CSJ - SL1234-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1234-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1234-2024 Radicación n.° 96758 Acta 11 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA MARGARITA MC BROWN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a
AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S. A. LATAM
–
AIRLINES COLOMBIA S. A.
Se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de Aerovías de Integración Regional S. A. y/o Latam Airlines Colombia S. A., a Álvarez Liévano Laserna SAS, quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, del doctor Carlos Arturo Barco Álzate, identificado con T.P. n.°188.769 del C. S. de la Judicatura,
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Radicación n.° 96758 conforme a aquel y al poder especial que reposan como adjuntos en el cuaderno digital de la Corte. (f.° 1-30 Recursos Extraordinarios_Casacion_Contestacin de demanda_2023124307666.pd).
I. ANTECEDENTES Ana Margarita MC Brown llamó a juicio a Aerovías de
Integración Regional S. A. Latam Airlines Colombia S. A. – en adelante Latam S. A., con el fin de que se declarara que:
- sostuvieron un contrato de trabajo entre el 2 de noviembre de 2007 y el 26 de marzo de 2016; ii) finalizó sin justa causa; iii) no se le sufragó la respectiva indemnización; iv) para ese momento era titular del fuero de salud; v) no se solicitó el permiso ante el Ministerio de Trabajo para concluir la atadura; vi) por orden de tutela fue reintegrada el 18 de octubre de 2017; vii) no se le cancelaron los derechos laborales; viii) la conducta de la empleadora le generó perjuicios; ix) hasta la fecha de presentación de la demanda la empresa no había realizado las gestiones necesarias para reinstalarla en un cargo acorde con el escalafón vigente.
En consecuencia, requirió que se ordenara: i) su ubicación en la posición que desempeñaba o a una de igual o superior categoría; ii) el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales adeudadas debidamente indexadas, iii) la indemnización por despido en estado de «discapacidad», así como la del artículo 65 del CST, iv) los
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Radicación n.° 96758 intereses moratorios; v) se le concediera lo ultra y extra petita más las costas. Fundamentó sus peticiones, en que se desempeñó como copiloto desde el 2 de noviembre de 2007; que se afilió a Acdac el 21 de marzo 2016 efectiva el 22 siguiente e informó a la gerente de relaciones laborales el 23 de igual mes y año; que a partir de ese momento fue sujeto de acoso laboral que condujo al finiquito de su nexo el 26 de marzo
de la mencionada anualidad sin tener en cuenta que estaba incapacitada. Adujo que, el despido tuvo que ver con «el proceso de transición al equipo A320 y la molestia que esto generó entre los compañeros hombres»; que asistió a los cursos de tierra que iniciaron el 1º de diciembre de 2015 «y simulador de vuelo para ser promocionado al equipo A de la Compañía»; que fueron aprobados satisfactoriamente ante la unidad correspondiente; que en la fase tres «cuando se encontraba como piloto al mando del equipo 320 A, con pasajeros a bordo, el instructor de vuelo que obraba como chequeador de rutas, capitán Álvaro Vélez le indicó que en el reporte aconsejaría que debía continuar un poco más [en esa etapa]» para que reforzara sus conocimientos; que acorde a ello se le informó que debía suscribir un «fuera de estándar»; que de todas formas siguió siendo programada «para cumplir con las asignaciones de vuelo como comandante, con pasajeros a bardo en el equipo A 320». Expuso que, el último día de vuelo se le hizo una evaluación por parte del capitán «Andrés Corso en todos los
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Radicación n.° 96758 sectores como si se tratara de una piloto de línea a pesar de que se encontraba en la fase tres de la instrucción» lo que contradijo la información que se le había dado por el capitán Diego Ospina en relación con que «sería enviada a instrucción y al término de esta, a evaluación de la fase tres». Esgrimió que, por Comunicación del domingo 20 de
marzo de 2016, fue citada a descargos para el día 22 «por los hechos relacionados con el entrenamiento»; que en esa calenda tuvo que asistir a Colmédica y fue diagnosticada con dorso lumbago mecánico y gastroenteritis viral siendo incapacitada desde ese momento hasta el 25 de marzo de la metada anualidad; que ese periodo fue modificado por la doctora Lizeth González quien lo estableció del 21 al 24 de marzo de 2016, debido a que la atención médica fue el primero de los días señalados en horas de la noche y que en todo caso fue extendido hasta el 30 de ese mes y año, a lo que se le dio trámite acorde al reglamento establecido por la enjuiciada mediante Correo Electrónico que fue recibido el 23 de dicho mes a las 12:18 pm. Expresó que, a pesar de que Latam S. A. conocía su «condición sindical» y de salud, a pesar de lo cual la programó el 26, 27 y 28 de marzo de 2016 como comandante del equipo A-320 en condición de «chequeador de rutas». Aseveró que, Acdac le remitió a la enjuiciada el 23 de marzo de 2016 a las 3:30 pm, comunicación en la que le informaba de su vinculación a dicha organización y que, en
