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CSJ - SL124-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL124-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL124-2024 Radicación n.° 97946 Acta 002 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR PIEDRAHITA RICAURTE, contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2022, en el proceso que instauró contra el BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A. y al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES, COLPENSIONES.

AUTO Se reconoce personería para actuar al abogado Carlos Arturo Barco Álzate, titular de la cédula de ciudadanía 52.387.498 y de la tarjeta profesional 134.894 del Consejo Superior de la Judicatura conforme al poder que le fue

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 97946 conferido por la sociedad Álvarez Liévano Laserna SAS identificada con NIT 900.949.400-1 que se encuentra facultada para ejercer la representación del Banco Itaú Corpanca Colombia SA según Escritura Pública n.º 1553 de 2013, en este asunto. De igual forma, téngase a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS identificada con NIT 900.739.123-5 y representada por la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda identificada con CC n.° 1.140.862.823 y TP n.° 287.982 del

CSJ, como apoderada general de Colpensiones según Escritura Pública n.º 471 del 16 de marzo de 2023.

I. ANTECEDENTES Julio César Piedrahita Ricaurte llamó a juicio al Banco Itaú Corpbanca, con el fin de que se reactivara el pago de la mesada adicional del mes de junio de cada año, que no asumió Colpensiones, en el mismo valor que se le venía reconociendo para el año 2018 y siguientes, junto a los intereses moratorios y a los incrementos de ley.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con el accionado en febrero de 1975, prestando sus servicios de manera personal y en forma continua. Informó que dicha relación laboral finalizó en enero del año dos mil según acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Doce Laboral de Medellín en febrero de la misma anualidad, donde se le reconoció pensión de jubilación anticipada, la cual se pagaría hasta que cumpliese los 60 años de vida,

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Radicación n.° 97946 cuando se habilitaría la reclamación de la de vejez a la administradora de pensiones a la que estuviera cotizando. De igual forma indicó, que la entidad financiera se obligó a continuar pagando la diferencia que se presentara dentro del tiempo que se pudiese hacer exigible la pensión de vejez. Ahora bien, manifestó que, desde el 1 de febrero de 2000, la entidad bancaria reconoció el valor de la prestación junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; que

el señor Piedrahita, a fin de mejorar su situación laboral continuó trabajando y realizó aportes adicionales desde marzo de 2000 hasta septiembre de 2018. Arguyó que, en junio de 2019, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 2018 con un valor inicial de $8.373.212 y por 13 mesadas al año, es decir, con la adicional de diciembre y que, Colpensiones subrogó al referido banco en el pago de la de jubilación desde el 1 de octubre de 2018. Por lo anterior, adujo que, mediante el pago de una mesada pensional que fue liquidada en un mayor valor a la que se le venía reconociendo, no se le otorgó la adicional de junio, según el Acto Legislativo 01 de 2005, al superar los 3 SMMLV, incumpliendo el banco los términos en que se le venía reconociendo la inicialmente adjudicada desde el año 2000.

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Radicación n.° 97946 Al dar respuesta a la demanda, el Banco Itaú Corpbanca, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos reconoció como ciertos los referidos a la vinculación laboral del pensionado con el banco, los extremos temporales de dicha relación y que la empleadora le adjudicó la pensión convencional transitoria desde el 1 de febrero de 2000 con las mesadas adicionales de junio y diciembre cada año; que no le constaba si el accionante continuó trabajando para otros empleadores y negó los

demás. Expresó que dado el carácter transitorio de la prestación convencional que contenía la mesada adicional reclamada y que el monto de la adjudicada por Colpensiones fue superior, operó la subrogación total de la prestación sin corresponderle entonces, asumir un mayor valor, pues «en el acta de conciliación se dejó constancia que se reconocerían 14 mesadas temporalmente, es decir, hasta la fecha en que el ISS o la AFP correspondiente otorgara a la parte actora la pensión de vejez, tal y como sucedió», y como quiera que esta última se causó en posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, «norma que limitó el número […] a 13», sin presentarse un perjuicio económico que afectara al pensionado, comoquiera que el valor de las 13 mesadas anuales es de $112.313.240 mientras el de las 14 ascendía a $101.673.600. En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y de la solidaridad;

