CSJ - SL1238-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1238-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1238-2024 Radicación n.° 99129 Acta 11 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró CARMEN PACHECO DE JUBIZ.
I. ANTECEDENTES Carmen Pacheco de Jubiz llamó a juicio la Universidad Autónoma del Caribe para que se declarara que su cónyuge Jaime de Jesús Jubiz Hazbun no fue afiliado al seguro social obligatorio y, en consecuencia, se la condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en 14 mesadas al año, junto con su retroactivo, los intereses
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Radicación n.° 99129 moratorios, lo que se encontrara probado ultra y extra petita, más las costas. Fundamentó sus peticiones en que el 17 de diciembre de 1968 contrajo matrimonio con el señor Jaime de Jesús Jubiz Hazbun, con quien convivió hasta el 27 de enero de 1995, cuando él falleció; que laboró para la accionada, en el cargo de profesor de la facultad de arquitectura, en los siguientes periodos: Anunció que dicho vínculo perduró por 42 periodos semestrales, es decir, un total superior a diez años; que
cuando el trabajador murió, la convocada a juicio efectuó publicaciones para posibilitar la comparecencia de personas
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Radicación n.° 99129 con derecho a reclamar; que ella se acercó para exigir su beneficio pensional, pero se le notificó que debía exigirlo al ISS, por lo que acudió ante la administradora del RPMPD, entidad que le indicó que su pareja no estaba vinculada. Manifestó que la Universidad Autónoma del Caribe comunicó al Ministerio del Trabajado, dentro de la Querella n.° 7610 del 24 de septiembre de 2015, que «requirió el cálculo actuarial de los aportes dejado de realizados y […] que con posterioridad lo remitiría», pero no anunció que el causante laboró durante el año electivo de 1994, tan es así que en tal lapso se le autorizó descuento por nómina de la matrícula de su hija Karime Paola Jubiz Pacheco (f.° 1 a 23 y 189 a 213 del cuaderno digital del juzgado). La Universidad Autónoma del Caribe se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos admitió la fecha del óbito, los periodos relacionados como trabajados, el cargo ejercido y la solicitud a Colpensiones del cálculo actuarial. De los demás, sostuvo que no le constaban o no era verídicos. En su defensa, planteó como medios exceptivos de fondo los de inexistencia de la obligación de pagar pensión de sobrevivientes y los retroactivos, cobro de lo no debido, buena fe (f.° 235 a 241, ibidem).
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicación n.° 99129 El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 26 de septiembre de 2019 (f.° 391 a 392 acta y audio, ibidem), negó los pedimentos, absolvió a la accionada y condenó en costas a la actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer el recurso de apelación de la parte activa, el 17 de enero de 2023 (f.° 1 a 19 de la decisión de segundo grado del cuaderno digital del Tribunal), dispuso: PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia apelada el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por la señora Juez Sexta (6°) Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral de la señora Carmen Alicia Pacheco de Jubiz contra la Universidad Autónoma del Caribe, y en su lugar se dispone aDECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la Universidad Autónoma del Caribe denominadas, inexistencia de la obligación de pagar pensión de sobrevivientes; cobro de lo no debido; y buena fe. bCONDENAR a la Universidad Autónoma del Caribe al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor JAIME DE JESÚS JUBIZ HAZBÚN (QEPD), a favor de la demandante CARMEN ALICIA
PACHECO DE JUBIZ, en su calidad de cónyuge supérstite del pensionado, a partir del 27 de enero de 1995, y cuantía inicial de $159.792,24. cCONDENAR a la Universidad Autónoma del Caribe al pago del retroactiva pensional causado a partir del 27 de enero de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2022, incluyendo las 2 mesadas adicionales, por valor de $224.348.831,18, suma a la que será condenada la demanda, quedando obligada a cancelar en adelante la suma de $1000.000,00 por concepto de mesada pensional, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se causen hasta su efectiva inclusión en nómina de pensionados.
