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CSJ - SL1242-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1242-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1242-2021 Radicación n.° 70686 Acta 11 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONOR GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 20 de enero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la demandante recurrente contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR y la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS

DE VIDA S.A.

I. ANTECEDENTES Leonor Gutiérrez Sánchez demandó a Compensar, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de abril de 2005 hasta el 14 de marzo de 2008; que la accionante sufrió un accidente de trabajo el 25 de mayo de 2005 por culpa de la pasiva, y que

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Radicación n.° 70686 en virtud al dolo de la empleadora, es absolutamente nula el acta de conciliación celebrada el 14 de marzo de 2008 ante la Inspección del Trabajo de Bogotá. Con fundamento en lo anterior, pidió se condene a la pasiva a pagarle los perjuicios materiales por daño emergente con ocasión del comentado accidente ocurrido en Lagomar El Peñón; los perjuicios materiales por lucro cesante; los morales que estimó en 800 salarios mínimos legales

mensuales vigentes; los daños vida de relación; la corrección monetaria y las costas del proceso. Cimentó sus pretensiones, básicamente, en que laboró para la demandada a través de un contrato de trabajo escrito a término indefinido, en el lapso ya indicado, en las instalaciones de la demandada en LagoMar el Peñón en la ciudad de Girardot, como auxiliar operativo; que recibía órdenes de Armando Melo, jefe de recepción y alojamiento, además de Javier Francisco Oliveros, jefe ama de llaves y de Jenny Leal, auxiliar de convenciones. Manifestó que dentro de las funciones que debía ejecutar estaban las de «hacer aseso, lavar los pisos, barrer, trapear, encerar, limpiar polvo, lavar las alfombras, las sillas, limpiar vidrios, los blackout de los salones de convenciones», limpiar los mismos durante el receso de las reuniones, «lavar los baños, limpiar telarañas, barrer, trapear y encerar las tarimas, aseo general a la discoteca, hacer aseo al bar, limpiar las mesas de la discoteca; virutear la pista de la discoteca y encerarla»; así como efectuar aseo a las cabinas de control de

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Radicación n.° 70686 sonido del salón de convenciones y el «chiller» del aire acondicionado. Así mismo refirió que devengaba un salario mínimo legal mensual vigente; el transporte lo suministraba la empresa; que laboraba ocho horas diarias en turnos; trabajaba los domingos y festivos, horas extras, pero que después de la tercera cirugía que se le realizó, trabajó solo

tres días, con el consecuente impacto en su salario; que ya no la programaron los domingos y festivos, en clara discriminación con los demás compañeros de trabajo; motivo por el cual se quejó con el jefe de recepción y alojamiento el día 19 de noviembre de 2007 y el 21 del mismo mes y año, ante la oficina de desarrollo humano de Bogotá, lo que suscitó que la volvieran a programar como a los demás trabajadores; que la afiliaron en Salud Total, Colfondos y Protección, y en la ARP Liberty. Aclaró que sufrió un accidente laboral el día 25 de mayo de 2005 a la 21:00 horas, cuando cumplía el turno de 14:30 a 23:30; que la señora Jenny Leal le ordenó que hiciera aseo al chiller del aire acondicionado del salón de convenciones Macroll, motivo por el cual subió unas escaleras en forma de caracol en el salón de convenciones que dan acceso a las cabinas de control de sonido, luego otras de tres o cuatro peldaños y abrió la puerta metálica pesada que permite llegar al chiller de aire acondicionado. Indicó que mientras abría la puerta referida se le cayeron las llaves y al intentar recogerlas se paró en un piso

