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CSJ - SL1236-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1236-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1236-2019 Radicación n.” 60597 Acta 11 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA NURTH SAMBONY STERLING, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por medio de sucesión procesal, contra LA NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y por integración del litis consorcio necesario, contra la NACIÓN - MINISTERIO

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D. C.

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Radicación n. 60597

I. ANTECEDENTES María Nurth Sambony Sterling llamó a juicio a la Fundación San Juan de Dios, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de agosto de 1988, el que continuaba vigente para la fecha de presentación de la demanda; que el vínculo se desarrolló sin interrupción y que en él se desempeñó como

mecanógrafa, devengando $562.370.18 mensuales para el año de 1999. De igual manera solicitó que se declare que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas en junio de 1982 entre Sintrahosclisas y la Fundación empleadora, a saber, prima de antigtiedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación de vacaciones en dinero. En concordancia con las declaraciones deprecadas, solicitó que la entidad demandada, sea condenada al pago de los siguientes conceptos: i) los salarios causados y no cubiertos en su totalidad, de octubre de 2001 a diciembre de 2004; ii) los auxilios de transporte correspondientes al mismo periodo; iii) las primas de navidad y semestral causadas en los años 2000 al 2004; iv) la prima de vacaciones de los años 1999 al 2004; v) la prima de alimentación; vi) los intereses a las cesantías acumuladas de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003; vii) la indemnización moratoria por la no cancelación de los factores salariales, y los demás que se han mencionado; viii) la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, en cuantía de 2% mensual, causadas desde el 31 de enero de 2000 hasta que se verifique

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Radicación n. 60597 el pago; ix) la prima de antigliedad convencional equivalente al 15% sobre el salario básico desde junio de 2002; x) los aportes al régimen de seguridad social en pensiones y salud,

a que se refiere la Ley 100 de 1993, por el total de semanas durante los cuales se desenvolvió la relación laboral; que todas las sumas sean indexadas; que se efectúe condena en todo lo que resulte probado ultra y extrapetita; y las costas procesales. Para fundamentar sus peticiones relató que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación aparecían consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que contaba con personería jurídica, expedida por el Ministerio de Salud mediante Resolución 010869 del 6 de diciembre de 1979, que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, y que era regulada por las normas de derecho laboral y privado en lo relacionado con sus empleados y pensionados. Indicó que prestaba servicios para la Fundación, en el hospital San Juan de Dios, desde el 8 de agosto de 1988, desempeñándose como mecanógrafa; comentó que, como empleada de la demandada, estuvo cobijada por la convención colectiva de trabajo suscrita por la Fundación en junio de 1982, y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D. C. «Sintrahosclisas». Reseñó que la institución dejó de cubrir los factores

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Radicación n. 60597 salariales precisados con antelación, causados desde 1999; no obstante, ella cumplía con su deber ante ésta. Refirió que,

debido al incumplimiento descrito, acudió a la acción de tutela, que fue conocida por el Juzgado 42 Civil del Circuito quien falló en su favor y, por ello, la institución demandada, cubrió los salarios adeudados de «noviembre de 1999 a septiembre de 2001», fecha desde la cual se encuentra en mora. De otra parte, manifestó que en su momento la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención administrativa de los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil de la Fundación San Juan de Dios, procedimiento que se mantuvo hasta el 21 de septiembre de 2004. Mediante sucesión procesal, ordenada el 30 de agosto del 2006, conforme a la solicitud de la demandante, se vinculó al proceso a la NaciónMinisterio de la Protección Social, al Departamento de Cundinamarca y a la Beneficencia de Cundinamarca (f.° 269). Posteriormente se ordenó notificar a la liquidadora de la Fundación (f.° 298). En su escrito de contestación, el Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos indicó que unos eran falsos y que sobre los demás de atendría a lo probado. Mediante auto adiado el 1° de junio de 2007, se le ordenó a esta entidad subsanar la contestación de la demanda so pena de dar por no contestados los hechos objeto de reparo (f.0s 394 y 394 vuelto) y por omitir esta orden,

