CSJ - SL124-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL124-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
e República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.-3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL124-2018 Radicación n.” 51984 Acta 01 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GUILLERMO ACEVEDO DE FRANCISCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra OFTALMOS S.A. I ANTECEDENTES La parte actora solicitó se declarara que con la parte demandada existió un contrato de trabajo del 1 de abril de 1977 hasta el 30 de agosto de 2000; en consecuencia, pretendió se condenara al pago de las primas de servicios por los últimos 3 años, las vacaciones de los últimos 4 años, las cesantías por los 23 años y 5 meses y sus Radicación n. 51984 intereses por los últimos 3 años, la sanción moratoria, la pensión de jubilación y sus mesadas desde el 1 de septiembre de 2000, lo extra y ultra petita, la indexación y las costas del proceso. Indicó que prestó sus servicios a la accionada como Jefe de Laboratorio de Análisis Clínicos en la Clínica Barraquer, establecimiento de comercio de propiedad de Oftalmos S.A., en las fechas ya referidas, labor que desempeñó de manera ininterrumpida bajo la dependencia
y subordinación del empleador, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. con receso para almorzar, y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., horario que se extendía de acuerdo al número de entregas de resultados que se requerían con urgencia. Relató que debía supervisar toda la actividad científica y logística del laboratorio que funciona en la Clínica Barraquer; tomar, procesar y reportar el resultado de los diferentes exámenes ordenados por los profesionales de la institución a los pacientes; practicar las pruebas especiales o delicadas; interpretar y analizar algunos resultados de exámenes practicados en el laboratorio de la institución; elaborar la lista de los elementos necesarios para el funcionamiento; impartir órdenes e instrucciones a bacteriólogos, auxiliares y secretarias adscritos al laboratorio; dar el visto bueno o negar los permisos solicitados por el personal subalterno; asistir a reuniones de carácter científico y de orden administrativo convocadas 54 Radicación n. 51984 por los directivos; fijar con el visto bueno del gerente, el valor de los diferentes servicios prestados por el laboratorio, atendiendo las tarifas establecidas por la Sociedad Colombiana de Patología; contribuir con las labores docentes desarrolladas por la demandada e instituciones anexas en seminarios y eventos programados; asesorar al cuerpo médico de la clínica en el tratamiento y diagnóstico de casos específicos. Afirmó que como contraprestación se fijó una remuneración que la accionada cancelaba los martes de
cada semana de manera variable, puntual y en efectivo; que en un principio se estableció un porcentaje del 25% del producido bruto del laboratorio, que luego, y por varios años aumentó en un 35%, el cual se mantuvo hasta la terminación del contrato de trabajo; que la accionada calificó su labor como de profesional independiente y en tal condición, asumió que no existió un contrato de trabajo, y por ello no liquidó ni pagó las prestaciones sociales correspondientes; que a partir de enero de 2000, Oftalmos exigió la firma de un recibo bajo el concepto de honorarios recaudados, por lo que decidió anotar en éstos que tenía la calidad de trabajador y no la de profesional independiente, lo que generó que el ambiente se tornara tenso, y precipitara su renuncia, suscitándose el denominado despido indirecto. Que por tener más de 61 años al momento de la terminación, y no cumplir la accionada con el pago a la seguridad social, ésta debe responder por el pago de la Radicación n. 51984 pensión de jubilación; que la demandada actuó de mala fe al desconocer el contrato realidad que existió entre las partes (fs.4 a 13). La entidad convocada a juicio al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, buena fe y falta de título y causa del demandante (fs.27 a 33). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado ¡Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., mediante fallo de 30 de
noviembre de 2009 (fs. 731 a 768), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOSE GUILLERMO ACEVEDO DE FRANCISCO y la sociedad demandada OFTALMOS S. A, se desarrollo (sic) una relación de carácter laboral desde el 03 de agosto de 1977 hasta el 28 de julio de 2000.
