CSJ - SL1241-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1241-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1241-2021 Radicación n.° 70441 Acta 11 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - PAR ISS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA ELSA LUENGAS PEÑA contra la entidad recurrente.
I. ANTECEDENTES María Elsa Luengas Peña demandó al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – PAR ISS, con el fin de que se declare que entre ella y el ISS existió un contrato de trabajo a partir del 5 de junio de 1992 hasta el 30 de noviembre de 2010; que dicho vínculo se
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Radicación n.° 70441 terminó sin justa causa y que se condene a la referida entidad a pagarle las siguientes sumas de dinero: i) $31.391.436 por concepto de cesantías. ii) $6.754.390 por intereses de cesantías. iii) $12.255.061 por prima de servicios convencional. iv) $12.255.061 por prima de servicios. v) $12.255.061 por vacaciones. vi) $1.368.000 por auxilio de transporte. vii) Se condene a pagar la indemnización por despido sin justa causa. viii) Se condene a pagar los aportes a seguridad social
por toda la relación laboral. ix) La indemnización moratoria a razón de $58.357 diarios desde el 30 de noviembre de 2010 y hasta que se efectúe el pago de la obligación. De manera subsidiaria demandó el reintegro al mismo cargo o a uno mejor al que desempeñaba al momento del despido, junto el pago de salarios, prestaciones sociales legales, extralegales y convencionales, con sus respectivos incrementos debidamente indexados; $49.020.224 por pago de salarios; $4.085020 por cesantías; $1.143.805 por intereses sobre las cesantías; $4.281.446 por prima de servicios convencional; igual valor por prima de servicios y lo mismo por vacaciones; $368.000 por auxilio de transporte; la indexación de las sumas referidas; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
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Radicación n.° 70441 Fundamentó sus pretensiones en que empezó a trabajar con el ISS el 5 de junio de 1992 a través de unos «supuestos y sucesivos contratos de prestación de servicios» sin solución de continuidad, inicialmente como técnico de servicios administrativos hasta el 12 de mayo de 1998, y luego hasta el 30 de noviembre de 2010, como profesional universitario en el Departamento de Informática, en tareas que también eran ejecutadas por otros funcionarios vinculados a la entidad a través de contratos de trabajo; que cumplía horario previamente establecido por su jefe inmediato, de lunes a viernes de 7: 00 a.m. a 5: 00 p.m., con 45 minutos de almuerzo.
Indicó que estaba sometida a la continuada subordinación y dependencia, tenía un jefe inmediato y debía cumplir los reglamentos internos de trabajo, manuales de funciones, circulares, memorandos y demás normas internas que rigen parar todos los trabajadores del ISS; que fue «sometida» a indagación preliminar por auditoría disciplinaria del ISS; fue despedida sin motivo justo el 30 de noviembre de 2010; que solo se le pagó lo correspondiente a los honorarios mensuales, pero no se le reconoció la calidad de trabajador universitario profesional; al momento de la extinción del vínculo devengaba $1.750.723 mensual, suma inferior a la que ganaba un profesional universitario de planta; tampoco la demandada la afilió al sistema integral de seguridad social, y que ella fue quien pagó sus aportes. Adujo que le fue asignado un puesto de trabajo en las instalaciones del ISS, un escritorio, implementos de oficina,
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Radicación n.° 70441 computador, programas de software, horario de trabajo, un jefe inmediato y órdenes expresas que exigían su dedicación completa y exclusiva. Así mismo, afirmó que debe ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscritas en el ISS por el tiempo que prestó servicios; que «SINTRAISS» y Sintraseguridadsocial en su momento «ha sido la organización sindical mayoritaria en el ISS», por tener más de la tercera parte de los trabajadores de esa entidad; que tiene derecho al reintegro previsto en el acuerdo convencional con vigencia 1° de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004;
los contratos los elaboró la demandada, así como indicó su duración; que por costumbre dejaba espacios en días que no reconoció; que puso una fecha de la firma y otra de la ejecución; que ella nunca dejó de prestar sus servicios; que cuando terminó el contrato no le pagó sus acreencias laborales o prestaciones sociales, como tampoco los beneficios convencionales. Igualmente dijo que el ISS actuó de mala fe; que presentó reclamación administrativa el 17 de abril de 2012, la que se respondió negativamente el 5 de junio de ese mismo año; que la pasiva omitió relacionar en la certificación del 12 de marzo de 2012, el contrato 2559, plazo cuatro meses, suscrito el 3 de julio de 1996 y el contrato 5079 a partir del 23 de agosto de 2000 hasta el 30 septiembre de igual año y que cambió el número del contrato 2721 por el 2821; que existió la suspensión del contrato P-060900 sin perder su
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Radicación n.° 70441 pago y que un trabajador profesional universitario devengaba $2.300.000. Al contestar la demanda, la pasiva aceptó que la demandante pagó con su dinero los aportes a seguridad social; que las organizaciones sindicales Sintraiss y Sintraseguridadsocial fueron mayoritarias en su momento y que presentó la reclamación administrativa y su respuesta fue negativa. Respecto de los demás los negó o manifestó no constarle.
