CSJ - SL12395(15-02-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL12395(15-02-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2000
Carmen Helena Duque Caicedo Vs. Esso Colombiana Limited. Rad. No. 12395
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 12395 Acta No. 05
Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.
Santa Fe de Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil (2000). Resuelve la Corte el Recurso de Casación que interpuso la empresa demandada, ESSO COLOMBIANA LIMITED, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dictada el 9 de Diciembre de 1998, en el juicio ordinario laboral que presentó CARMEN HELENA DUQUE CAICEDO contra la entidad recurrente. ANTECEDENTES CARMEN HELENA DUQUE CAICEDO demandó a la empresa Carmen Helena Duque Caicedo Vs. Esso Colombiana Limited Rad. No. 12395 ESSO COLOMBIANA LIMITED para obtener el reajuste del valor inicial de su pensión de jubilación, a partir del 1° de Enero de 1996 y por los años subsiguientes, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993. Para fundamentar su petición dijo que prestó sus servicios a la entidad demandada desde el día 3 de Abril de 1968 hasta el 30 de Septiembre de 1992; que el salario promedio devengado durante su último año de servicios fue de $1.945.724.oo; que la sociedad demandada le reconoció una pensión de jubilación a partir del 20 de Abril de 1995 en cuantía mensual de $ 1.459.293.oo; que entre la fecha de terminación de su contrato de trabajo y la data en que le fue
concedida la anterior prestación social el peso colombiano sufrió una depreciación de 66.77%, pérdida del poder adquisitivo de la moneda que no fue tenida en cuenta por la demandada para efectos de la cuantificación del salario promedio que sirvió de base para la liquidación de la pensión, por lo que el valor inicial de la misma resultó inferior al que realmente correspondía; y, que como 2 Carmen Helena Duque Caicedo Vs. Esso Colombiana Limited Rad. No. 12395 consecuencia de lo anterior los reajustes efectuados por la accionada a dicha pensión para los años de 1996 y 1997 no fueron los que en realidad procedían. La ESSO COLOMBIANA LIMITED se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó en su defensa las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en sentencia del 2 de Septiembre de 1998, condenó a la demandada a indexar la primera mesada pensional que comenzó a disfrutar la actora desde el 20 de Abril de 1995 y, consecuencialmente, a pagarle a ésta las diferencias resultantes en el período comprendido del 20 de Abril hasta el 31 de diciembre de 1995, incluyendo la mesada adicional de diciembre. Así mismo, se dispuso reajustar la pensión de jubilación de la demandante, a partir del 1 de enero de 1996, en la suma de $2.907.253,76 y que sobre este valor se efectuaran los reajustes legales en los años subsiguientes. 3 Carmen Helena Duque Caicedo
Vs. Esso Colombiana Limited Rad. No. 12395 LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. Para adoptar su decisión el Tribunal se basó en las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral el 15 de Septiembre de 1992 y el 5 de agosto de 1996, que prohíjan la tesis de la indexación de la primera mesada pensional. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la demandada ESSO COLOMBIANA LIMITED. Con él persigue que la Corte proceda de la siguiente manera: “Pretendo con esta demanda se case totalmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá el 9 de Diciembre de 1.998 en el juicio seguido por CARMEN HELENA DUQUE DE CAICEDO contra la sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED, en cuanto confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá de fecha 2 de Septiembre de 1998, providencia judicial que condenó a mi representada pagar a la demandante la suma de $649.579.95 desde el 20 al 30 de Abril de 1995, la suma de $974.369.93 por la 4 Carmen Helena Duque Caicedo Vs. Esso Colombiana Limited Rad. No. 12395 diferencia del mes de Mayo de a pagar a la demandante la suma de $649.579.95 desde el 20 al 30 de 1995, $5.737.213.50 como reajuste por las siete mesadas restantes del año
1995, la suma de $819.601 .93 que corresponde a la mesada adicional del mes de Diciembre, para un gran total de $8.180.765.31. “Así mismo ordenó reajustar la pensión de jubilación a la demandante a partir del de Enero de 1996, a la 10 suma de $2.907.253.76, y sobre este valor efectuar los reajustes legales en los años subsiguientes. “Como consecuencia de lo resuelto en la pretensión anterior, condenó al reajuste de la pensión a partir del 10 de Enero de 1996, tomando como base el valor de la pensión indexada en los términos anteriores, es decir a la suma de $2.433.662.93 se le debe aplicar el incremento del salario mínimo para dicho año, esto es, el 19.46%, quedando un valor real indexado de la pensión, a partir del de Enero de 1996, de 10 $2.907.253.76, por lo tanto se condenó a la demandada a pagar a partir 1996 una pensión por valor de $2.907.253.76 mensuales, más las mesadas adicionales de Junio y diciembre respectivamente, y dejó las costas a cargo de la parte demandada, y convertida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, debe revocar la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá en las sumas y reajustes antes mencionados y en su lugar debe absolver de todas y cada una de las pretensiones de la demanda a la sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED y dejar sin costas el proceso.”. Con ese propósito formula un único cargo, por la vía directa, en la