SEGUNDO: CONDENAR, al demandado persona jurídica OFTALMOS S. A., a PAGAR al demandante señor JOSE GUILLERMO ACEVEDO DE FRANCISCO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, las siguientes
cantidades:
1. El crédito por concepto de cesantías retroactivas por no pago oportuno, asciende a la cantidad de CINCUENTA Y
DOS MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS CON 34/100 ($52.054.124,34) MONEDA CORRIENTE MAS, el valor que corresponda por indexación, causada, entre el 28 de julio de 2000, HASTA, la fecha en que el ente accionado realice el pago de la cantidad aquí determinada como obligación principal al demandante 60 Radicación n. 51984
2. El crédito por concepto de intereses a las cesantías por no pago oportuno del año asciende a la cantidad de OCHO CIENTOS QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($815.154,00) MONEDA CORRIENTE, MAS el valor que corresponda por indexación, causada, entre el 28 de julio de 2000, HASTA, la fecha en que el ente accionado realice el pago de la cantidad aquí determinada como
obligación principal al demandante
3. El crédito por concepto de prima de servicio por no pago oportuno, correspondiente al año 2000, asciende a la
cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO PESOS CON 34/100 ($1.132.158,34), MONEDA CORRIENTE MAS, el valor que corresponda por indexación, causada, entre el 28 de julio 2000, HASTA, la fecha en que el ente accionado realice el pago de la cantidad aquí determinada como obligación principal al demandante.
4. El crédito por concepto de vacaciones por no pago oportuno, asciende a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS
OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON 05/100 ($3.389.682,05) MONEDA CORRIENTE MAS, el valor que corresponda por indexación, causada, entre el 28 de julio 2000, HASTA, la fecha en que el ente accionado realice el pago de la cantidad aquí determinada como obligación principal al demandante TERCERO: NEGAR en este momento procesal el reconocimiento de la pensión de jubilación peticionada por el actor por no acreditarse a la fecha el requisito de la edad, negativa que no implica decisión con carácter de cosa juzgada, pues ante la no demostración de la edad y teniendo el tiempo como laborado para el aquí accionado, la negativa contenida en este punto tiene como fundamento una petición antes de tiempo. Lo reseñado en este punto tercero tiene como fundamento y razón lo expresado en el ítem correspondiente en l (sic) motiva de esta providencia.
CUARTO: ABSOLVER al demandado persona jurídica OFTALMOS S. A., de las demás pretensiones impetradas en esta demanda por el demandante señor JOSE GUILLERMO ACEVEDO DE FRANCISCO, según lo expresado en la motiva de esta decisión en cada una de las pretensiones que no encuentran prosperidad.
QUINTO: DECLARAR parcialmente PROBADA LA EXCEPCION
(sic) DE PRESCRIPCION (sic) propuesta por la demandada respecto de los derechos causados en materia de prestaciones anteriores al 1 de agosto de 1998 y en materia de vacaciones anteriores al 1% de agosto de 1997, sin que esta prescripción Radicación n. 51984 afecte la condena impetrada por concepto de cesantías, según consta en lo detallado en la motiva de esta decisión.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por la accionada en su escrito de contestación de demanda.
SEPTIMO: CONDENAR EN COSTAS en esta primera instancia a la parte demandada. Tásense.