«NATURALEZA TEMPORAL DE LOS BENEFICIOS

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Radicación n.° 97946 EXTRALEGALES RECONOCIDOS POR EL BANCO […]», prescripción, buena fe, compensación y, pago. Mediante proveído del 7 de abril de 2021, al admitir la actuación, se vinculó a Colpensiones, quien una vez notificada del asunto, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, adujo que eran ciertos los relacionados con la vinculación, cotización y adjudicación de la pensión convencional por la entidad bancaria, así como, que no le

constaban los demás. Sostuvo que, el actor no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, dada la modificación normativa que afectó a aquella, en el entendido que se limitó su adjudicación a que la otorgada no superara los 3 SMLMV, lo que sucede en el caso del demandante «teniendo en cuenta el monto del salario mínimo para la fecha de la causación de la pensión de vejez». Finalmente, enarboló como excepciones de fondo las que denominó inexistencia del hecho, del derecho y de la obligación en cabeza de la administradora; falta de causa y título para pedir y de legitimación en la causa por pasiva; prescripción; no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público; y, buena fe.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Radicación n.° 97946 El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de septiembre de 2021, absolvió al extremo pasivo de las pretensiones invocadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de marzo de 2022, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, confirmó la decisión.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar si la sentencia primigenia «se ajusta a derecho, de acuerdo con

las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, al absolver al extremo demandado, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; lo anterior con miras a REVOCAR ó CONFIRMAR la sentencia consultada». Para tal efecto, precisó el marco jurídico aplicable para el reconocimiento de las mesadas pensionales, y lo dispuesto en los Arts. 488 del CST y el 151 del CPTSS; recordó los deberes que imponen el 60 del CPTSS y el 164 del CGP a la autoridad judicial en relación a las pruebas allegadas e insertas en el expediente. A renglón seguido, precisó que no tenían discusión los siguientes puntos: la pensión voluntaria reconocida al actor por el Banco Itaú, la asignación mensual a la que se arribó y sus 14 mesadas; la compartibilidad de la prestación al

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Radicación n.° 97946 causarse la de vejez a cargo de Colpensiones, la adjudicación que esta le efectuó el 1° de junio de 2019 en cuantía de $8.373.212, la reducción de 14 a 13 mensualidades que acá se discute, y que, finalmente para el año 2018 la percibida era de $7.038.573. Concluyó que, a partir de lo allegado y el cuadro normativo expuesto, el Banco Itaú desde el mes de octubre de 2018 no tenía la obligación de continuar con el pago de la pensión que voluntariamente le reconoció al actor durante los años anteriores, dado que la misma fue compartida con la de vejez a cargo de Colpensiones, siendo esta última otorgada por un valor de $8.373.212, es decir,

en un monto superior a la que primigeniamente disfrutaba, por lo que sin existir a cargo del referido banco mayor valor que asumir, aun después de eliminar la llamada mesada 14 y teniendo en cuenta que, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, dicha prestación superaba los 3 SMMLV, la decisión de primer grado se encontraba ajustada a derecho y por tanto, la confirmó integralmente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Julio César Piedrahita Ricaurte, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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Radicación n.° 97946 Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por las accionadas, los que, aunque se presentan por diferentes vías se resuelven en conjunto dado que atacan idéntico elenco normativo y su similar argumentación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de transgredir por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 142 de la Ley 100 de 1993, «lo que conllevó a la infracción directa del 141» de la evocada norma, en relación con el 38 de la Ley 153 de 1887; 164 y 170 del CGP.; 60, 61

y 145 del CPTSS, así como de los 13, 48, 53 y 58 de la CP. Para el efecto, denuncia los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado estándolo, que el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. hoy ITAÚ CORBANCA COLOMBIA S.A. se obligó a pagar al demandante, la diferencia que pudiere existir entre la pensión que reconozca el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES y la que le esté pagando el Banco. (Fls. 24 a 26 del PDF denominado Primera

Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023110142567407) (sic).

2. No dar por demostrado estándolo, que la diferencia existente entre la pensión reconocida por COLPENSIONES y la pensión que reconoció y pagó el banco, es la mesada adicional de junio o mesada 14 (Fl 24 a (sic) 26 y 54 a 63 del PDF denominado

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Radicación n.° 97946 Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023110142567407). (sic).