modalidad de interpretación errónea, el cual fue replicado. 5 Carmen Helena Duque Caicedo Vs. Esso Colombiana Limited Rad. No. 12395 En este cargo se acusa “...la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá de fecha 9 de Diciembre de 1998, por la vía directa y por interpretación errónea de los preceptos legales sustantivos contenidos en los Arts. 19, 259 y 260 del C.S.T., el Art. 8° de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C. Civil y 831 del C.de Comercio.”. En la demostración del cargo se afirma lo siguiente: “El Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá para condenar a mi representada a la indexación de la primera mesada y como consecuencia de ello a los reajustes de la pensión de jubilación que la demandante disfruta de la sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED razonó así: , “<Encuentra la Sala que, no resulta acorde ni armónico que a la fecha de la wxigibilidad (sic) de la pensión ésta deba pagarse y liquidarse en cuantía equivalente al salario que devengaba al momento del retiro, de modo que dada la entronización jurisprudencial de la indexación no encuentra esta Sala reparo para admitir que la primera mesada de la pensión reconocida a partir del 20 de Abril de 1995 (fi. 36) sea reajustada de acuerdo a la corrección monetaria resultante de aplicarle el incremento del índice de precios al consumidor desde el retiro 30 de Septiembre de 1992, hasta el día
en que la sociedad traída a juicio reconoció la pensión de jubilación, y de allí en adelante se incremente de acuerdo a los términos legales vigentes o en las demás disposiciones de ese orden que la adicionen.> 6 Carmen Helena Duque Caicedo Vs. Esso Colombiana Limited Rad. No. 12395 “Para fundamentar el razonamiento que me he permitido transcribir, el H. Tribunal cita una sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 15 de Septiembre de 1992 y una sentencia del 5 de Agosto de 1996, en la cual la corte a nuestro juicio ha incurrido en una interpretación errónea de los preceptos que conforman nuestra proposición jurídica, error que debe corregir la Corte para buscar una justicia conmutativa en el campo de las relaciones laborales. “El H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá interpretó erróneamente, en la sentencia materia de nuestra acusación, el precepto contenido en el Art. 260 del C.S•T., porque le dio a esta norma un sentido que no tiene. Indudablemente el Art. 260 del Código es aplicable al caso que nos ocupa porque establece el tiempo de servicios, la edad requerida y la base salarial para el reconocimiento de una pensión de jubilación y las partes se acogieron a este precepto cuando mi representada le reconoció la pensión a la demandante. “La única interpretación correcta del Art. 260 del C.S.T., se encuentra en el salvamento de voto que los Magistrados José Roberto Herrera Vergara, Rafael Méndez Arango y Germán Valdéz Sánchez profirieron al disentir de la decisión mayoritaria
consagrada en la sentencia de Agosto 5/96, el cual reza: <...sí el Art. 260 del CS.T. estableció que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial. L pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, son el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el sujeto no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo o mora y en las situaciones especificas que reconocen la ley y la 7 Carmen Helena Duque Caicedo Vs. Esso Colombiana Limited Rad. No. 12395 jurisprudencia.> “Una interpretación como la que viene dando a este precepto la mayoría de los integrantes de esa Corporación, es a todas luces errónea porque le da a la norma un significado o sentido que ella no tiene, el legislador estableció como elemento de seguridad jurídica en el reconocimiento de las pensiones de jubilación, que ellas debían reconocerse con el 75% del salario promedio mensual devengado por el trabajador durante el último año de servicios y los empleadores colombianos con esa certeza jurídica que