(Negrillas del texto original).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver los recursos de apelación de ambas partes, mediante providencia de 28 de febrero de 2011, revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Se abstuvo de imponer costas (fs. 24 a 36 cdno. Tribunal). Consideró el ad quem que el problema jurídico consistía en resolver si entre las partes existió un vínculo contractual propio del contrato de trabajo, para ello se
remitió a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y a jurisprudencia que no identificó; de igual modo, se refirió a la presunción de la primacía legal al hecho real de la prestación de un servicio personal, establecida en el artículo 24 ibídem, que hace «automática la aplicación del derecho del trabajo». En ese orden, procedió a la tarea de averiguación de la concurrencia de los tres elementos del contrato de trabajo, «independientemente de que en los documentos aparezca ca Radicación n. 51984 celebrado el contrato de prestación de servicios», para lo cual advirtió que le correspondía al empleador desvirtuar dicha presunción, acreditando de manera fehaciente que no se configuraba un contrato de trabajo. Así, de las declaraciones rendidas por Fabiola Cadena de Calderón y María Eugenia Sánchez, compañeras de trabajo del actor, señaló que «precisaron que el precursor del juicio fue Director Científico, y que su pago consistía en un 10% del total del ingreso diario estuviese presente o no; además expresaron que no cumplía ningún horario, ni recibía órdenes alguna (sic), y que salía de la Institución por períodos largos, así mismo que los asesoraba como Director Científico en las técnicas y en el funcionamiento de los equipos. (folios 276, 277, 396 a 397)». En cuanto a los testimonios de María del Pilar Salamanca, Federico Gabriel Serrano Guerra, Hernando Camacho Acevedo, Ángela María Gutiérrez Marín, Salomón Reinoso Amaya y Fabián Gonzalo Antonio Martínez,
estableció que fueron «genéricos e imprecisos al determinar (sic) subordinación alguna entre las partes contendientes», pues María del Pilar Salamanca manifestó que no le constaba si entre las partes existió una relación laboral; que Serrano Guerra manifestó que desconocía el horario de trabajo, y que Camacho expresó que al trabajar en departamentos diferentes no sabía «exactamente el horario», y desconocía hasta qué horas trabajaba, el tipo de contrato que tenía con la clínica y el salario que devengaba, manifestaciones que fueron expuestas en iguales términos Radicación n. 51984 por Gutiérrez Marín; que Salomón Reinoso, informó que no tenía parentesco ni conocía al actor, y el señor Martinez aseveró que el demandante «tenía cierta libertad en sus situaciones de autonomía y podía disponer de su tiempo...”». Descartó el testimonio de María Consuelo Teresa Cristina Sanz de Acevedo, al considerar que era subjetivo por ser «la esposa del gestor del juicio y además no fue compañera de trabajo; en cuanto a la declaración de Alejandro Arciniegas Castilla, aclaró que si bien hizo mención a que el demandante cumplía horario de trabajo, no especificó si fue impuesto por la demandada, además que no resultó coherente con «los múltiples testimonios rendidos y citados precedentemente en determinar que el actor era autónomo e independiente en sus actividades de Científico. (folio 481)». De las declaraciones rendidas por Fernando Acosta García, Zolio de Jesús Cuellar Montoya, Dora Mahecha Jiménez y Francisco Barraque Coll, el sentenciador colegiado anotó que no hicieron mención alguna sobre la
existencia del elemento de subordinación del demandante. Del análisis que realizó de las anteriores declaraciones, consideró que demostraban que la relación que existió entre las partes fue independiente y autónoma, y no que el actor cumpliera un horario de trabajo, y menos que recibiera ordenes de un jefe o superior, tesis que robusteció con lo consignado en el documento de folio 284, expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., que e? Radicación n. 51984 indicó las salidas del demandante de la ciudad y del país. De tal probanza, dedujo que Acevedo de Francisco estuvo por «lapsos de más de seis (6) meses por fuera del País durante los hitos del vínculo contractual planteados en el escrito inaugural de la demanda, de lo cual determinó que éste no se encontraba subordinado como quiera que podía disponer de su tiempo.
Agregó el Colegiado: [...] máxime que aun cuando el Juzgador de Instancia tuvo en cuenta la foliatura citada por el recurrente de la parte pasiva, causa extrañeza que de allí haya dispuesto la existencia de un contrato de trabajo, toda vez que dichos documentos, no determinan de ninguna manera que el actor cumplía un horario de trabajo, remuneración alguna y menos recibido órdenes de jefe o superior, todo lo contrario, como Director Científico daba sugerencias del manejo de personal del Laboratorio y de los horarios que debían operarse por estos.
