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CSJ - SL1236-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1236-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1236-2024 Radicación n.° 98270 Acta 11 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ENRIQUE VARGAS LUNA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite al cual fue vinculada en calidad de litisconsorte necesario a

la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCION S. A.

I. ANTECEDENTES

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 98270 Enrique Vargas Luna llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con el fin de que se declarara la «nulidad» de su vinculación al régimen de ahorro individual administrado por la primera y se determinara la validez y vigencia de su afiliación con el ISS hoy Colpensiones. Igualmente, solicitó se condenara a esta última entidad a recibirlo nuevamente como cotizante y a Porvenir

S. A. a liberarlo de su base de datos, devolver los valores recibidos por concepto de cotizaciones, bonos pensionales,

sumas adicionales y rendimientos causados a aquella, a las costas, a lo extra y ultra petita, más lo que se probara en el proceso. En respaldo de sus pretensiones, refirió que i) inició labores en la Contraloría General de la República el 5 de febrero de 1985, entidad que lo afilió al «régimen solidario de prima media con prestación indefinida administrado en ese entonces por el Instituto de Seguros SocialesISS»; ii) el 28 de abril de «1988» (sic), mientras trabajaba en la gobernación de Santander, fue visitado por un agente comercial de Porvenir S. A. quien le indicó que debía trasladarse al RAIS, dado que en el que se encontraba estaba próximo a desaparecer, también le aseguró que de surtirse esa trasferencia se pensionaría en edad más próxima y en cuanto al monto, le especificó que sería «mucho más alto que la que le otorgaría el [RPMPD]».

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Radicación n.° 98270 Agregó que iii) el asesor le afirmó que su prestación no se perdería, sino que la podrían heredar sus familiares hasta el quinto grado de consanguinidad si estaba en la modalidad de retiro programado, pero, que si no quería optar por su pensión podría solicitar la devolución de saldos y su bono pensional; iv) omitió suministrarle «el debido consentimiento informado, en lo relacionado al comparativo de las proyecciones pensionales y los beneficios y consecuencias del traslado» y v) no le advirtió que el plazo para retomar al régimen solidario de prima media con

prestación definida, fenecía a los 52 años. Arguyó que vi) conforme a lo certificado por su administradora había cotizado 1.162 semanas y poseía en su cuenta individual un acumulado de $283.311,874 por lo que de continuar en Porvenir S. A. se pensionaría a la edad de 62, con una mesada de $1.473.700. Sin embargo, de seguir en el otro régimen esa prestación ascendería a $5.000.000 M/cte. con igual edad de causación. Finalmente, señaló que vii) la demandada no le remitió oficio indicándole que «estaba a pocos días de tomar la decisión de pensionarse en el régimen que más consider[ase] conveniente» información que sí le fue enviada a otros afiliados y, viii) solicitó a Colpensiones autorizar su traslado, requerimiento que fue negado mediante Oficio del 14 de junio de 2018, con el argumento de que se realizó a menos de 10 años del requisito del tiempo para pensionarte (f.° 2 al 27, cuaderno del juzgado).

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Radicación n.° 98270 Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de afiliación, que permanecía como cotizante activo y lo ateniente al capital acopiado; manifestó que los demás hechos no eran ciertos o no le constaban. Adicionó que brindó información clara al actor, que sobre este recae la carga de la prueba, que el error de derecho no vicia el consentimiento y la voluntad del reclamante en el RAIS vino de los múltiples traslados horizontales que realizó al

interior del sistema, así: 4.1 El 28 de abril de 1998 el Demandante suscribió formulario de solicitud de vinculación al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por PORVENIR como traslado de régimen; dicho traslado surtió efectos a partir del 1° de junio de ese mismo año. 4.2. El 29 de marzo de 2000 el Demandante suscribió formulario de solicitud de vinculación al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por HORIZONTE, como traslado de PORVENIR. Dicho traslado surtió efectos a partir del 1° de mayo de ese mismo año. 4.3. El 30 de agosto de 2001 el Demandante suscribió formulario de solicitud de vinculación al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por PORVENIR, como traslado de HORIZONTE. Dicho traslado surtió efectos a partir del 1° de octubre de ese mismo año. 4.4. El 27 de agosto de 2003 el Demandante suscribió formulario de solicitud de vinculación al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por SANTANDER (hoy PROTECCIÓN), como traslado de PORVENIR. Dicho traslado surtió efectos a partir del 1° de octubre de ese mismo año. 4.5. El 28 de julio de 2004 el Demandante suscribió formulario de solicitud de vinculación al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por PORVENIR, como traslado de SANTANDER (hoy PROTECCIÓN). Dicho traslado surtió efectos a partir del 1° de septiembre de ese mismo año. 4.6. El 31 de mayo de 2005 el Demandante suscribió formulario

