina 1,0, trabajadores if • con categorías propias de la seguridad social, conduce a tratos discriminatorios.
X. RÉPLICA La entidad demandada presenta oposición a los cargos así: En relación con el cargo primero, señala que no se equivoca el ad quem cuando da aplicación al artículo 128 del
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Radicación n.° 67577 CST, pues para que se considere que el estímulo al ahorro es una retribución directa del servicio, tiene que demostrarse que el mismo es consecuencia de las funciones que realiza el demandante, sin que en el plenario aparezca prueba de estas, «por el contrario, existe prueba que el estímulo al ahorro es consecuencia de una política de compensación, que no significa que sea salarial, sino que tiene su causa en la aplicación de la Constitución y de la Ley que generaron
diferencias entre los trabajadores de ECOPETROL S.A.», lo que hizo necesario que se buscara una equidad entre sus ingresos, para retener e u humano que había sido preparado por la em grar la ecuanimidad en los ingresos de los tr la demandada». Del segundo cargo itirse a la exposición de motivos correspondiente a odificación de los artículos •51 127 y 128 del CST, afirma que, el estímulo al ahorro no es una contraprestación directa del servicio, pues su finalidad correspondió a un ahorro para mejorar la mesada pensional, para lo cual, e ¡Malo de pensiones de su inter ellas sumas cuando a bien tuviera, «porque era una cuenta denominada AFC, es decir, ahorro para el fomento de construcción que tenía en el Estatuto Tributario el incentivo de disminuir la tasa de impuesto por retención en la fuente». En respuesta al cargo tercero, atendiendo a la similitud de argumentos del anterior, se remite a lo allí replicado.
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69? Radicación n.° 67577 Para finalizar, en cuanto al cuarto cargo, indica que la Corte Constitucional al analizar el estímulo al ahorro, «señaló que prima facie no existe una discriminación», por lo que era necesario que el demandante hubiera acreditado en el curso del litigio las funciones de su cargo y, que lo hubiese comparado con otros trabajadores de su mismo nivel, para de esta manera acreditar la presunta discriminación alegada por el recurrente.
XI. CONSIDERACIONES A pesar de qu ntan por sendas de ataque distintas -direct alsoportarse en similar
elenco normativo, gu en su inconformidad y pretender del juzgador isión, se resolverán de manera conjunta. El desconcierto del recurrente con la decisión recurrida se hace consistir, en que, a pesar que la finalidad de la creación del €..t119 tiil Idka brindar mayor competitivi le or petrolero, más atractiva en el mercado laboral y así contar con talento humano requerido para el logro de nuevos retos organizacionales que harán de Ecopetrol una empresa de clase mundial», lo cierto es que una vez creado dicho rubro, este tuvo como finalidad «ofrecerles a los trabajadores un salario acorde con el mercado, para retener los ya vinculados, como el demandante». Así las cosas, el asunto que ocupa la atención de la
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Radicación n.° 67577 Sala, gira en torno a determinar si el estímulo al ahorro es o no factor salarial. No se discute que el referido beneficio fue ofrecido por Ecopetrol S.A. a sus trabajadores, conforme a la política de compensación, que les expuso sus condiciones y presentó a su consideración la aceptación de forma voluntaria, donde se acordó que ellos lo recibirían, y se pactó en cláusula adicional a sus contratos de trabajo, que no constituiría salario. La censura sostiene rme a lo dispuesto en los artículos 127 y 1 estímulo al ahorro representado en un a.po Privado de Pensiones, es constitutivo de s llo, conforme a tales disposiciones normativ r suma de dinero que reciba el trabajador como ontraprestación directa del servicio, es salario, con independencia de la denominación
que se adopte. die No obstalliWillzb 1d4&) Lk) iliSlátkines indicadas anteriorme e rde es tienen la posibilidad de pactar qué sumas extralegales no constituyen factor salarial, de manera que tal estipulación solo resulta ineficaz en la medida en que contravenga los derechos mínimos del trabajador o desmejore las condiciones laborales. Para el caso en estudio, encuentra la Sala que el estímulo al ahorro fue pactado como una prestación extralegal adicional al sueldo y sin finalidad retributiva, 16
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Radicación n.° 67577 consistente en la entrega de un aporte voluntario con destino a un fondo de pensiones cuyo monto variaba de acuerdo con la política de compensación empresarial; en tales condiciones no constituye salario, pues, se itera, no compensa directamente el servicio prestado por los trabajadores, sino que es de índole distinta, se dirige al ahorro voluntario que además, tiene dentro de sus finalidades generar rentabilidad financiera con la administración que del mismo hace una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y, el hecho de que sea habitual y continuo, no muta su naturaleza no retributiva, ni lo conviert De lo dicho en pre neuentra la Sala que el Tribunal haya errad las documentales denunciadas - ofrecimi dante del beneficio del estímulo al ahorro (f.° 52-5 y1kieiáusula adicional -pacto de no salarioa su contrato de irabajo (f.° 80-83 y 562-563)-, de las cuales, nada distinto a lo que en ellas encontró el ad
quem, extrae la Sala pues, las partes de común acuerdo estipularon la.tk4tilili1(ÑEalál(dUle8tWai1t1 al ahorro que j con ocasióiteellb 101a:decida en la entidad, le fue reconocida, consenso que encontró el colegiado de instancia ajustado a derecho, amén que de la política de compensación ECP-VTH-D-001 (f.° 138-145) no surge nada distinto a que la misma se implementó «teniendo como propósito contar con el talento humano requerido para el logro de los retos organizacionales que harán de Ecopetrol S.A. una empresa de clase mundial», lo que conllevó la clasificación de sus trabajadores en diferentes grupos
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Radicación n.° 67577 poblacionales y a asignarles disímiles incrementos y ajustes dependiendo de su condición dentro de la empresa. Ahora bien, obra a folios 486-488 documental que contiene estudio sobre el contexto y justificación de la política de compensación implementada en la entidad demandada y, a folios 489-497 y 178-184 los documentos correspondientes a la política de compensación para las anualidades 2009 y 2006, respectivamente, cuya falta de apreciación enrostra la censura, en los que, a partir de la antigüedad, el régimen d así como el de jubilación y con miras a mejor Ibis empleados y lograr de esa manera arraigo sa del personal activo, estableció un esquema ción equitativo a partir del principio de igualda jadores con regímenes prestacionales diferentes, quç1Ça llevó a clasificarlos, para
tales efectos en 4 grandes grupos: - Grupo 1: Trabajadores sin retroactividad de cesantías excep .0 - Grupo 2: Trabajadores sin retroactividad de cesantías y con posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol. - Grupo 3: Trabajadores con retroactividad de cesantías y sin posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol. - Grupo 4: Trabajadores con retroactividad de cesantías y con posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol.
