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CSJ - SL1240-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1240-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1240-2019 Radicación n.” 52016 Acta 12 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019) Procede la Corte a darle cumplimiento al fallo SU113-2018 del 8 de noviembre de 2018, proferido por la Corte Constitucional, mediante el cual dispuso «CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora Rosaura Aguirre Rodríguez. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 25 de julio de 2017 proferida por la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2, de la Corte Suprema de Justicia y, por consiguiente, teniendo en cuenta que el inciso segundo, del parágrafo único del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, por medio de la cual se crearon las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, establece que dichas salas “actuarán independientemente de la Sala de Casación

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Radicación n. 52016 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida”, ORDENAR a la Sala No. 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia, que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, elabore el proyecto de sentencia observando el precedente constitucional ya descrito y, posteriormente, atendiendo su normativa de creación, lo remita a la Sala de Casación Laboral permanente, para que sea ella quien unifique los criterios de interpretación en relación con el debate propuesto en esta sede de revisión». En virtud de lo anterior la Sala No. 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación remitió el proyecto de sentencia a la permanente, teniendo en consideración lo expuesto en el fallo de tutela y una vez estudiado y debatido, se procede a decidir el recurso de casación interpuesto por ROSAURA AGUIRRE RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), en el proceso que instauró a la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. LIQUIDADAMINERCOL, hoy sucedida procesalmente, por la

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

I. ANTECEDENTES La señora Rosaura Aguirre Rodríguez llamó a juicio a la Empresa Nacional Minera Limitada, en LiquidaciónMinercol LTDA. en Liquidación, con el fin de que le fuera reconocida la pensión convencional de jubilación, a partir

del 7 de junio de 2004 (folios 318 a 319 cuaderno del Juzgado). Dijo, que ingresó al servicio de la E.I.C.E. Carbocol el día 16 de marzo de 1982; que en octubre 16 de 1993, operó una sustitución patronal con Ecocarbón Limitada; que mediante Decreto 1679 de 1997, se produjo una fusión de esta sociedad con Mineralco S. A., para crear una nueva empresa, denominada Minercol LTDA.; que la vinculación laboral se mantuvo hasta el 20 de julio de 2002, siendo su último salario mensual $3.627.590; que la cláusula 82 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de diciembre de 1991, entre Minerales de Colombia S.A. y Sintramineralco, ratificada en las Convenciones de 11 de enero de 1994, 12 de febrero de 1996 y en el Laudo Arbitral del 2 de julio de 1998, asi como en la Convención del 28 de diciembre de 2001,

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3 Radicación n. 52016 dispuso que las trabajadoras que hubieran cumplido o cumplan 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos en entidades públicas, tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, cuyo pago estaría a cargo de la empresa. Afirmó, que la Corte Constitucional, en sentencia del 3 de agosto de 2000, dispuso que la convención única vigente en la sociedad demandada, es la suscrita el 17 de

diciembre de 1991, a la cual deben incorporarse las posteriores; que fue beneficiaria de las convenciones colectivas y que cumplió los 50 años el 7 de junio de 2004, cuando ya estaba desvinculada; que agotó la reclamación administrativa para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión convencional (folios 317 a 319 ib). Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo que la demandante no laboró para Mineralco sino para Ecocarbón, motivo por el cual no es beneficiaria de la convención colectiva suscrita con aquella entidad. También explicó, que la señora Aguirre no cumplió con los requisitos para pensionarse, durante la vigencia de la relación laboral. Aceptó los extremos laborales, las vinculaciones con las diferentes entidades, pero sobre el

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141 Radicación n. 52016 salario, aclaró que el último devengado fue de $1.862.214 mensuales. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (folios 346 a 355 cuaderno del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de noviembre de 2008, absolvió a la demandada (folios 633 a 643 ibídem).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ante la apelación interpuesta por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 29 de abril de 2011,

confirmó la primera decisión. Precisó, después de comparar y valorar las convenciones colectivas debidamente aportadas al proceso, así como el acta de acuerdo final a que acaba de aludirse, que para el reconocimiento pensional previsto en la cláusula 82 de la Convención Colectiva de 1991 (folios 119 cuaderno del Juzgado), era indispensable que la trabajadora cumpliera el requisito de edad, estando