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Radicación n.° 70686 que resultó ser falso y cayó al primer piso de pie, desde una altura aproximada de cuatro metros, se desplomó, se cortó la frente con una fibra de vidrio por la que pasó al caer; que pidió auxilio; el pie derecho se le dobló e hinchó y que fue

recogida por el señor Juan Villarraga, quien llamó a seguridad y a la recepción principal, y que como nadie atendió, la alzó y trasladó a la recepción, en donde la ubicó en un sofá; que después llegó el señor Alfonso López, mesero con conocimientos en enfermería, pues esa noche no estaba la enfermera de turno ni el conductor. Relató que luego el señor López se dirigió al carro de golf, junto con el supervisor de seguridad, señor Rubén Arias y se trasladaron a la enfermería, mientras llegaba un taxi parar llevarla a la Clínica San Sebastián, en donde le pusieron doce puntos de sutura en la parte frontal derecha, le tomaron radiografía del pie derecho y la dejaron hospitalizada en urgencias. Señaló que el día 26 de mayo de 2005 fue valorada por el doctor José Jesús Ángel Díaz, ortopedista, quien dictaminó que tenía una luxo fractura tarsometatarsiana que debía ser operada, como en efecto ocurrió y salió de la clínica el 27 de mayo del año referido. Dijo que se elaboró el informe a la ARL Liberty; que el médico de Compensar se trasladó a Girardot para hacer el informe del accidente, junto con otros empleados de la pasiva y la ARL; que sufrió de mareo post operatorio, motivo por el cual el médico de Compensar le envió un medicamento, como

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Radicación n.° 70686 quiera que ya no podía ser como consecuencia de la cirugía. Adujo que estuvo en tratamiento de fisioterapia; volvió a laborar el día 24 de agosto de 2005; en diciembre de ese

mismo año fue examinada por el neurólogo Germán Palacios, quien le diagnosticó vértigo, cefalea y dismnesia post traumática y le envió terapias en casa. Manifestó que el día 22 de agosto de 2005 pidió al ortopedista que le diera más incapacidad, dado que el solo hecho de movilizarse le producía demasiada inflamación en el pie derecho y que el ingreso prematuro a trabajar podía causarle consecuencias irreversibles a su salud; que tenía dolor permanente de ese pie, edematización de esa extremidad, calambres, vértigo post traumático, ataques de ansiedad, limitaciones para caminar, no podía correr, permanecer de pie por periodos prolongados, pararse en punta de dedos, tampoco bailar y los dedos permanecían adormecidos y que tenía esclerosis. Informó que tuvo varias sesiones de sicología en la Clínica San Sebastián, con diagnóstico de dismnesia post traumática y ansiedad; que el día 11 de octubre de 2005, el neurocirujano encontró que padecía de vértigo; que sufrió el un fuerte dolor de cabeza, por lo que fue hospitalizada con incapacidad de tres días, todo ello luego de que el 18 de noviembre de 2005, fue atendida por medicina laboral de la ARP Liberty. Que le recetaron medicamentos para controlar la

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Radicación n.° 70686 ansiedad y el siquiatra la atendió el día 9 de enero de 2008, y le ordenó unos medicamentos, pero que sigue con los mismos ataques de ansiedad, que la han obligado acudir a

urgencias en la Clínica San Sebastián. Detalló que en relación con la segunda cirugía, al haberle dado pocos días de incapacidad volvió al trabajo y continuaba con los dolores en el pie, lo que generó que la ARP ordenara que la atendiera un médico especialista de pie y tobillo en Bogotá, profesional que le ordenó un TAC del mismo, que arrojó que tenía desgaste articular que ocasionaba el dolor y que debía ser intervenida quirúrgicamente, lo que se llevó a cabo el 28 de septiembre de 2006, se le implantó material de osteosíntesis de por vida, pero que el dolor continuó como secuela del accidente. Sobre la tercera cirugía mencionó que pasado un año de la segunda y por el dolor constante en el pie derecho, el ortopedista decidió programar una cirugía para extraer el material de osteosíntesis, con lo que desaparecería, procedimiento que se realizó el 26 de septiembre de 2007, sin tener éxito y así continuó con sus actividades laborales, lo que motivó que pidiera cambio de ortopedista; quien una vez revisada ordenó una radiografía del pie derecho, en la que se evidenciaron irregularidades y esclerosis a nivel de la articulación tarso metatarsiana del primer y segundo dedos y menos proporción en los demás, «que se debe correlacionar con los antecedentes traumáticos previos» y que fue acompañada por la señora Libia Susana Conde en veinticuatro oportunidades a Bogotá a las cirugías, exámenes