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Radicación n.° 96758 esa misma fecha, pero a las 4:00 pm recibió una carta en la que se le puso en conocimiento la terminación de su contrato de trabajo a partir del 26 siguiente. Dijo que, era beneficiaria de la CCT; que la finalización del nexo tuvo sustento en unos hechos que no son
disciplinables; que además se dio en pleno conflicto colectivo con violación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Refirió que, interpuso una acción de tutela que fue definida por la Corte Constitucional el 8 de mayo de 2017 en la que se determinó que debía se reintegrada; que el 20 de octubre de igual anualidad se presentó ante la empresa; que por conversación telefónica se le indicó que se le cancelarían los derechos laborales que le asistían mientras estuvo desvinculada que a la calenda de presentación de la demanda no habían sido reconocidos (f.°3-24, cuaderno principal). Latam S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la relación contractual inicio el 2 de noviembre de 2007; que el cargo que ocupó la accionante fue el de copiloto B767; los diversos reentrenamientos; que para el momento que finalizó la relación no había sido notificada por parte de Acdac de su afiliación, porque ello solo aconteció el 28 de marzo de 2016, pues la remisión al correo electrónico no le resulta oponible dado que la receptora se encontraba en vacaciones para ese momento; pero que, en todo caso, ello no le impedía concluir el vínculo con justa causa.
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Radicación n.° 96758 Precisó que, la incapacidad se dio por dolencias temporales que no disminuía la salud del trabajador y, por tanto, no derivan en una estabilidad reforzada; que el comité de la empresa donde se decidió la conclusión de la atadura fue el 15 de marzo de 2016 y el llamado a rendir
explicaciones el 18, fechas que son previas a las incapacidades que se le otorgaron a la demandante. Resaltó que, los motivos que condujeron al despido, dentro de los que se encontraba el hecho de que luego de 76.42 horas de «vuelo supervisado» por instructor, no alcanzó el estándar requerido; que por ello fue citada a descargos y que se le dieron todas las garantías para asegurar el debido proceso. Advirtió que, las programaciones de los viajes se hacían con un mes de antelación, que el 14 marzo de 2016 fue agendada para su reinstrucción y que para cuando se finalizó el nexo no conocía la afiliación a la organización sindical, ni gozaba de un fuero derivado de sus condiciones de salud. Reconoció que, el reintegro a la actora se realizó desde el 18 de octubre de 2017, pero aclaró que efectuó la totalidad de los pagos a los que tenía derecho en armonía con la orden constitucional. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido,
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Radicación n.° 96758 prescripción y compensación (f.° 292326 del cuaderno principal). Así mismo, presentó demanda de reconvención (f.°/643 y ss, ibidem) solicitando que a la reclamante se le impusiera la restitución de los valores recibidos por viáticos entre marzo de 2016 y octubre de 2017, debidamente indexados dado que, no se causaron, en la medida en que,
no prestó servicios en ese interregno y que se le impusieran las costas. Fundamentó su requerimiento en que, como consecuencia de la orden de reintegro emitida por la Corte Constitucional se le sufragaron las acreencias laborales causadas entre el 23 de marzo de 2016 y el 18 de octubre de 2017 dentro de las cuales por un error involuntario se le reconocieron los viáticos correspondientes a los ciclos de marzo 2016 a octubre de 2017. La accionante se opuso a lo reclamado, dijo que el cálculo realizado por Latam S. A. fue caprichoso y que el cobro del aludido emolumento era una retaliación; que, además, lo había cancelado unilateralmente de forma tal que no podía desconocerlo. Como mecanismo de defensa acudió los de inexistencia de la obligación, falta de cuidado y rigurosidad en la lectura del proveído CC T293-2017, dilación injustificada y maliciosa del proceso, ausencia de legitimación en la causa, nulidad absoluta, simulación, buena fe, abuso de poder subordinante y la genérica (f.° 643 y ss ibidem).