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Radicación n. 60597 el juzgado dio por ciertos los hechos relativos a la prestación

del servicio por parte de la demandante, la existencia y cobertura de las convenciones, que la Fundación tenía carácter privado, que la misma dejó de cubrir las acreencias a la accionante, la intervención ordenada, el cumplimiento de los deberes de la actora, que la institución no cubría los aportes a seguridad social integral y el último salario devengado por la promotora del litigio (f. 398). Fundamentó su defensa, con la cita de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, y afirmó que la Fundación San Juan de Dios no dependía administrativamente del Ministerio de Protección Social. Finalmente propuso las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica. Al dar respuesta a la demanda, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, confirmó que la Superintendencia Nacional de Salud decretó la intervención administrativa de la entidad demandada. Como fundamento de su defensa expuso no tener vínculo con la promotora de la litis del cual pudiera derivarse alguna responsabilidad de carácter laboral, además que, el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 no la hacía responsable por las obligaciones emanada de la Fundación San Juan de Dios, pues este no contempló tal 5

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Radicación n. 60597 consecuencia. Mencionó que, en el pasado saneó el pasivo laboral y pensional existente con los trabajadores y pensionados del

Hospital San Juan de Dios y del Materno Infantil, y desde ese momento, la Fundación San Juan de Dios asumió dicha carga. Transcribió apartes de varios pronunciamientos de tutela proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los que se indicó que no era procedente atribuirle responsabilidad en cuanto al pago de acreencias laborales de la Fundación y otros en los que se afirmaba que no hubo sustitución patronal. En su defensa propuso como excepciones la falta de integración del litis consorcio y solicitó que se llamara al proceso a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, la improcedencia de la sucesión procesal de la Fundación San Juan de Dios, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. Al dar respuesta a la demanda, el Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que la Fundación era una entidad privada con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud y prestaba servicios en ese campo; que estaba regulada por las normas laborales y de derecho privado; y también lo relacionado con la intervención que la Superintendencia ordenó sobre la entidad. Sobre los demás hechos indicó que no le constaban. Como fundamento de su defensa, afirmó que no era, ni

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Radicación n. 60597 había sido el empleador de la Fundación demandada, por tanto, no lo era de la demandante, pues nunca suscribió contrato con ella. Afirmó que la Fundación sí lo era y seguía actuando como tal, en consecuencia, no tenía obligación de

responder por las acreencias laborales contraídas por ella. Se refirió a la intervención efectuada por el Ministerio de Salud y la Superintendencia de Salud sobre la Fundación San Juan de Dios, en el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 1977 y el año 2004, para luego decir que ahí se generó la «más grave crisis financiera» de las entidades hospitalarias. Igualmente hizo alusión a la sentencia de nulidad que dio fin a la Fundación San Juan de Dios, para afirmar que su efecto era ex tunc, es decir, que surtía efectos desde la creación de los actos anulados (Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998) por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban. Además, evocó el momento en que la Beneficencia de Cundinamarca entregó la entidad, saneado el pasivo prestacional de la época, e indicó que no existía motivo para que tuviera que reasumir los pagos que omitió la Fundación cuando era una entidad privada. Finalmente propuso las excepciones denominadas falta de reclamación administrativa, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, e inexistencia de sustitución patronal y de subrogación de

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Radicación n. 60597 obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios. La Fundación propuso incidente de nulidad por falta de jurisdicción, la que fue decretada por el Juzgado respecto a

todo lo actuado (f. 516 a 522), recurrida mediante apelación por la actora y el Tribunal en conocimiento del recurso, dejó sin efecto lo actuado a partir del auto que admitió el recurso, absteniéndose de darle trámite, con el análisis que se trataba de una decisión de fondo que no se podía decidir con antelación (f. 575 cuaderno 2); el a quo procedió a enviar el proceso a la justicia contenciosa administrativa (£2 380) y el Juez 17 Administrativo propuso el conflicto negativo de competencia (f.° 411) absteniéndose el Consejo Superior de la Judicatura de dar el trámite porque el juzgado laboral no se había pronunciado en relación al conflicto propuesto, razón por la que lo remitió al juez administrado (f.° 13 cuaderno 3), quien regresó el plenario al órgano encargado de dirimir el conflicto de competencias (f.° 414 ), y finalmente mediante decisión del 19 de agosto de 2010, se asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral (f. 10 cuaderno 4). El juzgado laboral retomó el conocimiento y el 9 de noviembre del año 2010 (f.c 419) decidió favorablemente la excepción previa propuesta por el Departamento de Cundinamarca consistente en la falta de integración del litis consorcio por lo que se ordenó vincular a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a Bogotá D. C. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito