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médicos, controles, medicina del trabajo, radicar documentos, presentar cuentas de cobro y reclamar pagos. Así mismo expresó que tuvo varias incapacidades que relacionó (f.° 7 y 8); que el día 13 de marzo de 2008, la señora María Fernanda Rozo, jefe de desarrollo humano en Girardot, junto con la enfermera Gladys Díaz, fueron a la casa de la actora y le manifestaron que debía viajar a Bogotá el día siguiente para conversar con ella; que al estar en tratamiento psiquiátrico por la ansiedad, manifestó sentirse más angustiada de que la enfermera viajara con ellas; el día 14 de marzo de 2008, a las cinco de la mañana, fue recogida por la señora Rozo y el conductor de un taxi para trasladarse a la ciudad capital, viaje durante el cual lloró todo su trayecto y que le comunicaron que «no debe trabajar más con nosotros porque Ud. Debe estar en su casa» y le entregó la carta de despido sin justa causa, su liquidación, un cheque y le dijeron que debía acudir al Ministerio de Trabajo donde le entregarían $80.000 más. Seguidamente contó que junto con las señoras María Fernanda Rozo y la abogada Paola Ballestas Herrera, se trasladaron al Ministerio de Protección Social, en donde le presentaron una abogada a la que podía preguntarle cualquier duda sobre un acta que le entregaron y dijeron que leyera; que dio lectura a la misma y les manifestó que no entendía que era lo que querían y que al preguntarles que pasaría sino firmaba, le respondieron que no podría cobrar

el cheque, así mismo qué significaba una eventual indemnización por accidente de trabajo por culpa patronal y

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Radicación n.° 70686 le contestaron que eso era para protegerla y que la ARL cumpliera; igualmente que debía leer el acta, porque la inspectora estaba ocupada y posteriormente dicha funcionaria procedió a suscribirla e imponer los ellos sin haber conocido el contenido de la misma y sin que apareciera el número de la inspección, ni la antefirma de la servidora pública. Así mismo, manifestó que ha tenido que pagarle a una persona para que la acompañara a las citas médicas, cirugías, exámenes y controles; efectuar gastos de alimentación que detalló, de hospedaje y que no poseía «recibo de estos gastos» y que respecto del lucro cesante debería ser valorado por un perito, ante las lesiones en su vida personal y laboral, e igualmente valoró los perjuicios morales en 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que el juez los tasara a su prudente juicio. Frente a los daños ocasionados a la vida en relación, indicó que sufrió trauma cráneo encefálico, cicatriz en la frente, por los doce puntos de sutura, luxo fractura de tarso metatarsiano del pie derecho, vértigo post traumático, ataques de ansiedad; que generaron como secuelas dolor permanente en el pie derecho, su edematización, calambres, vértigo post traumático; todo lo cual le generó dificultades para caminar, correr, no podía permanecer de pie tiempos prolongados, tampoco pararse en puntas de dedos, puesto

que permanecían adormecidos y tenía esclerosis; que ha afectado la vida con su hija, su señora madre, hermanas y amigos.

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Radicación n.° 70686 En cuanto a la culpa de la empleadora, afirmó que no tenía señalizado el piso falso de «drywall», motivo por el cual lo pisó y cayó al vacío; que interrumpió la prescripción con la reclamación presentada el 21 de mayo de 2008 y que no le han pagado los perjuicios materiales derivados del accidente sufrido, el lucro cesante, los perjuicios morales, los daños vida de relación y la corrección monetaria de los anteriores conceptos. Al dar respuesta a la demanda, la pasiva se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la actora estuvo afiliada siempre a Salud Total; al Fondo de Pensiones; que la ARP cumplió con las prestaciones a que tuvo derecho la trabajadora; que el accidente ocurrió porque en efecto se le cayeron las llaves y al ir a recogerlas se paró en un piso falso que no hacía parte de los lugares donde ella debía desarrollar su rutina de limpieza; que al momento del accidente la empresa tomó las medidas correspondientes. Respecto de los demás manifestó no constarles, los negó o dijo que no eran hechos. Propuso como excepciones perentorias las denominadas cobro de lo no debido por ausencia de causa, pago, cosa juzgada y prescripción. Además, llamó en garantía a la ARP Liberty, cuya vinculación se ordenó en audiencia

llevada a cabo el día 5 de febrero de 2009 (f.°256). Liberty Seguros de Vida S.A. al contestar el llamamiento efectuado se opuso a las súplicas impetradas y respecto de los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo entre