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Radicación n.° 96758 II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 15 de septiembre de 2020 absolvió a Latam S.
A. de lo pretendido en la demanda inicial y a la accionada de lo exigido en el escrito de reconvención, no impuso costas (f.° 869 acta, 870 audiencia).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2022
(f.° 90-115-SegundaInstancia_ApelacionSentencia_ Expediente_2022035358776) al resolver los recursos de apelación propuestos por ambas partes decidió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de CONDENAR a la demandada AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S. A. – LATAM AIRLINES COLOMBIA S. A. a pagar a la demandante ANA MARGARITA MC BROWN, […] la indexación de las acreencias laborales legales y convencionales, causadas entre el 27 de marzo de 2016 y el 17 de octubre de 2017, reconocidas en el retroactivo que ya pagó la DEMANDADA en la nómina de diciembre de 2017, tomando como IBC inicial el del mes en que se generó cada acreencia y como IBC final el de diciembre de 2017, conforme la parte motiva de esta providencia. Se CONFIRMA la absolución de todas las demás pretensiones de la demanda principal.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de CONDENAR en costas de primera instancia a la demandada AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. – LATAM AIRLINES COLOMBIA S. A. y a favor de la demandante ANA MARGARITA MC BROWN, las cuales deberán ser liquidadas por el a quo.
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TERCERO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia de primera instancia.
CUARTO: SIN COSTAS en segunda instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, esto es el medio vertical presentado por la actora, estimó como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver era: Determinar si le asistía derecho a la DEMANDANTE a declarar que la empresa vulneró su fuero de estabilidad laboral reforzada por salud o fuero circunstancial, reliquidar las sumas pagadas con ocasión del reintegro, acceder a las indemnizaciones por despido y moratoria y ordenar el pago de los derechos convencionales, indexados; […] finalmente, establecer la viabilidad de condenar en costas a favor de alguna de las partes el litigio […]. Para dar respuesta a tales cuestiones precisó que, no se discutía que: i) entre las partes en contienda se suscribió un Contrato de Trabajo a término indefinido, a partir del 2 de noviembre de 2007 (f.° 458-462, archivo 1 expediente); ii) el 23 de marzo de 2016, la enjuiciada le comunicó a la reclamante la terminación del contrato de trabajo con justa causa desde el 26 de marzo de 2016 (f.° 592-598 ibidem), puesto que, no obstante, Latam S. A. aseguraba que el despido se configuró en la primera de las fechas, lo cierto era que en esa calenda se puso en conocimiento a la trabajadora de la decisión, determinación que se concretó tres días después, lo que soportó además en la carta de renuncia y en las certificación expedida por la empresa (f.°
606-606, ib.). A reglón seguido analizó las inconformidades expuestas, así: i) De la estabilidad laboral reforzada.