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-A40 Radicación n.° 67577 Tal política de compensación se implementó a partir del 1 de diciembre de 2007 y a partir de ella: f..] con el fin de no generar discriminación frente al personal próximo a jubilarse y dadas las limitaciones legales existentes, concibió de manera generosa un pago (estímulo al ahorro) que permitiera mantener la equivalencia económica igualitaria del ingreso monetario, el que por su naturaleza, y contando con el expreso y libre consentimiento del trabajador se pactó que no tuviera incidencia salarial, convalidado a través del instrumento legal establecido en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 (f:0 487). Al respecto, com. ció en su estudio la empresa demandad con, buscó equilibrar unas condiciones prestacion ltan más beneficiosas para algunos trabaja tías con régimen de retroactividad y pensión n a cargo de la empresa) respecto de aquellos a quien as mismas prestaciones les representan un ingreso notablemente inferior a aquellas.
En cuan,tp a la peusagiónr,de, las .piezas procesales p11.1311C K C e 1,40101110141 correspondicnta a a demanda a su n.testación, del US estudio de esPas Po cr9er ec ne lea posibilidad de que las mismas puedan ser analizadas como prueba calificada en casación. De otra parte, de folios 21-51, 55-69, 84-95 y 570-594 reposan los comprobantes de recibo de pago de salarios y/o prestaciones sociales legales y extralegales a nombre del demandante, de su contenido simplemente se observa que aparece un rubro en la casilla de descripción del pago, que
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19 Radicación n.° 67577 refiere la suma reconocida por Ecopetrol S.A. por concepto de estímulo al ahorro, sin que exista información que permita deducir que tiene connotación salarial y, aunque en efecto, su pago fue periódico y permanente en cada periodo cancelado, esa circunstancia por sí sola no le otorga la naturaleza salarial que el censor pretende derivar de dicha periodicidad en el pago, puesto que como ya se indicó, no retribuye servicio alguno, sino que está destinado para mejorar su ingreso en función de un evento futuro. Ahora bien, del pac sión salarial del beneficio del estímulo al ah hal recurrente, no se i.t desprende que se des ondiciones laborales, y por esta razón adicion nsiderarse ineficaz. En un caso de similares ontornos al que es objeto de estudio, esta Sala de Casacion, sentencia CSJ SL, 13 jun.
2012, rad. 39475, asentó: República de Colombia mai@ c Así, en j t sentencia no solo bajo la égida di las normas legales pertinentes (art. 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo); también, a la luz de los principios constitucionales consagrados en el artículo 53 de la Carta Superior que por disposición directa remite a su vez al Convenio 95 de la OIT aprobado mediante la Ley 54 de 1962, ratificado por el Gobierno colombiano el 7 de junio de 1963 y cuyo texto enseña: El término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar» SCIAJPT-10 V.00 20 -Vs Radicación n.° 67577 Es decir, como bien lo entendió el juez de alzada, si bien las partes tienen la facultad para acordar que determinada suma no tenga incidencia salarial, esa facultad no es absoluta, tal y como también lo ha enseñado la jurisprudencia constitucional, al señalar en la sentencia C• 401 de 2005, lo siguiente: Las fuentes positivas que permiten desarrollar la noción integral del salario, no sólo se encuentran en los artículos de la Constitución y la legislación interna; es menester acudir a instrumentos de derecho internacional que se encargan de desarrollar materias laborales y
que, por virtud del artículo 93 de la Carta Política, hacen parte de la normatividad iusfundamental vigente en nuestro país, a través de lo que se ha denominado bloque de constitucionalidad [...] Esto quiere decir que para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el tr or: timportar las modalidades o denominaciones s la ley o las partes contratantes. Así, no solo se ce referenda a la cifra quincenal o mensual percibida por nado restringido y común del vocablo-, sino a todastj ÇStktCZ,4SS que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, tre otras denominaciones-, tienen origen en la rel constituyen remuneración o contraprestación por la a o el servido prestado. Las razones para adoptar z4i# noción de salario expresada en estos términos, no sólo se enárentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado So401111.rn4flat d e (.010Mbi'r.:1 Corle Sunrema de Justicia Aunado a lo anterior, es de resaltar que Ecopetrol sometió a consideración de sus trabajadores el acog
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