3. No dar por demostrado estándolo, que la mesada adicional de junio o mesada 14, es un derecho adquirido del demandante (Fl 24 a 26 y 34 a 53 del PDF denominado Primera

Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023110142567407). (sic)

4. Dar por demostrado sin estarlo, que COLPENSIONES subrogó totalmente en su obligación pensional al BANCO ITAÚ

CORPBANCA COLOMBIA S.A.

5. No dar por demostrado estándolo, que el demandante al

tener un derecho adquirido a la mesada adicional de junio o mesada 14 y que fue dejada de pagar por el BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A, esta entidad esta (sic) en mora en el pago de dichas mesadas y por lo tanto debe reconocer intereses moratorios. Lo anterior ante la apreciación errada del acta de conciliación suscrita el 16 de febrero de 2000; de la Resolución SUB 140299 del 1 de junio de 2019 y, la del «acumulado de conceptos por empleado expedido por el Banco demandado». De la primera, aduce que se presenta dicha falencia por cuanto se limitó a indicar que, por voluntad de las partes la pensión de jubilación y la de vejez serían compartidas cuando, lo acordado fue que la entidad financiera demandada asumiría la diferencia que resultara de las dos pensiones, como para el caso es, la mesada 14, «de modo que la diferencia hace referencia al concepto, no a la sumatoria anualizada de valores», y para lo cual expresa que ante la interpretación dual que se presenta, era dable bajo el amparo del principio de favorabilidad aplicar la más favorable reconociendo «la mesada adicional de junio de manera completa».

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Radicación n.° 97946 Advierte que, en las sentencias CSJ STL 13065-2019 y CSJ STL2570-2022, la corporación al analizar casos similares estableció la protección constitucional del derecho, al ser la mesada 14 un derecho adquirido y por cuanto, esta diferencia no se mide únicamente porque ante la sumatoria de mesadas anuales no se presente una

diferencia, pues es claro que, la misma radica en no asumir la mesada adicional de junio para cada año. En tal virtud, refiere que de los documentos se advierte la obligación del pago respecto de la evocada diferencia, no solo por cuantía sino por asignación; que se dejó de apreciar el «acumulado de conceptos por empleado expedido por el Banco demandado» en que figura esta prestación adicional desde el reconocimiento prestacional inicial y que, al no ser cancelada por Colpensiones, es a la entidad financiera a quien le corresponde asumirla.

VII. CARGO SEGUNDO Embiste la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del elenco normativo denunciado en el anterior reproche, habida cuenta de que, el colegiado considera que el cálculo del mayor valor «en todos los casos de la mesada 14, éste se define sumando las 14 mesadas pagadas por la entidad bancaria al año y restándole la suma de las 13 mesadas pagadas por Colpensiones al año y si existen alguna diferencia en esa resta, es que determina la existencia del mayor valor», lo que a su parecer, desborda lo

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Radicación n.° 97946 prescrito en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, comoquiera que no indica cómo debe calcularse la referida suma, debiendo el juzgador aplicar lo que resulte más favorable al trabajador a partir del análisis de los documentos contentivos de la obligación pensional. Así mismo, luego de traer a colación nuevamente las

sentencias de tutela de que se valió para el anterior cargo, expresa que ante la negativa de Colpensiones en reconocer una de las dos mesadas adicionales que se le venían entregando por la pensión de jubilación, siendo leales al contenido del acta de conciliación suscrita con quien en su momento fue su empleador, dicha entidad financiera debe reconocer la insoluta, pues, es un derecho adquirido y el colegiado no debía para establecer la diferencia entre una y otra prestación, dividir el pago de aquella, «en todos los meses del año, cuando este derecho se paga en junio». Finalmente, afirma se incurre en la infracción directa del 141 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que la consecuencia de no establecer la mesada 14 como la diferencia que el banco se obligó a pagar y que fue cancelada desde el año 2000 al 2018, al ser un derecho adquirido, origina la mora invocada.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida

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Radicación n.° 97946 del restante elenco normativo anunciado para los ataques que anteceden, dado que, conforme a dicha reglamentación al ser el derecho reclamado «indisoluble e indivisible, a percibir por parte de la entidad pagadora 30 días de la pensión cancelada con la mesada del mes de junio de cada año, a partir del año 2000», se equivoca el juez plural al

establecer la diferencia a asumir por el banco, luego de dividir el total de la reconocida en 12 partes, cuando se persigue es la prestación semestral de junio, en un solo rubro. Reitera, además, lo señalado en el anterior ataque, frente a la moratoria.