les dada el sentido claro y expreso del Art. 260 del C.S.T., llegaron a acuerdos conciliatorios con sus trabajadores para reconocer antes del cumplimiento de la edad requerida por la ley, pensiones de jubilación teniendo en cuenta como base salarial el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, si ahora se interpreta este precepto en el sentido de que debe ser indexada esa base salarial por el tiempo transcurrido entre la fecha de la terminación del contrato y la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación, indudablemente se le está dando un sentido diferente al art. 260 del C.S.T. y se incurre en la modalidad de violación directa de la ley, por interpretación errónea de la misma. Para mantener la seguridad jurídica del país y no causar el mismo daño o agravio que se está generando en los empleadores colombianos, es indudable que esa H. Corporación debe reflexionar sobre la correcta interpretación que debe darse al Art. 260 del O. S.T. dentro de las condiciones anteriores a la Ley 100 de 1993. “La interpretación que la mayoría de esa Corporación ha dado al Art. 260 del Código, puede corresponder a un pensamiento filosófico sobre la aplicación de la indexación, pero no al texto literal ni al sentido mismo del Art. 260 del C.S.T., norma que creaba como ya lo hemos dicho, las condiciones de seguridad jurídica para el reconocimiento de las pensiones de jubilación, y obviamente también se interpretó erróneamente el sentido del Art. 80 de la Ley 153 de 1887 y del Art. 19 del C.S.T., normas que sólo operan cuando hay
ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas, que no es el caso de la indexación de la primera mesada pensional, ya que como lo hemos 8 Carmen Helena Duque Caicedo Vs. Esso Colombiana Limited Rad. No. 12395 expresado a través de la sustentación de este cargo, el Art. 260 del C.S.T. rige íntegramente la materia sobre la base salarial que deben utilizar los empleadores para reconocer la pensión de jubilación a un trabajador y que equivale al 75% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, indudablemente se viene interpretando erróneamente la disposición contenida en el Art. 8° de la Ley 153 de 1887 y el Art. 19 del C.S.T., porque el sentido de lo dispuesto en el Art. 260 del código no permite que se apliquen normas diferentes a la contenida en este precepto para regular el cálculo de la primera mesada pensional de una persona a quien se le reconoce la pensión varios años después de la terminación de su contrato, situación a nuestro juicio totalmente regulada por el Art. 260 del C.S.T. y que no admite ninguna otra interpretación diferente a la del 75% del salario promedio. “La interpretación errónea que la mayoría de las sentencias viene dando a los preceptos que integran nuestra proposición jurídica y especialmente al sentido del Art. 260 del C.S.T., en relación con las normas del C. Civil sobre indexación, ha creado una situación de inseguridad jurídica total en los empleadores colombianos, por ello esperamos que la Sala recapacite sobre su posición y encuentre que la
interpretación correcta y acertada del Art. 260 del C.S.T., es aquella que se encuentra consagrada en el salvamento de voto de los Magistrados José Roberto Herrera Vergara, Rafael Méndez Arango y Germán Valdéz Sánchez. “Una vez casada la sentencia por interpretación errónea, esa H. Corporación convertida en Tribunal de Instancia debe revocar la proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá y en su lugar absolver de todas y cada una de las peticiones a mi representada la sociedad ESSO
COLOMBIANA UMITED.”.
El opositor, por su parte, sostiene que el cargo formulado adolece de 9 Carmen Helena Duque Caicedo Vs. Esso Colombiana Limited Rad. No. 12395 “graves e insalvables” errores de técnica, tales como el de no haberse desquiciado los fundamentos centrales de la sentencia atacada y encausarse el ataque por una causal distinta, ya que siendo lo procedente acusar la decisión de segunda instancia por indebida aplicación de las normas sobre indexación al caso debatido, lo que se hace es censurar al sentenciador de segundo grado por una interpretación de la Ley que no efectuó. De otro lado, la réplica afirma que los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral sobre indexación de la primera mesada pensional no son aplicables al presente caso, donde la demandante alcanzó su status de pensionada bajo el imperio de la Ley 100 de 1993, ya que los mismos no han examinado el efecto general inmediato de los artículos 21, 36 y 117 de dicha normatividad
respecto de las pensiones reconocidas después de su vigencia, consistente en que para fijar el valor de estas debe tenerse en cuenta el salario actualizado con base en la variación de los precios al consumidor, lo cual no significa cosa distinta que la consagración legal de la indexación de la mesada inicial mediante la actualización de los aportes salariales. 10 Carmen Helena Duque Caicedo Vs. Esso Colombiana Limited Rad. No. 12395 Por lo anterior, afirma la oposición, ya no son válidos los argumentos de quienes sostienen que no existe norma que consagre la indexación solicitada en la demanda inicial de este proceso, ya que los artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993 prevén la misma, por lo que en consonancia con tales disposiciones debe necesariamente mantenerse el fallo del Ad – quem.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El tema objeto de controversia en el caso que nos ocupa es el que se ha denominado “indexación de la primera mesada pensional”, sobre el cual se han suscitado distintas discusiones orientadas por las doctrinas que se han sentado sobre el particular, principalmente, en los pronunciamientos mayoritarios de esta Sala proferidos el 5 de Agosto de 1996 y el 18 de Agosto de 1999 y los salvamentos de voto que surgieron frente a tales decisiones.
