CSJ - SL12350-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL12350-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL12350-2014 Radicación n.° 44108 Acta 32 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada del señor CAMPO ELÍAS CASTRO HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 1 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES.
I. ANTECEDENTES El señor Campo Elías Castro Hernández presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener la reliquidación de
1 Radicación n.° 44108 su pensión de jubilación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «…aplicando el 75% del promedio de los salarios devengados en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, periodo comprendido entre el 4 de septiembre de 1994 hasta 8 de febrero de 1997…», junto con la indexación y los intereses moratorios. Señaló, para tales efectos, que laboró al servicio del Estado, en la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y el Hospital Departamental de Buenaventura, además de que cotizó para el Instituto de Seguros Sociales, todo durante más de 27 años; que para la fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía más de 17 años
de servicio; que el 13 de diciembre de 1999 solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación pero le fue negada; que, posteriormente, ante una nueva petición, la entidad demandada emitió la Resolución No. 01221 de 2005, por medio de la cual le otorgó la pensión de jubilación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta un ingreso base de liquidación de $655.346.oo, al que se le aplicó un 75% y determinó un monto inicial de $491.510.oo; que interpuso recurso de reposición en contra de dicha decisión y solicitó la aplicación del principio de favorabilidad; que, como respuesta, fue proferida la Resolución No. 04705 de 2006, en la que se reajustó su pensión con fundamento en lo establecido en los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, con un ingreso base de liquidación igual a $626.644.oo y un porcentaje de 79%. 2 Radicación n.° 44108 La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que el actor le había presentado varias solicitudes de pensión y de reliquidación de la misma, así como que las había respondido a través de varias resoluciones. Frente a los demás hechos, expresó que debían ser demostrados en el proceso. Arguyó que la pensión de jubilación había sido liquidada de conformidad con las reglas previstas en las normas que resultaban aplicables y en aplicación del principio de favorabilidad, a la vez que propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no
debido y prescripción. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Once Adjunto Laboral del Circuito de Cali profirió fallo el 19 de diciembre de 2008, por medio del cual resolvió: PRIMERO: DECLARANSE no probadas las excepciones formuladas por la accionada en el libelo de contestación.
SEGUNDO: CONDENASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES… a reconocer a favor del señor CAMPO ELÍAS CASTRO HERNÁNDEZ… la pensión de vejez a partir del 07 de abril de 2005 en cuantía mensual de $502.328.oo.
TERCERO: CONDENAR a la parte demandada, la suma de $398.230.oo por concepto de diferencia de la mesada pensional causada entre el 07 de abril de 2005 y el 30 de noviembre de 2008, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, debiendo continuar pagando a partir del 1º de diciembre de 2008
3 Radicación n.° 44108 la suma de $551.598.oo por concepto de mesada pensional, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley decretados por el Gobierno Nacional.
CUARTO: ABSUELVASE a la entidad demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia del 1 de octubre de 2009, confirmó en su
totalidad la decisión emitida en la primera instancia. Para fundamentar su decisión, el Tribunal advirtió que «…no le merece reparo a la recurrente la conclusión a que llegó el A quo respecto de que los días que debían tenerse en cuenta para establecer el IBL eran 1048, su inconformidad radica en el periodo al cual se aplicó dicha cantidad de días, pues mientras el juzgador contabilizó días cotizados desde la última cotización hacia atrás hasta completar el tiempo, la demandante alega que debe contabilizarse desde el día en que cumplió los 20 años de servicios, el 8 de febrero de 1997 hacía atrás de forma continua hasta el 4 de septiembre de 1994.» Luego de ello, reprodujo apartes de las decisiones emitidas por esta Corporación el 21 de noviembre de 2007, sin indicar número radicación, y 29 de noviembre de 2001, rad. 15921, y 20 de abril de 2007, rad. 29470, y explicó que 4 Radicación n.° 44108 «…de la interpretación jurisprudencial transcrita, es claro, que los 1048 días que le hacían falta al accionante para cumplir los requisitos, deben contabilizarse en días cotizados desde el 30 de marzo de 2005 fecha en que realizó su última cotización (folios 352) hacía atrás hasta completar dicha cantidad…» Destacó, de igual forma, que: Para determinar el valor del IBL es preciso realizar dos operaciones: primero establecer cuántos días, contados desde el 1 de abril de 1994, faltaban al trabajador para reunir los requisitos, en este caso (1048) y, segundo, trasponer dicha
