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CSJ - SL12343(17-11-1999)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL12343(17-11-1999)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1999

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación 12343 Acta 44 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue JOSE

DANILO GOMEZ SUAREZ.

I. ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso basta decir que la recurrente fue llamada a juicio por José Danilo Gómez Suárez para que se declarara que la pensión jubilatoria reconocida mediante sentencia judicial desde el 13 de abril de 1995 "debió hacerse con base en un salario promedio de $6.813,00 mensuales, que fue el último devengado, cuando se produjo su desvinculación el 5 de enero de 1975, previa aplicación de la corrección monetaria, esto es, del I.P.C. por el lapso transcurrido entre el 28 de febrero de 1975 y el 31 de marzo de 1995, que según el certificado expedido por el DANE, fue de $7.186,39 y que por consiguiente, la primera mesada, debió ascender a la cantidad de $274.180,90" (folio 7), tal cual está pedido en la demanda con la que se inició el proceso, en la que igualmente solicitó que se la condenara a pagarle $155.247,40 desde el 13 de abril de 1995 "como también a los reajustes legales

anuales incluidas para estos efectos las mesadas adicionales de junio y diciembre" (ibídem). Fundó sus pretensiones Gómez Suárez en el hecho de que en la sentencia mediante la cual se condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a pagarle la pensión de jubilación "el reconocimiento sólo se hizo con el mínimo legal que regía a 13 de abril de 1995" (folio 6) y en que, según él, "se le adeudan, los reajustes correspondientes, incluidos los aumentos legales y periódicos anuales" (ibídem). La demandada se opuso a las pretensiones del demandante aduciendo que al momento de su desvinculación él "apenas tenía una mera expectativa que no alcanzó a configurar ningún derecho dentro de la vigencia de la Ley 171 de 1961, toda vez que cuando cumplió los 60 años de edad ya la norma en la cual se apoya la pretensión impetrada no existía" (folio 85). Propuso las excepciones de prescripción, pago e inexistencia de la obligación. Mediante fallo del 6 de noviembre de 1998 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a pagar a José Danilo Gómez Suárez la suma de $24'623.110,57 "por concepto de reajustes pensionales, incluidas las mesadas de junio y diciembre de cada año, hasta el día 31 de octubre de 1998 inclusive y la mesada pensional a partir del día 1º de noviembre de 1998 queda concretada a la suma de $724.172.25 mensual" (folio 138), conforme

está dicho en la providencia, decisión que confirmó el Tribunal al conocer de la apelación de la demandada.

II. EL RECURSO DE CASACION Tal como lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recuso (folios 14 a 45), que no fue replicada, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del Juzgado y declare "probada la excepción de inexistencia de la obligación"

(folio 22). A tal efecto le formula tres cargos de los cuales la Corte estudiará el segundo, en el cual acusa al fallo de interpretar erróneamente un heterogéneo conjunto normativo en el que incluye el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y el 19 del Código Sustantivo del Trabajo, únicos que a los fines del recurso resultan pertinentes por constituir la base esencial del fallo impugnado. Para demostrar la acusación argumenta que aun si se acude a las fuentes supletorias o a los criterios de interpretación que el legislador le indica al juez en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, por ninguna de dichas vías se puede deducir la obligación del patrono de asumir las pérdida del poder adquisitivo de las pensiones por el tiempo transcurrido después de terminado el contrato de trabajo y antes de que se esté en mora de pagar la pensión, por ello afirma que el legislador ha adoptado normas de las que se deduce con exactitud, para cualquier tiempo, el monto de las obligaciones pensionales; valores absolutos y nominales que están sujetos a las