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Radicación n.° 70686 la demandante y Compensar; el salario devengado; que estuvo afiliada a la ARP Liberty; la data del accidente laboral; que éste ocurrió al tratar de recoger unas llaves que se le cayeron a la actora, quien elaboró el informe del accidente; que el médico de Compensar se trasladó a Girardot con otras personas para hacer el informe del referido suceso; que la actora estuvo en tratamiento de fisioterapia; que el médico de la ARP resolvió que a la accionante la viera un profesional especialista de pie y tobillo en Bogotá; que la atendió el profesional especial y le ordenó un tac; se le practicó una segunda cirugía; una tercera intervención quirúrgica; y que tuvo varias incapacidades. Sobre los restantes, expresó no constarles o no tener la calidad de tales. Propuso como excepciones perentorias las denominadas inexistencia de culpa patronal en el accidente, transacción e inexistencia y/o sobre estimación de los perjuicios reclamados.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Girardot – Cundinamarca, mediante sentencia del 15 de mayo de 2014, declaró la existencia del contrato de trabajo

desde el 4 de abril de 2005 al 14 de marzo de 2008; denegó las pretensiones de condena; declaró probada la excepción de cobro de lo no debido; condenó en costas a la parte actora y ordenó la consulta de la sentencia en caso de ser necesario.

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 20 de enero de 2015, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora confirmó la de primera instancia, sin costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada, luego de precisar su competencia sobre los aspectos cuestionados por la recurrente, determinó como problema jurídico a resolver, establecer si se acreditó la culpa de la entidad empleadora frente al accidente de trabajo sufrido por la actora y proceder al estudio de las pretensiones indemnizatorias derivadas del mismo. Señaló que no hubo discusión sobre la existencia del vínculo laboral que se dio, que tuvo vigencia desde el 4 de abril de 2005 hasta 14 de marzo de 2008 y la fecha del accidente de trabajo acaecido el 25 de mayo de 2005. Expresó que en relación con los accidentes de trabajo surgían dos clases de responsabilidades: la del Sistema General de Riesgos Profesionales, que en caso de afiliación a la seguridad social, es éste el que responde por las contingencias que se presenten en el ejercicio laboral; y la otra, que se edifica en la culpa del empleador, quien tiene la

obligación de indemnizar de acuerdo con la magnitud del daño que se produce al trabajador o a sus beneficiarios y en este caso, con apoyo en el artículo 216 del CST y en la

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Radicación n.° 70686 jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, era deber del trabajador o de sus causahabientes, demostrar que los hechos que determinaron el daño se produjeron por culpa del empresario, para obtener la prosperidad de sus pretensiones indemnizatorias. En cuanto al concepto de culpa, dijo que según la jurisprudencia y la doctrina era aquella falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en la realización de sus negocios o también la acción del agente que podía ser prevista, no lo fue, y que causa un daño; o en la que no previó los efectos nocivos de su acto, a pesar de poder preverlos, o en la que los previó, pero confió imprudentemente en poder evitarlos. En consecuencia, señaló, la culpa se caracteriza por la posibilidad y la previsión, de suerte que se descarta su presencia cuando exista irresistibilidad e imprevisibilidad. En los anteriores casos, adujo, corresponde al empleador, si desea liberarse de la responsabilidad, acreditar que su conducta estuvo acompañada de la diligencia, prudencia y del cuidado necesarios, los que de antaño se asemejaba al actuar de un buen padre de familia y que al adecuarlo al caso, se asimilaba al cumplimiento de las normas y reglas de seguridad industrial y que este tipo de compromiso no se fundamentaba en presunciones de culpa

que produzcan inversión de la carga de la prueba de la víctima al presunto victimario, sino que se estructuraba sobre el sistema tradicional de la culpa probada; por tanto, cuando se reclamaba por la vía judicial la indemnización

