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CSJ - SL1242-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1242-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

= República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1242-2019 Radicación n.” 54387 Acta 07 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por la demandante, MAGALY ARIAS RENDÓN y la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín del 29 de julio de 2011, en el proceso que ella instauró contra la entidad recurrente, al que fue vinculada MARÍA VICTORIA RIVERA CEBALLOS como interviniente ad excludendum AUTO Se acepta el impedimento presentado por el magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa.

I. ANTECEDENTES

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Radicado n. 54387 Magaly Arias Rendón llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones (en adelante ISS), con el fin de que se le reconociera y se le pagara la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, a partir del 26 de noviembre de 2003, con los reajustes anuales, los intereses de mora y la correspondiente indexación de las sumas adeudadas. Respaldó sus peticiones señalando que convivió con Francisco José Vásquez Gómez durante 16 años, hasta el día de su muerte ocurrida el 26 de noviembre de 2003; que

solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante el ISS la cual fue resuelta negativamente mediante la Resolución n.° 007735 del 4 de abril de 2007 puesto que q...] supuestamente no acreditó la convivencia con el asegurado al momento de su muerte» porque a juicio del Instituto demandado, «/...] los cónyuges habían liquidado la sociedad conyugal el día 20 de Abril de 2002». Afirmó que entre ella y el señor Vásquez «/...] no hubo separación, ni cesación de efectos civiles de matrimonio católico [...] se advierte sin ninguna duda que si hubo algún distanciamiento entre la pareja este obedeció a razones imputables única y exclusivamente al señor FRANCISCO

JOSÉ VÁSQUEZ GÓMEZ».

Manifestó que la investigación administrativa realizada por el ISS /...] además de efimera y superficial, viola todos los principios y garantías procesales, pues es eminentemente unilateral, sin mediación de autoridad competente».

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2 71 Radicado n. 54387 Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que no existió convivencia entre la señora Arias Rendón y el causante en los años anteriores a su muerte, tanto así que antes del fallecimiento, Francisco José Vásquez «[...] tuvo otra compañera sentimental, con la que tampoco convivió, y que igualmente reclamó ante el ISS la prestación, la cual también fue negada, pues ninguna de las señoras convivió en los últimos años con el causante». En su defensa, propuso las excepciones de

inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, improcedencia de la indexación de las condenas y compensación. El juzgado Dieciséis laboral del Circuito de Medellín, el 19 de noviembre de 2008 dispuso citación en calidad de interviniente ad excludendum a María Victoria Rivera Ceballos. Adicionalmente, María Victoria Rivera Ceballos llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante, con los reajustes anuales, los intereses moratorios o la indexación respectiva. Respaldó sus peticiones afirmando que en enero de 2004 presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante el ISS, la cual fue negada mediante la Resolución n.” 08279 del 6 de mayo de 2006, pues 1/...] si

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Radicado n. 54387 bien si (sic) tenían una relación afectiva, esta no fue de carácter permanente». Indicó que por espacio de 30 años fue secretaria del causante, y desde el año 1989 comenzó una relación afectiva con éste, en la cual compartían techo, lecho y mesa; que fue ella quien lo asistió en sus necesidades hasta el momento de su deceso; y que, la sustentación de la Resolución n.” 08279 del 6 de mayo de 2006 carecía de argumentación. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que «/...]

NO ES CIERTO que compartiera techo, lecho y mesa durante los últimos cinco (5) años anteriores a la muerte del señor VÁSQUEZ y de manera ininterrumpida». En su defensa propuso como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, improcedencia de la indexación de las costas, y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de junio de 2010, condenó a la entidad demandada así: PRIMERO: Se CONDENA a INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL representado legalmente por la doctora Norella Bella Díaz Agudelo reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora

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Radicado n. 54387 Magaly Arias Rendón, desde el 26 de noviembre de 2003 por el fallecimiento de su ex cónyuge fallecido, señor Francisco José Vásquez Gómez.

SEGUNDO: Se CONDENA a INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL representado legalmente por la doctora Norella Bella Díaz Agudelo pagar a la señora Magaly Arias Rendón la suma de

CIENTO DIECIOCHO MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SCUATROSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($118.376.485), por concepto de mesadas pensionales adeudadas, hasta la fecha de la presente providencia.

