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CSJ - SL1240-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1240-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

lbS República de Colombia Corte Seermee de asada Sala de Caucho Lateral Sala de diellellegiláli W 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 51,1240-2020 Radicación n.° 67805 Acta 15 Estudiado, discutido aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dos mil veinte (2020). • La Sala decide el r ación interpuesto por la demandada POSITIVA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia profeHdaa la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial/de Medellín, el 2 de abril de 2014, en el proceso que, en su contra, y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES adelantó LINA MARYELLI a.011.450 1:)mbre propio y, g 4). en el de sus ell#14M 1 MONTOYA

CARPINTERO.

I. ANTECEDENTES Lina Maryelli Carpintero Olivares actuando en nombre propio y en el de sus menores hijas A. K., M, M. y E. D., Montoya Carpintero llamaron a juicio a la ARL Positiva

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 67805 Compañía de Seguros S.A. y al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones con el fin de que se condenara a la Administradora de Riesgos Laborales, en forma principal, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y padre Uriel Arturo Montoya, a partir del 12 de julio de 2011, junto con las mesadas adicionales, el incremento anual, los

intereses moratorios y, las costas. Al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, en forma principal, solicitar ago de la indemnización sustitutiva de la pe forma subsidiaria, el reconocimiento y pago a de sobrevivientes en los mismos término s a la ARL Positiva Compañía de Seguros. Fundamentaron sus peticiones en que: Lina Maryelli Carpintero Olivares convivió por más de 9 arios con el afiliado fallecido Uriel Arturo Montoya Gómez, unión de la giepú que procrearon u abs.l ica de Colombia rema de Justics Informaron que Uriel Arturo Montoya Gómez laboraba como conductor de vehículo taxi desde el 23 de marzo de 2011, a través de la empresa Tax Super S.A. quien lo afilió a riesgos laborales a Positiva Compañía de Seguros S.A. y, que falleció por causas de origen laboral el 12 de julio de 2011 con ocasión de un ataque violento con arma de fuego mientras desempeñaba su labor como conductor de vehículo de servicio público, transportando pasajeros.

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1b6 Radicación n.° 67805 Tax Super reportó a Positiva Compañía de Seguros S.A. la ocurrencia del accidente, entidad que mediante documento del 1 de diciembre de 2011, radicación SAL127171 objetó el reporte, al considerar que los móviles que ocasionaron la muerte del señor Montoya no guardaban relación con su actividad laboral, «que no existió nexo causal para estimar dicho evento como accidente de trabajo», por lo

que, para efectos del reconocimiento de prestaciones económicas recomendó acudir al fondo de pensiones al que se encontraba afiliado el fallecido. La demandant de reconocimiento pensional ante el Institu s Sociales «desde el mes de abril del presente añ a fecha de presentación de la demanda inicial do respuesta por parte de la entidad. La entidad demandada Positiva Compañía de Seguros S.A. al contestar la demanda se opuso a 1a prosperidad de Re iici Colonri los pedimentos. De los &Shos acepto fa afiliación del fallecido Uri dad a través de la empresa Tax Super, al servicio de quien laboraba al momento de su muerte y, que objetó el reporte del presunto accidente de trabajo ocurrido a su afiliado «por cuanto mediante investigación administrativa se pudo establecer que no existió nexo causal entre el evento ocurrido al causante y la labor para la que fue contratado». Propuso en su defensa la excepción de prescripción y, las que denominó, inexistencia de la obligación, falta de

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Radicación n.° 67805 causa jurídica y enriquecimiento sin justa causa (f.° 75-81 cuaderno de instancias). El juzgado del conocimiento mediante proveído calendado de 4 de marzo de 2013 dio por no contestada la demanda al Instituto de Seguros Sociales (f.° 129 cuaderno de instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince L del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y de abril de 2013 (f.° 144 CD y, 145-147 cuadern ..en el que resolvió: PRIMERO: CONDEN NES (...) al reconocimiento y

pago de la pensión de en un 50% a la señora LINA MAR YELLI CARPINTERO O ARES (...), en su condición de compañera permanente, q en actúa en nombre propio y representación de sus cuatro hijas menores de edad a las cuales se les dará el otro 50% por la muerte del señor URIEL ARTURO MONTOYA GÓMEZ (...), en cuantía de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($589.500) hasta que subsistan las causas (qkqrntliw y junto con las le1 141' ea mesadas unio y diciemere, a í como los aumentos legales ordenad 1