de solicitud de vinculación al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por SANTANDER (hoy PROTECCIÓN), como

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Radicación n.° 98270 traslado de PORVENIR. Dicho traslado surtió efectos a partir del 1° de julio de ese mismo año. 4.7. El 26 de agosto de 2006 el Demandante suscribió formulario de solicitud de vinculación al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por PORVENIR, como traslado de SANTANDER (hoy PROTECCIÓN). Dicho traslado surtió efectos a partir del 1° de octubre de ese mismo año (f.° 146, del cuaderno principal). Presentó las excepciones de prescripción, «validez de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios de consentimiento», buena fe, «saneamiento de la supuesta nulidad relativa» y la innominada (f.° 140 a 160, ibidem). Colpensiones se resistió a las súplicas y, en cuanto a los supuestos fácticos, aceptó la respuesta otorgada al demandante y que no le costaban los demás. Explicó que: i) en la causa no se expresó bajo qué presupuestos jurídicos debía declararse la ineficacia del traslado, ii) no existían elementos de juicio que permitieran entrever un actuar negligente y/o revestido de mala fe del otro fondo y iii) tampoco se acreditó un detrimento real al libelista, pues para el momento de entrada en vigor del sistema general de pensiones, no se encontraba amparado por régimen distinto al dispuesto en la Ley 100 de 1993.

Propuso como medios de defensa perentorios los de «inexistencia de la obligación demandada», prescripción y la genérica (f.° 201 a 203, ibidem). A través de auto adiado el 20 de noviembre de 2020 el juez de conocimiento vinculó a Protección S. A. (f.° 258, ib.). Dicha entidad, también se opuso al petitorio y aseveró que

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Radicación n.° 98270 no le constaban lo hechos. Planteó iguales argumentos a los de las codemandadas y formuló como exceptivas de mérito las de prescripción, buena fe, compensación, inexistencia de la obligación, «exoneración de condena en costas», «falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de mi representada», «inexistencia de la fuente de la obligación», «inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad», «ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio», «afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado», la «excepción de mérito seguro previsional» y la genérica (f.° 294 a 310, cuaderno de primera instancia). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, profirió sentencia el 25 de marzo de 2022 (f.° 430 a 435, acta, ibidem), en la que resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. conforme a lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el señor ENRIQUE VARGAS LUNA el 04 de julio de 1995, a través FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., lo que implica la ineficacia de los demás traslados dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.

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Radicación n.° 98270

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los aportes que reposen en la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, junto con los intereses, rendimientos financieros y restituir con cargo a sus propios recursos, el valor que durante todo el tiempo de vinculación a este fondo del demandante destinó a financiar los gastos de administración, las primas que respaldan la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, debidamente indexadas.

CUARTO: ORDENAR a [la] ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., trasladar a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES con cargo a sus propios recursos los gastos de administración, los valores utilizados para el pago de las primas que respaldan la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, debidamente indexados del tiempo que estuvo afiliada el demandante a dicho fondo pensional.

QUINTO: SE ORDENA librar comunicación de esta decisión a la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que, en caso de haber emitido el bono pensional, proceda con la anulación del mismo mediante trámite interno, aplicando lo previsto en el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 hoy recopilado en el Decreto 833 de 2016.

SEXTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la señora (sic) ENRIQUE VARGAS LUNA.

SÉPTIMO: DECLARAR que la señora (sic) ENRIQUE VARGAS LUNA, conserva válida y vigente su afiliación al régimen de prima media con prestación definida, dada la declaratoria de ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con

Solidaridad.

