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CSJ - SL1243-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1243-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

103 República de Colombia corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral sala de Descongestión N.- 2

CARLOS

ARTURO

GUARÍN

JURADO Magistrado ponente sL1243-2018 Radicación n. 55634 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). DA MC BA CA

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N A,o ,AAAr eri DT-10 V.00 Radicación n. 55634

EDÍLSA

AHUMADA

GUZMÁN,

ELÍAS JOSÉ CASTIILO

R.,

ELIDA BOSSIO,

ELIÉCER

BACCA,

ELSY CÁRDENAS

CARRILLO,

ENRIQUE

NERY CERVERA,

ERNESTO

NARVÁEZ,

ERNESTO

R. CARDONA

VEGA,

ESTHER

PUERTAS

ACOSTA,

EUGENIO

LÁZALA

OTERO,

EVARISTO

ROLONG,

FABIO VEGA BUSTAMANTE,

FANNY PÉREZ

FERNÁNDEZ,

FIDEL RUIZ RUIZ, DALMIRO

MÁRQUEZ,

FRANCISCO

ARZUZA

ARZUZA,

FRANCISCO

MOLINA

GÓMEZ,

GILBERTO

MEDINA

MENDOZA,

GLADYS

CEPEDA

ACOSTA,

GONZALO

GÓMEZ

MERCADO,

GONZALO

GONZÁLEZ,

HÉCTOR

MARTÍNEZ

VERGARA,

HERNANDO

VIANA,

HENNY

BARRIOS

CASTELL,

LEDA NAVAS

VIUDA DE SANDOVAL,

LINA IGLESIAS

SIMONELLI,

LUIS ALBERTO

MURIEL,

LUIS ARIAS

LIBREROS,

LUIS CARLOS

UMAÑA M., LUIS MARTÍNEZ

B.,

SCLAIPT-10 V.00

10 Radicación n. 55634

SARMIENTO OLMOS, PEDRO TELLEZ SÁNCHEZ, RAFAEL

ALEMÁN GÓMEZ, RAFAEL PALMERA, RAFAEL ARROYO

P., RAÚL MÁRQUEZ, REGULO DURÁN, RICAURTE

DELGADO U., ROBERTO ÁNGULO CUETO, ROBERTO

PÉREZ MOLINA, ROMELIA DE MALABETH, ROSA

ARTETA DE NAVAS, RUTH BELLO GONZÁLEZ, SARA

PÉREZ DE GUTIÉRREZ, SAMUEL SOLANO ESCOBAR,

SIMÓN BOLÍVAR NAVARRO, SUSANA VIUDA DE LÓPEZ,

TOMÁS JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, VERYS SÁNCHEZ

DE TILANO, WILDER ALFONSO, ALVAREZ B., WILLIAMS

PAYARES CANTILLO, YOLANDA LARA VÁSQUEZ, YOLANDA MONTERO DOMÍNGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el nueve (9) de junio de dos mil once (2011), en el proceso ordinario que instauraron, junto con ASCANIO ARAÚJO

BULA, GUILLERMO PÉREZ CONSUEGRA, JOSÉ LACATT

MENEO, JOSÉ POLO PEÑA, LÁZARO MONSALVO ARIZA,

NURY GALLARDO CEPEDA y PEDRO PACHECO ALBOR,

contra la EMPRESA DISTRITAL DE

TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P.

I ANTECEDENTES Las personas naturales antes referidas, demandaron a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP, para que, previos los trámites de un proceso ordinario, se decretara la nulidad del Acuerdo n. 002 del 29 de enero de 1998, por medio del cual se revocó la Resolución de Junta Directiva n.” 003 de 1995, debido a su 3:

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Radicación n. 55634 inconstitucionalidad e ilegalidad; que, en consecuencia, se ordenara a la demandada a restablecerles y pagarles de manera indefinida, los beneficios de aguinaldos, prima de antigúedad, prima familiar, auxilio mortuorio, de lentes y servicio telefónico, reconocidos en las convenciones colectivas anteriores al 10 de septiembre de 1993, a partir de

la fecha de suspensión del pago y hasta su restablecimiento, junto con los intereses moratorios e indexación, así como el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral causado sobre el valor de los derechos redamados, más las costas procesales (f. 5 a 6 del cuaderno 1). Fundamentaron sus peticiones, en que son pensionados de la demandada y están cobijados por las convenciones colectivas «anteriores a la vigencia de la firmada para el período el 10 de septiembre de 1993 al 31 de agosto de 1995»; que en esos acuerdos, se pactó que la empresa pagaría a los jubilados las mismas primas y bonificaciones legales y extralegales que recibía el personal activo, entre ellas, los beneficios de aguinaldos, prima de antiguedad, prima familiar, auxilio mortuorio, de lentes y de servicio telefónico; que cuentan con un derecho adquirido, que goza de protección Constitucional. Expusieron, que la Junta Directiva de la Empresa, posesionada en el año 1989, desconoció la cláusula convencional, por lo que «fue demandada ante el ministerio (sic) de trabajo (sic), quien la multó, mediante Resolución n. 0067 de junio de 1989, y ordenó: «Declarar como en efecto declara que la Empresa Municipal de Teléfonos está obligada