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Radicación n.° 96758 Llamó la atención frente a la insistencia de la promotora de juicio sobre la violación a los fueros circunstancial y de salud habida cuenta que la conclusión del nexo «quedó sin efecto en virtud de la sentencia CC T2932017, por tanto, no generó ninguna consecuencia ni terminó el contrato de trabajo» de forma tal que: […] carece de toda utilidad o razón analizar si el despido efectuado en marzo de 2016 afectó las precitadas garantías forales, por la sencilla pero contundente razón de que la H. Corte Constitucional, en la sentencia antes mencionada, declaró que dicho acto no generó ningún efecto, cómo si nunca hubiera existido, motivo por el cual la relación laboral de la DEMANDANTE nunca finalizó y se generó el derecho a la trabajadora de recibir todas las acreencias laborales causadas entre la terminación del vínculo y su reintegro. En consecuencia, poco importa la controversia de si al momento en que se comunicó el despido ineficaz (23 de marzo de 2016), la DEMANDADA conocía de la afiliación de la trabajadora a Acdac o si para la fecha en que se materializó la terminación (26 de marzo de 2016) la DEMANDANTE estaba incapacitada, por cuanto el despido sin justa causa efectuado para dicha data no tiene efectos, es como si no existiera y por tanto no puede vulnerar derechos de la trabajadora, por cuanto la H. Corte Constitucional, en la sentencia T-293 de 2017, declaró que tal
acto no generó efectos, decisión que fue definitiva y que no puede por tanto ser objeto de revisión posterior por otra autoridad judicial, advirtiendo en todo caso que la decisión de la Alta Corte no se motivó en una vulneración de los fueros alegados sino en una cuestión de género que implicaba que la decisión del despido estuviera precedida de un trámite riguroso en que la trabajadora pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción Razones por las cuales resaltó que, se abstendría de analizar los reproches de la apelación relacionados con la aludida temática.
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Radicación n.° 96758 ii) De la falta de pago de acreencias laborales causadas entre el 23 y 26 de marzo de 2016. Subrayó que, estaba probado que la petente el 22 de marzo de 2016 requirió el «reingreso» a Acdac, que fue aprobado en reunión extraordinaria adelantada ese mismo día y comunicado a la empleadora al día siguiente; que el escrito mediante el cual se puso en conocimiento a esta última tenía constancia de recibido del 28 de igual mes y año, sin que se le pudiera dar efectos al Correo Electrónico enviado el 23 a las 3:30 pm porque: […] en primer lugar no hay prueba del acuerdo entre el sindicato y la empresa por el cual se determinó que email destinatario era el canal oficial de comunicación entre ambas organizaciones y, segundo, porque la apoderada de la trabajadora se limitó a aportar una impresión digital del correo electrónico y no el mensaje original como mensaje de datos, lo
cual impide verificar el contenido del archivo adjunto para confirmar que se trata de la comunicación de reingreso de la DEMANDANTE (Pág. 108 a 111 archivo “1 EXPEDIENTE”). Así las cosas, refirió que el reingreso de la actora a la organización sindical fue notificado a la convocada a juicio el 28 de marzo de 2016, motivo por el cual no existía «mérito alguno» para exigirle a esta el reconocimiento de las prerrogativas desde el 23. Advirtió que, acorde con el Desprendible de Nómina del mes de marzo de 2016 arrimado por la promotora del litigio, se encontraba demostrado que, para dicha mensualidad la empresa le desembolsó: […] sus acreencias laborales sobre un total de treinta (30) días laborados, lo cual descarta la presunta omisión de la
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Radicación n.° 96758 DEMANDADA de no pagar los derechos laborales generados del 23 al 26 de marzo de 2016, más aún cuando en la liquidación final del contrato también se consideró como fecha final del vínculo el 26 de marzo de 2016 (Pág. 127 y 603 archivo “1 EXPEDIENTE”). iii) De la cancelación incompleta de los derechos derivados del reintegro. Memoró que, con la sentencia CC T293-2017 se declaró ineficaz la finalización del nexo laboral y se dispuso que los derechos causados desde el 27 de marzo de 2017 hasta que se diera el reintegro «debía ser objeto de decisión judicial […]», a pesar de lo cual Latam S. A. pagó esos