OCTAVO: CONDENAR a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., a pagarle al demandante las costas procesales generadas en esta instancia a su favor. Para la correspondiente liquidación que realice la Secretaría del juzgado en su momento, se debe incluir la suma

de $5.000.000, que corresponde a las agencias en derecho.

NOVENO: ABSTENERSE de imponer condena al pago de costas procesales a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y a PORVENIR S.A conforme a lo dicho en la parte motiva.

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Radicación n.° 98270

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 3 de agosto de 2022 al conocer los recursos de apelación de las convocadas a juicio y el grado de consulta en favor a Colpensiones, revocó la de primera instancia, absolvió a las demandadas e impuso costas a cargo de la parte actuante (f.° 66 a 84, cuaderno del Tribunal).

Precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era posible declarar la ineficacia «sin que se convo[cará] a la entidad frente a la cual se surtió el cambio de régimen y por lo mismo, sin formular hechos frente a esta en lo que corresponde al incumplimiento de su obligación de brindarle la información requerida» (f.° 72, ib.). Expuso que en los casos como en el presente, en el que se alegaba la falta de información de las administradoras al momento de surtirse el cambio de sistema pensional, no se debía abordar desde la institución de la nulidad del acto jurídico del traslado, sino de la ineficacia del mismo con base en los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; de allí que, carecía de aplicación la figura de la «prescripción» prevista en el canon 1750 del

Código Civil. Indicó que, el deber de información le era exigible a las AFP desde su creación, se tuviera o no un derecho consolidado, un beneficio transicional, se estuviera próximo

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Radicación n.° 98270 o no a pensionarse; para lo cual trascribió apartes de las sentencias CSJ SL 09. Sep. 2008, rad. 31989, CSJ

SL19447-2017, CSJ SL1688-2019.

Añadió que, frente a las «reasesorías» esta Corporación consideraba que no enmendaba la omisión del deber de información al momento del traslado, habida cuenta de que esta se juzgaba al momento de ese acto jurídico y no con posterioridad, por cuanto «el afiliado requiere para tomar decisiones de la entrega de datos bajo las variables de tiempo e información, que le permitan ponderar costos, desventajas y beneficios hacia el futuro». Dijo que la suscripción del «formulario de afiliación» resultaba insuficiente para darle eficacia al acto del traslado, pues ello no daba cuenta de que hubiera sido precedido de un «consentimiento informado» para lo cual trajo a colación la decisión CSJ SL1688-20. Señaló que, de conformidad con la CSJ SL194772017, en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones «deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante». Más adelante, se refirió a la negación indefinida y a la

carga de la prueba, arguyendo que cuando el afiliado alegaba que no recibió la información debida al momento de afiliarse, ello correspondía a un supuesto negativo que no

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Radicación n.° 98270 podía demostrarse materialmente por quien lo invoca, por lo que la obligación de acreditar que sí se brindó la información que correspondía se traslada a la AFP. Y acotó que frente a los actos de relacionamiento, esta Corte en sentencia CSJ SL413-2018 expuso la teoría de que «en casos como el presente, donde se discute la materialización del acto jurídico de la afiliación o traslado» los aportes al sistema toman mayor relevancia, no como un requisito ad substantiam actus, sino como «una señal nítida de la voluntad del trabajador cuando existan dudas razonables sobre su genuino deseo de cambiarse de régimen» de ahí, que en materia de seguridad social se analice con mayor detalle la «intención real del trabajador por encima de las formalidades». Por lo precedente, ultimó que: [L]os traslados horizontales entre administradoras no son suficientes para establecer que la asimetría de la información se superó, pero pueden existir otros actos que si demuestren la verdadera intención del afiliado de permanecer en el RAIS, pero, en todo caso, se debe analizar si esa asimetría de la información desapareció o si por el contrario no fue superada con los actos que pudo exteriorizar el afiliado. En el caso concreto, dio por acreditado que con el certificado de Asofondos que «el señor Enrique Vargas Luna

se trasladó de régimen del RPM al RAIS a través de Protección S. A. el 04-07-1996 efectivo ese mismo día y no a Porvenir S. A.; por lo que su empleador le realizó los aportes