cantidad de días a la fecha del retiro (última cotización 30 de marzo de 2005) y empezar a contar hacía atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado constituiría el IBL para liquidar la pensión, en este caso hasta el 8 de febrero de 2002. Cosa contraria, sería admitir que las cotizaciones realizadas después de que el actor cumplió con los 20 años de servicio, no sean tenidas en cuenta, como lo pretende la parte accionante so pretexto de que son más bajas, pues la favorabilidad no implica dar una interpretación amañada a los intereses de una u otra parte, sino aplicar la norma más favorable en su integridad, que es precisamente lo que sucedió en el sub lite. Establecidas las anteriores premisas, procedió a calcular el ingreso base de liquidación y el monto de la pensión de jubilación y verificó que los que había encontrado el a quo resultaban más favorables y debían mantenerse, porque la parte actora actuaba como única 5 Radicación n.° 44108 apelante. Finalmente, reafirmó que la condena por intereses moratorios resultaba improcedente, en la medida en que aquí se discutía un reajuste de la pensión y no la mora en el pago de las mesadas pensionales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, una vez constituida en sede de
instancia, se sirva disponer:
1. Modificar el numeral Segundo y Tercero de la Sentencia No 029 del 19 de diciembre de 2008 proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali para ordenar que la reliquidación de la pensión del Actor se haga en cuantía del 75% sobre todos los factores salariales devengados por el (sic) en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho contados desde la fecha en que entro (sic) en vigencia la Ley 100 de 1993, que para el caso en estudio fue el 01 de abril de 1994 y la fecha en que reunió los dos requisitos para acceder al disfrute de su pensión, es decir hasta el 08 de febrero de 1997, en aplicación del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, en su forma literal.
2. Revocar Totalmente el Numeral Cuarto de la sentencia del Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali el día 19 de Diciembre de 2008 de 2008 (sic), en cuanto absolvió a la entidad
6 Radicación n.° 44108 demandada a las demás pretensiones. En su lugar solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia, estimar las restantes pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Corte.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por «…violación directa de la ley sustancial en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 5 de la ley 153 de 1887, Artículos 3º y 4º del
decreto 2721 de 1948; Artículo 83 del Decreto 1848 de 1969; Artículo 19 del Decreto 656 de 1994; Artículo 19 del decreto 692 de 1994; Artículo artículos (sic) 36 Inciso 3º, l (sic) art. 151 de la Ley 100 de 1993, en relación con el Art. 1º de la Ley 33 de 1985, Art. 45 del Decreto 1045 de 1978; Artículo 4º de la Ley 700 de 2001, Artículo 4 de la Ley 797 de 2003; Arts. 12, 13 y 53 de la Constitución Nacional.» En la demostración del cargo, la recurrente afirma que en el proceso estaba debidamente demostrado el hecho de que el actor era beneficiario del régimen de transición y que adquirió el estatus de pensionado el 8 de febrero de 1997. Igualmente, que la pensión de jubilación había sido solicitada en el año 1999 y negada injustificadamente por el Instituto de Seguros Sociales, por lo que el demandante se había visto en la obligación de continuar con la prestación de sus servicios, para resguardar su mínimo vital. 7 Radicación n.° 44108 Aduce, en ese sentido, que la infracción denunciada en el cargo se produjo en la medida en que el «…H. Tribunal debió determinar que el periodo que se debió tomar para efectos de obtener el IBL de la pensión del actor es el comprendido entre el 4 de septiembre de 1994 y el 08 de febrero de 1997, fecha en que adquirió el estatus de pensionado, pues está demostrado que no fue voluntad del
actor seguir cotizando al sistema, por cuanto no estaba obligado a hacerlo, conforme al Artículo 19 del Decreto 602 de 1994…», de manera que la falta de aplicación del tenor literal de la norma resultaba, en este caso, contrario al principio de favorabilidad. Resalta también que la negligencia de la entidad demandada, por no haber reconocido la pensión de jubilación en la fecha en la que le fue solicitada, no puede redundar en su propio provecho.
VII. RÉPLICA Advierte que el Tribunal nunca tuvo por establecido que el demandante hubiera adquirido el estatus de pensionado el 8 de febrero de 1997, ni que tuviera 64 años de edad en el momento en el que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, como lo afirma la censura; que la modalidad de infracción de «…falta de aplicación…» no existe dentro de la casación del trabajo; y que en la sentencia gravada se reconoció que el actor era beneficiario del régimen de
8 Radicación n.° 44108 transición, por lo que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sí fue tenido en cuenta.
VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de haber incurrido en una «…violación directa de la ley sustancial en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 5 de la ley 153 de 1887, 36 Inciso 3º, artículo 141, parágrafo del art. 151 de la Ley 100 de 1993, en relación, Arts. 12, 13 y 53 de la Constitución Nacional.» En la demostración del cargo, la recurrente reitera que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto
en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que adquirió el estatus de pensionado el 8 de febrero de 1997. Asimismo, estima que el Tribunal asumió una interpretación errónea de la mencionada norma, pues, apoyado en algunas decisiones emitidas por esta Corporación, «…traslada el lapso que le faltaba a mi mandante para adquirir el estatus de pensionado es decir 2 años 10 meses y 28 días, aplicando para ello el lapso comprendido entre el 2 de agosto del 2002 al 30 de marzo del 2005 fecha en que fue retirado del servicio activo…» Sostiene, en ese orden, que las decisiones proferidas por esta Sala de la Corte que le sirvieron de sustento al Tribunal se apoyan en un principio según el cual «…a mayor cotización, mayor pensión…», a la vez que reafirman que la liquidación de la pensión de jubilación de los 9 Radicación n.° 44108 beneficiarios del régimen de transición debe realizarse de acuerdo con el tiempo que hiciere falta para la adquisición del derecho y no todo lo cotizado en vigencia de la Ley 100 de 1993. Dice, no obstante, que la Corte se equivoca en la referida jurisprudencia, al tener dicho lapso como una simple medida de tiempo, pues «…si no se toma el IBL en el periodo de tiempo que le faltare al trabajador en el momento en que se dio la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el momento en que se adquirió el estatus de pensionado, no se esta (sic) cumpliendo con su mandato pues se estaría tomando un periodo que aunque equivale a la misma densidad de días, no están dentro de las previsiones de la
Ley, por cuanto estos tiene que estar en el lapso dispuesto en la Ley es decir desde el 1 de Abril de 1994 fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 y el 8 de Febrero de 1997 fecha de adquisición del estatus de pensionado, tiempo que efectivamente le faltaba al actor para cumplir los requisitos de pensión…» Indica también que esa operación que realiza la Corte en su jurisprudencia encuentra sentido en la medida en que se cumpla la premisa con base en la cual «…a mayor cotización mayor pensión…» y que, con ello, se desarrollen los principios de favorabilidad y proporcionalidad, por lo que, en el presente asunto, no resulta viable tal ejercicio, pues su aplicación representa un desmedro significativo de la pensión de jubilación del actor, con relación a la que percibiría si se tuviera en cuenta el tenor literal de la norma, ya que durante los últimos años cotizó con salarios inferiores. Agrega, en tal sentido, que el Tribunal incurrió 10 Radicación n.° 44108 en la infracción jurídica que se denuncia al «…no haber hecho el análisis de los dos posibles IBL que resultarían de aplicar los dos criterios o interpretaciones posibles y así escoger la más favorable en aplicación del verdadero espíritu que persigue la aplicación del principio de favorabilidad y aplicar la que generara un mayor valor…» Subraya que, con todo, en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no se menciona que, como lo manifestó el Tribunal, debía encontrarse el número de días faltantes para adquirir el derecho y luego trasponerlo, desde la última cotización, pues lo que dispone diáfanamente es que debe tenerse en
cuenta el «…promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la fecha en que se reúnen los requisitos…» Finalmente, alega que en este caso «…lo que se pretende es que no se tengan en cuenta las cotizaciones hechas a partir del momento en que el actor adquirió el estatus de pensionado…», más cuando no existía obligación de seguir cotizando, y por lo mismo, los aportes eran simplemente voluntarios, para incrementar el monto de la prestación, además de que en este caso existían varias interpretaciones respecto de una misma norma, por lo que debía elegirse la más favorable.