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Radicación n.° 70686 plena u ordinaria, el trabajador soportaba la carga de probar tres situaciones: i) el hecho generador del daño, ii) la culpa del empleador y iii) la relación de causalidad entre el comportamiento culposo y el perjuicio. Así mismo, aseveró que la jurisprudencia ha sostenido que la responsabilidad a que aludía el artículo 216 del CST, tenía como requisito indispensable la comprobación suficiente de la culpa patronal, pues en este caso no bastaba la comprobación del accidente, para lo que se remitió a la providencia CSJ SL, 6 sep. 1990, rad. 3828, de la cual transcribió algunos partes. Seguidamente, procedió a la revisión del material probatorio obrante en el plenario, con el fin de determinar si la parte actora logró acreditar en juicio la culpa de la entidad demandada frente al referido insuceso; pero señaló previamente que los argumentos de la recurrente en el sentido que la juez de primer grado no tuvo en cuenta los padecimientos de salud físicos y mentales, diagnósticos médicos, intervenciones quirúrgicas e incapacidades de la demandante, no eran requeridos, en tanto para su estimación, debía antes acreditarse la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y en ese sentido se

dirigió al estudio de los medios de prueba obrantes en el plenario. Estableció que según la descripción del accidente contenida en el formato único de reporte firmado por «Ramírez Cielo», la actora «estaba haciendo aseo en el chiller

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Radicación n.° 70686 del salón macrool (sic) al aire acondicionado y al bajar una escalera se le cayeron las llaves, ella se metio (sic) por el lado de las escaleras, pero como ese era un piso falso cayó al siguiente piso clínica san sebastian (sic)» (f.° 119 – C. 3). Memoró que en la demanda se afirma, que: «La auxiliar de convenciones, JENNY LEAL le ordenó a la demandante que hiciera el aseo del chiller del control del aire acondicionado del salón de convenciones MACROLL», es decir, que la actora sostenía que la labor que desencadenó el accidente de trabajo fue impuesta por uno de sus superiores o jefe inmediato (hecho 26, f.° 5 - C1). Consideró pertinente resaltar, que a pesar de lo abultado del expediente, no existía en él medio de prueba documental que ilustrara sobre las precisas circunstancias de modo y lugar en que ocurrió el accidente, distinto al reporte hecho a la aseguradora de riesgos laborales a donde estaba afiliada la actora, como quiera que el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses; de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la historia clínica de la demandante, que según se aduce en la apelación no fueron

valorados, carecían de los elementos de juicios suficientes para que se apreciaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que rodearon el siniestro; pues si bien los referidos documentos daban cuenta de los padecimientos físicos y mentales de la demandante, así como los diagnósticos y tratamientos médicos a ella efectuados, nada aportaban para verificar y apreciar las conductas, tanto de la afectada, empleador y/o sus representantes y su

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Radicación n.° 70686 incidencia en los hechos que desencadenaron el aludido accidente; motivo por el cual la Sala se apoyaría en la prueba testimonial arrimada al expediente. Con ese norte se detuvo en las declaraciones de Juan Humberto Villarraga, compañero de trabajo de la actora, quien expuso: Yo no estuve presente el día del accidente solamente escuche cuando cayo (sic) algo duro un estruendo durísimo (...) me dirigí al loby (sic) principal cuando vi un polvero y escuche los gritos de ella, cuando llegue donde estaba ella lógico tenía sangre en la cabeza y no se podía mover. Al indagársele sobre el cargo, funciones y jefe inmediato de la actora, dijo "ella era la aseadora del centro de convenciones (...) ella era la que se encargaba del aseo de allá, pero en ese momento yo no sé lo que estaba haciendo (...) el jefe de ella era JAVIER OLIVEROS. (folios 476 a 477 — Cl). Continuó con el testigo Rubén Eduardo Arias, Supervisor de Vigilancia de la demandada quien expresó: Yo entre en servicio a las 18:00 horas, no recuerdo el día pero fue