conceptos sin esperar tal pronunciamiento, como lo indicó el representante legal de la empresa al absolver el interrogatorio. Esgrimió que, revisado el expediente, se tenía que el 18 de octubre de 2017, se concretó el reingreso de la actora según la comunicación que se le remitió en igual fecha, en el Desprendible de Nómina de ese mes y año se liquidaron 13 días y cuantificó el retroactivo de los derechos causados entre el 27 de marzo de 2016 y el 17 de octubre de 2017 (f.° 695 a 697, 729 a 733, archivo 1 expediente). A reglón seguido, dijo: […] al comparar el desprendible de la nómina de marzo de 2016, diciembre de 2017 y la liquidación del retroactivo por los meses en que la trabajadora estuvo desvinculada (marzo de 2016 a octubre de 2017), se acredita que la DEMANDADA pagó a la DEMANDANTE su sueldo básico, horas garantizadas convencionales, auxilio de alimentación convencional, prima de antigüedad convencional, prima de navidad convencional,
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Radicación n.° 96758 prima especial convencional, prima legal de servicios, viáticos convencionales e intereses a la cesantía legales, posteriormente, la DEMANDADA pagó la prima convencional de vacaciones en febrero y marzo de 2017 (Pág. 127, 731 a 732, 736, 738 a 739 archivo “1 EXPEDIENTE”) Manifestó que, en el recurso vertical impuesto por la accionante se alegó que no se realizó el incremento legal de
salario, pero que revisado los volantes de nómina y la cuantificación del retroactivo se tenía que: […] en 2016 el salario básico fue $695.000 y las horas garantizadas de $6.734.000 y para 2017 el salario básico fue $756.000 y las horas garantizadas de $7.394.000, incremento superior al IPC de diciembre de 2016 más 2 puntos porcentuales, tal y como lo exige la cláusula de actualización y mejoramiento de salarios establecida en la página 7 del laudo arbitral del 10 de noviembre de 2015 (Pág. 102 archivo “1 EXPEDIENTE”), por tanto, no hay mérito para concluir que la DEMANDADA no efectuó los incrementos convencionales Afirmó, que, tampoco había lugar a estimar que se sufragaron de forma incompleta las acreencias puesto, que: […] revisada la liquidación del periodo en que la DEMANDANTE estuvo desvinculada, los valores obtenidos fueron determinados considerando 30 días laborados por cada mes, salvo marzo de 2016 y octubre de 2017, que al ser los extremos temporales de la liquidación fueron liquidados atendiendo el número de días de desvinculación según los pagos de nómina que recibió la trabajadora para dichos periodos, es decir, como el contrato se liquidó hasta el 26 de marzo de 2016 solo se consideraron 4 días para dicho mes y como el reintegro se efectuó el 18 de octubre de 2017 solo se consideraron 17 días en la liquidación del retroactivo. Determinó que, si bien la dadora de empleo no probó que hubiese informado a la reclamante la forma como calculó la cuantía del retroactivo, lo cierto era que:
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Radicación n.° 96758 […] se allegó al expediente el cuadro que explica las cifras pagadas por cada concepto laboral, mes a mes, a la DEMANDANTE, montos que concuerdan con el monto de los pagos y deducciones indicadas en los desprendibles de nómina de octubre de 2017 a marzo de 2018 (Pág. 731 a 739 archivo “1
EXPEDIENTE”).
Elementos de convicción de donde relucía, que se efectuó: […] el pago completo de los siguientes derechos convencionales: i) actualización y mejoramiento de salarios; ii) prima especial; iii) prima de vacaciones y iv) prima de navidad, conforme los laudos arbitrales del 02 de diciembre de 2011 y 10 de noviembre de 2015 (Pág. 80, 81, 102, 103 y 1005 archivo “1 EXPEDIENTE”). Del mismo modo, la empresa pagó los siguientes derechos convencionales, a pesar de que en el expediente no se observa prueba del acto convencional que consagró los mismos: i) auxilio de alimentación; ii) prima de antigüedad y iii) horas garantizadas convencionales. Coligió que no era procedente conceder el reajuste de las acreencias legales y convencionales, ni la sanción moratoria pues estaba probado que fueron reconocidas en su integridad. iv) De la indemnización por terminación del contrato sin justa causa. Aclaró que, no existía discusión en que la petente presentó Renuncia motivada el 31 de marzo de 2018, efectiva el 3 de abril siguiente y que fue aceptada por la