IX. RÉPLICA
11 Radicación n.° 44108 Expone que, nuevamente, la acusación parte de supuestos de hecho que no tuvo por probados el Tribunal, como que el demandante contaba con más de 60 años a 1 de abril de 1994 y que adquirió el estatus de pensionado el 8 de febrero de 1997, además de que, en todo caso, la sentencia gravada se fundamenta en la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación en torno al tema. X.TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de haber incurrido en una «…violación indirecta por aplicación indebida del ARTÍCULO 53 CP.» Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: a. No haber dado por demostrado, estándolo, que el periodo para obtener el IBL del derecho pensional de CAMPO ELÍAS CASTRO HERNÁNDEZ es el comprendido entre el 1 de Abril de 1994 y el 8
de Febrero de 1997. b. No haber dado por demostrado, estándolo, que el IBL del derecho pensional del Actor es mayor en el periodo comprendido entre el 1 de Abril de 1994 y el 8 de Febrero de 1997 que el obtenido en el periodo entre el 8 de Febrero de 2002 y el 30 de Marzo de 2005 (folios 17 y 18 del cuaderno principal). c. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el periodo para obtener el IBL del derecho pensional de CAMPO ELÍAS CASTRO HERNÁNDEZ es el comprendido entre el 8 de Febrero de 2002 y 12 Radicación n.° 44108 el 30 de Marzo de 2005 en aplicación del principio de favorabilidad. d. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el IBL del derecho pensional del Actor en el periodo comprendido entre el 8 de Febrero de 2002 y el 30 de Marzo de 2005, equivalente a $669.691 es más favorable que el obtenido en el periodo comprendido entre el 1 de Abril de 1994 y el 8 de febrero de 1997 (folios 14 y 15). e. No dar por demostrado estándolo, que el IBL o el salario devengado por el actor para obtener el monto pensional en el periodo comprendido entre el 1 de Abril de 1994 y el 8 de Febrero de 1997 equivalente a $1.809.835 es más favorable para el actor que el comprendido entre el 8 de Febrero de 2002 al 30 de Marzo de 2005 (folios 14, 15, 16, 17 y 18 del cuaderno principal).
f. Dar por demostrado, no estándolo, que el salario devengado o IBL del actor en el periodo comprendido entre el 8 de febrero de 2002 y el 30 de Marzo de 2005 equivalente a $644.179 es más favorable que el devengado en el periodo comprendido entre el 1 de Abril de 1994 y el 8 de Febrero de 1997. g. No dar por demostrado, estándolo, que el monto de la primera mesada pensional del actor en aplicación del principio de favorabilidad es de $1.357.376. h. Dar por demostrado, no estándolo, que el monto de la primera mesada pensional del actor en aplicación del principio de favorabilidad es de $502.328. Refiere, asimismo, que los mencionados yerros se produjeron como consecuencia de la errónea valoración de los documentos ubicados en los folios 3, 14, 15, 16, 17 y 18 13 Radicación n.° 44108 del cuaderno principal; la Resolución del Instituto de Seguros Sociales No. 01221 de 2005; y la certificación de salarios emitida por el Hospital Departamental de Buenaventura. Para fundamentar su acusación, la recurrente recuerda que el Tribunal apoyó su decisión en varias decisiones emitidas por esta Sala de la Corte, que se refieren al principio de favorabilidad, y precisa que: …lo que debió haber hecho el Ad quem en aplicación del verdadero espíritu que persigue la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de la norma a favor del trabajador era calcular el IBL de la mesada pensional del actor teniendo los dos criterios e interpretaciones y comparar con fundamento en la realidad y en la practica (sic) cual (sic) era la
aplicación mas (sic) favorable si era el IBL contando los 2 años 10 meses y 28 días que le faltaban desde el periodo comprendido entre el 1 de Abril de 1994, fecha que para el caso en concreto entro (sic) a regir el Sistema Integral de Seguridad Social, y el 8 de Febrero de 1997, fecha en el actor adquirió el estatus de pensionado, conforme a lo dispuesto en la norma de manera ordinaria o literal; o si en su defecto el monto pensional de manera real y practica (sic) es más (sic) favorable si se toma el IBL desde la última cotización hacia atrás, es decir en el periodo comprendido entre el 8 de febrero de 2003 y el 30 de marzo de 2005. 14 Radicación n.° 44108 Señala que, de acuerdo con las pruebas que considera indebidamente apreciadas, estaba suficientemente acreditado el hecho de que el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión, con base en el lapso de cotizaciones comprendido entre el 4 de septiembre de 1994 y el 8 de febrero de 1997 resultaba más favorable y, por lo mismo, debió ser el tenido en cuenta por el Tribunal.
XI. RÉPLICA Apunta que en el cargo se mezclan inadecuadamente asuntos jurídicos y fácticos, por lo que debe ser desestimado.