en el mes de mayo de 2005, tampoco recuerdo la hora exacta, cuando el señor VILLARRAGA empleado de COMPENSAR en el centro de convenciones, vía radial me llamo (sic) y me dijo supervisor LEO se accidentó cuando yo me dirigí al centro de convenciones el señor VILLARRAGA la traía alzada A LA MEDIA HORA aproximadamente después del accidente pase a verificar el sitio exacto y verifique que ella pudo haber caído de un segundo piso donde se encontraba haciendo aseo, ella fue remitida a la clínica porque había sufrido lesiones en una pierna". En relación al cargo, funciones desempeñadas al momento del accidente y jefe inmediato de la actora, sostuvo que "era aseadora No se me dice que estaba haciendo aseo al sector (...) me magino que el jefe de alojamiento y recepción." (folios 478 a 479 — CI). En cuanto a la deponente Cielo Patricia Ramírez, quien diligenció el formato único de reporte del accidente de Trabajo, sostuvo:

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Radicación n.° 70686 La verdad yo no recuerdo que fecha fue ni si era un fin de semana o de noche lo que si recuerdo es que cuando yo llegué a trabajar me informaron que ella se había accidentado porque yo era la que hacia el reporte de accidente de trabajo, en el momento que tuvo el accidente no estaba en la empresa, solo llame a un testigo o a ella no recuerdo bien quien me dio esa información para reportar el accidente. Yo recuerdo que me informaron que ella cayó de un segundo piso, porque pisó un piso falso, donde ella pisó allí no era para

tráfico de personas eso se rompió y ella cayó de pie al piso de abajo, y se lastimó un pie pero no recuerdo cuál de los dos. “Cuando se le preguntó que además del reporte del accidente que otra injerencia tuvo en el mismo, respondió "Yo reporte a ARP y después sé que a ella la operaron y el (sic) mandaron unas terapias u otro procedimiento no recuerdo muy bien que fue, entonces yo tenía que enviar eso a la ARP para que lo autorizaran y le hicieran lo que el medico decía que había que hacerle y las incapacidades cuando me las traía yo las reportaba a nómina en Bogotá. "Al indagársele sobre la persona que dio la orden a la demandante de hacer el aseo en el área donde ocurrió el accidente dijo no recordarlo y sobre el jefe inmediato de esta, manifestó "Allá era el jefe de área es el señor JAIRO ROMERO pero no recuerdo quien era el ama de llaves en ese momento, (Folios 485 a 487 - C2)”. Sobre la declaración de «Yenny María», a quién se alude como la persona que le dio la orden de hacer el aseo en el área donde ocurrió el accidente, memoró frente a los hechos de la demanda inicial: «No me consta ninguno porque yo no estaba la noche que sucedió el accidente yo ya había salido de turno». Respecto del jefe inmediato de la actora sostuvo: «Ellos tiene (sic) su jefe de aseo en ese entonces no recuerdo exacto quien estaba de jefe de ellas»; al cuestionar si fue la persona que dio la orden a la demandante de hacer el aseo en esa área, manifestó: «Primero que todo no soy el jefe de

convenciones para darle el direccionamiento para realizar dicha función y segundo yo no estaba cuando ella sufrió el accidente». En cuanto a los elementos y avisos de precaución en el sitio exacto donde ocurrió el siniestro, respondió: «Sí, si