TERCERO: Se CONDENA a INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL representado legalmente por la doctora Norella Bella Díaz

Agudelo a pagar a la señora Magaly Arias Rendón LOS INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141 DE LA Ley 100 de 1993, pero será la entidad accionada quien realice la respectiva liquidación desde el 28 de septiembre de 2005, hasta la fecha en que realice la respectivo (sic) pago, teniendo en cuenta la tasa máxima legal al momento del pago.

CUARTO: Se CONDENA a INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL representado legalmente por la doctora Norella Bella Díaz Agudelo (sic) seguir pagando pagar a la señora Magaly Arias Rendón, y para la mesada de julio 2010 esta se reconocerá en la suma de $1.738.252 y para los años siguientes se incrementará conforme los respectivos ajustes anuales.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 29 de julio de 2011, al resolver el recurso de apelación presentado por el instituto de Seguros Sociales, decidió así: PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia que por vía de Apelación se revisa, en cuanto condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a la señora MAGALY ARIAS RENDON la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento

del señor Francisco José Vásquez Gómez.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de Primera Instancia en lo referente a la condena al ISS a reconocer y pagar a la demandante Magaly Arias Rendón intereses moratorios y costas procesales, para en su lugar ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de dichos conceptos.

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TERCERO: Se ABSUELVE al Instituto de Seguros Sociales, de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora MARÍA VICTORIA RIVERA DE CEBALLOS, identificada con la cédula de ciudadanía número 32.486.572, conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

La Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto interlocutorio del 14 de septiembre de 2011, resolvió: ACLARAR la Sentencia proferida en esta Segunda Instancia, el pasado 29 de julio de 2011, en el sentido que el nombre de la demandante es MAGALY ARIAS RENDÓN y no María Eugenia Velásquez Toro, como equivocadamente se indicó en el encabezado de dicha providencia. Para el Tribunal la controversia se centró en establecer si era procedente ¢...] revocar la sentencia de primer grado en cuanto condenó al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge demandante; verificando además, si hay lugar a reconocer intereses moratorios y costas del proceso, al haber existido reclamación de la pensión». Recordó el ad quem que el propósito de la pensión de sobrevivientes era amparar el riesgo de la muerte del afiliado o pensionado en beneficio de los integrantes de su núcleo familiar, y que, en el caso en concreto, el presunto derecho se había causado al momento de la muerte de Francisco José Vásquez Gómez, esto es, el 26 de noviembre de 2003, por tanto, la norma aplicable era la establecida en

el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el 13 de la Ley 797 de 2003.

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6 Radicado n. 54387 Manifestó que según prueba obrante en el plenario se demostró que «...] dos años antes del fallecimiento del del pensionado Francisco José Vásquez Gómez» no existió convivencia con la demandante, así mismo, que si bien era cierto ésta no había sido de manera permanente, tal como se reconoció en el interrogatorio absuelto en primera instancia por Magaly Arias Rendón, también lo era que: [...] tal separación no tuvo como intención o propósito romper la unidad familiar y mucho menos la singularidad y permanencia del vínculo que por muchos años mantuvieron, pues como se estableció en la prueba testimonial obrante en el proceso con tal separación se buscó por el contrario que la comunidad de vida y la vocación de convivencia entre ambos continuara vigente, ya que los problemas del alcoholismo del causante impedían la convivencia pacífica, por lo que optaron por tal decisión, pero subsistiendo el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua, pues se continuaban viendo, salían a cenar y a viajes juntos, estando siempre la demandante pendiente tanto de su cónyuge. Como de los hijos (as) de éste. Al hilo de lo anterior, transcribió fragmentos del interrogatorio de parte y de los testimonios, concluyendo que: De la prueba testimonial antes reseñada y lo establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sobre la libre formación del convencimiento del Juez, encuentra esta Sala de decisión Laboral que la demandante