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Radicación n.° 99129 dCONDENAR a Universidad Autónoma del Caribe al reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 15 de septiembre de 2016, los cuales se deberán liquidar con la tasa máxima de intereses moratorios que rijan al momento de su pago, sobre el importe del retroactivo pensional adeudado, previo la deducción de los aportes en salud. eAUTORIZAR a la demandada para que del retroactivo pensional, haga los correspondientes descuentos del valor que corresponda al total de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, a partir de la fecha en la cual se ordenó su pago, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud a la que la beneficiaria se encuentre afiliad fLas costas de la primera instancia corren a cargo de la parte
demandada, tásense en su oportunidad por el juzgado de origen SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada, y en favor de la parte demandante por haberse causado. Las agencias en derecho se fijarán en su debida oportunidad procesal de conformidad con el artículo 366 del CGP Fijó como problemas jurídicos establecer: i) los extremos de la relación laboral entre el causante y el ente universitario, ya que la apelante adujo que ellos estaban demostrados, siendo el último el del segundo semestre del año 1994 y, ii) si a la demandante le asistía el derecho a que la convocada le concediera la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del trabajador. i) En cuanto a los extremos del vínculo. Arguyó que examinada la prueba documental hallaba lo siguiente: Contratos de trabajodel 10 de julio de 1974, únicamente firmado por el profesor; 10 de febrero de 1975, únicamente firmado por el profesor; 13 de febrero de 1978 sin firma; 8 de agosto de 1978 únicamente con firma del profesor; 6 de febrero de 1979 firmado por ambas partes; 1° de agosto de 1.979,
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Radicación n.° 99129 firmado por ambas partes; 4 de febrero de 1980 únicamente firmado por el profesor; 11 de agosto de 1.980, únicamente firmado por el profesor; 9 de febrero de 1.981, firmado por ambas partes; 11 de agosto de 1.981, firmado por ambas
partes; 1 de febrero de 1.982, únicamente firmado por el profesor; 5 de agosto de 1.982, firmado por ambas partes; 10 de agosto de 1.983, firmado por ambas partes; 10 de febrero de 1.984, firmado por ambas partes; 4 de agosto de 1.986, firmado por ambas partes; 2 de febrero de 1.987, firmado por ambas partes; 3 de agosto de 1.987 sin firma; 23 de enero de 1.989, firmado por ambas partes; 31 de julio de 1.987, firmado por ambas partes; 29 de enero de 1.990, firmado por ambas partes; 30 de julio de 1.990, firmado por ambas partes; 28 de enero de 1991, firmado por ambas partes; 29 de julio de 1991, firmado por ambas partes; 27 de julio de 1.992, firmado por ambas partes; y el del PDF 98 está ilegible la fecha de suscripción. PDF 47 y siguientes Expediente. Certificación laboral fechada 22 de diciembre de 1992 – PDF 39 Expedienteen el que se hace constar que el arquitecto labora en esa institución desde el período académico julio a diciembre de 1974 hasta el presente julio – diciembre de 1.992, devengando un sueldo promedio mensual de $209.280,o Así mismo certificación laboral respecto a que estuvo vinculado el señor Jubiz Hazbun (QEPD) en los períodos académicos febrero-junio de 1974, y desde el período académico febrero – junio de 1975 hasta el período académico agosto – diciembre de
1982; agosto – diciembre de 1.983 hasta el período académico febrero – junio de 1984; agosto – diciembre de 1986 hasta período académico agosto – diciembre de 1992 y agosto – diciembre de 1993, ejerciendo funciones en la Facultad de Arquitectura, Arte y Diseño en el programa de Arquitectura-PDF 41 Expediente. Autorización para pago de matrícula de la joven Karime Paola Jubiz Pacheco en el que se indica que “Financiada descuentos nómina Dr. Jaime Jubiz Hazbun” -PDF 157 Expediente. También obra en el expediente certificación fechada 29 de julio de 2021, suscrita por el actual director de talento humano de la Universidad Autónoma del Caribe en la que certifica que el señor Jaime Jubiz Hazbun estuvo vinculado como catedrático a dicha institución de la Facultad de Arquitectura en varios períodos académicos […] En dicha certificación se señala además que la vinculación fue a través de la modalidad de contrato a término fijo por el período
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Radicación n.° 99129 académico semestral, el cual siempre ha tenido una duración de 18 semanas, equivalentes a 4 meses y 15 días También aludió a los testimonios de Carmen Alicia Velasco Herrera, Graciela Esther Pérez Arroyo y Edgar Visbal Saumeth, quienes no dieron certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desenvolvió la relación laboral. Por tanto, concluyó que valoradas en conjunto las pruebas, ultimaba que se configuraron varios nexos a término fijo en los siguientes periodos, días y semanas, en
los que el de cujus ejerció como profesor catedrático: ii) Respecto de la pensión de sobrevivientes.