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Radicación n.° 98270 entre agosto de 1995 a abril de 1998 a aquella entidad» (f.° 81, ib.). Aunado a ello, trajo a colación que el suplicante se movió a Horizonte el 1° de abril del 2000, entidad que se fusionó con Porvenir S. A. en el año 2014 y que luego, se dieron diversas traslaciones entre entidades del régimen privado. Sostuvo que erró el juez de primer grado en su declaratoria, toda vez: i) la acción no se interpuso contra la entidad con la que se surtió el cambio, ii) en el libelo inicial no se alegaron hechos en los que se imputara a Protección

S. A. el incumplimiento de la obligación de brindar la información sobre las característica, consecuencias del cambio de régimen y, por tanto, iii) no podía hablarse de una negación indefinida en relación con Protección S. A. para invertir la carga de la prueba en la AFP.

Aseguró, que el hecho de que se haya vinculado como litisconsorcio necesario a esta última administradora no podía alterar las pretensiones o aplicar las facultades extra y ultra petita contenidas en el artículo 50 del CPTSS, porque en el gestor inicial no «fueron formuladas peticiones en su contra que le hubieran permitido a la a quo estudiar si existió o no falta de información en ese momento» y, por el

contrario, su atadura al proceso se hizo en virtud a que «aquella entidad absorbió a Santander con quien el actor suscribió un formulario de afiliación».

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Radicación n.° 98270 Ulteriormente, manifestó que, con la declaratoria de ineficacia dictada por el operador judicial, el afiliado no dejó de pertenecer al RPMPD, a lo sumo conllevó a que el demandante nuevamente estuviera afiliado a Protección S. A., pero no al administrado a través de Colpensiones; resultado este que no es el pretendido en la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Enrique Vargas Luna, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado

(f.° 27, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado por Porvenir S. A. y Colpensiones y se procede a estudiar a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Señala la violación, por la vía directa, «en la modalidad de infracción directa del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, literal B) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, aplicación indebida de los artículos 63, 1502, 1508, 1603, 1604 del Código Civil, interpretación errónea de los artículos 1°, 2°, 3°,

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Radicación n.° 98270 11, 12 y 13 del Decreto 656 de 1994, Decreto 663 de 1993» (f.° 19, memorial de casación, cuaderno digital de la Corte). En la sustentación, aduce que la infracción legal se dio debido a que el colegiado «aplicó erróneamente» lo proscrito por el Código Civil en la solución del sub examine, como quiera que la Ley 100 de 1993 en sus cánones 13 literal b y 271 trae disposiciones especiales que regulan la materia. En cuanto a la libertad que tienen los afiliados para elegir el régimen pensional acudió a las providencias CSJ SL4964-2018, CSJ SL1452-2019 y la CSJ SL4360-2019 en las que se expone que: […] la información necesaria a la que alude el ESTATUTO ORGÁNICO FINANCIERO hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado. Ataca el argumento por medio del cual el Tribunal dijo que se trasladó al régimen de prima media con prestación definida a través de Protección S. A. aduciendo que no es cierto, puesto que, al revisar el Certificado de Asofondo encontró que « para la fecha 04 de julio de 1996 no aparece

reporte alguno, y que si aparece el reporte de 04 de Julio de 1995 pero no como traslado de régimen sino como VINCULACIÓN INICIAL a la AFP PROTECCION S .A. y no a la AFP Santander» aunado al hecho de que no obra en el

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Radicación n.° 98270 plenario «formulario debidamente firmado» por él como prueba de esa inscripción. Señala que Porvenir S. A. al dar respuesta a la demanda declara en varias oportunidades que su vinculación con esta entidad «se trató de un traslado de régimen y no se le dio tratamiento en ningún momento de traslado horizonta (sic)» Indica que, revisado el Formulario de Afiliación n.° 1037081 a Porvenir S. A., de fecha 28 de abril de 1998, en el mismo se consignó que se daba «como Traslado de Régimen y no como Traslado de AFP». Colige que, si bien inicialmente la acción no se presentó contra Protección S. A., esto fue subsanado cuando la entidad se vinculó al proceso y se le entregaron todas las garantías procesales para efectuar su defensa, máxime cuando la determinación del Tribunal debió ceñirse a verificar si hubo o no el asesoramiento completo por los demandados y vinculados. Expone que se quebrantaron los preceptos 4°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, debido a que el juez de alzada «no se percató» de las obligaciones en ellos contemplados, según los cuales, el deber de información: […] no se acaba con la simple elaboración o procesamiento de datos a los que se aplica (sic) fórmulas matemáticas

previamente definidas por un programa de computación o software, sino en una verdadera asesoría que permita al