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Radicación n. 52016 vinculada a la entidad para la que laboró. Sostuvo, que esta disposición también estaba consagrada en las cláusulas 88 del Acuerdo Colectivo 1994-1997, y 90 de la Convención 1996-1997 (folios 693, ibídem), sin que el Laudo Arbitral de 1998 (folios 214 a 222 ib.), hubiera modificado o adicionado la prerrogativa y que, en todas las convenciones analizadas, la cláusula tercera determinaba que su campo de aplicación era para «los trabajadores actuales de Mineralco»: Concluyó, en perspectiva del artículo 467 CST, que si la convención colectiva es un instrumento jurídico para regular las condiciones que rigen el contrato de trabajo, quien ya no ostenta la condición de trabajador activo, no está llamado a solicitar su aplicación (folios 694 y 695 ibídem).

IV. RECURSO DE CASACIÓNInterpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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Pretende que la Sala case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada a reconocer la pensión convencional de jubilación, a partir del 7 de junio de 2004, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, por la vía indirecta, que fue replicado (folio 6, cuaderno de casación).

VI. CARGO ÚNICO Afirma que la sentencia del Tribunal viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 3°, 4°, 13, 414, 461, 468, 476, 477 de CST; 1° del Decreto 904 de 1951; 39, 53 y 55 de la CN.

Acota que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: El dar por demostrado que la convención colectiva de trabajo suscrita en diciembre 17 de 1991, estipuló que la cláusula 82 beneficiaba solamente a las trabajadoras mujeres que al celebrar la convención hubieran cumplido 50 años y a las mujeres que cumplieran la edad, estando al servicio de la empresa.

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Radicación n. 52016 El no dar por demostrado que esa cláusula incluía a las mujeres que después de su desvinculación cumplieran 50 años de edad El dar por demostrado, contra la evidencia, que la convención colectiva de abril 19 de 1999, modificó en su cláusula 116, los

requisitos para adquirir la pensión de jubilación consagrada en la cláusula 82 de la convención de diciembre 17 de 1991. El no dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la convención colectiva de abril 19 de 1999, fue celebrada entre MINERCOL LTDA y un sindicato diferente a

SINTRAMINERCOL.

El dar por demostrado, contra la evidencia, que el acta final de arreglo directo, suscrita en diciembre 28 de 2001 entre SINTRAMINERCOL, SINTRACARBON, SINTRAMIN, por una parte, y la sociedad demandada MINERCOL LTDA, por la otra, mantuvo a partir de enero 1° de 2002 la modificación de los requisitos para adquirir la pensión de jubilación, que estableció la cláusula 116 de la convención de abril 19 de 1999. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el acta final de arreglo directo suscrita en diciembre 28 de 2011, ratificó la vigencia de la pensión consagrada en el artículo 82 de la convención de 1991, reiterada por los artículos: 88 de la convención de 1994, 90 de la convención de 1996, y 19 del laudo arbitral de julio 2 de 1998 (folios 6 a 8, ibídem). Atribuye la ocurrencia de esos errores, a la apreciación equivocada de las convenciones colectivas y el laudo arbitral visibles a folios 94 a 213, 223 a 309 y 310 a 316 del cuaderno n.1, así como el laudo arbitral de folios 214 a 222 ib., tanto como a la falta de valoración

de la sentencia de tutela de folios 53 a 93 del plenario. Sostiene, que la redacción convencional es similar a la empleada por el legislador en los artículos 14 de la Ley