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES (...), al reconocimiento y pago del retroactivo pensional que genera el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora LINA MAR YELLI CARPINTERO OLIVARES ( ), en su condición de compañera permanente del señor URIEL ARTURO MONTOYA GÓMEZ en la suma de TRECE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS ($13.237.260), el cual será repartido en un 50% para la señora Lina Carpintero que asciende a la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS ($6.618.630), y el otro 50% para sus cuatro hijas menores de edad en la suma de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($1.654.657) para cada una, las

cuales están representadas en este proceso por su señora madre

señora CARPINTERO OLIVARES.

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Radicación nn..°° 67805

TERCERO: A partir del 01 de ABRIL de 2013 COLPENSIONES (. ..), le seguirá reconociendo y pagando a la señora LINA MARYELLI CARPINTERO OLIVARES (...), en su condición de compañera permanente del fallecido, quien actúa en nombre propio y representación de sus cuatro hijas menores de edad, la pensión de sobrevivientes en cuantía de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($589.500), es decir el salario mínimo que rige para este año, y con los posteriores incrementos legales que dicho salario registre, y en los porcentajes del 50% para la demandante y el otro 50% distribuido entre las cuatro hijas, hasta que subsistan las causas que la generaron.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES (...) al reconocimiento y pago de los intereses moratorios [a] LINA MARYELLI CARPINTERO OLIVARES (...) en su condición de compañera permanente, quien actúa en nombre propio y representación de sus cuatro hijas menores de edad, por la muerte del señor URIEL ARTURO MONTOYA GÓMEZ (. ..) 1 11 de JUNIO DE 2012 y hasta cuando se ha de la prestación.

QUINTO: ABSOLVER OpITIVA DEL PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBR lo expuesto en la parte motiva de esta pro vid SEXTO: Las excepcion por la parte demandada han quedado resueltas imp la motiva del fallo.

SÉPTIMO: Las costas las asumirá la parte demandante (sic) vencida totalmente en juicio. Para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS (sic) ($1.995.000) (Negrilla del texto Republica olornbía

CIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, profirió fallo el 2 de abril de 2014 (f.° 160-161 y 162 CD cuaderno de instancias), en el que dispuso: PRIMERO: Se MODIFICA la decisión de Primera Instancia, REVOCANDO la condena de la pensión de sobrevivientes a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIOIVES, para en su lugar condenar a la pensión de

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Radicación n.° 67805 sobrevivientes de origen profesional, a cargo de la SRL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a partir del día 13 de julio del ario 2011, en proporción equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente, en favor de la compañera permanente del finado, señora LINA MAR YELLI CARPINTERO OLIVARES y el 50% restante distribuido en favor de sus hijas menores de edad (. ) MONTOYA CARPINTERO, por concepto de retroactivo pensional entre el 13 de julio del año 2011 hasta el 31

de marzo del año 2013, la suma total de $13.237.260,00, de los cuales el 50%, esto es, la suma de $6.618.630,00 será para la señora LINA MARYELLI CARPINTERO OLIVARES en su calidad de compañera permanente del finado y el otro 50% distribuido en las cuatro hijas menores citadas anteriormente, correspondiéndoles a cada una de ellas la suma de $1. 654.657,00. A partir del 1° de abril del año 2013, se seguirá reconociendo y pagando pensión de sobrevivientes, sobre un mínimo legal mensual vigente, que para dicho año estaba en $589. 500,00, en las proporciones señaladas anteriormente, esto es, el 50% para la compañera permanente y el otro 50% para las hi 7c.e con los incrementos legales anuales, hasta que usas que dieron origen y acorde al acreci enta las normas legales, conforme se explicó en1 erativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Se CO POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. al to y pago de intereses moratorios, desde e del año 2012, hasta el día que se cancelen las mé dadas, un interés moratorio Igual al que rige p el impuesto de renta y complementarios y en proporción a la duración de la mora, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, parágrafo 2°, inciso final de la Ley 776 del año 2002, según se explicó en la parte motiva.