En tales términos, concluyó que la accionada logró desvirtuar la presunción establecida en el artículo 24 del CSTSS, y en consecuencia, concluyó que el demandante no
se encontraba subordinado, por tener independencia para salir por largos períodos de tiempo fuera del país, y por cuanto «las documentales dan muestra de que era el demandante quien asesoraba a los trabajadores lo que se corrobora con los testimonios transcritos anteriormente».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n. 51984
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, case totalmente la sentencia del ad quem y, que en sede de instancia, confirme la de primer grado, «excepto el tercero, que solicito se revoque y, en su lugar, reconocer en favor del demandante y a cargo de la demandada, la pensión de jubilación desde el 29 de julio de 2000 y por el resto de vida del demandante, con una mesada inicial de $2.264.316,67, más los reajustes de Ley.
Para ello formula un cargo, que fue oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía indirecta por aplicación indebida «por errores de hecho» de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados por el 1 y 2 de la Ley 50 de 1990.
Presenta el ataque así: Acuso la sentencia de ser violatoria de las normas citadas como infringidas bajo la modalidad indirecta por aplicación indebida y por error de hecho en la valoración de la prueba documental y testimonial obrante en el expediente 7.1. Yerros por la aplicación indebida de la prueba documental: En el lacónico fallo atacado el Tribunal da a
entender que valoro toda la documental aportada, así se colige de la literalidad de la sentencia ya que si bien es cierto, solo menciona un folio en particular, el 284, que fuera expedido por el D.A.S., da entender que analizo toda la foliatura citada, como se señala en el folio 33 del cuademo 2 "... máxime que aun cuando el Juzgador de Instancia tuvo en cuenta la foliatura citada por el recurrente de la parte pasiva, causa extrañeza que de allí haya 6 Radicación n. 51984 dispuesto la existencia de un contrato de trabajo, toda vez que de dichos documentos, no determinan de ninguna manera que el actor cumplía un horario de trabajo, remuneración alguna y menos recibi6 6rdenes de jefe o superior..." y adelante, folio 34 agrega "... y a la postre las documentales dan muestra de que era el demandante quien asesoraba a los trabajadores... ", el subrayado es mío. La documental aportada es extensa y de su estudio singularizado se desprende que el sentenciador incurrió en los yerros indilgados, veamos: 7.1.1. Documental aportado por el demandante y legalmente incorporada por el Juzgado (folios 43,54 y 278), la cual cito en el orden de su foliatura, así: La Folio 63: Aparece el demandante en el informativo de la Clínica Barraquer (establecimiento de propiedad de Oftalmos S.A.) como integrante del Laboratorio Clínico de la Institución. La Folio 69 vuelto: El demandante aparece en una actividad social de la Clínica. . Folio 73: El demandante hace parte de una lista de
profesionales de Oftalmos S.A. . Folio 196: Camet expedido por la demandada que acredita al demandante como médico patólogo del Depto. de Análisis Clínicos. Estos cuatro documentos provienen de la demandada y confirman que el demandante hace parte de la institución. . Folios 98, 99, 100, 124, 151, 206, 217, 262, 267: Memorandos del Director de la Clínica para el demandante. . Folios 106, 107, 108, 127, 135, 136 Y 150: Memorandos respuestas del demandante al director de la Clínica. Estos 16 documentos corroboran las instrucciones de la demandada y las respuestas del demandante. . Folios 114, 122 y 140: Memorandos del demandante a los facultativos de la Clínica. Estos tres documentos reflejan