Magaly Arias Rendón, es la llamada a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes pretendida, pues la prueba referida, en especial la rendida por la señora Ana Patricia Vásquez Cock, da la debida certeza y convicción de la existencia (sic) una de pareja, con apoyo afectivo y comprensión mutua. Lo anterior con base en lo expuesto por la sentencia de la CSJ SC, 12 de diciembre de 2001, radicado 6721 en la que se dijo que ¢...] la comunidad de vida, o comunidad vital o consorcio de vida, es pues un concepto que, como acaba de

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Radicado n.” 54387 apreciarse, está integrado por elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda mutua, las relaciones sexuales y la permanencia». También fundamentó su decisión en lo establecido en la sentencia CSJ SL, 2 de febrero de 2011, radicado 34362, y concluyó que confirmaba la decisión proferida por el a quo en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Frente a que el juzgador de primera instancia no se pronunció respecto de la interviniente ad excludendum María Victoria Rivera Ceballos, el Tribunal decidió absolver al ISS de todas las pretensiones formuladas en su contra, puesto que ya ese derecho pensional se encontraba en cabeza de la cónyuge del causante, es decir Magaly Arias Rendón. Con respecto a los intereses moratorios y costas señaló: Si bien es cierto, se condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, también lo es que

existía la duda con respecto a quien tenía el derecho y debía ser a través de un debate procesal ante la justicia ordinaria Laboral, donde se estableciera quien (sic) era la persona beneficiaria de tal prestación, sin que la entidad fuera culpable del proceso judicial adelantado y que genera las costas, incluidas allí las agencias en derecho, por lo tanto se absolverá por estos conceptos.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, Magaly Arias Rendón y por la entidad demandada Instituto de Seguros

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Radicado n. 54387 Sociales en liquidación, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos. Por cuestiones de método se estudiará primero el recurso de la parte demandada y después el de la demandante.

V. RECURSO DE CASACIÓN DEL INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES

VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso que la H. Corte Suprema de justicia Sala de Casación Laboral, CASE parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto condenó al Instituto de Seguros Sociales al pago de la pensión de sobrevivientes de la señora MAGALY ARIAS RENDÓN, para que luego en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado en sus numerales 1°, 2 y 4° de la parte resolutiva y se ordene la absolución de la parte demanda (sic) de todas las pretensiones, decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho.

Con tal propósito formuló un cargo el cual fue oportunamente replicado.

VII. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta

en la modalidad de aplicación indebida del artículo 46 y 47 de la Ley 100 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Identificó como errores evidentes de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante MAGALY ARIAS RENDÓN reunió el requisito legal de convivencia en los cinco años anteriores al fallecimiento de su cónyuge FRANCISCO

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Radicado n. 54387 JOSÉ VÁSQUEZ GÓMEZ, para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada en la demanda. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la señora MAGALY ARIAS RENDÓN, no desarrollaba vida marital permanente con su difunto cónyuge el señor FRANCISCO JOSÉ VÁSQUEZ GÓMEZ y por lo tanto no tuvo convivencia efectiva con el causante. Señaló como pruebas y piezas procesales erróneamente apreciadas las siguientes: 1) Libelo de demanda inicial (folios 2 a 5 C.1). 2) Interrogatorio de parte rendido por la señora MAGALY ARIAS RENDÓN (folio 113 a 115 C.1). 3) Declaración de la señora Carmen Lucía Carmona Jiménez (folios 115 a 117 C.1). 4) Declaración de la señora Ana Patricia Vásquez Cock (folios 118 a 121 C.1). Enunció como pruebas no apreciadas: 1) Resolución Nro. 007735 de 4 de abril de 2007 por medio de la cual se niega la pensión de sobrevivientes a MAGALY ARIAS

RENDÓN (folios 8 a 10 C.1). 2) Documento contentivo de la verificación por el ISS acerca de convivencia entre MAGALY ARIAS RENDÓN y FRANCISCO JOSÉ VÁSQUEZ GÓMEZ, anterior a la expedición que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (folios 26 y 29 del C.1). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Sostuvo que los errores de hecho del Tribunal ocurrieron por haber concluido que la señora Arias Rendón hacía vida marital con el causante y, que como consecuencia de ello cumplía, con los requisitos legales para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