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Radicación n.° 99129 Estipuló que no era objeto de discusión, en tanto que así se admitió por la accionada, se acreditó con la certificación de Colpensiones y lo adujo el a quo sin que fuera debatido, que durante los contratos de trabajo entre el causante y la Universidad Autónoma del Caribe, no se cumplió con el deber de afiliar al trabajador al sistema de seguridad social en pensiones. Transcribió el precepto 8° del Decreto 1642 de 1995, compilado en el 2.2.4.1.2. del Decreto Reglamentario 1833 de 2016, así como la decisión CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211, reiterada en CSJ SL230-2021, CSJ SL14388-2015, CSJ SL4103-2017 y CSJ SL5539-2019, en cuanto a las consecuencias de la falta de afiliación cuando se trataba de pensión de sobrevivientes, junto con la norma llamada a definir tales efectos en perspectiva a la consolidación del derecho. Argumentó que como el señor Jubiz Hazbún falleció el 27 de enero de 1995, la disposición aplicable para dirimir el derecho era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, así como para definir sobre la omisión o falta de afiliación al sistema, según los cuales «el empleador deberá, en caso de acreditarse todos los presupuestos legales, asumir y/o pagar
la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su trabajador, a favor de su beneficiaria» (CSJ SL2119-2019,
CSJ SL4778-2020 y CSJ SL394-2021).
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Radicación n.° 99129 Recordó que el mandato aludido reguló que para configurar la prestación se requería que el afiliado fallecido hubiera cotizado siquiera 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de su deceso. No obstante, ello no se acreditó en el sub lite, ya que el último vínculo fue en el segundo semestre de 1993 y el deceso ocurrió el 27 de enero de 1995, por lo que, desde este mes de 1994 a la misma mensualidad del año 1995, no contaba con la densidad de aportes aludidos. Por ello, verificó si era viable aplicar el principio de la condición más beneficiosa, para lo que arguyó que se debía acudir a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, que en el caso lo eran los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990. Al respecto, acudió a las sentencias CSJ SL544382015 y CSJ SL5147-2020, en las que se instruyó que para emplear el aludido mandato constitucional entre Ley 100 de 1993 original y el Acuerdo 049 de 1990, se requería «trescientas (300) semanas cotizadas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez -y que para el caso de la pensión de sobrevivientes es con anterioridad al fallecimiento-, deben estar satisfechas al momento en que
entró en vigencia la Ley 100 de 1993».