VII. RÉPLICA Banco Itaú Corpbanca aduce que no es cierto que el colegiado hubiera incurrido en los errores de hecho que se le endilgan, comoquiera que, en virtud de la subrogación total de la pensión por la cobertura del monto asumido, ahora en cabeza de Colpensiones y que la mesada a obtener es superior a la reconocida por la entidad bancaria, no se afecta el ingreso ni el patrimonio del casacionista, tal como lo prevé la compartibilidad pensional y la corporación al resolver una situación similar en la sentencia CSJ SL87552014 reiterada en la CSJ SL2489-2018, donde al evidenciar la inexistencia de rubros faltantes para solventar aquella, así como configurada la evocada subrogación, se determinó que «no le asiste razón al recurrente, al pretender el reconocimiento y pago de la denominada mesada 14 o de junio, por estar percibiendo un mayor valor en la pensión de vejez».

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Radicación n.° 97946 De igual manera, advierte que tampoco se configura la transgresión del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 ni la aplicación indebida del 18 del Acuerdo 049 de 1990, en el entendido de que, el juez plural «en ningún momento afirmó que el actor no hubiese tenido derecho a la pensión de

jubilación convencional o a la mesada adicional del mes de junio, razón por la cual es claro que no existió una omisión o rebeldía en relación con la norma señalada en el cargo». Por su parte Colpensiones indicó que la decisión debía mantenerse incólume, ya que, no le asiste obligación de reconocer la mesada 14 al actor por cuanto la pensión de vejez, que le fue otorgada al demandante, se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, siendo el monto de la primera, superior a 3 SMLMV, y en el entendido que operó la subrogación total de dicha prestación. Asimismo, trae a colación la decisión CSJ SL20672023 en que se presentó la subrogación parcial de la pensión por parte de Colpensiones, donde siendo el Banco Itaú con quien se estableció la compartibilidad, en otro asunto, se le condenó a asumir dicha diferencia, pretendiendo entonces que de llegar a la misma decisión sea a dicha entidad a quien se imponga asumir la aquí perseguida.

IX. CONSIDERACIONES

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Radicación n.° 97946 En síntesis, la inconformidad frente a la decisión se presenta por cuanto se negó la mesada 14 luego de que Colpensiones asumiera, en virtud de la compartibilidad pensional, y por estar causada la de vejez, la prestación a favor del recurrente. Esa decisión la razona el tribunal a partir de la sumatoria anual de lo percibido con la prestación durante un año y compararlo con lo recibido con

la de vejez pues con las 13 mesadas se supera el monto total y por ello, opera la subrogación total de la obligación y no queda pendiente ningún mayor valor a cubrir por el banco accionado, cuando la 14 es un derecho adquirido y debe cancelarse al haber sido conciliada y corresponder a una diferencia entre la actual y la inicialmente entregada. El Tribunal en su decisión se basa en la existencia de una línea jurisprudencial consolidada y pacífica de la Corte, en la que se concluye que la mesada 14 es un derecho adquirido para quienes causaron la pensión antes del Acto Legislativo 01 de 2005, siempre y cuando hiciera parte del «mayor valor» a reconocer por la obligada inicial; para lo cual, luego de calcular el monto anual del ingreso percibido en virtud de la prestación convencional y, efectuada la comparación de este con el de las 13 que reconoció Colpensiones a partir de octubre de 2018, al operar la subrogación total de la primigenia por superar el monto de las últimas, no había lugar a responder por la adicional de junio, ahora reclamada, así se hubiera conciliado en su momento, el pago de aquella.

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Radicación n.° 97946 Por su parte, ambas opositoras coinciden en señalar que, no hay lugar al reconocimiento de la mesada 14 como se pretende, comoquiera que, primero, operó la subrogación total de la prestación en favor del casacionista a cargo de Colpensiones, al ser el monto de la de vejez superior a la que le adjudicó el banco Itaú de forma primigenia, y