11 Carmen Helena Duque Caicedo Vs. Esso Colombiana Limited Rad. No. 12395 Debido a lo anterior, los ataques formulados en casación contra las decisiones que han adoptado una u otra posición, se han centrado específicamente en el error interpretativo que se les atribuye, para lo cual se opone a la tesis que toma como sustento el fallo atacado, la
contraria. Entonces, como la sentencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá que se recurre se edificó esencialmente en el pronunciamiento de esta Sala de fecha 5 de agosto de 1996 y al mismo se contrapone por el impugnante el salvamento de voto que se diera frente a esa decisión, el ataque formulado contra dicha sentencia por interpretación errónea es el que, en rigor, resulta procedente. En consecuencia, la crítica técnica formulada por la oposición carece de fundamento. Como ya se vió, la sentencia de casación que sirvió de sustento jurídico a la que en este proceso profiriera el Tribunal de Santa Fe de Bogotá fue la dictada por esta Sala de la Corte el 5 de Agosto de
1996. Cuatro de sus Magistrados la apoyaron y los tres restantes
12 Carmen Helena Duque Caicedo Vs. Esso Colombiana Limited Rad. No. 12395 salvaron su voto. Con ocasión de la recomposición de la Sala Laboral debida al retiro de dos de los Magistrados que apoyaban la tesis de la indexación de la primera mesada pensional, se acoge ahora por mayoría la tesis que antes informaba el salvamento de voto. El actual criterio mayoritario reafirma que en el sistema legal colombiano no existe una regla general que preceptúe que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sea una carga económica que debe asumir el deudor, con mayor razón tratándose de pensiones de jubilación, las que por su alto contenido económico, se han convertido en uno de los factores que más ha contribuido a afectar la capacidad económica de las empresas, lo que indiscutiblemente se
traduce en últimas en la imposibilidad de ofrecer más y mejores fuentes de trabajo. La tesis ahora mayoritaria es la siguiente: La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y 13 Carmen Helena Duque Caicedo Vs. Esso Colombiana Limited Rad. No. 12395 de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos. Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial. La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el sujeto no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo o mora y en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley, obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume 14 Carmen Helena Duque Caicedo
Vs. Esso Colombiana Limited Rad. No. 12395 aunque no incurra en retardo o en mora, pues así lo determina expresamente la ley misma. Como el artículo 260 del CST, al igual que las disposiciones que han regulado la materia en el sector oficial, contiene esa regulación normativa dentro de un sistema legislativo y económico que no acoge como regla general la revaluación monetaria de las obligaciones, debe concluirse que el Tribunal debe aplicar esos preceptos legales y por tanto, no es pertinente acudir al artículo 8º de la ley 153 de 1887 y por ende el 19 del CST, que solo operan cuando hay ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas. Por otra parte, la indexación resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social dado que ella opera dentro de un régimen contributivo que solo subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones pertinentes y dentro de ellas las pensionales. Si alguien deja de cotizar pero 15 Carmen Helena Duque Caicedo Vs. Esso Colombiana Limited Rad. No. 12395 aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio dentro de ese sistema de ingresos y egresos al que se ha aludido, con el consecuente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de las obligaciones de tal orden, con sus consecuentes repercusiones de orden social, lo cual es necesario anotar dado que las pensiones, como realmente corresponde a su esencia, se encuentran ahora establecidas a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, como regla general.
En forma concordante y complementaria de lo anterior, la Sala mayoritariamente señaló en sentencia de fecha 18 de agosto de 1999 (Rad. No. 11818) lo siguiente: “5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario. El juez no puede interferir en el libre juego de 16 Carmen Helena Duque Caicedo Vs. Esso Colombiana Limited Rad. No. 12395 las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles,
cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del 17 Carmen Helena Duque Caicedo Vs. Esso Colombiana Limited Rad. No. 12395 Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia. c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan
de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación.
6. Lo antes expresado conduce a la CORTE a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las
siguientes razones: 18 Carmen Helena Duque Caicedo Vs. Esso Colombiana Limited Rad. No. 12395 a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad preestablecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención)
tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra. Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, 19 Carmen Helena Duque Caicedo Vs. Esso Colombiana Limited Rad. No. 12395 entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya
satisfecho uno de los componentes vitales para la la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil). 20 Carmen Helena Duque Caicedo Vs. Esso Colombiana Limited Rad. No. 12395 b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una
expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirise; pero, jamás, un derecho adquirido. c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos. No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993. d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos 21 C
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