TERCERORIPB111106jt klec killia natt astas en Primera

Instancip adnetme, adean su lugaio demandada, fijándose como agencias en derecho, 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES; y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., según lo explicado en los considerandos.

CUARTO: No Se CONDENA en Costas en esta Segunda Instancia, al haber prosperado el recurso de apelación formulado por la parte actora; según se explicó en precedencia.

QUINTO: Lo resuelto se notifica en ESTRADOS y se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. (Negrilla del texto).

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V96 Radicación n.° 67805 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que el accidente en el que perdió la vida Uriel Arturo Montoya Gómez se originó por causas profesionales, al estar acreditado que este se produjo durante la ejecución de la labor como taxista para la cual fue contratado por la empresa Tax Super, «aI no demostrar la ARL Positiva Compañía de Seguros el rompimiento del nexo causal entre la muerte del afiliado y la labor que estaba desempeñando, en este caso, su labor normal de conductor de taxi, teniendo la carga de la prueba». Arribó a tal con eferirse a la definición que de accidente de tr agra en el literal n) del artículo 1 de la decisió 2004 de la Comunidad Andina de Naciones, e encontró vigente al momento del accidente én9j ú&perdió la vida el afiliado

Montoya Gómez y de an izar los medios de prueba arrimados al juicio, a partir de los cuales consideró que si bien es cierto el de cujus en el transcurso del día había estado flyán lea de Cipipmbid en una capacitac n aei programa uenommado Fuerza Joven auspiciado momento de presentarse su deceso producto de homicidio por parte de terceros, estaba conduciendo el vehículo taxi en el cual se desempeñaba como conductor, el que tenía a su disposición las 24 horas del día, hechos ocurridos entre las 4:30 y 5:00 p.m., cuando regresando de dicha capacitación en Girardota con destino final el barrio Robledo, uno de los pasajeros, de nombre José Mateo Arango Ortiz, se bajó del taxi a comprar cerveza y cigarrillos en una licorera, momento en el que ocurrió el siniestro.

SCLA3PT-10 V.00

Radicación n.° 67805 En punto a la falta de rompimiento del nexo causal por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A., hizo alusión a la sentencia de esta Corte con radicación CSJ SL, 26 abr. 2007, rad. 29582 y, aseveró: Por tanto, al no demostrar la ARL Positiva Compañía de Seguros el rompimiento del nexo causal entre la muerte del afiliado y la labor que estaba desempeñando, en este caso, su labor normal de conductor de taxi, teniendo la carga de la prueba, ha de entenderse válidamente que se trató efectivamente de una muerte por causas derivadas de la actividad profesional, en este caso de su labor de conductor de taxi, no teniendo entonces o no

encontrando esta Sala Tercera de Decisión Laboral como acertados los razona efectuó la juez de primera instancia cuando c en, en este caso, de la muerte del caus origen mún, afirmando que la muerte ocurrió cuando en una actividad realizada por la Alcaldía de 11/1 o no es cierto, ya que ellos estaban en la etapa miento a sus viviendas y si bien es cierto, se en a zona de alto riesgo, ello es una situación que se te en la ciudad de Medellín más para un conducto se desplaza continuamente a diferentes sitios de la ciu ues esa es su labor, sin que este se pueda afirmar y sin que el o rompa el nexo causal el que el señor Uriel Arturo Montoya hubiera incidido en el resultado violento, pues afirma la juez de primera instancia que se salió de los reglamentos, que no utilizó el bus asignado pero ello ya fue explicado a • ha n por qiénfts abla, anteriormente, sin que tampoco te ananifestado por la juez cua 'eron los hechos hacia to ión y que éste cambió las reglas del juego y que se detuvo para adquirir bebidas alcohólicas, puesto que ello en nada incide porque lo que quedó claro era que dicho suceso, repito, ocurrió, cuando se desplazaba en el taxi ya para su vivienda que coincidía con el sitio de vivienda de los otros tres compañeros de capacitación, quienes según lo dijo uno de los testigos, le ofrecieron pagarle $15.000 de transporte, lo cual es creíble y no hay prueba en contrario en el expediente al respecto. Así, luego de calificar como profesional el origen del accidente sufrido por el afiliado Uriel Arturo Montoya Gómez,