correcciones monetarias que fija la Ley 100 de 1993 en sus artículos 14 y 65. Para el recurrente no procede la analogía en materia de determinación del valor de las obligaciones; y como el artículo 1627 del Código Civil erige en regla general que el alcance de las obligaciones es el que se precise en su tenor, por tal razón la analogía "no puede operar entre los casos comprendidos por una regla general y los que quedan cobijados por una excepción a dicha regla" (folio 23). Alega que no existe fuera de la ley otra fuente de derecho que permita sustituir la regulación sobre el monto inicial de las obligaciones legales pensionales de las empresas privadas, "de manera tal que se obligue al patrón a indexar por el tiempo transcurrido entre el retiro y el disfrute efectivo de la pensión" (folio 24); que la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema "no puede invocarse para ordenar la indexación de la primera mesada pensional" (ibídem); y que en su etapa inicial la jurisprudencia laboral compartió el criterio de la Sala Civil acerca del fenómeno económico de la desvalorización monetaria y la orientación para la estimación judicial de las obligaciones frente a dicha ocurrencia, pero "en 1988 la Sala laboral rompe la filiación conceptual con la jurisprudencia civil, da un giro teórico al desligar totalmente la indexación del triángulo daño-perjuicioindemnización y en su lugar adopta la que ya expresamente había descartado la Sala Civil en 1982, la teoría del valor" (folio 26). Prosigue su argumentación aseverando que el enriquecimiento sin causa no reúne los requisitos para ser fuente

de la obligación de revaluar la primera mesada pensional por cuanto que "existe siempre y cuando haya un empobrecimiento, un enriquecimiento correlativo, y una sin causa" (folio 28) y "la causa de la desvalorización monetaria no es posible identificarla con un hecho determinado" (folio 29), "la inflación no es 'sin causa' del supuesto enriquecimiento del patrono deudor en obligaciones patronales" (folio 30), razón por la cual "el juez laboral no puede argüir el enriquecimiento sin causa del patrono para indexar las obligaciones pensionales" (ibídem). Afirma la recurrente que el equilibrio contractual no tiene cabida en la controversia, citando en apoyo de ese aserto un fragmento de un salvamento de voto, para luego agregar que no se puede invocar para ahondar los desequilibrios y "los costos de producción de las empresas que se habían configurado moderadamente en el esquema de obligaciones según su tenor literal, acrecen significativamente cuando la nómina de pensionados debe actualizarse constituyendo una nómina con mesadas cuyos valores reproducen aproximadamente el costo de los trabajadores activos" (folio 34); de donde concluye que "el análisis y el restablecimiento del equilibrio en materia pensional desbordan la racionalidad jurídica judicial por la dimensión, pluralidad y complejidad de factores que deben ser sopesados y por la naturaleza de decisiones que conlleva" (ibídem). Seguidamente arguye que el sentido de las normas que estima violadas es claro y no puede ser superado por vía de interpretación, así sea invocando su nueva lectura a la luz de la doctrina constitucional, los principios generales del derecho, la

justicia o la equidad, puesto que los principios constitucionales, como los contenidos en los artículos 48 y 53 de la Carta Política, sólo pueden ser desarrollados por el legislador, y de las normas constitucionales no pueden derivarse obligaciones individuales "en particular la de indexar la primera mesada pensional, como lo sugiere la sentencia" (folio 35); habiéndose con la Ley 100 de 1993 diseñado el sistema general de pensiones, la que definió el modelo de seguridad social en esa materia y garantizó un nivel adecuado del poder adquisitivo de los pensionados. Dice también la impugnante que el carácter protector del derecho laboral permite al juez otorgar ventajas jurídicas al trabajador o al pensionado pero no a proporcionarle reconocimientos económicos y, de otro lado, la indexación de la primera mesada pensional no está en conexión con las expresiones de la tutela al trabajador; como tampoco pueden la justicia y la equidad ser aducidas como actos discrecionales de los jueces, pues es indispensable justificar por qué su decisión es justa o equitativa, justificación de la que carece la jurisprudencia que censura. Concluye su argumentación diciendo que tampoco la jurisprudencia que controvierte corresponde a manifestaciones de justicia distributiva, por cuanto "la limitación de los recursos impone la gradualidad en la realización de la seguridad social, en el ritmo y proporción se(sic) señale la comunidad" (folio 40); ni de justicia política, al "imponerle a los patronos que no tienen como soportar tal carga económica, una corrección monetaria plena, y al Estado que supera en capacidad al sector privado, sólo se le

atribuye una corrección monetaria limitada" (folio 41); ni a una "justicia del hombre justo" (ibídem), que dice es otra de las categorías en las que puede analizarse la invocación a la justicia que se hace en la sentencia.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando el Tribunal fundó su convencimiento en la que constituía la jurisprudencia en materia de corrección del valor de la primera mesada de una pensión de jubilación, habiendo reestudiado el punto de derecho juzga la Corte procedente variar dicha doctrina y adoptar como nuevo criterio jurisprudencial el siguiente: La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos.

Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un setenta y cinco por ciento del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial. La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo

conforman), pero el riesgo que corre el acreedor no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo y sólo en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en mora, pues así lo determina expresamente la misma ley. Como las disposiciones que han regulado la materia en el sector oficial, al igual que el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, no acogen como regla general la revaluación monetaria de las pensiones, es forzoso concluir que el Tribunal debió aplicar esos preceptos legales y, por tanto, no resultaba pertinente acudir al artículo 8º de la Ley 153 de 1887 ni al 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que sólo operan cuando no hay norma exactamente aplicable al caso controvertido. Por otra parte, la corrección judicial del valor de la primera mesada se aparta de la filosofía y estructura de la seguridad social, dado que ella opera como un régimen contributivo que únicamente subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones correspondientes, entre ellas las pensionales. Si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio al sistema de ingresos y egresos al que se ha aludido, con el consiguiente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de ellas, con sus consecuentes repercusiones de orden social, lo cual es necesario anotar porque las pensiones, como

realmente corresponde a su esencia, se encuentran ahora establecidas a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, como regla general. En forma concordante y complementaria de lo anterior, la Sala expresó en sentencia de 18 de agosto de 1999 (Rad. 11818), lo siguiente: "5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: "a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario. El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). "Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. "b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó

ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una 'indemnización', no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia. "c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes 'de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no', según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás

decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación. "6. Lo antes expresado conduce a la Corte a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: "a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: "1) el cumplimiento de una cantidad preestablecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra. "Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica

condicionada el derecho encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 Ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 CST), por aportes (art. 7º Ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. "Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. "En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que

hay una 'expectativa de derecho' y no una 'mera expectativa', expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil). "b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, jamás, un derecho adquirido. "c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos. "No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios

generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993. "d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago. "7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la 'indexación de la primera mesada pensional' conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no sólo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se

aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada. "Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la Ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación". Se sigue de lo anterior que frente a la nueva jurisprudencia el recurso es fundado y habrá, por consiguiente, de casarse la sentencia, sin que en instancia sean necesarias consideraciones adicionales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 22 de febrero de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en sede de instancia, revoca la proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el 6 de noviembre de 1998, para, en su lugar, absolver a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia de las pretensiones de la demanda presentada en su contra por José Danilo Gómez

Suárez. Sin costas en el recurso. Tampoco se condenará al demandante a pagar las costas de las instancias porque la decisión obedece a un cambio jurisprudencial. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

RAFAEL MENDEZ ARANGO

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Salvamento de Voto Radicación Nro. 12343 Con el debido respeto nos permitimos salvar el voto en la decisión acogida por la Sala en la sentencia del 17 de noviembre del año en curso, proferida para desatar el recurso de casación propuesto por la parte demandada dentro del proceso ordinario promovido por José Danilo Gómez Suárez contra Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, radicación 12343. Como es de conocimiento en el ámbito jurídico nacional, desde el año de 1996, en sentencia del 5 de agosto de esa anualidad, radicación Nro. 8616, esta Sala de la Corte, por mayoría, que ahora queda en minoría, aceptó la procedencia de la actualización judicial de la base salarial que de acuerdo con la ley debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, que es lo que tradicionalmente se le ha dado la denominación de “indexación de la primera mesada