Como medios exceptivos invocó: prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía realidad, inexistencia del derecho y la obligación, ausencia de vínculo
de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con el actor no tienen naturaleza laboral, inexistencia de la convención colectiva de trabajo, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados, cosa juzgada y la innominada. En su defensa acudió a la Ley 80 de 1993, artículo 32, aduciendo que suscribió contratos de prestación de servicios, que no tuvieron carácter de relación laboral, que naturalmente no hubo subordinación y por el contrario, sí autonomía e independencia del contratista.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 8 de octubre de 2013, resolvió:
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PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante MARÍA ELSA LUENGAS PEÑA, identificada con C.C. No. 23.779.566 y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN, existió una relación de carácter laboral, regida por un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo ejecución entre el 05 de junio de 1992 y el 30 de noviembre de 2010, terminado de forma unilateral por la entidad demandada.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás propuestas por la demandada, de acuerdo a lo consignado en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN, a pagar a la demandante MARÍA
ELSA LUENGAS PEÑA, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de este fallo, las siguientes sumas y conceptos: l. $3'349.355 por auxilio de cesantías. 2. $385.728,42 por intereses sobre cesantías. 3. $1.750.723 por compensación en dinero de las vacaciones 4. $297.623 Por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato 5. $1.619.418,58 por prima de servicios convencional del año 2010 y $1.750.723, por prima de servicios convencional del año 2009 6. 59.524,56 pesos moneda corriente, diarios, desde el 12 de abril de 2011, momento en que se venció el plazo de noventa días para pagar las prestaciones, derechos e indemnizaciones debidos a la finalización del contrato, hasta que se verifique su pago.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones que no fueron objeto de condena.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada, en favor del demandante. Liquídense por secretaría, incluyendo la suma de $3'000.000, como monto de las agencias en derecho.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la pasiva, mediante sentencia del 15 de mayo
de 2014, decidió:
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Primero: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero del fallo de primera instancia. En consecuencia CONDENAR al
INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, a
pagar a la demandante MARIA ELSA LUENGAS PEÑA, dentro de los 5 días siguientes a la ejecución de este fallo, las siguientes sumas y conceptos: $3.349.355 por auxilio de cesantías. $1.750.723 por compensación en dinero de las vacaciones. $1.619.418,58 por prima de servicios convencional del año 2010 y $1.750.723 por prima de servicios convencional del año 2009. $59.524,56 pesos diarios, desde el 12 de abril de 2011, momento en que se venció el plazo de noventa días para pagar las prestaciones, derechos e indemnizaciones debidos a la finalización del contrato, hasta que se verifique su pago.
Segundo: CONFIRMAR en todo lo demás.
Tercero: Sin costas en esta Instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía determinar si entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo, o si por el contrario lo que se presentó fueron «sendos» contratos de prestación de servicios; para luego definir si era procedente o no la indemnización moratoria que concedió el juez primera instancia. En relación con la existencia del contrato de trabajo, sostuvo que el ISS alegaba que no existió y que dentro del proceso se probó que de manera libre y espontánea la actora suscribió contratos de prestación de servicios y conocía en detalle el tipo de contrato, que no tenía naturaleza laboral; que los contratos de prestación de servicios se rigieron por la Ley 80 de 1993, que no constituye ninguna vinculación laboral y que la determinación de ciertas tareas a realizar en virtud del contrato, no tuvieron subordinación.