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Radicación n.° 98270 potencial afiliado tener un contexto claro sobre las condiciones y las diferencias de abandonar el régimen de prima media para trasladarse al ahorro individual. Por lo anterior, trae a colación los pronunciamientos CSJ SL, 9 de sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL, 22 de nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL4989-2013, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, en las cuales se determinó que «el alcance del deber de información a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, estableciendo la procedencia de la ineficacia del traslado, amén de que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba a favor del afiliado» (f.° 24,ib.). En cuanto a la carga probatoria, manifiesta que esta Corporación en providencia CSJ SL1452-2019 ratificada en la CSJ SL4360-2019 sentó que: «si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca» y, en consecuencia, no es razonable: […] invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado (…) A tal

grado es lo anterior, que incluso la legislación artículo 11 literal b, L. 1328 de 2009 considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.

VII. RÉPLICA Porvenir S. A. aduce que se encuentra mal formulado el cargo, pues se entremezclan las dos vías de violación de

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Radicación n.° 98270 la ley sustancial dado que, pese a denunciar la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea de varias normas legales, «se basa en consideraciones estrictamente fácticas y censura varias de las conclusiones que obtuvo el Tribunal con apoyo en pruebas y piezas procesales» (f.° 1 al 14, escrito de oposición porvenir S. A., cuaderno digital de la Corte). Amplía que, si se partiera del supuesto de que el embate viene dirigido por el camino de puro derecho, no lograse salir avante, porque: i) no se puede imputar la violación directa de los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993 porque el colegiado las observó e hizo un «extenso recuento del cumplimiento del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones, de la forma como debe ser probado, de la carga de la prueba, de los efectos de los traslados horizontales y de las consecuencias de la declaratoria de ineficacia de un traslado de régimen»; ii) no se cuestionan todos los argumentos que llevaron a tomar la

decisión de segundo grado; iii) el juez de apelaciones no aplicó los artículos del Código Civil citados en la proposición jurídica del cargo, ni tampoco interpretó los artículos 1°, 2°, 3°, 11, 12 y 13 del Decreto 656 de 1994. Denuncia que, si se asume que la crítica está orientada por la vía de los hechos tampoco habría prosperidad, en vista que: i) el reporte de Asofondos demuestra que antes de que el demandante se ligara a ella ya se había cambiado al régimen; ii) para que el traslado inicial se entienda acreditado no es necesario que se

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Radicación n.° 98270 acompañe el formulario de vinculación, por el contrario «la afiliación puede ser demostrada con cualquier medio de convicción idóneo» y en el presente asunto «obran pruebas que esa afiliación se hizo real, efectiva, toda vez que se efectuaron aportes a la administradora Protección, tal como consta en la historia laboral consolidada, que fue correctamente valorada»; iii) de la contestación de la demanda de Porvenir S. A. no se desprende manifestación de que la transferencia de régimen pensional se dio con ella y no con otra AFP y iv) si bien, en el formulario de este último fondo, se registró que fue un traslado de sistema, ello surgió de la información suministrada por la parte actuante quien manifestó al agente «que su administradora anterior fue el ISS, por lo que es claro que se basa en datos equivocados» (f.° 1 al 14, escrito de oposición porvenir S. A.,