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8 143 Radicación n. 52016 6 de 1945, 260 del CST, 27 del Decreto 3135 de 1968 y 1° de la Ley 33 de 1985, sin que a nadie se le hubiere ocurrido pensar que los trabajadores beneficiarios debían cumplir la edad encontrándose al servicio de los respectivos empleadores. Asevera, que la inteleccion de la cláusula convencional expuesta en la sentencia, impone una condición que, aparte de no estar expresamente establecida, sometería el reconocimiento pensional a la voluntad del empleador, en la medida que éste podría despedir a la trabajadora un día antes de cumplir 50 años de edad, para quedar liberado del pago de la prestación. Argumenta, que de las cláusulas 46, 60 y del parágrafo 2% de la disposición 61 convencional, se desprende que en ese acuerdo se estipularon amparos a quienes ya no eran trabajadores activos (folios 12, cuaderno de casación). Agrega, que el laudo arbitral del 2 de julio de 1998, rigió las relaciones laborales en la entidad demandada, hasta el 31 de diciembre de 1999, motivo por el cual, cuando el Tribunal consideró que la convención suscrita con Sintracarbón del 19 de abril de 1999, había reemplazado o sustituido el laudo arbitral, superpuso dos convenciones distintas, desconociendo lo dispuesto en el

artículo 1° del Decreto 904 de 1951; que el Juez colegiado desconoció la sentencia de la Corte Constitucional en

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Radicación n. 52016 donde se dispuso que la convención colectiva celebrada entre Minercol Ltda., y Sintraminercol, el 17 de diciembre de 1991, continuaba vigente y que a la misma sólo se incorporarían los puntos más favorables, contenidos en la convención celebrada el 19 de abril de 1999, pactada entre esta empresa y Sintracarbón. Concluye, que la falta de apreciación de aquélla sentencia, le impidió al Tribunal observar que sólo las disposiciones más favorables a los trabajadores en la Convención suscrita por este sindicato, le eran aplicables a la demandante, quien seguía amparada por la convención suscrita con Sintramineralco, consecuencia de lo cual era predicable que el artículo 9° del acuerdo convencional suscrito entre los sindicatos y la sociedad demandada, el 28 de diciembre de 2001, inequívocamente y de manera expresa ratificaba la permanencia de la pensión consagrada en la cláusula 82 de la Convención Laboral de diciembre de 1991 (folios 17 y 18, ibídem).

VII. RÉPLICA Explica que el Tribunal no incurrió en yerro fáctico alguno al momento de valorar las convencionesy laudos aportados al expediente (folios 22 a 24, ib.).

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VIII. CONSIDERACIONES

La discusión que plantea la recurrente, gira en torno a determinar si la interpretación o alcance que le imprimió el Tribunal a la cláusula 82 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de diciembre de 1991, así como a los efectos modificatorios de la cláusula 116 de la Convención Colectiva vigente entre enero de 1999 y diciembre de 2000, y al acta final de arreglo directo, suscrita el 28 de diciembre de 2001, es acorde con la aplicación normativa pertinente. En la sentencia fustigada, al comparar y valorar las convenciones colectivas debidamente aportadas al proceso, así como el acta de acuerdo final a la que acaba de aludirse, el Juez de alzada precisó, que para el reconocimiento pensional previsto en la cláusula 82 de la Convención Colectiva de 1991 (folios 119 cuaderno del Juzgado), era indispensable que la trabajadora cumpliera el requisito de edad, estando vinculada a la entidad para la que laboró. Para el efecto sostuvo, que la disposición convencional también estaba consagrada en las cláusulas 88 de la Convención 1994-1997 y 90 de la Convención 1996-1997 (folios 693, cuaderno del Juzgado), sin que el Laudo Arbitral de 1998 (folios 214 a 222 ibídem), hubiera modificado o adicionado la

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Radicación n. 52016 prerrogativa y que, en todas las convenciones analizadas, la cláusula tercera determinaba que su campo de

aplicación era para «los trabajadores actuales de Mineralco». Acudió también en su análisis al artículo 467 del CST, para concluir, que si la convención colectiva es un instrumento jurídico para regular las condiciones que rigen el contrato de trabajo, quien ya no ostenta la condición de trabajador activo, no está llamado a solicitar su aplicación (folios 694 y 695, ib.). En relación con el tema discutido, resulta importante recordar, que la Corte ha adoctrinado, que para que proceda la casación del fallo por la vía indirecta, el error de hecho alegado debe ser manifiesto, evidente u ostensible; además, que por gozar la sentencia de la presunción de veracidad y acierto, éste no se configura cuando el medio de prueba, del cual se hace emanar el desatino fáctico, admite varias interpretaciones que formalmente sean admisibles o razonables, independientemente de si se comparte la elegida por el sentenciador de segunda instancia. También ha orientado, que, por regla general, no es finalidad del recurso de casación establecer el sentido de las normas convencionales, pues comparten las