abordó el reconocimiento de los intereses moratorios, los que indicó, tratándose de prestaciones de origen laboral, están

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Radicación n.° 67805 establecidos en el artículo 1 parágrafo 2 inciso final de la Ley 776 de 2002 y, condenó a ellos con el siguiente razonamiento: De acuerdo a lo anterior, la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., tenía un plazo máximo de 2 meses luego de reclamarse el derecho para decidir si reconocía y pagaba la prestación solicitada, y en este caso, se reclamó a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. el 25 de abril del ario 2012, según se constata a folio 25 del expediente, repito, reclamación del 25 de abril del año 2012, se generaron intereses moratorios entonces desde el 25 de junio de dicho ario y hasta el día que se cancelen las mesadas adeudadas, interés moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios.

IV. RECU O DE CASACIÓN Interpuesto por demandada Positiva Compañía de Seguros dido por el Tribunal, admitido por la Corte y en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN iReública de £cdornbia .totalmente Pretende a censura que ia Lorte case el fallo 1,11n4P IPecidido acusado y, elqr por el a quo.

Como alcance subsidiario, pide a esta Corporación «casar la sentencia del Tribunal en cuanto condena al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 1°, parágrafo

2°, inciso final de la Ley 776 de 2002 (...); y en sede de instancia, confirmar la absolución implícita que la sentencia de primer grado contiene sobre la pretensión para el pago de intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

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Radicación n.° 67805 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y, que a continuación se estudian.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por interpretación errónea el artículo 177 del CPC, en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS y, 29 de la CN, «lo que sirvió de medio» para la aplicación indebida del literal m (sic) del arta 1 la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad A cione en concordancia con a los artículos 93 y 94» 57, de la Ley 776 de 2002.

Se aparta la censur clusión a la que arribó el Tribunal en relación con el en laboral de la muerte de Uriel Arturo Montoya Gómez, pues considera que tomó como punto de partida, un alcance equivocado del principio de la welabSimrte carga de la prTimaffley que reclama el derecho, e áriftwitiO PC aplicable a los juicios del trabajo y de la seguridad social en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, por lo que, le correspondía a las demandantes probar que «ese insuceso ocurrió en ejercido de su labor como conductor de taxi, es decir, que se dio una de las circunstancias que prevé el literal

m (sic) del artículo 1° de la Decisión 584 de 2004, de la Comunidad Andina de Naciones». Al respecto, afirma:

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\19 Radicación n.° 67805 Y es que de no haber aplicado, el Tribunal, el principio de la carga de la prueba con el errado entendiento (sic) que se alega, es indiscutible que el análisis de la prueba hubiese sido distinto, porque no se hubiera buscado, como se hizo, si estaba demostrado el rompimiento del nexó (sic) causal entre la conducción del vehículo en desarrollo del contrato de trabajo y su muerte, sino si el deceso si se produjo por causa o con ocasión de esa labor, lo que implícitamente, el Tribunal, reconoce no es así, porque lo cierto es que ese día Uriel Arturo Montoya, así estuviera conduciendo el vehículo en que cumplía su labor como trabajador, estaba desarrollando una gestión personal, junto con sus compañeros de infortunio, que también era/ti] parte del programa de Jóvenes en Acción; y así un testigo diga que le pagaban la carrera, el Tribunal, también violó los artículotsj 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, al no señalar por qué afirma que esa aseveración del declarante es creíble. El Instituto de ales hoy Colpensiones encuentra acertada la 1 J él Tribunal en cuanto concluyó que el accidente falleció el señor Montoya tt Gómez fue «por causa y Fn ocasión del trabajo» que desempeñaba como taxista, pues los hechos ocurrieron mientras conducía el vehículo que le había sido asignado por