la instrucción del demandante en nombre de la demandada en razón del servicio al usuario por los exámenes solicitados por los facultativos de la Institución. . Folios 125, 162 y 216: Memorando del jefe de personal de la demandada para el demandante. Radicación n. 51984 . Folios 142, 145 y 163: Memorando del demandante para el jefe de personal de la Clínica. Estos seis folios corroboran la correspondencia institucional entre servidores y para el buen funcionamiento de la demandada. Acto seguido, se refiere al documento de registro de entradas y salidas del país del demandante (f. 284), prueba de la que asegura corresponde al periodo 1 de enero de 1990 al 30 de julio de 2000, y a la que en su criterio, el Tribunal le dio «especial trascendencia» al tener en cuenta
del acervo documental sólo tal probanza, y con ella resaltar los lapsos que según el juez de apelaciones demuestran la inexistencia de la subordinación del actor. Trascribe apartes de la sentencia acusada, para aseverar que tal documento no tiene la relevancia que se le asignó, y que todo lo contrario, lo que demuestra es que, [...] la actividad migratoria del actor es totalmente justificable, razonada y para nada anormal de un profesional que tiene la doble nacionalidad Colombiana y Americana situación conocida por la demandada y que ratifica su Representante Legal al responder la pregunta 16 del interrogatorio de parte folio 52 "También para no perder su residencia Americana, me contó también y creo que lo que voy a decir es cierto, que él combatió en la guerra de Vietnam prestando sus servicios al Ejército Americano,...”. A continuación expone las fechas de salida y llegada al país, en los siguientes términos: . En 1990 salió 3 veces: Por los siguientes lapsos de tiempo: 6 días en enero, 17 días en agosto, 17 días entre octubre y noviembre. . En 1991 salió 2 veces: 12 días entre mayo y junio, 3 días en diciembre. a) Radicación n. 51984 La En 1992 salió 3 veces: 9 días en enero (salida del 29 de diciembre), 18 días entre junio y julio, registra una salida el 10 de octubre de 1992 y no reporta la entrada. Importante denotar este hecho que _ demuestra que el listado no está completo o se saltó la anotación correspondiente, hecho que adelante se repite (salida 27 de julio de 1995) con consecuencias importantes en la
apreciación que hace el Juzgador. La En 1993 salió 3 veces: 9 días en abril, 10 días en agosto, 12 días en octubre. La En 1994 salió 2 veces: 11 días en abril, 13 días entre julio y agosto. . En 1995 salió 2 veces: 11 días entre abril y mayo, luego aparece una salida el 27 de Julio: sale con destino a Miami por el Aeropuerto El Dorado y aparentemente regresa de Houston el 27 de febrero de 1996, pero esto no es posible. En efecto, esa anotación (la del 27 de febrero de 1996) es una salida que tiene como entrada la del 8 de marzo de 1996. Vale decir, hay un error, falta la entrada de la salida realizada el 27 de julio de
1995. Así se debe entender ya que al consultar la columna de entradas y salidas se corrobora que se registran 2 entradas seguidas (falta una salida), que por lógica es la del 27 de febrero de 1996, que tiene como regreso (entrada) 8 de marzo de 1996.
Conclusión; No se registro (sic) la entrada correspondiente a la salida del 27 de julio de 1995 y no se sabe cuál fue el lapso de tiempo en que estuvo fuera, pero nunca en los seis meses deducidos por el Juzgador, circunstancia que se corrobora con la respuesta que da el funcionario Francisco Barraquer Coll "PREGUNTADO. Sírvase aclarar que tan largas eran las ausencias a las que usted se refiere en su respuesta anterior. CONTESTO. Estas ausencias eran variables, pero en general tenía una duración de 2 0 3 semanas". Folio 520.