segundo, por cuanto en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, al superar aquella los 3 SMLMV y ser otorgada con posterioridad a la entrada en vigencia de la evocada reglamentación, no le es imputable a la administradora pensional asumir la restante. Así las cosas, el problema jurídico que debe abordar la Sala se orienta a determinar si se equivoca el colegiado al confirmar la decisión primigenia, en que se absuelve de las pretensiones a la demandada y a la vinculada, por considerar que, en ocasión a la subrogación total en el sistema, de la pensión voluntaria inicialmente reconocida por el banco y el valor superior que de las 13 mesadas a lugar se reconocieron en favor del demandante, no era procedente continuar con el pago de la adicional del mes de junio, más conocida como la número 14. Lo anterior teniendo en cuenta además la limitación prevista para tal efecto en el Acto Legislativo 01 de 2005. No se controvierten, en este asunto, los siguientes aspectos fácticos: i) mediante conciliación de 16 de febrero de 2000, el ahora Banco Itaú concedió al actor una pensión de jubilación la que sería subrogada por el extinto ISS; ii) se pactó que el banco le continuaría pagando la diferencia que existiere, entre la de jubilación que venía recibiendo y la

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Radicación n.° 97946 que le otorgara el ISS por su vejez; iii) en 2018, la entidad bancaria pagaba al promotor del juicio una pensión extralegal de jubilación, en cuantía mensual de $7.038.573;

  1. en Resolución SUB-140299 del 1 de junio de 2019, Colpensiones reconoció al demandante, a partir del 1 de octubre de 2018, pensión de vejez en cuantía mensual de $8.373.212, pagadera en 13 mesadas por año.

Así las cosas, el aspecto entraña una discusión jurídica frente a la procedencia de la mesada 14 luego de que operara la subrogación total de la prestación en virtud de su compartibilidad y que, no exista «mayor valor» que asumir por la antigua empleadora, tópico sobre el cual, además, ya se ha pronunciado esta corporación. En efecto, en asunto de similares contornos, la corte, luego de referirse a la naturaleza de los derechos adquiridos, a los cambios que trajo consigo el Acto Legislativo 01 de 2005 y de, resaltar que, pese a las modificaciones introducidas por la evocada norma, tienen prevalencia dichos derechos, así como en cuanto al principio de progresividad y no regresividad de estos, en sentencia CSJ SL 2067-2023 recogió la posición defendida por las opositoras y al respecto, acotó: De la compartibilidad pensional. Ahora, se tiene, que el efecto de la compartibilidad es el de la asunción del riesgo por el ente de seguridad social con el aseguramiento de que no se deteriore el valor de la pensión que se venía percibiendo, por manera que, la prestación de vejez que otorga la entidad administradora será la que se mantendrá como pensión en toda su identidad, al respecto, la Sala ha tenido la oportunidad de referirse a los efectos y fines de la

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Radicación n.° 97946 compartibilidad pensional, entre otras, en la sentencia CSJ SL8755-2014, en la que expuso: El efecto de la compartibilidad, es el de permitirle a los empleadores obligados a pagar pensiones de jubilación, liberarse de esta obligación, o al menos, disminuir la cuantía de la prestación, puesto que el ISS, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, procede a cubrirlas, siendo de cuenta del empleador solamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por este Instituto y la que venía siendo pagada por aquél. En el presente caso, la razón acompaña a la parte recurrente, en cuanto que el Tribunal interpretó erróneamente las normas sustantivas que consagran el tema de la compartibilidad pensional, es decir, los artículos 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, que modificó el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, cuando a pesar de referirse al mayor valor entre las dos pensiones, en la parte considerativa de la decisión estimó que la consecuencia era que el empleador debía continuar pagando la diferencia entre las dos prestaciones. Es decir, que sin importar el monto de la una o de la otra, la diferencia entre cada uno de los valores tenía que ser asumida por el empleador. Sin duda, es claro el error jurídico del Tribunal, ya que olvidó que la teleología de la norma y en general de la figura de la compartibilidad pensional, es que el trabajador no vea afectado

su ingreso, es decir que la pensión de vejez no resulte inferior a la pensión de jubilación, puesto que si ello acontece, corre por cuenta de la empresa esa diferencia, esto es, el mayor valor entre una y otra, generándose así una subrogación parcial por parte de ISS. De ocurrir lo contrario, es decir, si la pensión de vejez a cargo del ISS es superior a la de jubilación convencional, cesa para la empresa la obligación de seguir pagando ésta (resaltado por la Sala). Sobre la figura de la compartibilidad, en sentencia CSJ SL7072018, enseñó: […] tal normativa, trajo dos efectos el primero frente al trabajador puesto que busca asegurarle al titular que si el valor de la pensión que le cancelaba directamente el empleador era superior a la que le reconocería el ISS, mantendría el disfrute de aquella cifra, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, tipo jurídico que se adecua perfectamente al vocablo «compartibilidad». Un segundo efecto, es frente al empleador, ya que en el evento de no quedar suma alguna a cargo del mismo, por ser la pensión de vejez un rubro superior, responde únicamente la