la compañía p 412113.111e3a) Igfl1 elté traba haciendo a una carrera • • $15.000 y, S se detuvo frente a una licorera por solicitud expresa de uno de los pasajeros, momento en el cual encontró la muerte, por lo que el reconocimiento de las prestaciones económicas reclamadas es de cargo de la ARL, a quien «le correspondía demostrar que el accidente sufrido por el señor MONTOYA no fue a causa de su trabajo sino de origen común», como lo ha sostenido esta Corporación en sentencia CSJ SL, 26 abr.

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Radicación n.° 67805 2007, rad. 29582, de la que transcribió un aparte.

VIII. CONSIDERACIONES A partir de lo dispuesto en el artículo 1 literal n) de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones, consideró el Tribunal que la muerte de Uriel Arturo Montoya Gómez debía considerarse como un accidente de trabajo, toda vez que, «la muerte del afiliado se originó por causas profesionales, al demostrarse que se produjo durante la ejecución de la labor para l e contratado como taxista, sin haber prueba en s que rompa el nexo causal». Es decir, que co en la sentencia de esta Corporación a la que h SL, 26 abr. 2007, rad. 29582), estimó que ponsabilidad objetiva imputable a la administradora riesgos laborales.

De entrada, advierte la Sala que el razonamiento al que arribó el Tribunal no es errado. De hecho, la Corte ha

Reopuub ice de. '919ra elaborado una pr sa mea juris u enciat CSJ SL, 19 feb. 2002, rad. 1 629, CSJ SL, 29 ag. 2005, rad. 23202, CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 25986, CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 24924, CSJ SL, 5 jun. 2007, rad. 28841, CSJ SL 4 jul. 2007, rad. 29156, CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, CSJ 5L351-2013, CSJ 5L417-2018 y, CSJ 5L2582-2019), según la cual, la responsabilidad que se establece al empleador frente a los infortunios que ocurren en su esfera, o a la administradora de riesgos laborales que asume ese mismo riesgo, es objetiva; que la causalidad que debe haber entre el siniestro y la actividad laboral SCLAYT-10 V.00 12 \\\ Radicación n.° 67805 contratada, puede ser directa (con causa del trabajo) o indirecta (con ocasión del trabajo), y que no se rompe por un hecho del trabajador, de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito. Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL4172018, indicó: Por consiguiente, un infortunio tiene el carácter de profesional cuando deriva, ya sea inmediata o mediatamente del trabajo o es resultado del cumplimiento de las funciones propias del cargo, o del desarrollo de actividades que, si bien no implican estricto cumplimiento de aque an estrecha relación con el

servicio para el cual al punto que son inherentes y conexas a las la adas, odo que si el trabajador sufre un accidente eje kik id be, considerarse que este es de orden profesionaL la Sala en la sentencia CSJ SL 36922, 16 mar. 20 a SL 7633, 18 sep. 1995, en la que se dijo: Acerca del alcance que entro de la definición al término 'trabajo', es claro que no sólo c) se refiere a la actitud misma de realizar la labor prometida, sino a todos los comportamientos inherentes al cumplimiento de la obligación laboral por parte del operario sin los cuales ésta (sic) no podría llevarse a cabo como la locomoción de un sitio a otro dentro del establecimiento, o también a actividades e ca ación o de r inpuestas en ejercicio de la potes teÇe ideas tampoco ha de perdqrsh boral lo deben ejecutar 511.41 a sólo (sic) a lo que en el acuerdo formal se expresa, sino también, en lo que hace al trabajador, a todas las cosas que emanan precisamente de la prestación de los servicios, verbigracia el desarrollo de actividades extraordinarias exigibles en circunstancias excepcionales; las cuales, si bien no hacen parte usual del trabajo comprometido, si están ligadas con éste (sic), de modo que son generadoras de riesgos profesionales. No obstante, la Sala no desconoce que existen casos en los que factores y circunstancias externas pueden romper el nexo de causalidad que debe predicarse entre el siniestro y los peligros derivados del trabajo, pero estas deben ser de tal