Indicó que: […] al analizar la controversia bajo los parámetros reseñados, se establece que el asegurado fallecido laboró antes de la vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 y bajo
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Radicación n.° 99129 ese lapso temporal, de haber estado afiliado al sistema, hubiera alcanzado a cotizar 462,8571 semanas esto permite aplicar el principio de condición más beneficiosa a efecto que sus beneficiarios puedan reclamar la pensión de sobrevivientes con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, que exigía para la prestación periódica por muerte 300 semanas de aportes en toda la vida laboral o 150 en los 6 años anteriores a la muerte. Ahora, esas exigencias se cumplen porque acredita las 300 semanas antes del 1º de abril de 1994. En cuanto a la calidad de beneficiaria, citó el canon 27 del Acuerdo 049 de 1990 y recordó que la cónyuge debía demostrar que estuvo haciendo vida con el causante, durante los dos años anteriores al deceso, lo cual se atestiguó con el Registro Civil de Matrimonio n.° 5882912 que constató la unión por el rito católico del 17 de diciembre de 1968, así como los testimonios de Carmen Alicia Velasco Herrera y Graciela Esther Pertuz Arroyo, las que encontró armónicas, con actitud responsiva, daban cuenta de la relación estable, continua, de ayuda mutua, la procreación de cuatro hijos y la calidad de profesor del
fallecido. Por tanto, concluyó que otorgaría el derecho a la pensión de sobrevivientes a la demandante, desde el 27 de enero de 1995. Fijó como IBL la suma de $355.093 y aplicó una tasa de reemplazo del 45 %, por lo que obtuvo una mesada inicial de $159.792 (inciso 2° del precepto 48 de la Ley 100 de 1993 y el 46 del Decreto 592 de 1994) y también el retroactivo del 27 de enero de 1995 al 30 de noviembre de 2022, sin prescripción pues no se propuso como excepción al contestar el gestor.
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Radicación n.° 99129 En cuanto a los intereses moratorios, transcribió los artículos 53 de la Constitución Política y 141 de la Ley 100 de 1993 y condenó a ello, debido a que no se otorgó el derecho oportunamente, no se afilió al trabajador al sistema general de pensiones y no se efectuaron los aportes. Dispuso aquellos desde el 15 de septiembre de 2016, ya que se reclamaron el 15 de julio de tal año, los que serían liquidados con la tasa máxime que rigiera al momento de su pago sobre el importe del retroactivo adeudado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Universidad Autónoma del Caribe, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado, en cuanto negó las pretensiones de la demanda (f.° 3 de la
demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación de forma conjunta los dos iniciales, por encauzarse por la misma vía y presentar argumentación armónica, mientras que de forma independiente el final.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la determinación del colegiado de violar la ley sustancial por la senda directa, en la modalidad de interpretación errónea, del «artículo 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990; 2°, 3°, 11, 13, 39, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 48,83,93 al 95 de la norma superior».
Menciona que no era objeto de discusión la fecha de deceso del trabajador y la calidad de beneficiaria de la demandante, sino que discutía el error del Tribunal en la aplicación del principio de condición más beneficiosa. Para ello, recuerda que en pensión de sobrevivientes la norma que gobierna el derecho es la vigente al momento del deceso, que en este caso lo es la Ley 100 de 1993 porque aquél se dio el 27 de enero de 1995. Este mandato exige 26 semanas en el año anterior al deceso, requisito que no encontró probado el juez de alzada. Dice que de manera excepcional esta Corte ha adoctrinado que podría aplicarse la regla constitucional analizada, en tanto permite, en ciertas circunstancias,
acudir a «una especie de ultraactividad de la ley sustancial en el tiempo» y su aplicación «se limita al estudio de la norma inmediatamente anterior y siempre que contuviera requisitos menos gravosos que los dispuestos en la nueva disposición
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Radicación n.° 99129 (CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, CSJ SL7275-2015, CSJ SL7205-2015)». Esgrime que con la Ley 100 de 1993 se requieren 26 semanas en el año previo al fallecimiento, sin que este en debate que el causante no reunió dicha densidad, por lo que no es posible reconocer el derecho. Tampoco es viable a través del Acuerdo 049 de 1990, ni «bajo el supuesto de acudir al principio de favorabilidad que regula el artículo 53 de la Constitución Política, en tanto su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, situación que desde luego no ocurre en este caso». Argumenta que aplicar la tesis del colegiado es desconocer el efecto de la retrospectividad de la ley, empleando una disposición que fue derogada, máxime que no es posible hacer un rastreo histórico de normas que hubieran podido regular la situación. En apoyo de su denuncia, cita la sentencia CSJ SL969-2023 (f.° 4 a 7 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
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VII. RÉPLICA La actora defiende que no fue equivocada la aplicación
del principio de la condición más beneficiosa, en tanto que todos los requisitos se encuentran acreditados. Indica que el recurrente soslaya los fundamentos fácticos derivados del tiempo con la muerte y la norma aplicable, porque la anterior a tal momento no era otra que el Acuerdo 049 de
1990. Cita providencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación sin identificarlas. Exterioriza que la jurisprudencia de apoyo del cargo no aplica al caso, ya que regulan supuestos con leyes posteriores (f.° 1 a 8 del documento de oposición del cuaderno digital de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Endilga a la determinación de segundo grado el quebrantamiento de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del: […] artículo 22 de la Ley 100 de 1993, de los artículos 53 y 48 de la Constitución Política; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 22 de la Ley 100 de 1993 y la infracción directa del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 25 y 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y 16 de la Ley 446 de 1998.