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Radicación n.° 97946 entidad de seguridad social, en virtud de la subrogación impuesta legalmente a ella, momento a partir del cual queda exonerado de la obligación el empresario. (CSJ SL 62551 2016.). Asimismo, en sentencia CSJ SL671-2021, reiterativa de la sentencia SL707-2018, en la primera de las cuales se enseñó:

[…] tal normativa, trajo dos efectos el primero frente al trabajador puesto que busca asegurarle al titular que si el valor de la pensión que le cancelaba directamente el empleador era superior a la que le reconocería el ISS, mantendría el disfrute de aquella cifra, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, tipo jurídico que se adecua perfectamente al vocablo «compartibilidad». Un segundo efecto, es frente al empleador, ya que en el evento de no quedar suma alguna a cargo del mismo, por ser la pensión de vejez un rubro superior, responde únicamente la entidad de seguridad social, en virtud de la subrogación impuesta legalmente a ella, momento a partir del cual queda exonerado de la obligación el empresario. (CSJ SL 62551 2016.). A renglón seguido precisó, Entonces, la compartibilidad pensional genera un doble efecto: (i) beneficia directamente al empleador en la medida en que, como se ha explicado, puede subrogarse total o parcialmente de la obligación pensional a su cargo, y (ii) constituye una garantía frente al pensionado por cuanto el valor de la prestación, así como el número de mesadas reconocidas no puede verse alterado, de manera tal que, si la pensión primigenia presenta diferencia con la reconocida por el ISS, por ser esta inferior al valor otorgado, aquel no logra liberarse en forma total y, en consecuencia, debe asumir el mayor valor resultante. Advertido lo que precede, se tiene, que esta figura tiene como finalidad la subrogación total o parcial de la pensión que estaba a cargo del empleador, para cuando el trabajador reúna los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, ésta pueda

ser asumida por la entidad de seguridad social sin desmejorar, es decir, (i) beneficia al empleador en la medida en que, puede subrogarse total o parcialmente de la obligación pensional a su cargo, y (ii) constituye una garantía frente al pensionado al no alterarse el valor de la prestación, es decir, si la pensión primigenia presenta diferencia con la reconocida por el ente de seguridad social, por ser esta inferior al valor otorgado, aquel no logra liberarse en forma total y, en consecuencia, debe asumir el mayor valor resultante; y (iii) a recibir la misma cantidad de mesadas inicialmente reconocidas.

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Radicación n.° 97946 Así las cosas, de no darse una cobertura total de los presupuestos antes señalados, el empleador quedará obligado a seguir sufragando las diferencias que se causen entra la pensión primigenia y la legal; y velar por cubrir la misma densidad de mesadas reconocidas en la pensión de origen convencional o voluntaria. De otro lado, en sentencia STL2570-2022, la sala amparó los derechos fundamentales del accionante al considerar que se le estaría vulnerando los derechos adquiridos a la mesada catorce y señaló: Ahora, frente a la eliminación de la mesada catorce a partir de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, se precisa que dicha prerrogativa se conservó a quienes hubieran causado el derecho antes de la expedición del acto legislativo. En otras palabras, si la pensión convencional del actor se reconoció antes de esa normativa se debía mantener el pago de la mesada

adicional con independencia de que la pensión legal a cargo de Colpensiones estuviera sujeta a tales restricciones. Así las cosas, y en atención a la obligación del Banco ITAÚ, consistente en reconocer las mesadas adicionales en la prestación que cancelaba, se está frente a un derecho adquirido, que ninguna relación tiene con el momento en que el demandante alcanzó los requisitos para disfrutar la pensión de vejez y que dio lugar a la compartibilidad pensional, circunstancia que en nada puede afectar el derecho que desde el 23 de febrero de 1998, le había concedido el empleador. Bajo ese entendido, el mayor valor de la pensión que quedó a cargo del demandado debe hacerse extensiva a la mesada adicional de junio o mesada 14. Por manera que, si bien el convocante cumplió la edad para acceder a la pensión de jubilación

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