. En 1996 salió 2 veces: 10 días del 27 de febrero, anotación que como se dijo esta errada en la columna correspondiente donde lo correcto es salida y no entrada (no puede entrar sin haber salido) y regreso el 8 de marzo. Luego registra 15 días en julio. . En 1997 salió 3 veces: 11 días entre enero y febrero, 18 días en julio y 9 días en septiembre. . En 1998 salió 3 veces: 14 días en abril, 20 días entre Julio y agosto y 11 días de diciembre de 1998. . En 1999 salió 3 veces: 8 días de enero (había salido el 21 de diciembre), 9 días en abril, 15 días entre junio y julio y 17 días entre noviembre y diciembre. Radicación n. 51984 . En el 2000 salió una vez, 27 días entre junio y julio. Tras realizar lo anterior, expone el censor que el promedio anual de los días en que los que el actor estuvo fuera del país y en Norteamérica es de 30 días, para luego asegurar que: En una relación de trabajo los días hábiles de vacaciones en el año en promedio son 19. Vale decir, que el demandante tendría 11 días adicionales y no necesariamente corridos (los dividió en varias salidas), que para un profesional con Nacionalidad Norteamericana, con hijos en ese País es totalmente normal y plenamente justificable con el uso de los puentes festivos, Semana Santa y permisos especiales, dada la condición mencionada. Que el juzgador le achaque a esta circunstancia el calificativo de prueba fehaciente para concluir que el demandante
tenia plena libertad y no estaba subordinado, es errado: primero porque el computo de tiempo que deduce (el arriba mencionado) no corresponde a la verdad y segundo, porque es normal que una persona como el demandante que tiene la facilidad de la visa y con hijos en el exterior, viaje cada vez que pueda o se lo permitan las circunstancias laborales, máxime cuando el promedio anual de las diferentes salidas se justifica con días inhábiles, puentes o festivos que normalmente utilizan los trabajadores calificados para estos menesteres. 7.1.3. Documental aportada por la demandada: Al contestar la demanda folios 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 la demandada no solicita ni aporta pruebas documentales. En efecto, el capítulo 1V del escrito no registra — acápite de documentos y solo se refiere a ellos en solicitud de oficios al D.A.S y a la D.I.A.N. Mediante auto del 28 de febrero de 2002, folio 37, se admite adición de demanda y se da traslado por el término legal, es decir, el consagrado en el inciso final del Articulo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de cinco días y a petición de la demandada, se suspende la audiencia para continuarla el 27 de mayo de 2002. Vale decir, que en los cinco días siguientes no se le contesta la reforma. En la audiencia se aporta la contestación y en la misma se menciona 9 documentos. Cuando se decretan las pruebas folio 43 y 44, la documental que se decreta es la relacionada en la contestación de la demanda, que como se dijo, no se aporta ni solicita ningún documento y no se
dice nada frente a las relacionadas en la reforma. Mediante auto del 12 de noviembre, folio 54, se pide a las partes que en la próxima Audiencia presenten los documentos que señalaron como pruebas en la demanda y contestación. En cumplimiento de dicha providencia, en la Audiencia siguiente, la del 14 de julio de ES Radicación n. 51984 2003 se incorpora la documentación señalada en el acápite de la demanda. La parte demandada no presento documentos. En la Audiencia del 26 de abril del 2004 folio 342, se aporta y el juzgado la incorpora. Sin perjuicio de las irregularidades en este acápite, la documental a que se refiere la solicitud folios 40 y 41 correspondería a la siguiente foliatura: . El numeral 1 no se aportó. El que aparece en el folio 286 no corresponde (fechas diferentes). . La del numeral 2 corresponde a los folios 290 a 304, listado de la Clínica Barraquer donde no aparece el nombre ni la firma del - demandante. Vale decir, no tiene ningún mérito. La El numeral 3 corresponde a los folios 306 a 330, todos, curiosamente del año 2000 y en papelería de la demandada, los mismos corroboran que la demandada le cancelo al demandante su remuneración que ella calificaba de honorarios. . Los del numeral 4 corresponden a los folios 331 a 339 y 364 a 376, facturas de la demandada también curiosamente del año 2000, en las que no interviene, ni suscribe el demandante. . La del numeral 5, corresponde al folio 379. Carta del
demandante al Director, poniendo de presente una situación muy particular, con una empleada de la Clínica, situación normal que cualquier Jefe de departamento le pone de presente al Director. . La del numeral 6, corresponde al folio 383. Es una confirmación del horario que la misma demandada tiene establecido. . La del numeral 7, al folio 384. Es una comunicación que corrobora racionalidad de gastos a beneficio de la demandada. . La del numeral 9, al folio 385. Respuesta a una comunicación de la demandada. . La del numeral 10, al folio 389. Es una comunicación que responde a las obligaciones de un Jefe de Departamento. . Se aportan otros documentos que no fueron solicitados como prueba, ni se decretaron a saber: los folios 340 a 363, los folios 377 a 378 y el folio 390 (5 hojas). . A folio 552 el a quo resuelve evacuar la diligencia de inspección judicial solicitada por las partes y decretada en auto Radicación n. 51984 del 27 de mayo del 2000 y para tal efecto, requiere a la demandada para que allegue los documentos correspondientes a la relación existente entre las partes entre 1977 a 2000 en los términos solicitados folios 11,12 y 32. La En la Audiencia del 26 de mayo del 2009 folio 659 la demandada aporta la documental obrante entre folios 555 a 658 la misma corresponde a los diferentes contratos que la demandada celebra en febrero de 2008 con profesionales que venían de tiempo atrás vinculados a la Clínica: María Alicia Montoya Durana; oftalmóloga, Juanita Carvajal P; oftalmóloga,
Fernando Acosta García: oftalmólogo, Carmen Barraquer Coy: oftalmóloga, Francisco Barraquer C.: oftalmólogo, Emesto L.