Señala que el ad quem se equivocó al concluir que, ante la mora en el pago de aportes a seguridad social en pensiones, debía ella reconocer y pagar la prestación de sobrevivientes, «dado que dicha consecuencia va en abierta
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Radicación n.° 99129 contravía de la jurisprudencia de esta Corporación, relacionada con la mora patronal». Menciona que entre las obligaciones que tienen las administradoras está la de realizar todas las acciones tendientes a requerir a los empleadores en mora, mediante las acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, lo correcto era analizar si las AFP efectivamente cumplieron con tales gestiones, antes de imponer condena en su contra y trasladarle la obligación del pago deprecado. Insiste que el colegiado desconoció que tales entidades tienen la capacidad de promover la acción judicial, razón por la que: […] no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro y si no lo han hecho, la consecuencia ineludible que fue desconocida por el sentenciador, es que se les imponga el pago de la prestación. Precisamente desde la expedición de la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 la Corporación varió su criterio sobre los efectos de la mora patronal y estableció que cuando se presente omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a ésta última a quien le incumbe el pago a los afiliados o sus beneficiarios. Por último, advierte que, si en gracia de discusión se
admitiera la omisión en la afiliación, la consecuencia directa no es el reconocimiento del derecho, sino el traslado de la reserva actuarial a Colpensiones sobre los aportes en
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Radicación n.° 99129 mora (f.° 7 y 8 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
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IX. RÉPLICA La demandante afirma que las normas que se atacan no fueron empleadas de la forma en que lo plantea la censura, ya que se actuó conforme a la realidad sobre las consecuencias en la omisión de afiliación al sistema general de pensiones. También, exalta confusión de temas, porque se habla de las acciones de cobro del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, cuando el trabajador nunca fue vinculado al sistema (f.° 8 y 9 del documento de oposición del cuaderno digital de la Corte).
X.CONSIDERACIONES No se puede pasar por alto que el recurrente parte de una premisa falsa (CSJ SL17025-2016, reiterada en la CSJ SL3808-2020), al sostener que el juez de alzada no podía acudir al principio de favorabilidad para reconocer el derecho con el Acuerdo 049 de 1990, en tanto que aquél no hizo parte del análisis del colegiado. También, erró al denunciar la interpretación errónea del elenco normativo y en los fundamentos sostener que acude al concepto de aplicación indebida al referir que «se equivoca el Tribunal con la aplicación del principio de la
condición más beneficiosa en materia pensional», ya que son modalidades independientes y excluyentes entre sí.