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Radicación n. 60597 Público, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones; en cuanto a los fundamentos fácticos, indicó que era parcialmente cierto que la Fundación tenía como actividad principal la prestación de servicios de salud; sobre los demás supuestos fácticos, argumentó que no le constaban. Propuso en su defensa, las excepciones de inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandante individuamente y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva, prescripción de la acción contra el Ministerio de Hacienda, caducidad y la genérica; y señaló que no hubo ninguna relación laboral generadora de los derechos económicos pretendidos por la actora. Al contestar la demanda, Bogotá D. C. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los fundamentos fácticos arguyó que no le constaban o que no eran ciertos. Indicó que el responsable del pago de las obligaciones derivadas del pasivo pensional, salarial y prestacional era el Ministerio de Hacienda y Crédito Público «sin perjuicio de que este pueda repetir o compensar de las transferencias, regalías o participaciones correspondientes». En su defensa propuso las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción y competencia. Como excepciones de mérito formuló la ausencia de relación laboral con la demandante; la falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con Bogotá D. C.; cobro de lo no debido,

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Radicación n. 60597 inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia en la causa para pedir; prescripción, buena fe, pago y la genérica. El a quo decidió las excepciones previas incoadas por las demandadas el 24 de febrero de 2011 asi: la falta de reclamación administrativa, formulada por el Departamento de Cundinamarca y el Ministerio de la Protección Social, fue negada debido a que no dicho requisito era exigible porque las entidades comparecieron al proceso por virtud de hechos posteriores a la presentación del líbelo inicial; la falta de jurisdicción y competencia, interpuesta por Bogotá D. C., fue rechazada puesto que, sobre esa materia se había pronunciado ya el Consejo Superior de la Judicatura; y por último, la propuesta por la Beneficencia de Cundinamarca, consistente en la falta de integración del litis consorcio con la Fundación San Juan de Dios, fue declarada no probada ya que la entidad mencionada ya era parte en el proceso (f. os 551 a 553). Guardó silencio frente a la improcedencia de la sucesión procesal, sin que se presentara inconformidad por ello.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de mayo de 2011, absolvió a la parte pasiva de las pretensiones incoadas en su contra por la accionante María Nurth Sambony Sterling, quien fue condenada en costas, y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que no se presentara apelación.

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(Vo Radicación n. 60597

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 19 de junio 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por María Nurth Sambony Sterling, revocó la sentencia recurrida, y en su lugar condenó solidariamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de

Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.

C. a pagar a la señora Sambony Sterling en los siguientes términos: Primero: Revocar en su integridad la sentencia objeto de apelación, para en su lugar, Condenar solidariamente a las demandadas Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, departamento de Cundinamarca, Beneficencia de

Cundinamarca y Bogotá D.C., a pagar a la señora María Nurth Sambony Sterling, en las proporciones señaladas en la parte motiva para cada entidad, las siguientes sumas de dinero las cuales deberán pagarse de forma indexada: a) $581.827.06 por concepto de salario. b) $36.000 por concepto de auxilio de transporte. c) $1.153.954.09 por concepto de prima de navidad. d) $1.215.549.69 por concepto de prima semestral. e) $1.294.863.21 por concepto de prima de vacaciones. f) $2.387.550.25 por concepto de intereses a las cesantías. g) $2.387.550.25 por concepto sanción por no pago de los

intereses a las cesantías.

Segundo: En caso de que las demandadas hayan pagado alguna suma de dinero por las anteriores prestaciones a la demandante, se le autoriza a las entidades demandadas para que realicen los descuentos respectivos.

Tercero: Absolver a la NaciónMinisterio de la Protección Social de todas las pretensiones de la demanda.