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Radicación n.° 70441 Recordó el juez de alzada, que conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, eran contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad; que solo podían pactarse con personas naturales cuando dichas actividades no pudieran realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, sin que en ningún caso generara relación laboral y se acordaban por el término estrictamente indispensable, memorando la sentencia CC C-154 1997 sobre las características del contrato de prestación de servicios profesionales. Indicó que de acuerdo con el artículo 2° del Decreto 2127 de 1945 era necesario que concurrieran los tres requisitos allí previstos para que se pudiera hablar de contrato de trabajo; y que de acuerdo con el artículo 3° ibídem, una vez reunidos, aquel no dejaba de serlo «en virtud del nombre que se le dé, ni de las condiciones peculiares del patrono ya sea persona jurídica o natural, ni de las modalidades de la labor, ni del tiempo que en su ejecución se invierta, ni del sitio donde se realice». También refirió que a la luz del artículo 20 de ese mismo decreto, se presume que entre quién presta cualquier servicio personal y quién se beneficia de este, existe un contrato de trabajo; presunción que corresponde destruir a este último. Frente la prestación personal del servicio dijo que, de acuerdo con los contratos suscritos por la actora, obrantes
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Radicación n.° 70441 de folio 46 a 154, así como de la hoja de vida que reposa en el cuaderno anexo, no existía duda que aquella prestó servicios a favor del Instituto, en principio en el cargo de técnico en servicios administrativos y posteriormente en el de profesional universitario y, por ende, existía a su favor la presunción legal antes referida. Que, para desvirtuar dicha presunción, la pasiva alegó que la prueba documental obrante en el expediente permitía determinar que los contratos suscritos por la actora fueron de prestación de servicios de conformidad con la Ley 80 de 1993, lo que significaba que nunca existió un contrato de trabajo, y que si bien se impartieron órdenes, fue por los interventores del contrato, sin que se predique subordinación. A este respecto el Tribunal expresó que «de vieja data la Honorable Corte Suprema de Justicia sala laboral ha enseñado, bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que de presentarse una discordancia entre la praxis y lo que muestren los documentos deberá preferirse lo que sucede en el terreno fáctico o sustancial» que al tratar de establecer la naturaleza de una relación laboral, era necesario adentrarse en el plano de los hechos de los cuales se puede extraer su realidad, como se plasmó en la providencia CSJ SL, 2 ag. 2004, rad. 22259. Indicó que en el caso en estudio si bien la actora aceptó haber firmado los diferentes contratos de prestación de servicios, ello no significaba per se, que renunció a los
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derechos mínimos, por demás irrenunciables, como lo establecen las normas sustantivas de trabajo, en consonancia con el artículo 25 constitucional. En relación con el elemento de la subordinación, destacó que se tenían las declaraciones de los testigos Yolanda Vega y Álvaro Circa, con los que se había probado que la demandante cumplió un horario y recibió órdenes. Aludió a que la testigo Yolanda Vega en su condición de compañera de la actora daba cuenta de haber compartido el lugar de trabajo, y la existencia de un funcionario que impartía órdenes, que era el coordinador quien hacía los llamados de atención los cuales se efectuaron en forma escrita y verbal por parte de sus jefes y que las funciones las tuvo que ejecutar la actora «en el ISS de los horarios que exige el Instituto no los podían ser fuera como quiera que manejaba nóminas». Refirió que por su parte el testigo Álvaro Circa, en su condición de ingeniero y también compañero de trabajo de la actora, manifestó que los jefes inmediatos eran Rigoberto Patiño, Orlando Garzón Correa y como coordinador del área el ingeniero Carlos Murillo, de quien recibió órdenes de manera verbal y escrita, que fueron impartidas de acuerdo a la programación de sus actividades; agregó que tal versión le ofrecía credibilidad, y de ella infería que la demandante estuvo bajo la subordinación y dependencia de la entidad, elemento esencial del contrato de trabajo. Adicionalmente tuvo en consideración la autorización