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Radicación n.° 99129 Sin embargo, se prescindirá de aquellos fundamentos indebidamente introducidos y al tenor de lo esbozado, entre otras, en la decisión CSJ SL10453-2016, la Corte realiza su labor en perspectiva del conflicto de legalidad que devela la embestida, esto es, según su esquema argumentativo, entendiendo que los problemas jurídicos a abordar son: i) la aplicación indebida de la condición más beneficiosa, debido a que «no es dable acceder al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, con fundamento en los requisitos dispuestos en el Acuerdo 049 de 1990, pues ello no tiene cabida en aplicación al principio referido», ya que compete a la norma inmediatamente anterior y no hacer una búsqueda histórica (cargo primero) y, ii) error del colegiado al trasladar al empleador la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes, sin verificar si la AFP ejerció las acciones de cobro pero, en todo caso, de hablarse de omisión de afiliación la consecuencia era el pago del cálculo actuarial sobre los aportes (denuncia segunda). Pues bien, la entidad recurrente desconoce los supuestos fácticos del caso y ello lo llevó a plantear fundamentos en las acusaciones desfazados de lo realmente debatido y se afirma lo anterior por lo siguiente:
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1. Las apreciaciones jurídicas sobre que para aplicar
el principio de la condición más beneficiosa no es posible hacer una búsqueda exhaustiva de normas y se debe emplear la inmediatamente anterior a la vigente son ciertas, ya que esta Corporación ha sostenido, por ejemplo, en decisión CSJ SL2561-2021, citada en CSJ SL2288-2023 que: […] el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimashabida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma. […]
3. Aplicación de la normatividad inmediatamente precedente No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya
regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso. Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su
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Radicación n.° 99129 veza la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).
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Radicación n.° 99129 Sin embargo, pareciera que la censura desecha que en el sub lite se está ante el tránsito entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993 en su versión primaria, ya que el trabajador falleció el 27 de enero de 1995, esto fue en vigencia del sistema general de pensiones sin modificación y como no acreditó los requisitos previstos en los literales a) y b) del artículo 46 de tal disposición, en uso del principio constitucional analizado, la única norma anterior a la que se puede acudir son los cánones 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como lo efectuó el ad quem, sin realizar ninguna exploración de preceptivas históricas. Incluso, omitir lo preliminar derivó en que la sentencia
que la censura citó en su cargo respondiera a una situación totalmente opuesta, concerniente a la aplicación de la condición más beneficiosa cuando el deceso se da en vigencia de la Ley 797 de 2003 y debe acudirse al mandato preliminar, la Ley 100 de 1993, lo que se aleja del sub lite que -se recuerdacompete al empleo de aquél entre el Acuerdo 049 de 1990 y la ley general de seguridad social. Pese a lo anterior, no está de más recordar que sobre la materia, esto es el primer escenario aludido con antelación, en providencia CSJ SL4064-2019, mencionada recientemente en CSJ SL195-2024 se dijo: […] importa recordar que en estos casos, en los que el óbito del causante ocurre en vigencia la Ley 100 de 1993, en su redacción original, la Corte ha aceptado la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en aras de permitir un estudio de la prestación a la luz de lo establecido en el
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Radicación n.° 99129 artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, de lo que son ejemplo las sentencias CSJ SL, 13 ag. 1997, rad. 9758, CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 30581, CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 41300, y CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 47174. En la última de las providencias mencionadas, esta Corporación explicó: En lo que tiene que ver con el fondo de la acusación, contrario a lo que sostiene la censura, el Tribunal sí reconoció que el
afiliado había fallecido durante la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, por tal razón, esa era la norma llamada a regular el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. No obstante, también entendió que a pesar de que no se reunían los requisitos allí definidos, era posible acudir a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por virtud del principio de la condición más beneficiosa. Con dicha reflexión no incurrió en alguna imprecisión jurídica, pues esta Sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada que cuando la muerte del afiliado ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, es posible estudiar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con apego a los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa. Dicha orientación ha sido mantenida desde la sentencia del 13 de agosto de 1997, Rad. 9758, en la que se dijo al respecto: (…) Además cabe resaltar que mientras los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 señalaron como requisitos de aportes para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación definida de la ley 100 redujo las semanas a sólo 26 en cualquier tiempo para quienes estuvieren afiliados al momento de la muerte y para quienes dejaron de
cotizar al sistema introdujo la condición de que las mismas 26 hubiesen sido sufragadas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, por lo que
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