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10 +3 Radicado n. 54387 Para el censor, el Tribunal desconoció que: La circunstancia de la falta de convivencia, entre los cónyuges conllevaba a una sentencia absolutoria por no reunir todos los requisitos legales para su prosperidad y a pesar que en el análisis de las pruebas y piezas procesales se evidencia que la demandante y el señor VÁSQUEZ GÓMEZ no permanecieron durante los últimos cinco años conviviendo de manera permanente, ordenó la pensión de sobrevivientes, contra las evidencias probatorias, incluso a pesar de que la misma sentencia reconoce que no se dio la convivencia. Así mismo, manifestó que el juez colegiado fue en contra de la evidencia concluyendo que la demandante reunía el requisito legal de convivencia en los cinco años anteriores al fallecimiento de su cónyuge. Aseveró que desde la demanda inicial se podía inferir

la falta de convivencia, toda vez que Magaly Arias «...] sin tapujos acepta que se tomó la decisión de separarse del señor Vásquez Gómez con motivo de su alcoholismo». Afirmó que el interrogatorio de parte rendido por la misma «/...] da cuenta de la liquidación de la sociedad conyugal, en las declaraciones de la señora Carmen Lucía Carmona Jiménez (folios 115 a 117 C.1) y de la señora Ana Patricia Vásquez Cock (folios 118 a 121 C.1). Afirmó que no se valoraron los documentos que contenían la verificación por el ISS acerca de la convivencia entre Magaly Arias Rendón y Francisco Vásquez Gómez, anterior a la negativa de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, igualmente la Resolución n. 007735 del 4

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Radicado n. 54387 de abril de 2007, la cual negó la pensión de sobrevivientes a la señora Arias Rendón.

Concluyó sosteniendo que: Las anteriores piezas procesales y pruebas sirvieron de marco para deducir una convivencia, para esto lo que traduce un error evidente y manifiesto, porque lo que perfilan tales elementos de juicio es que la pareja de esposos conformada por MAGALY ARIAS RENDÓN y FRANCISCO JOSÉ VÁSQUEZ GÓMEZ permanecieron separados durante los cinco años anteriores a la muerte del último, sin que pueda interpretarse que hubo una situación sobreviniente que exigió su separación era óbice para dejar de lado el requisito de convivencia que exige la ley para

acceder a la prestación de sobrevivencia. Debió el Ad quem, tal y como lo admite en su providencia que hubo una separación y no convivencia, que se liquidó la sociedad conyugal de acuerdo con la probanza ameritada, concluir en forma diferente a como lo hizo, imponiendo una condena, porque no se acreditó la convivencia, ni se reflejan lazos mutuos de apoyo derivado esto último de la prueba allegada.

VII. RÉPLICA Con respecto a los errores de hecho, advirtió la opositora ellos «[...] no constituye tal, pues el Tribunal efectivamente dio por demostrado ese hecho e inclusive admitió que la convivencia bajo el mismo techo podía ser relevada por las razones que expuso».

Frente a las pruebas calificadas manifestó: 1.- LA DEMANDA En verdad que en la demanda no se pudo haber incurrido en el yerro que el recurrente denuncia, toda vez que allí se hizo alusión no a una ausencia de convivencia, sino a unas razones de alcoholismo y agresividad [...] por lo que existieron ausencias temporales.

2.- LA CONFESIÓN DE LA DEMANDANTE

SCLAJPT-10 V.00 12 “+ Radicado n. 54387 Resulta desafortunado el ataque cuando aduce una confesión de la demandante al absolver el interrogatorio de parte a instancias del apoderado de la parte demandante, admitiendo que no existió convivencia, cuando lo que se indica en esa pieza procesal es lo mismo que se afirma en la demanda, respecto a ausencia (sic) (sic) temporales por problema de alcohol o violencia, pero