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Radicación n.° 70441 de ingreso suscrito por Olga Lucía Herrera Romero, Asesora del Departamento de Recursos Humanos (f.° 9), y los oficios números: 063 01219 (f.° 10), suscritos por Yolanda Aguirre Navarro Jefe del Departamento Comercial; 19 DIS118 2005 (f.° 11), Ricardo garzón Correa, Jefe del Departamento de Informática; 19 DIS (f.° 12) suscrito por Carlos Murillo; 19 DIS 198 2004 (f.° 13) Carlos Murillo; 19DIS 103 2004 (f.° 14) Carlos Murillo; y el 19 DIS 195 (f.° 15) por Rigoberto Patiño Jefe Departamento Informática, respectivamente, de los cuales dijo que «Estos documentos también hacen concluir que sí se ejerció subordinación sobre el servicio prestado por la actora al instituto». Finalmente, en cuanto al elemento de la remuneración, reiteró que a pesar de dársele la connotación o el nombre de honorarios por prestaciones de servicios, no perdió la condición de salarios, pues en realidad retribuían los que ejecutaba la actora en forma dependiente y subordinada con la demandada, por lo que adujo que la parte pasiva no logró desvirtuar la presunción que pesó en su contra, en tanto se configuraron los elementos señalados en el artículo 2° del Decreto 2127 de 1945, razón por la cual confirmó la sentencia apelada. Sobre la duración del contrato de trabajo dijo que de la constancia que obra a folios 44 y 45 del cuaderno anexo, se
evidenciaba que la demandante prestó servicios para el ISS mediando interrupciones; pero que si bien entre la finalización del contrato 0179 del 22 de agosto 2000 y el contrato 5172 del 2 de octubre del mismo año, según
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Radicación n.° 70441 certificación citada, se presentó una interrupción de más de un mes, se observaba que en el acta de liquidación n° 1883 del contrato prestación de servicios personales número 5079 el 23 de agosto 2000 y la copia del contrato número 5079 obrantes a folios 220 a 223 del cuaderno anexo, la actora prestó sus servicios durante este interregno. Agregó que lo mismo ocurrió entre la finalización del contrato 1563 del 7 de julio de 1996 e inicio del contrato 3933 del 5 de noviembre del mismo año, tal cómo se extrajo de la documental obrante a folio 87 del cuaderno anexo, contrato 2559, de donde concluyó que la demandante laboró durante este tiempo; y en consecuencia, confirmó que entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término fijo, que tuvo ejecución entre el 5 de junio 1992 y el 30 de noviembre de 2010. Respecto de la indemnización moratoria memoró que la Corte a través de la decisión CSJ SL, 23 oct. 2010, rad. 36506, señaló que la buena fe equivalía a obrar con lealtad con rectitud y de manera honesta, es decir, la conciencia sincera con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador que en ningún momento ha
querido atropellar sus derechos. Adicionalmente, anotó que la simple negación de la relación laboral no exoneraba al empleador demandado de la indemnización moratoria, como tampoco la demostración del contrato de trabajo, traía consigo inexorablemente que se impusiera esa sanción y que en el caso concreto, no hubo duda de que el ISS desde la contestación de la demanda
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Radicación n.° 70441 inaugural, fue enfática en indicar que las partes estuvieron unidas por un contrato o contratos de prestación de servicios personales regidos por la Ley 80 de 1993; pero que la actora prestó sus servicios en forma permanente y personal como los demás trabajadores de planta, a quién se la impartían órdenes y debía cumplir horario de trabajo; esto es, no era autónoma ni independiente para desarrollar sus funciones, lo que conllevaba a concluir que hubo contrato de trabajo. Con base en lo anterior, aseveró que no era dable predicar por parte del ISS, que siempre actuó con la más firme convicción de que la actora por más de 18 años prestó sus servicios a favor de esta mediante contratos de prestación de servicios, que desconocía abiertamente el vínculo laboral, razón por la cual confirmó la condena. Sobre las súplicas fulminadas en primera instancia, señaló que frente a los intereses no existía norma que consagrara este derecho para los trabajadores oficiales, pues a lo que se refieren son los intereses que el Fondo Nacional del Ahorro liquida y abona a cada afiliado, debiendo entonces absolver a la entidad demandada de dicho pago.