XII. CONSIDERACIONES La Corte estudia de manera conjunta los tres cargos, en la medida en que, a pesar de que se encaminan por diferentes vías, en lo fundamental, denuncian la infracción de las mismas normas y se valen de iguales argumentos.
Al margen de las falencias técnicas que pone de presente la réplica, en estricto sentido, dentro de los tres cargos existe un reproche en contra de la decisión del Tribunal por haber interpretado de manera errónea el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y haber entendido que, con arreglo a dicha disposición, para la liquidación del Ingreso Base de Liquidación, «…el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello…», debe ser 15 Radicación n.° 44108 asumido como una «…medida de tiempo…», que debe trasponerse desde la última cotización y hacia atrás. Para la censura, contrario a ello, el tenor literal de la norma permite concebir que el lapso que debe tenerse en cuenta para esos efectos es el comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la adquisición del estatus de pensionado que, para el caso del demandante, afirma, está comprendido entre el 4 de septiembre de 1994 y el 8 de febrero de 1997. Dicho reparo se acompaña de otro por virtud del cual la intelección del Tribunal sólo resultaba válida para los casos en los que esa operación de trasposición de tiempo favorece los intereses del pensionado, pero no para casos en los que, como el presente, resulta perjudicado, pues la finalidad última de dicho ejercicio es darle estricto cumplimiento al principio de favorabilidad. A salvo de dichos cuestionamientos, están debidamente demostradas las siguientes premisas: i) que el demandante era beneficiario del régimen de transición; ii) que su pensión de jubilación fue reconocida de acuerdo con
el régimen oficial de la Ley 33 de 1985, a partir del 7 de abril de 2005 (fol. 23); iii) y que la norma llamada a gobernar el cómputo del ingreso base de liquidación de la prestación era el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque le hacían falta menos de 10 años para adquirir el derecho. Dicho ello, en torno a los reclamos planteados por la censura, lo primero que cabe decir es que, efectivamente, 16 Radicación n.° 44108 como lo señaló el Tribunal, desde la sentencia CSJ SL 29 nov. 2001, rad. 15921, esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que: …en casos en que no hay coincidencia entre el momento de reunión de los requisitos y el retiro del servicio, la fecha de entrada en vigencia del sistema sirve en principio para establecer el período faltante para adquirir el derecho, vale decir, es una simple medida de tiempo, ya que la contabilización de los aportes para liquidar la prestación debe hacerse desde la fecha a partir de la cual se hace efectivo el reconocimiento hacia atrás hasta completar el lapso inicialmente determinado. Dicho en otros términos, es preciso realizar dos operaciones: primero establecer cuántos días, contados desde el 1 de abril de 1994, faltaban al trabajador para reunir los requisitos y, segundo, trasponer luego esa medida o número de días a la fecha del retiro y empezar a contar hacía atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado constituiría el IBL para liquidar
la pensión. Esa orientación ha sido reiterada en varias decisiones como las CSJ SL, 9 jun. 2009, rad. 30300, CSJ SL, 9 jun. 2009, rad. 36371, CSJ SL, 14 jul. 2010, rad. 40322, CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43663 y CSJ SL4585-2014, entre muchas otras. En tales términos, en principio, el Tribunal no incurrió en error al seguir la jurisprudencia diseñada por esta Corporación en torno al tema y concluir que los «…días que le hacían falta al accionante para cumplir los requisitos, deben contabilizarse en días cotizados desde el 30 de marzo 17 Radicación n.° 44108 de 2005 fecha en que realizó su última cotización (folios 352) hacía atrás hasta completar dicha cantidad.» No obstante lo anterior, lo cierto es que, como lo insinúa la censura, la Corte también ha concebido que no resulta posible justificar la anterior postura hermenéutica, en aquellos casos en los que su aplicación conlleva una desmejora ostensible de los intereses del pensionado, de forma tal que si el cálculo del ingreso base de liquidación, efectuado con base en el lapso transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la de adquisición del derecho, resulta más favorable, así debe reconocerse. En la sentencia CSJ SL 7 sep. 2004, rad. 22630, se adoctrinó al respecto: Precisa la Sala, que si bien es cierto en otros asuntos de