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Radicación n.° 67805 entidad que lleven a neutralizar e incluso a sustituir, el riesgo

propio de la labor, aspecto que justamente fue el que no encontró acreditado el ad quem y cuya carga probatoria, como lo sostuvo en la decisión impugnada, correspondía a la ARL, pues, precisamente, se considera que existe responsabilidad objetiva porque el siniestro laboral se presenta bajo la subordinación del empleador, cuando el trabajador está desempeñando su labor, bien sea en el sitio de trabajo o fuera de este, sin que sea necesario comprobar la culpa de aquel en tal hecho. Desde esa persp recurrente afirma que era a las demandantes menes les correspondía acreditar que el origen fue laboral, que «era a dicha parte actora, a la espondía la carga de la prueba que ese insuceso odz ejercido de su labor como conductor de un taxi», aspecto que efectivamente así acreditaron, pues no otra cosa se deriva de la conclusión a la que en tal aspecto arribó el Colegiado de Instancia, quien qnábi en U 1 (,)1 tuvo por acredilaao eci ien o el trabajador se dio durante su j eP !Nk?le había sido asignado por la empresa Tax Super S.A. para cumplir su • labor de conductor para la cual fue contratado, cuando se trasladaba desde Girardota hasta el barrio Robledo, trayecto por el que los pasajeros le cancelarían la suma de $15.000 y, que se detuvo frente a una licorera por solicitud de uno de ellos. Tales situaciones llevaron al fallador de segunda instancia al convencimiento de que el trabajador se

SCLAPT-10 V.00 14

Radicación n.° 67805 encontraba dentro de su jornada laboral, cumpliendo labores

propias del objeto para el cual fue contratado por su empleador y bajo su subordinación, a pesar de que no se hayan establecido los móviles del homicidio, por lo que, como con acierto lo indicó el Tribunal, si la ARL quería exonerarse de responsabilidad, le correspondía demostrar que el accidente no tuvo relación con el trabajo, puesto que la demandante desde el escrito inaugural planteó que el siniestro fue laboral, con ocasión del trabajo desempeñado por el afiliado fallecido como conductor de taxi y, así lo acreditó.

En un caso sim ción reiteró que: (i) para que «se presente un ac debe existir un nexo causal entre el hecho d estación del servicio, ya sea de manera directa o indire ; (ji) que si la administradora de riesgos laborales pretende liberarse de su responsabilidad, debe derruir tal conexidad, y (iii) no todo hecho que ocurra ten„ el entorno laboral, resulta dable Republica Loiorribia calificarlo si nre como accidente de trabajo, por cuanto ne st rema cie Jligurcp pueden existir circunstancias que permitan esligarlo de la prestación de un servicio subordinado (CSJ SL11970-2017 reiterada en la CSJ 5L2582-2019).

Por lo anterior, al no haberse acreditado el yerro endilgado al juez de segunda instancia, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del ad quem por aplicación indebida

SCUOPT-10 V.00 15

Radicación n.° 67805 del artículo 1 parágrafo 2 inciso final de la Ley 776 de 2002,