Y en cuanto a la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, expresó con base en los artículos 38 y 43 del Decreto 2127 de 1945, que los contratos fueron por un tiempo determinado, sin que existiera prueba de prórroga escrita del último contrato y por ende, el vínculo se extinguió por vencimiento del término pactado, lo que obligó a revocar parcialmente el numeral 3° del fallo de
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Radicación n.° 70441 primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la pasiva, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada «y, en consecuencia, absuelva al patrimonio autónomo de remanentes del instituto de seguros sociales PAR-ISS hoy liquidado, de todas las pretensiones de la demanda» y provea sobre costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que se replican.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de «infracción directa por falta de aplicación», del artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993; 2° de la Ley 1150 de 2007; 82 del Decreto 2474 de 2008, compilado en el texto del Decreto 1082 de 2015; artículo 2.8.4.4.6 del Decreto único reglamentario 1068 de 2015; 13 de la Ley 819 de 2003;
1° y 2° de la Ley 190 de 1995; 11 y 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 22, 23, 24 y 29 del CST. Adicionalmente expresa que se incurrió en la
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Radicación n.° 70441 transgresión denunciada «de conformidad con la siguiente demostración». Primero. - No dar por demostrados, estando plenamente probados los elementos de la independencia e insubordinación de la demandante frente a la demandada. Segundo. - No dar por probada estando demostrada la insubordinación de la demandante con base en los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos con la demandante. Tercero. - Dar por probada sin estarlo, una dependencia laboral de la demandante frente a la entidad demandada. Con miras a acreditar la existencia de su acusación, la censura indica que el contrato de prestación de servicios de que trata la Ley 80 de 1993, se celebra para desarrollar actividades, entre otras, con la administración y para el funcionamiento de la entidad, sin que se dé nacimiento a relaciones de carácter laboral y menos al reconocimiento de prestaciones sociales, aún bajo el amparo de la primacía de la realidad. Afirma que las actividades que ejecutó la demandante en calidad de profesional estuvieron siempre encaminadas a la prestación de un servicio como explotación comercial de su profesión y no en un empleo tal como ahora lo pretende; que existía una clara infracción directa a la ley de contratación, pues además de desconocerse la relación eminentemente contractual enmarcada en la Ley 80 de 1993,
no se tiene en cuenta que la demandante prestó sus servicios profesionales con el ánimo e intención de obtener el pago de unos honorarios a cambio de una asesoría, y por parte de la
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Radicación n.° 70441 entidad la de lograr un conocimiento necesario para su funcionamiento óptimo. Relieva que la actora sabía que no tenía obligaciones diferentes a las de su pleno conocimiento contractual y la especialidad de su profesión frente a la prestación de unos servicios profesionales que siempre duraron mientras existió la necesidad. Precisa que se presenta la infracción directa: […]al desconocer que una vinculación contractual se desconoce después de un tiempo superior a los veinte años de suscrita en varias oportunidades y bajo varias circunstancias y solo cuando se dispone de una terminación de la necesidad contractual en el año 2010, pretende hacerse ver, equivocadamente, como un despido sin justa causa. Memora que se suscribieron entre el 16 de abril de 2003 y el 30 de noviembre de 2010 una totalidad de 22 contratos, en los que no solo se describían las condiciones, sino las obligaciones de la misma prestación y la expresa exclusión del vínculo laboral, se firmaron las pólizas de cumplimiento de cada uno de esos contratos, las actividades propias de su ejecución, la identificación de las condiciones contractuales financieras, administrativas y en fin, lo que permite determinar que no es posible que sean esas mismas pruebas las que pretende hacer valer en la relación laboral, cuando lo que se logra probar con ellas, es el conocimiento claro y expreso de la normatividad que regía a la demandante con el
ISS.