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145 Radicación n. 52016 características de una norma de alcance nacional, por lo que su valoración; en casación, atendida la vía a través de la cual se le acusa, ha, de hacerse con fundamento en las reglas de valoracion probatoria del articulo 61 del CPTSS. Así lo dejó consignado en la sentencia CSJ SL18308-2016, en la que expuso: [...] su clausulado no comporta las características de que

gozan las normas legales de alcance nacional, siendo, en consecuencia, las partes quienes deben establecer su sentido y alcance, excepto cuando el desatino es tan notorio, que se llegue a considerar como un error de hecho manifiesto, y comporte realizar las correcciones necesarias. Por otro lado, no debe pasar inadvertido, que tal como lo señala el artículo 1618 del Código Civil, los contratos y convenciones celebrados entre particulares, deben interpretarse conforme a su intención, y no en cuanto a su literalidad; adicional a lo anterior, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los juzgadores a formar libremente su convencimiento, sin estar sujetos a la tarifa legal de las pruebas, se debe respetar las apreciaciones razonadas que se hagan frente a la intelección de la convención colectiva de trabajo, a menos que, como se dijo precedentemente, se configure un error ostensible de hecho. La anterior postura, sobre la cual se fundó la sentencia CSJ SL11211-2017, que fue objeto de acción de tutela, es la que confrontó la Corte Constitucional en el fallo SU-113-2018, en la que ordenó acoger el precedente que construyó a partir de la sentencia CC SU241-2015, aun cuando éste, en principio, pareciera contrario al de la Sala permanente de esta Corporación,

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Radicación n. 52016 a fin de que, previo trámite de la Ley 1781 de 2016, se decidiera el caso, con base en reglas jurisprudenciales que no fueran contrarias a su doctrina.

De ahí que, para una mejor comprensión de la decisión que adoptará la Corte, resulta importante hacer las siguientes precisiones conceptuales: Del precedente de la Corte Suprema de Justicia, en la interpretación de cláusulas convencionales. Como se indicó en precedencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del recurso de casación, ha examinado los acuerdos colectivos de trabajo, amparada en el componente probatorio de los mismos, en razón a que la causal primera del recurso extraordinario, la habilita para ejercer un control directo de legalidad de la sentencia, exclusivamente frente a la normativa sustancial de carácter laboral. Es la vía indirecta, esto es, la fáctico — probatoria, la senda a través de la cual se ejerce el control de legalidad de las sentencias que resuelven conflictos jurídicos de carácter laboral, originados en clausulas convencionales. En ese escenario, la Corte ha doctrinado que no es finalidad de la casación, establecer el sentido de las

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146 Radicación n. 52016 normas convencionales, como lo hace con las normas sustantivas de rango nacional, sino determinar si el Juez de segunda instancia incurrió en un error de derecho o hecho en su apreciación, es decir, dando por acreditado un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir una determinada solemnidad para la validez del acto, como es en el caso del depósito, o al cometer un error de valoración probatoria flagrante, grosero y evidente, al dar por probado un hecho, sin estarlo, o no darlo por probado, estándolo, como

consecuencia de la pretermisión o valoración equivocada de prueba calificada, entre ellas, la CCT debidamente depositada. De ahí que, por regla general, al resolver conflictos relacionados con la interpretación a cláusulas convencionales, la Sala haya acudido a la aplicación del artículo 61 del CPTSS, para determinar la existencia o no de un error de hecho, es decir, respetando la facultad de libre apreciación de la prueba, que se regula por los principios de razonabilidad y reglas de la experiencia, aun cuando no esté de acuerdo con la decisión del colegiado, pues dicho precepto garantiza la autonomía e independencia judicial, como elementos estructurales del Estado de derecho, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Así lo ha dicho, entre otras, la sentencia CSJ SL16106-2015, atrás citada.