en concordancia con los artículos 254 de la Ley 100 de 1993, 5 y 6 del Decreto 1295 de 1994, 2 y 3 del Decreto 1771 de 1994 y, 24 del Decreto Ley 1281 de 2002. Señala que el cargo está relacionado con el alcance subsidiario de la impugnación, que busca el quebrantamiento de la sentencia cuestionada en relación con la condena impartida por concepto de intereses moratorios. Afirma que la norma ph da por el fallador para su imposición -Artículo ciso final Ley 776 de 2002está previsto p clanes de recobro que adelanten las administ iones que tienen como fuente primigenia el artí la Ley 100 de 1993 y que no corresponde a la que se e adelantando en el sub lite, razón que considera «suficiente para que se le dé prosperidad al ataque». Agrega • u laClss umaaC qj .)elielnlISbeiclte instancia debe estudiar 1 r I ialkU intereses moratorios solicitados en la demanda inicial debe tenerse en cuenta: i) Que en la sustentación de la apelación no se expresa en que se fundamenta la inconformidad ante la ausencia de condena por dicho concepto; ii) Que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 hacen parte de un capítulo relacionado con disposiciones del Sistema General de Pensiones, por lo que dicho precepto no cobija al Sistema General del Riesgos Profesionales y, iii) Que de considerarse aplicable dicha disposición legal, debe

SCLAPT-10 V.00 16

Radicación n.° 67805

tenerse en cuenta que tan solo cuando se califique el suceso como de origen profesional puede sostenerse que la entidad está obligada a asumir las cargas asistenciales o prestacionales, aspecto que en el presente asunto tan solo queda definido con la ejecutoria del fallo que así lo determine.

X. RÉPLICA El ISS hoy Colpensiones sostiene en relación con el pago de intereses moratorios por parte de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. e s un asunto que le corresponde definirlo aria laboral, por resultar ajeno a esa enti CIONES El Tribunal, luego de concluir que el accidente en el que perdió la vida Uriel Arturo Montoya Gómez, tenía origen laboral y, que por tal razón Positiva Compañía de Seguros Rejgblicd de olonibát S.A. era la llam a reconoc r y pa la pensión de 1Ç1Agedig sobrevivientga U,Çct 1t es, encontró procedente la condena por concepto de intereses moratorios, los que impartió a partir del 25 de junio de 2012 con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1 parágrafo 2 inciso final de la Ley 776 de 2002.

Así razonó el Colegiado de Instancia: De acuerdo a lo anterior, la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., tenía un plazo máximo de 2 meses luego de reclamarse el derecho para decidir si reconocía y pagaba la prestación

SCLAWT-10 V.00 17

Radicación n.° 67805 solicitada, y en este caso, se reclamó a la ARL Positiva Compañía

de Seguros S.A. el 25 de abril del año 2012, según se constata a folio 25 del expediente, repito, reclamación del 25 de abril del año 2012, se generaron intereses moratorios entonces desde el 25 de junio de dicho ario y hasta el día que se cancelen las mesadas adeudadas, interés moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios, de conformidad lo anterior, con lo establecido en el artículo 1' parágrafo 2° inciso final de la ley 776 del ario 2002. El yerro que le endilga la censura al juez de segunda instancia, es el de haber impartido condena por concepto de intereses moratorios dando aplicación a un precepto normativo que regula una situación distinta a la que es materia del presente liti to los allí contemplados resultan procedente de «las acciones de recobro que adelantenl doras». El tenor literal de 1 sada es el siguiente: ARTÍCULO 1. DERECHO AL PRESTACIONES PARÁGRAFO 2. Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas Wtyl,:liktFloPttiltgee(Oblphichge una enfermedad profesio 1 s rá econocidas y joagae in r llaa administradora en la cu WerS , • el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación. Cuando se presente una enfermedad profesional, la administradora de riesgos profesionales que asume las prestaciones, podrá repetir proporcionalmente por el valor pagado con sujeción y, en la misma proporción al tiempo de exposición al riesgo que haya tenido el afiliado en las diferentes

administradoras, entidades o a su empleador de haber tenido períodos sin cobertura. Para enfermedad profesional en el caso de que el trabajador se encuentre desvinculado del Sistema de Riesgos Profesionales, y la enfermedad sea calificada como profesional, deberá asumir las prestaciones la última administradora de riesgos a la cual estuvo

SCLAPT-10 V.00 18

Radicación n.° 67805 vinculado, siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda imputarse al período en el que estuvo cubierto por ese Sistema. La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere present

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