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Radicación n.° 70441 Señala que los actos propios de la contratista, hoy demandante, son de una persona que desarrolla sus actividades profesionales bajo el amparo y la supremacía de la prestación de un servicio profesional especializado y bajo la modalidad de prestación de servicios profesionales como contratista. De otra parte, expresa que los contratos relacionados por la accionante no tienen continuidad en su totalidad, pues existen interrupciones de algunos días entre ellos; específicamente dentro de la relación contractual de los últimos tres años en donde se presentan dos suspensiones considerables, además de aquellas de algunos días, establecidas entre el 10 de enero de 2008 y el 31 de marzo 2008 y, entre el 30 de junio de 2008 y el 9 de julio de ese mismo año, que hace que además, sea inexistente uno de los elementos esenciales de la relación laboral, memorando algunos apartes la providencia CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 35966, sobre la necesidad de confutar todos los medios de prueba en que se funda la sentencia gravada. Añade que en este caso todos los contratos que se suscribieron y que la función contratada por sí sola no era demostrativa de la subordinación y que por lo tanto, no podía predicarse la existencia de un contrato de trabajo, puesto que la inexistencia de la continuada dependencia o subordinación de un empleador hace que tenga sentido éste tipo de vinculación contractual, «pues éste empleador no existe como tampoco existe remuneración en calidad de salario, las obligaciones, además de las esenciales son
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Radicación n.° 70441 naturales y accidentales y deben ser ejercidas estrictamente por aquel en quien recaen».
VII. RÉPLICA Expresa que el cargo contiene deficiencias técnicas que impiden su análisis de fondo, como la de que cuando se invoca «una falta de aplicación de la ley», necesariamente se está frente a la vía directa y por lo tanto «no hace relación exactamente a las normas el Tribunal simple y llanamente no aplica la ley o la norma».
Señala que el Tribunal, no viola los artículos 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945, que define los elementos de trabajo del contrato de trabajo. Indica que la otra irregularidad estriba en que se debieron concretar los yerros que se le atribuyen al sentenciador, lo que se cumplió, como quiera que los que podrían tenerse como tales habría que deducirlos de una argumentación que se asemeja más a un alegato de instancia.
VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando el cargo no es un modelo a seguir y de manera inapropiada formula unos yerros fácticos en un ataque orientado por la vía directa, la Sala de su desarrollo infiere la acusación jurídica de la sentencia por haber calificado la vinculación que unió a las partes como un
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Radicación n.° 70441 contrato de trabajo, a más de reprochar las consecuencias del acto propio del contratista; planteamiento que la pasiva esgrimió en forma similar a la Sala en el proceso que dio origen a la providencia CSJ SL 48152020, en la que se dio
la siguiente respuesta: i) Declaratoria de una relación de naturaleza laboral, en desconocimiento a la facultad que tiene el ISS de celebrar contratos de prestación de servicios Debe recordarse, que esta Sala de la Corte ha resaltado en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL8252020, proferida en asunto análogo al que ahora ocupa nuestra atención, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con sustento en el cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello, las consecuencias jurídicas que prevé la ley En armonía con la referida figura jurídica, se encuentra el artículo 1º de la Ley 6 de 1945 y el precepto 20 del Decreto 2127 de 1947, de los que se infiere que toda prestación personal de servicio remunerada, se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que supone que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal del servicio, para que se infiera que el mismo se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral y que pone en cabeza del empleador el deber de demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente, y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la
ley, para tener tal condición. Bajo el anterior contexto, es evidente que el Tribunal no incurrió en ningún error ni jurídico, puesto que su conducta se ciñó a lo antes descrito, esto es, que una vez la demandante probó que prestó personalmente sus servicios al ISS, aquel generó las consecuencias jurídicas previstas por el ordenamiento jurídico, y era presumir que la relación contractual se dio bajo un contrato de trabajo, inferencia que el llamado a juicio no logró desvirtuar, por lo que pasa a explicarse a continuación. De otra parte, el juez colegiado declaró la existencia del contrato de trabajo realidad entre las partes, de la valoración de la prueba
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Radicación n.° 70441 documental y especialmente de la testimonial, por cuanto a su juicio, esos elementos de convicción daban cuenta que la actora, durante la ejecución de la relación contractual estuvo sometida tanto a órdenes como a un horario o jornada de trabajo, que no actuó con autonomía, ni independencia y que por tanto existió subordinación de su contratante. Ahora bien, el censor afirma, que la conclusión a la que arribó el juez de segundo grado resulta desacertada, dado que lo pactado en los contratos de prestación de servicios profesionales, no daba lugar a considerar que estos se podían convertir en unos de naturaleza laboral, puesto que era de su conocimiento el tipo de vínculo que suscribió y así lo aceptó, lo que se ajustó a la facultad prevista en el artículo 32 la Ley 80 de 1993. Frente a tales argumentos, debe precisarse que lo que hizo el Tribunal, fue aplic
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