empleadora «sin compartir las razones» expresadas por aquella (f.° 386 a 392 archivo “1 EXPEDIENTE”), situación que fue un hecho sobreviniente a la radicación de la demanda y reconocida por ambas partes «en sus interrogatorios, así como por los testigos MARÍA CAROLINA
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MORENO, YURY ANDREA DÍAZ y DIEGO HERNÁN OSPINA
MORA». Manifestó que, revisado el aludido escrito, se tenía que el fundamento de la decisión de la trabajadora fue «el incumplimiento de [la accionada] de las gestiones necesarias para lograr el reintegro efectivo de la trabajadora al cargo desempeñado con anterioridad al despido ineficaz, esto es, copiloto Boeing 767, así como el pago incompleto de sus acreencias laborales». Respecto al segundo aspecto, reiteró lo dicho en párrafos precedentes en cuanto a que en el proceso estaba probado que a la reclamante se le reconocieron todas las prerrogativas laborales de forma completa «causadas con ocasión del reintegro y con posterioridad hasta la renuncia de abril de 2018», de forma tal que «no se configuró [la] causal alegada en la carta de renuncia» y, en cuanto a lo primero, indicó que Latam S. A. «acreditó haber efectuado las gestiones necesarias para que la demandante iniciara su rol laboral como copiloto», lo que soportó en que: El testigo DIEGO HERNÁN OSPINA MORA, gerente de tripulación de mando de la flota de aeroplanos de la DEMANDADA, indicó en su testimonio que la flota de aviones
Boeing 767 fue cambiada por la empresa en 2015, por lo cual ya no manejan dicho tipo de aeronave y ello generó la desaparición del cargo de la DEMANDANTE, hecho por el cual la trabajadora inició el proceso de capacitación para asumir como tripulación de mando del nuevo modelo de avión adquirido por la empresa, a saber, el Airbus 320, sin embargo, a pesar de que la empresa otorgó 3 oportunidades para que la trabajadora cumpliera satisfactoriamente con el procedimiento de capacitación, aquella no logró alcanzar satisfactoriamente los objetivos de aprendizaje necesarios para garantizar la seguridad del vuelo y pasajeros bajo el mando de la DEMANDANTE como capitán de tripulación, motivo por el cual ante la falencias de la
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Radicación n.° 96758 trabajadora para asumir el rol de capitán a pesar de 3 reentrenamientos, se citó al Comité Fuera de Estándar, órgano colegiado de 4 miembros que tras un análisis de la capacitad técnica de la DEMANDANTE evidenciada en sus tres reentrenamientos (procedimientos fuera de estándar) y las evidencias dadas por los 3 diferentes instructores que participaron en el proceso de capacitación de la trabajadora, tomaron la decisión de desvincular a la piloto de la empresa (03:05:00 archivo “03Audiencia20Junio2019”, Pág. 483 a 490 archivo “1 EXPEDIENTE”) Conforme el dicho del señor DIEGO HERNÁN OSPINA MORA, la decisión del Comité Fuera de Estándar se materializó en el despido del 23 de marzo de 2016, el cual se declaró ineficaz en
la sentencia T-293de 2017, por tanto, el reintegro de la DEMANDANTE a las labores de vuelo implicó para la empresa el deber de entrenar a la trabajadora a fin de recuperar la proeficiencia de la trabajadora como piloto y reactivar su autorización como tripulante de mando de aeronave, proceso dividido en varias fases, siendo las primeras de ellas el entrenamiento en tierra y en simuladores de vuelo, últimos que son de difícil acceso y en los cuales las aerolíneas solicitan turno por varios meses de espera, sin embargo, antes de iniciar era necesario que la DEMANDANTE como tripulante, no tuviera más de 2 periodos de vacaciones acumuladas antes de iniciar el entrenamiento conforme las disposiciones de la AERONÁUTICA CIVIL DE COLOMBIA, motivo por el cual se tomó la decisión de conceder vacaciones a la trabajadora a partir del 1º de febrero de 2018 hasta los primeros días de abril de 2018, para iniciar el curso inmediatamente vencido dicho periodo, lo cual no se realizó ante la renuncia de la DEMANDANTE. Sostuvo que, lo afirmado por el señor Diego Hernán Ospina Mora era coincidente con lo asegurado por la representante legal de la aerolínea quien manifestó que «luego de las vacaciones otorgadas a la trabajadora, se daba inicio al reentrenamiento el 02 de abril de 2018, el cual no se efectuó ante la renuncia de la DEMANDANTE» lo que fue ratificado por María Carolina Moreno. Corroboró, la existencia del periodo de descanso remunerado previo al inicio de la reinstalación, para que, la actora fuera nuevamente autorizada a asumir como