no un rompimiento fatal y definitivo de la vida en común c (sic) de la pareja. 3.- LA PRUEBA TESTIFICAL La sentencia también se apuntaló, principalmente, en prueba testifical, y esa prueba no sirve para fundar un cargo aduciendo un yerro ostensible. [...] los yerros evidentes que el cargo le enrostra al Tribunal no ocurrieron y la prueba no ogra (sic) acreditar lo que el ataque pretende. 4.- RESOLUCION (sic) 7735 DE 2007 EMANADA DE ISS En la resolución memorada se indica lo mismo que en la verificación administrativa en el sentido de que no tuvieron una convivencia de manera permanente, lo que de suyo supone la aceptación de convivencia, aunque no permanente, tal y como se acreditó a lo largo del debate probatorio, donde se logró probar que existió (sic) ausencias temporales. 5.- LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA [...] hay que decir que un informe de parte (sic) interesada, que no puede servir para decidir en la vía judicial, como si (sic) en la administrativa, contentico (sic) además de unos testimonios y que por tanto para efectos de la casación tiene el valor de documento declarativo emanado de tercero y por ende de testimonio, que no clasifica dentro de los medios de prueba aptos para fundar un cargo por la vía indirecta en la regulación actual de la casación en materia Laboral. Pero, aun examinando con amplitud esa memorada investigación, de allí no se extrae yerro evidente de hecho alguno como lo propone el cargo, inclusive -se insisteporque en esa investigación administrativa se vierten unos testimonios y por ello debería ser valorado como un documento declarativo

emanado de tercero que tiene valor de testimonio según lo norma el artículo 229 de C. de P.C. y esa prueba, es testifical, no es apta para fundar un cargo en la casación laboral.

IX. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en establecer si erró el Tribunal al

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Radicado n. 54387 determinar que entre Magaly Arias Rendón y su cónyuge fallecido, Francisco José Vásquez Gómez, existió una convivencia en los términos que demanda el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. No existe controversia sobre los siguientes supuestos fácticos por encontrarse probados: (i) que Francisco José Vásquez Gómez falleció el 26 de noviembre de 2003; (ii) que contrajo matrimonio con Magaly Arias Rendón el 20 de diciembre de 1986; (iii) que la correspondiente sociedad conyugal fue liquidada el 20 de abril de 2002; (iv) que el ISS negó el beneficio pensional a la cónyuge supérstite mediante la Resolución n. 007735 del 4 de abril de 2007 por no acreditar la convivencia dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante. De forma pacífica ha adoctrinado esta Sala que la norma que determina la ley aplicable en los casos de pensiones de sobrevivientes, es la vigente al momento del fallecimiento del causante, por ende, como en el caso bajo estudio el deceso ocurrió el 26 de noviembre de 2003, no

hay duda que el asunto se resolverá a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Para la censura erró el Tribunal, al fallar en «[...] contra de la evidencia», ya que los cónyuges no se encontraban conviviendo dentro de los 5 años anteriores al deceso del señor Vásquez Gómez, lo cual fue reconocido por la

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Radicado n.° 54387 demandante y es reforzado con la liquidación de la sociedad conyugal correspondiente. Para desatar el cargo la Sala abordará el estudio de estos dos argumentos, que son las principales acusaciones en las que se funda la entidad recurrente. 1° Sobre la convivencia de la cónyuge en los términos exigidos por la Ley 797 de 2003 El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 dispuso que la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges. Ahora bien, esta Corte en sentencias CSJ SL, 2 de marzo 1999 radicado 11245; CSJ SL, 14 de junio de 2011 radicado 31605, reiteradas recientemente en la sentencia CSJ SL1399-2018 ha entendido por convivencia: [...] aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida

de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado. La mencionada sentencia CSJ SL1399-2018, se ocupó de señalar cómo debe interpretarse el requisito de la convivencia, cuando los cónyuges han tenido períodos de no cohabitación, bien sea por desacuerdos, disgustos transitorios o por motivos de fuerza mayor. Resulta de interés para el subexamine lo expresado por esta Sala, así:

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Radicado n.° 54387 En fallo SL3202-2015 esta Sala de la Corte adoctrinó que en la familia, como componente fundamental de la sociedad, pueden presentarse circunstancias o vicisitudes que de ningún modo pueden tener consecuencias en el mundo de lo jurídico, como cuando desacuerdos propios de la pareja conllevan a que transitoriamente no compartan el mismo techo, pero se mantengan, de manera patente, otros aspectos que indiquen que, inequívocamente no les interesa acabar con la relación, es decir, que el vínculo permanece. En similar sentido, la jurisprudencia laboral ha sostenido que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua,

rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y camal de compartir el mismo domicilio (subraya la Sala). En efecto, en sentencia SL14237-2015, reiterada en SL65192017, la Corte reivindicó este criterio en los siguientes términos: Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar. Igualmente, la Corte, en sentencia CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560, señaló que debía entenderse por cónyuges, «a quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como

podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia».