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Radicación n. 52016 Sin embargo, atendiendo las vicisitudes que se generan con la pluralidad de interpretaciones de cláusulas convencionales en casos similares, lo que trae consigo la afectación de garantías como la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, recientemente la Corte flexibilizó su criterio, incluyendo dentro de los eventos de revisión, la razonabilidad de la decisión y el respeto a los derechos fundamentales. En efecto, en sentencia CSJ SL5052-2018, dijo: Ahora bien, aun cuando la Sala sostuvo en un principio que una interpretación razonada dentro de varias posibles de una disposición convencional por parte del juzgador de alzada, no era factible de corregir en esta sede, y por ende, estructurarse

con base en ello un yerro fáctico en casación laboral, tal posición conllevó a que de un análisis respecto de la misma clausula, como la que ahora es materia de estudio, patrocinara que posiciones diametralmente contrapuestas permanecieran indemnes, razón por la que la Corporación en su labor constitucional de unificar la jurisprudencia, ha buscado avanzar y consolidar su línea de pensamiento a fin de evitar contradicciones que transgredan el derecho de igualdad, siendo pertinente citar entre ellas CSJ SL27332015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL61072017, CSJ SL1899-2018, CSJ SL2892-2018. Además, sostuvo que, atendiendo a la naturaleza normativa de la convención colectiva, para la lectura de sus cláusulas, el Juez debe acudir a los principios que rigen la interpretación de normas, prefiriendo entre sus posibilidades de autocomposición de las partes y la razonabilidad del criterio del juzgador en la elección de las varias razonables. SCLAIPT-10 v.00 16 14% Radicación n. 52016 En efecto, en sentencia CSJ SL351-2018, adoctrinó: Ahora bien, por el carácter esencialmente normativo de la convención colectiva de trabajo, resulta apenas obvio que en el ámbito de su aplicación se generen dudas razonables en tomo a su contenido y alcances, que deben ser resueltas a partir de las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre

otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el indubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención Y expectativas de los contratantes, entre otras (Ver CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35433, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750, CSJ SL17030-2016). De allí que los debates hermenéuticos en tomo a determinadas cláusulas de una convención colectiva de trabajo resulten comunes y puedan dar lugar a conflictos jurídicos entre las partes contratantes, como lo aducen insistentemente los demandados. Además, tales disyuntivas interpretativas y los conflictos que se suscitan alrededor de ellas bien pueden ser resueltos a través de la misma negociación colectiva, entre las partes contratantes; pueden ser sometidas a la justicia ordinaria, a través de un proceso ordinario laboral; pueden ser inscritas dentro de la justicia arbitral, con los presupuestos que le son propios; o, en últimas, nada lo impide, pueden ser definidas entre trabajador y empleador, libre y autónomamente, entre otros escenarios, en el marco de una conciliación, siempre y cuando se respeten los elementos esenciales de cualquier contrato y no se afecten derechos ciertos e indiscutibles. [.-] La Corte debe insistir en este punto en que, a partir de parámetros objetivos como la filosofia del ordenamiento jurídico relacionado con, el trabajo, la coherencia de un texto

convencional, entendido como un todo, su lectura integral y uniforme, el espíritu razonable de las disposiciones y la voluntad sistemática de las partes, entre otros, es posible reconocer un marco legítimo dentro del cual las partes pueden albergar dudas razonables respecto de ciertas cláusulas. Como toda norma jurídica, la convención colectiva cuenta con