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Quinto: Sin costas en esta instancia. Las de primera instancia corren a cargo de las entidades a las que se impuso condena.

Igualmente, autorizó a las demandadas a realizar los descuentos pertinentes en caso de que hubieran efectuado algún pago respecto a las anteriores prestaciones; absolvió a las convocadas a juicio de las demás súplicas; eximió al Ministerio de la Protección Social de todas las pretensiones y no impuso costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el debate se circunscribía a determinar la naturaleza jurídica de la relación que hubo entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, y más específicamente el efecto en el tiempo que produjo lo resuelto por el Consejo de Estado en el fallo del 8 de marzo de 2005. Para apoyarse evocó la providencia SU 484 de 2008 en lo relativo a la naturaleza jurídica de la entidad y concluyó que si bien, era cierto que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 acarreó el cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la Fundación y la hizo volver al régimen que ostentaba antes de la

expedición de los actos administrativos anulados, esto es, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y adscrita al Sistema Nacional de Salud, lo que implica la aplicación de normas propias de establecimientos públicos; lo cierto era que esa situación no afectaba los derechos laborales que se hubieran consolidado durante la relación que vinculó a la actora con la Fundación San Juan de Dios, porque así lo dispuso la sentencia de unificación citada.

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Radicación n. 60597 Precisó que estaba demostrado que la vinculación tuvo lugar entre el 8 de agosto de 1988 hasta el 29 de octubre de 2001 (f. 1) y señaló que, a pesar de que la sentencia del Consejo de Estado tenía efectos ex tunc, ello no implicaba desconocer que durante la relación se consolidaron derechos particulares, pues debía entenderse que dichos decretos, durante su vigencia, estaban revestidos de presunción de legalidad; en refuerzo de este criterio citó un aparte de la CSJ SL, 31 may. 2004, rad. 2264. Refirió que esa condición de trabajadora particular debía mantenerse para efectos de la defensa de los derechos prestacionales de la demandante; por lo que indicó que no coincidía con la determinación de primera instancia, pues, como se anotó, la relación laboral que la unió a la Fundación hasta el 29 de octubre de 2001, fue de carácter particular, por la ya mencionada presunción de legalidad. En ese sentido, estableció como extremos temporales el 8 de agosto de 1988 y el 29 de octubre de 2001, a partir de

lo cual estudió la excepción de prescripción, que la declaró no probada según los parámetros fijados en la SU 484 de 2008, toda vez que «el conteo del término prescriptivo de las acciones laborales comienza a partir de su expedición, al no ser dable exigir a la actora que demandara dentro de los 3 años siguientes al 21 de octubre de 2001», pues la señora Sambony solo tuvo conocimiento de dicha data, a través de la sentencia evocada. Seguidamente, la Sala se adentró en el estudio de las

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Radicación n. 60597 acreencias solicitadas, y consideró, sobre los salarios insolutos, de acuerdo a las distintas certificaciones (f. s 71, 102 y 478) y a las convenciones colectivas aportadas, la actora devengó mensualmente en el año 1999 la suma de $362.638, en la vigencia del año 2000, el valor por mes de $654.050, y en el último año de servicio, $601.890 mensuales, cuantías que ordenó pagar en la que incluyó salarios, auxilio de transporte, prima de navidad, intereses a las cesantías, prima de alimentación y prima de vacaciones, por no encontrar acreditada su cancelación. Ahora bien, expresó que como la accionante manifiesta que se cancelaron las acreencias con antelación al 1 de octubre de 2001, entonces la Sala ordenó a la demandada pagar a la accionante el salario y auxilio de transporte del mes de octubre de 2001; la prima de navidad por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2000 al 29 de octubre de 2001; los intereses a las cesantías y su sanción según lo