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Radicación n.° 70686 hay igual el drywall tenía todos los bombillos que se mostraba que eso era un techo y como creo que fue de noche los bombillos estaban prendidos, hay barandas que muestran que uno no debe cruzarse para el otro lado» y, respecto de las capacitaciones de seguridad industrial que recibieron los empleados de la demandada, dijo: «Sí señor, sí recibimos, vienen los de la ARP unas tres veces al año». (f.° 498 a 500). En relación con el testimonio de Jairo Romero Briñez, jefe de recepción y alojamiento en Lagomar El Peñón Compensar, recordó que al preguntarle sobre lo que le constaba respecto de los hechos de la demanda inaugural, afirmó que fue informado que la señora actora que se había caído de un techo del centro de convenciones; que el sitio donde ella se cayó era un área donde no debía estar, pues sus funciones se circunscribían a efectuar el aseo de las cabinas y el pasillo del segundo piso; que la zona desde donde cayó era un piso falso que estaba protegido por unas barandas con unas tablas y desde ahí se visualiza unos bombillos. […] se ven (sic) la parte interna de los bombillos, se accede a eso hay una sección de aires acondicionados que nunca han sido una zona destinada para hacer funciones del personal de aseo, es una zona donde ella ni ninguna persona debía estar allí, es una zona

exclusiva para mantenimiento, técnicos para revisar los aires acondicionados. Así mismo, al preguntársele sobre el sitio exacto del accidente, comentó que ninguna persona de mantenimiento había manifestado que el sitio donde se accidentó la actora, fuera una zona peligrosa, ya que están debidamente

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Radicación n.° 70686 separadas por unos rieles con unas cuerdas de acero, sinónimo que es una zona donde no hay paso y el traspasar esa zona se convierte en una imprudencia que puede llevar a hechos fatales y que la demandante se encontraba en ese lugar, indicó que no tenía conocimiento si hubo algún direccionamiento de funcionario con autoridad sobre ella, que le indicara que debía acceder a esa zona. En referencia a la declaración Javier Francisco Olivero, señaló que afirmó ser la persona que indicaba las labores a la demandante para la época del accidente y quien manifestó que era su jefe inmediata; que no recordaba la fecha de ingreso a prestar servicios, que su trabajo consistió en realizar el aseo en áreas públicas y después del accidente se reubicó en la parte de «vestieres» para entregar toallas a los huéspedes; en la lavandería, realizando labores de doblaje; que tenía entendido que la actora sufrió un accidente en el centro de convenciones de la empresa, sin que recordara la fecha; que en el sitio donde ocurrió el suceso existía un separador metálico, que indica que no se podía pasar al lado izquierdo, porque era un área en la cual ella no debía estar realizando aseo (f.° 527 a 528 – C2).

Por su parte, el deponente Juan Carlos Marulanda, Planificador Financiero de Compensar, indicó que la demandante fue contratada como auxiliar de aseo en el Hotel Lagomar El Peñon, labores de limpieza en diferentes áreas del hotel; de ama de llaves; que sufrió un accidente de trabajo en el centro de convenciones al caer desde un segundo piso de tres a tres punto cinco metros de altura, que causó la

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Radicación n.° 70686 fractura en un pie y recordó que se realizaron todas las acciones que se derivan de un accidente de trabajo, las incapacidades, su reemplazó y disposición para ayudarla en su tratamiento, que incluyó el proceso de rehabilitación y la orientación direccionada por la ARP, con la reubicación del cargo a unas labores más adecuadas con las lesiones que sufrió y refirió que en el área del «drywall» estaba restringido el acceso de personal y que se dieron capacitaciones de seguridad industrial. Para terminar, sobre las declaraciones de Libia Susana Conde y María Fernanda Rozo, señaló que no aportaron nada respecto de las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo, como quiera que la primera adujo ser la persona que cuida los hijos de la actora y solo hizo presencia cuando ésta ya había sido remitida a la clínica y la segunda ingresó a laborar a la entidad el 2 de mayo de 2007, es decir, casi dos años después de ocurrido el siniestro. Seguidamente el Tribunal señaló que del análisis en conjunto de las versiones referidas: […] fácil resulta extractar tres conclusiones, la primera, es que

ninguno fue testigo presencial del accidente de trabajo sufrido por la actora, segundo, el sitio donde ocurrió el accidente no era un área destinada para que la trabajadora realizara labores de aseo y, por último, no existe elemento de prueba que acredite que la actora se encontraba en el lugar del accidente por orden del empleador y/o sus representantes. De otra parte, Yenny María Leal, quien fue señalada en la demanda ini

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