pensional”. Es por lo anterior que quienes nos separamos de la sentencia que impone un nuevo criterio, en sentido contrario, sobre tal tema, estimamos indispensable traer a colación, en primer lugar, las razones en que se ha fundamentado nuestra posición al respecto, ya que para nosotros siguen siendo válidas, y para ello nos remitimos a lo expresado en el fallo del 10 de diciembre de 1998, radicación 10939, así: “(...) Ahora bien, ciertamente en la demanda con la que se inició el juicio se ha deprecado la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación del accionante, mediante la aplicación al salario promedio devengado por él durante el último año de servicios, del valor de la depreciación monetaria que afectó el peso colombiano entre la fecha de la terminación de su contrato laboral y aquella en que empezó a devengar dicha pensión, esto es, entre el 30 de noviembre de 1978 y el 22 de julio de 1984. El Tribunal para dirimir la controversia precisó: que la indexación no tiene alcance general; que por vía jurisprudencial se ha efectuado su reconocimiento para casos concretos y con el objeto de corregir situaciones de mora en el cumplimiento de obligaciones, hipótesis que no se da en el caso; que el otorgamiento de la indexación al demandante representaría un cambio en las reglas de juego en perjuicio de una de las partes, y que cuando el ex trabajador decidió desvincularse de la empleadora, faltándole más de cinco años para cumplir la edad jubilatoria, tenía conocimiento de las consecuencias monetarias de su determinación, pues la

depreciación del peso colombiano es un hecho notorio. Empero, a juicio de la Sala, la providencia del Tribunal, así sea consonante con la tesis del salvamento de voto a la que finalmente se remite, sí incurre en el yerro de apreciación jurídica que le endilga la acusación, pues conforme lo tiene dicho la Corte de vieja data, y lo reiteró recientemente en su sentencia de casación del 5 de agosto de 1996, radicación 8616, la indexación es aplicable en el derecho del trabajo y, específicamente en casos como el que se trata, con el objeto de paliar los efectos que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda tiene sobre la cuantía de créditos laborales, como la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante. “Y es por lo anterior que con fundamento en los artículos 8º de la ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo se ha admitido la posibilidad de aplicar en asuntos del trabajo la corrección o actualización monetaria. Solución a la que se ha llegado teniendo en cuenta: principios de derecho laboral, de justicia y de equidad; la consagración positiva de la corrección monetaria en varios campos de la actividad civil en Colombia, como también en el derecho administrativo; su aceptación por la doctrina y jurisprudencia extranjeras; las normas reguladoras de pago; los principios del equilibrio contractual, y los desarrollos que en materia de seguridad social pensional introdujo la ley 100 de 1993. “De modo, pues, que cuando el Tribunal, a pesar de reconocer la existencia notoria del fenómeno de la

depreciación del peso colombiano, se abstuvo de aplicar la corrección monetaria a la primera mesada pensional del petente, incurrió en el estigma de interpretación jurídica que se le endilga, pues le entregó a las normas referidas en el cargo, principalmente a los artículos 8 de la ley 153 de 1887 y 19 del CST, un entendimiento restringido, que no le permitió, en un contexto de justicia, equidad y equilibrio social (art. 1º ib), solucionar el envilecimiento del valor nominal de la pensión de jubilación de aquél y reajustarla a su cuantía real, conforme lo tiene establecido esta Corporación. Pérdida del poder adquisitivo que no depende de que se esté en mora el cumplimiento de una obligación sino de la existencia de un fenómeno económico, que al ser reconocido no implica imponerle a quien deba soportarlo una carga superior a la que llegare a estar obligado, ya que mirado desde la óptica del poder adquisitivo de la moneda los valores nominales que se determinen son iguales. “Se impone recordar que ha sido posición reiterada de la Sala reconocer la aplicabilidad de la indexación como mecanismo para enfrentar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, argumentando, para el efecto, en unos casos, razones de justicia y equidad, y en otros, el retardo del cumplimiento de una obligación. Empero, en fechas más recientes, con fundamento en la primera razón precitada, se ha precisado la procedencia de aquella para actualizar una suma de dinero que va a servir para tasar una obligación futura, y a la cual se proyecta, como es obvio, las incidencias negativas de la

inflación. Al respecto la Corporación en el ya citado fallo del 5 de agosto de 1996, radicación 8616, dijo: “Para ello vale la pena rememorar el basamento que ha tenido la jurisprudencia de la Corporación al aceptar el mecanismo de la indexación. Sobre el partic

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