estipulado en la certificación visible a folio 72 por los años 1999, 2000 y lo correspondiente al resultado liquidado hasta el 29 de octubre de 2001. Respecto a la prima de vacaciones y de servicios igualmente ordenó su cancelación por la misma temporalidad. En lo concerniente a la indemnización moratoria, precisó que no se había demostrado la mala fe determinante para la condena por esta acreencia. Sobre el pago de aportes al sistema general de pensiones, se remitió a la SU 484 de 2008, en la que se determinó que el pago adeudado por ese concepto debía hacerse dentro de los 5 años siguientes a la SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 60597 notificación de esa decisión, en consecuencia, las entidades demandadas aún estaban dentro del plazo para efectuar la cancelación. Para finalizar, y en lo que concierne a la solidaridad de las enjuiciadas, concertó, según criterio fijado en la sentencia constitucional pluricitada, que se encontraba acreditada de manera proporcional así: Respecto a salarios y prestaciones sociales La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 34%; Bogota D.C. el 33% y, la Beneficencia de Cundinamarca el 44%. En el tema de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 50%; Bogotá, D.C. el 25% y la Beneficencia de Cundinamarca el 25%, por tanto, se haría en los términos allí establecidos, para lo cual, citó el aparte de la providencia correspondiente a dicho aspecto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Nurth Sambony Sterling, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, de la siguiente manera: Modificando dicha providencia en el sentido de: a) ampliar las condenas impuestas en el numeral primero del fallo contenidas en sus literales a), b), c), d), e), f) y g) hasta la fecha de presentación

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Radicación n. 60597 de este escrito; b) Revocar el numeral tercero del fallo, para en su lugar condenar a las demandadas al pago de todas las pretensiones alegadas en la demanda inicial hasta la fecha de presentación de este escrito de demanda de casación; e) Confirmar el numeral cuarto; d) Adicionar la sentencia acusada con la condena a las entidades demandadas al pago de la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales invocadas en el escrito de demanda inicial. Para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el juzgador de primer grado, y en su lugar se emitan las siguientes declaraciones y condenas: 2.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS e MARÍA NURTH SAMBONY STERLING. 2.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado.

2.3. Que se declare que el objeto del contrato de trabajo fue para el desempeño del cargo de Mecanógrafa en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 2.4. Declarar que el referido contrato rige desde el 8 de agosto de 1988 y que se encuentra vigente en la actualidad. 2.5. Que se declare que la demandante MARÍA NURTH SAMBONY STERLING tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores. 2.6. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1. a 2.5., se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, LA NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante y descontando las licencias no remuneradas que le concedió la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS: a) Los salarios completos (básico, prima de antigiiedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de septiembre de 2001 a la fecha de presentación de este escrito.

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Radicación n. 60597 b) Las primas de Navidad de los años 2000, 2001, 2002, 2003

Y 2004, y en aplicación del principio extra petita las de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. e) Las primas de servicios de los años 2000, 2001, 2002, 2004, y en aplicación del principio extra petita las de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. d) Las primas de vacaciones de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, y en aplicación del principio extra petita las de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. e) Los intereses a las cesantías acumulados a Diciembre de 1999 y hasta cuando el pago se verifique. fl En aplicación del principio extra, los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los arios 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. 9) En aplicación del principio extra petita, las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. h) En aplicación del principio extra petita, la Pensión de Jubilación a partir del cumplimiento de los 20 años de servicio a la Fundación San Juan de Dios, en adelante, como quiera que dentro del curso de proceso se consolidó este derecho. i) Subsidiariamente los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por el numero de semanas comprendidas entre el 8 de agosto de 1988 a la fecha de

presentación de este escrito. J) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, los salarios completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad y la cesantía definitiva. k) La indemnización por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías. 7) La indexación de todas las acreencias laborales que la causen. 2.7. Que se condene en costas a los demandados. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, a los cuales se presentó réplica por parte del Departamento de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y

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Radicación n. 60597 Bogotá D. C.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia proferida por el Tribunal, de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en el contenido de la providencia, el que incidió en la decisión, «al no dar por demostrado estándolo que la vigencia del contrato celebrado entre la Fundación San Juan de dios y mi prohijada se extendió más allá del 29 de octubre de 2001» por: [...] no tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Mecanógrafa; (iv) Al no

tener como probado, estándolo, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social de la trabajadora demandante y que por tal razón se hace merecedora al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas a la demandante primigenia; por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187

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(Sd Radicación n. 60597 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados, Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados por terceros). La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3 (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en c

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