similares características a éste, se ha advertido que cuando el afiliado ha continuado aportando al sistema general de pensiones una vez satisfechos los presupuestos legales para obtener la pensión, acorde con los fines de la seguridad social, es deber reconocer hasta la última cotización, tal y como se dijo en la sentencia que rememora el recurrente de noviembre 29 de 2001, radicación 15921, reiterada en la del 22 de julio de 2003, radicación 19794, tal criterio hermenéutico ha de ser entendido y por ende aplicable, única y exclusivamente para aquellas eventualidades en donde su no inclusión conlleva una desmejora en los intereses del aportante frente al monto final de su mesada pensional. Del anterior modo, si al afiliado le resulta más beneficioso que el ingreso base de liquidación se obtenga tomando sólo el promedio de lo devengado entre la fecha en que entró en 18 Radicación n.° 44108 vigencia la Ley 100 de 1993 y el momento en que cumpla los requisitos para la pensión, haciendo abstracción de los aportes realizados con posterioridad a dicha calenda, como sucede en el sub judice, donde las cotizaciones efectuadas se llevaron a cabo con un salario significativamente inferior que le reduciría ostensiblemente su ingreso base, así debe procederse. Se argumenta lo precedente, porque si el fin de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, después de superado el tope mínimo exigido para acceder al derecho pensional reclamado y del cumplimiento de la edad, es el de incrementar el monto de la mesada, (parágrafo 3, Artículo
33 Ley 100 / 93, vigente para la época de los hechos) mal puede obrarse contrariando tal propósito y castigar a un afiliado, menguándole su base salarial para la tasación de la aludida pensión, por haber contribuido al sistema con un número mayor de aportes que supera tal límite para la tasación del crédito social pretendido. Lo anterior se evidencia porque en el presente caso, la actora alcanzó a cotizar 1735 semanas, conforme se desprende del documento emanado de la misma demandada (Folio 7 a 10), esto es, hizo aportes en un número mayor a las 1250 semanas que le daban el derecho a un porcentaje máximo del 90% del ingreso base de liquidación conforme a los parámetros del artículo 20 aparte II, parágrafo 2° del Acuerdo 049 de 1990, expedido por el I.S.S., en concordancia con el Artículo 23 Ibídem. En las anteriores condiciones queda claro que de aceptarse la postura esgrimida por la censura, es obvio que el monto de la base salarial de la actora, resultaría deficitario frente al que tomó el Tribunal, a partir del 1° de abril de 1994 y el cumplimiento de la edad. (negrillas fuera de texto). 19 Radicación n.° 44108 En torno al mismo punto pueden consultarse las sentencias CSJ SL, 1 sep. 2008, rad. 34514, CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 39206, CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391. Por las anteriores razones, como se predicó en la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2012, rad. 45942, en estos casos resulta necesario
establecer cuál de las dos opciones le resulta más favorable al pensionado y escoger la que lo sea. Como en este caso el Tribunal aplicó irrestrictamente la orientación consignada en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2001, rad. 15921, sin consultar las condiciones particulares de la situación pensional del actor, incurrió efectivamente en los errores que se le endilgan, al concluir que «…cosa contraria, sería admitir que las cotizaciones realizadas después de que el actor cumplió con los 20 años de servicio, no sean tenidas en cuenta, como lo pretende la parte accionante so pretexto de que son más bajas, pues la favorabilidad no implica dar una interpretación amañada a los intereses de una u otra parte, sino aplicar la norma más favorable en su integridad, que es precisamente lo que sucedió en este caso.» Aunado a lo anterior, el mencionado error jurídico resulta trascendente, porque, como se plantea por la vía de los hechos en la estructura del tercer cargo, al calcular el ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta el lapso comprendido entre el 30 de junio de 1995, fecha en la que entró en vigencia el sistema de seguridad social integral para el actor, y la fecha en que cumplió los 20 años de servicio oficial y adquirió la pensión, pues ya tenía más de 20 Radicación n.° 44108 55 años de edad, se obtienen los siguientes resultados, que son mucho más favorables. Vale la pena aclarar que, en los términos de la Resolución No. 01221 de 2005, emitida por el Instituto de Seguros Sociales, el actor tenía 6571 días laborados al
sector público hasta el 30 de junio de 1995, por lo que le 21 Radicación n.° 44108 hacían falta 729 días para adquirir el derecho. Igualmente, que siendo la pensión de carácter oficial, tan solo era dable asumir las cotizaciones reportadas por el Hospital Departamental de Buenaventura en los listados de semanas, mas no las de otros empleadores privados. Por último, es preciso advertir que varios de los ciclos que aparecen en mora deben ser tenidos en cuenta, pues la demandada no demostró haber adelantado las acciones de cobro (Ver CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839, y CSJ
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