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(2 Radicado n. 54387 Descendiendo a la acusación, y acogiendo el precedente anterior, se concluye que no hubo error del Tribunal al establecer que el distanciamiento de los cónyuges, en manera alguna, tenía por finalidad romper el vínculo matrimonial, ni mucho menos la unidad familiar. Por el contrario, para esta Sala, el acuerdo de cohabitación temporal al que llegó la pareja, buscaba hacer más llevaderos los efectos colaterales del alcoholismo que padecía el causante y que afectaban la salud mental y fisica de Magaly Arias Rendón. Se resalta lo anterior, pues para resolver controversias como la presente, donde se debaten derechos fundamentales como el de la seguridad social, el juez tiene la obligación de examinar el requisito de la convivencia desde una visión holística. Por ello, en este caso es determinante comprender que la voluntad de los conyuges, y en especial la del causante, estuvo orientada a mantener el vínculo matrimonial entre ellos y la unidad familiar. Cosa direferente, es que el alcoholismo del afiliado fallecido, los llevase a buscar una alternativa distinta de cohabitación, algo que es perfectamente razonable y que se ecuentra dentro de lo que esta Sala, ha reconocido como, los equilibrios propios de las parejas que hacen parte del derecho a la intimidad personal y familiar (CSJ 154132017); mucho más cuando, la razón de fondo para esto, es una enfermedad. 17

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Radicado n. 54387 Sobre el punto, esta Corporación viene sosteniendo de forma pacífica que la imposibilidad de tener vida conyugal por efermedad, no desvirtúa la convivencia. Así se ha estimado entre otras, en la sentencia CSL, 13 de junio de 2012, radicado 41464: No resiste ninguna crítica, argumentar que por el hecho de que la extinta pensionada no dormía en el mismo lecho con su esposo, no se configura el requisito de la convivencia, cuando está perfectamente demostrado el estado de postración que le ocasionó la muerte, a más de que, si así no fuera, la decisión de no compartir la misma cama de una pareja, pertenece a su esfera privada, y no merece ser ventilada en un escenario que desborde ese marco, a riesgo de comprometer derechos fundamentales de los involucrados. Toda la razón acompañó al juzgador de la instancia inicial, al exponer: [.] Ante esta eventualidad era imposible que estos cónyuges pudieran tener vida conyugal por el estado o enfermedad en que se encontraba la pensionada fallecida.- Son estos comportamientos los que han llevado a la entidad demandada a la crisis de postración en que se encuentra(s), posiciones tan radicales por interpretaciones tan restrictivas, son las causantes de la congestión que en estos momentos se presenta en la justicia laboral. De ahí que no pueda predicarse error en la valoración de la demanda inicial, la cual, valga mencionar, se encuentra en armonía con lo expresado por la actora en el

interrogatorio de parte, también acusado como erróneamente valorado, y que para mayor claridad se transcribe: SEGUNDA: Como es cierto, si o no, qué para la fecha de fallecimiento el señor Vásquez Gómez únicamente vivía en compañía (sic) Ana Patricia Vásquez.

CONTESTÓ: si (sic) es cierto, estaba viviendo con la hija porque había quedado en circunstancias de una enfermedad que necesitaba compañía todo el día porque estaba ciego, como teníamos apartamentos diferentes, compartiamos en diferentes

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Radicado n. 54387 días de la semana por comportamientos de él y yo tenía que trabajar todos los días porque tenía dos hijos.

TERCERA: como es cierto, si o no, que usted y el señor Vásquez Gómez liqu

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