Otero: oftalmólogo, Hernando Camacho Paz: anestesiólogo, Juan Carlos Tellez: anestesiólogo, María Carolina de los Ángeles Acuña G.: fotógrafa oftálmica, Hartmut Weber: optómetra, Agustín Vidaller N.: optómetra, Francisco J. Vidaller N.: optómetra, Gloria Rodríguez: ortoptista, Patricia Vergara: ortoptista, Olga Winz de Wilde: oftalmóloga, José Bemardo Silva: anestesiólogo, Federico Serrano G., oftalmólogo, Hemando Camacho A.: oftalmólogo, María Eugenia Salazar: oftalmóloga, Ángela María Gutiérrez M.: oftalmóloga, Carlos H Téllez Conti: oftalmólogo, José María Silva: anestesiólogo, Jaime Téllez: anestesiólogo, Carlos Téllez Díaz: optómetra, Fabián Martínez Ibarra: optómetra, Orlando Angulo Angulo: optómetra, Olga Duarte: optómetra y Luis Henao Londoño: optómetra. En la misma audiencia la apoderada de la demandante dice que existe la documentación necesaria para establecer los hechos materia de litigio y pide plazo para aportarlo en la siguiente Audiencia, la del 8 de junio de 2009, en la misma manifiesta que no se encontró información adicional dándose por evacuada la inspección judicial.
En primer lugar, se aprecia en los contratos presentados por la demandada, que el objeto de los mismos, independientemente
del nombre que se le da, es el de documentar relaciones existentes entre las partes, nótese que ninguno de los profesionales es patólogo y específicamente Director del Laboratorio Clínica de la demandada, contrato que curiosamente no está y que: en sana lógica, debiera estar, ya que mi representado dejo el cargo en julio del 2000 y los contratos son del 2008 y al no aportarse por la interesada un contrato con el nuevo funcionario que se encuentre al frente del Laboratorio, está dejando entre ver que la relación con el - mismo es diferente a la que tiene con los demás profesionales y, lo tiene que ser, ya que el Laboratorio Clínico es un departamento de la Clínica, los elementos y el personal son de la Clínica y lo coherente es que quien esté al frente de dicho departamento sea un funcionario directo de la Clínica. Radicación n. 51984 En segundo lugar, se aprecia lo que fue norma durante todo el proceso, es decir, la no colaboración de la parte demandada para la práctica de las pruebas y la no aportación de los documentos que dijo tener y que debe tener pero que no aporta justificando el hecho por el paso del tiempo ya que para el momento que tenía que hacerlo habían transcurrido cerca de 10 años, circunstancia anormal ya que lo previsible es que dichos documentos (que están relacionados con el litigio) debieran estar privilegiadamente custodiados para aportarlos o ponerlos a disposición del Juzgado tal como se preveía desde la contestación de la demanda Con la documentación aportada y que el sentenciador valoró en su integridad, no se puede concluir lo que se concluyó, ya que precisamente lo que está detrás de esa apariencia es el contrato
realidad que se dio entre las partes y obviamente, esta primacía de la realidad sobre la apariencia no salta a la vista en un solo documentos, sino que es el conjunto de ellos que confirma la presunción que contempla la norma violada cuand
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