cuaderno digital de la Corte). Colpensiones se resiste al ataque, argumentando que: […] el colegiado no incurrió en ni en una infracción directa o una indebida interpretación de las disposiciones normativas denunciadas; dado que jamás desconoció la tesis de la ineficacia fundada por esta Sala Laboral de la Corte y el alcance que le ha dado a las normas enunciadas en precedencia, por el contrario, indicó que era deber de los fondos demostrar que se había efectuado debidamente la asesoría al demandante. Sin embargo, de una valoración probatoria (la cual quedó al margen de toda discusión, dado el sendero escogido), encontró que el actor ni siquiera afirmó o reprochó el incumplimiento en el deber de información del traslado inicial que efectuó al RAIS en el año 1996 a través de PROTECCIÓN S.A. 3 , pues se centró en demandar (y así se avista de la demanda y no es motivo de controversia dado el sendero escogido) que persiguió la ineficacia del traslado a PORVENIR S.A, entidad a la cual por demás se afilió el 28 de abril de 1998. (f.° 1 al 4 del memorial de oposición Colpensiones, cuaderno digital de la Corte)

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Radicación n.° 98270 Para finalizar, puntualiza que, si bien el recurrente no debe probar lo que se le informó, previo a efectuar el traslado de régimen, sí tiene la obligación, al menos de afirmarlo. En apoyo de su postura, acude a las decisiones

SL1452-2019,CSJ SL1689-2019 y CSJ SL4322-2022.

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que el defecto técnico apuntado por Porvenir S. A. resulta superable, en tanto que, si bien el cargo presenta inconsistencias, se dirige por la senda de puro derecho y la censura platea cuestionamientos de orden fáctico, la Sala puede asumir su examen de fondo prescindiendo de los aspectos de hecho indebidamente introducidos y estudiar únicamente los temas jurídicos, puesto que, al tenor de lo esbozado, entre otras, en la decisión CSJ SL10453-2016, la Corte realiza su labor en perspectiva del conflicto de legalidad que devela la embestida, esto es, según su esquema argumentativo.

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Radicación n.° 98270 Resuelto lo anterior, se establece que el accionante denuncia que el ad quem transgredió las normas sustanciales manifestadas al incurrir en las siguientes falencias jurídicas: i) aplicar las disposiciones civiles para resolver el asunto, cuando correspondía declarar la ineficacia por vía del artículo 271 y literal b) del 13 de la Ley 100 de 1993, ii) no observar el deber de información que tienen las AFP y, iii) omitir darle efectos a la vinculación de Protección S. A. como litis consorte necesario, pese a que no fue demandado de manera inicial. Con esos propósitos cumple puntualizar que no se discute en esta sede que: i) El actor nació el 29 de septiembre de 1959, arribando a los 60 años en esa misma fecha del año 2019

(f.° 30, cuaderno del juzgado). ii) Se afilió al ISS, hoy Colpensiones, donde cotizó entre los siguientes periodos: del 1° de abril de 1995 al 31 de agosto de 1996, del 1° de febrero de 1997 al 29 del mismo mes y año, del 1° de noviembre de 1997 al 30 de noviembre de esa anualidad y del 1° de enero de 1998 al 31 de marzo de ese anuario (f.° 111 a 115, ib.). iii) Registra cotizaciones a la AFP Protección S. A. del 4 de julio de 1995 al 31 de mayo de 1998 y del 1° de junio de 1998 al 1° de octubre de 2006 (f.° 41, historia laboral consolidada, ibidem).

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 98270 iv) El 28 de abril de 1998 suscribió formulario de afiliación a Porvenir S. A. (f.° 38 ib.), vinculación que se hizo efectiva a partir del 1° de junio de ese mismo año. v) En desarrollo de su vinculación al RAIS se trasladó en varias oportunidades entre Horizonte, hoy Porvenir S. A. y Santander, hoy Protección S. A. vi) El 14 de junio de 2018, solicitó ante el ISS, hoy Colpensiones, que aceptara su traslado de régimen (f.° 93, ib.) pedimento que fue negado en la misma calenda, argumentando que se encontraba a 10 o menos años de pensionarse (f.° 109, ibidem).

Así, esta Sala debe determinar si el juez plural erró al aplicar disposiciones civiles para resolver el asunto; también se establecerá si inobservó el deber de información que tienen las AFP y finalmente, se ocupará de estudiar si el Tribunal se equivocó al considerar que los efectos del fallo no podrían extenderse a Protección S. A. pese a hacer parte de la unidad procesal en calidad de litisconsorte necesario, como pasa a anal

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