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Radicación n. 52016 un marco de interpretación razonable, que les da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles, pero que, a la vez, niega la validez de lecturas inaceptables, que traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas. En la misma dirección, en las sentencias CSJ SL12871-2018, que reiteró la CSJ SL3164-2018, explicó: Al respecto, esta Sala insistentemente ha sostenido que las convenciones colectivas de trabajo, si bien son fuente formal de derecho de las que fluyen verdaderas normas jurídicas materiales, no tienen alcance nacional, dado que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo. Por ello, deben ser exhibidas ante la Corte como una prueba, por la vía indirecta, a fin de que esta Corporación pueda adentrarse en el análisis e interpretación de su texto y fijarle un sentido. Sobre el particular, esta Corte en sentencia SL 17642-2015, reiterada en la SL 4332-2016 y SL4934-2017, indicó:

Para empezar, cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto. Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades. A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectivas de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos SCLAJPT-10 V.00 18 14% Radicación n. 52016 de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho. En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes.

Significa lo anterior, que esta Corporación no ha sido ajena a la problemática advertida por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-113-2018, por lo que, se itera, recientemente morigeró su doctrina, entendiendo la CCT como una prueba, cuya valoración es acusable por la vía indirecta, pero que por tener contenido imperativo debe ser examinada en atención a los criterios de hermenéutica contractual y legal. -Del caso concreto. La censura acusa la sentencia del Tribunal de incurrir en error de hecho, tras afirmar que para adquirir el derecho a la pensión convencional reclamada, se deben cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio en vigencia de la relación laboral. Ello, en atención a que, en su criterio: i) no existe norma pensional que preceptúe dicho cuestionamiento; ii) tal interpretación deja al arbitrio del empleador el reconocimiento del derecho, en la medida en que puede despedir a sus empleados para exonerarse de ese crédito; y iii) el acuerdo colectivo estipula algunos amparos a favor de ex trabajadores, sin señalar en forma expresa la referida condición.

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Radicación n. 52016 Aquí y ahora, se reitera, aún a riesgo de fatigar, que cuando el ataque apunta a demostrar equivocaciones en el ámbito de la investigación y determinación de los hechos, como sucede en el asunto bajo escrutinio, no es cualquier desatino del juez el que da al traste con su proveido, sino únicamente aquél que tenga la connotación de «manifiesto», es decir, que aflora de manera clara,

diáfana, evidente, «que brille al ojo», «que raye la retina», y, desde luego, que surja de la simple comparación del medio de prueba y la conclusión del fallador, pues no admite deducciones o suposiciones. Entonces, ese carácter dimana frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de dislates en el examen de la plataforma probatoria, ya bien por haber apreciado equivocadamente la prueba, ora soslayado. De manera que no basta con que el recurrente dé explicaciones, así sean razonables, sobre los eventuales asertos erróneos del fallador, o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible, debe acreditar, con base en el contenido de las probanzas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial. Bajo las aristas en precedencia, procede la Sala a analizar los diferentes medios probatorios que el cargo ataca.

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20 149 Radicación n. 52016 Desde ya, es importante precisar, que a pesar de que la Corte ha admitido como razonables, decisiones judiciales en las que el Juez de segundo grado ha acogido la postura interpretativa de la convención colectiva, que propone la recurrente, así como otras, contrapuestas, que acogen la que aquí se recurre, lo ha hecho con base en las reglas que regulan la vía indirecta en casación, fundadas, principalmente, en el principio de libre apreciación de la prueba del artículo 61 del CPTSS, en virtud de las cuales, solo es posible casar el fallo cuando

se acrediten yerros de hecho derivados de la errónea o falta de valoración de la prueba calificada, marco conceptual que fue flexibilizado recientemente por la Corporación, en el entendido de que la CCT «adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo», según lo indicó en la sentencia CSJ SL12871-2018. De ahí que, acogiendo el precedente constitucional, así como el de la propia Sala de casación permanente, es posible colegir, que para el análisis de los derechos incorporados en las cláusulas convencionales, el Juez se debe sujetar a las reglas y principios de interpretación normativa y no, como se había venido adoctrinando, únicamente por los relativos a la valoración de las pruebas, previstos en el artículo 61 del CPTSS.

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Radicación n. 52016 Dicho criterio, se resalta, no se opone a los principios de autonomía e independencia judicial que se protegen a través de la sen

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