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Radicación n.° 96758 tripulación de mando, al igual que, se comprobaba con los desprendibles de nómina de febrero y marzo de 2018 (f.° 738 y 739 archivo “1 EXPEDIENTE”). También acudió a los Correo Electrónicos del: i) 24 de noviembre de 2017 remitido por María Carolina Moreno Coy «maria.morenoc@latam.com» al de la petente «ammcbrown@gmail.com» en el que se le informó que el 20 de enero «iniciaba el curso de tierra en Bogotá parte del entrenamiento»; ii) 13 y 22 de enero de 2018, enviados por Jorge Alonso Gómez Carmona, gerente de instrucción de la aerolínea demandada, quien le indicó a la entonces trabajadora que «que no hay slots de simulador disponibles y que para resolver el pasivo pensional se debían tomar vacaciones del 1º de febrero de 2018 al 1º de abril de 2018» lo que «ratifica[ba] el dicho de los testigos y la representante legal» (f.° 727 y 741 archivo 1 expediente). Con sustento en tales probanzas, concluyó: […] resulta desproporcionado exigir a la DEMANDADA que tras el reintegro de la DEMANDANTE el 18 de octubre de 2017 le permitiera inmediatamente desempeñarse como copiloto, por cuanto el avión Boeing 767 que tripuló la trabajadora ya no hacia parte de la flota de la compañía, además debía primero cumplir un entrenamiento para ser autorizada como tripulación de mando de Airbus 320, más aún cuando los 3 intentos
efectuados en 2016 para lograr dicha promoción no fueron aprobados por la DEMANDANTE, quien además con ocasión del reintegro, acumuló 2 periodos de vacaciones que debía ser disfrutados previo al inicio del curso, lo cual conllevó que para abril de 2018 no se hubiera dado inicio al entrenamiento, sin que tal circunstancia obedeciera al capricho de la empresa. Dijo que se confirmaría el fallo absolutorio de primer grado, excepto lo relativo a la indexación de:
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Radicación n.° 96758 […] los conceptos laborales pagados por la empresa en la nómina de diciembre de 2017, por cuanto entre la fecha de causación de los mismos, la cual corresponde a cada uno de los meses trascurridos desde marzo de 2016 hasta noviembre de 2017, trascurrió un lapso de tiempo donde ocurrió devaluación monetaria que debe ser corregida, más aún cuando no se acceder a la suplica de imponer intereses moratorios.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ana Margarita Mc Brown, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula así: […] pretendo la CASACIÓN PARCIAL de la sentencia del 30 de junio de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá […] por medio de la cual se revocó parcialmente la sentencia, en cuanto absolvió a la demandada de las siguientes pretensiones de la demanda: Que para el 26 de marzo de 2016 la trabajadora ostentaba una protección especial de estabilidad reforzada por salud,
derivada de la incapacidad que se extendió desde el 21 al 30 de marzo de 2016, a pesar de lo cual fue despedida sin previa autorización del Ministerio de Trabajo el 23 de marzo de 2016 a las 4:00 P.M.; en consecuencia, se le adeuda la indemnización de 180 días Que no hubo permiso del Ministerio de Trabajo para despedir a la trabajadora discapacitada e incapacitada. Que el valor liquidado subjetivamente por la Empresa, solo se canceló hasta el 20 de diciembre de 2017. Que no hubo reintegro de la demandante al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación a pesar de la orden del Juez Constitucional.
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Radicación n.° 96758 Que a la trabajadora no se le consignaron los derechos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente y Laudos Arbitrales Vigentes con la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “Acdac” a partir de la fecha de su afiliación a la Acdac, a pesar de la orden impartida por la Corte Constitucional. Que no hubo campaña de sensibilización de acuerdo con la orden contenida en el numeral 5) de la sentencia de la Corte Constitucional. Que no se hiz
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