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408 Radicación n. 55634 convencionalmente a pagar a sus jubilados la prima de vacaciones y alimentación porque así lo ordena el artículo trigésimo noveno en su literal D»; que la accionada promovió demanda de nulidad contra la resolución antes referida, la

cual fue resuelta negativamente por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante fallo del 10 de agosto de 1995. Adujeron, que dicha junta, mediante Resolución n.” 003 de 1995, autorizó al gerente de la «Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, para restablecer los derechos adquiridos [...], al pago de los beneficios de Aguinaldos, Prima de Antigiedad, Prima Familiar, Auxilio Mortuorio, Lentes y servicio telefónico a los jubilados cobijados por las convenciones colectivas anteriores a la vigencia de la firmada para Sep/ 93 a 31 agosto/ 95»; que por medio del Acuerdo n. 002 del 29 de enero de 1998, la accionada revocó ese acto y ordenó la suspensión del reconocimiento de los beneficios convencionales a su favor, por lo cual no les han sido cancelados, causándoles graves perjuicios. Manifestaron, que prestaron reclamación administrativa a la demandada, la cual fue negada; que tienen derecho al pago de las prestaciones reclamadas y el resarcimiento de los perjuicios causados; que el vínculo que precedió a su calidad de pensionados, fue de naturaleza contractual laboral (£ 3 a 5, en relación con el f£ 213, ibídem). 5

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Radicación n. 55634 Una vez decidido por el Consejo Superior de la Judicatura (£.209 a 218, ibídem), el conflicto de competencia que generaron el Tribunal Administrativo del Atlántico (£. 218a219, ibídem) y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla (f. 177, cuaderno 2), y admitida la demanda

por la última autoridad jurisdiccional (f.% 221 a 222, cuaderno mn.” 1), la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP no replicó dicha pieza procesal (f. 225, ibídem). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 30 de septiembre de 2011, falló: PRIMERO: Dejar sin efecto el Acuerdo 002 de fecha 29 de enero de 1.998, por la cual se revoca la Resolución de la Junta Directiva 003 de 1.995. Y condenar a la Demandada EMPRESA MUNICIPAL DE TELEFONOS DE BARRANQUILLA, HOY EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E. S.P. restablecer los derechos conculcados y en consecuencia pagar a los Demandantes inicialmente mencionados y que acrediten su calidad de jubilados, que sean beneficiarios de dicha cláusula convencional, las mismas primas bonificaciones que le cancelan a los trabajadores activos. Costas a cargo de la parte vencida (f. 101 a 109, cuaderno n. 4).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la parte demandada (f. 110 a 116, ibídem), la Sala Primera de Descongestión Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

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Radicación n. 55634 mediante fallo del 9 de junio de 2011, revocó la sentencia de

primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, imponiendo costas procesales de primera instancia a los demandantes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que resultaba innecesario adentrarse a analizar la apelación en torno a la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la demandada, toda vez que, una vez generado el conflicto negativo de competencia, el Consejo Superior de la Judicatura, determinó que era el Juez laboral el que debía conocer y decidir el litigio; que a pesar de lo anterior, la decisión debía revocarse, puesto que los Acuerdos n. 003 del 31 de 1967 y n. 038 de 1996, se encuentran jerárquicamente en el nivel más bajo de la pirámide normativa y, en tal contexto, el contenido del Acuerdo n. 002 de 1998, que eliminó el pago de primas y bonificaciones legales y extralegales que percibía el personal activo y los jubilados, no se ajustaba a la Constitución y la ley, ya que no existe norma en el ordenamiento jurídico que «patrocine obtener beneficios convencionales a los empleados públicos, condición bajo la cual se encontraban ungidos los pensionados (art. 292 del Decreto 1333 de 1986, Art. 5% Decreto 3135 de 1968)», atendida la naturaleza de establecimiento público de la empleadora, creada mediante Decreto n. 108 de 1953 y reorganizada por medio de los Decretos n.” 434 de 1953 y 336 de 1957, calidad con la que permaneció hasta el 23 de

diciembre de 1996. 7

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Radicación n. 55634 Argumentó, que dentro de las funciones establecidas en el artículo 60 del Acuerdo n. 003 de 1967 ala junta directiva de la empresa, no aparece contemplada la de otorgar beneficios extralegales a los jubilados de ella, lo cual fue uno de los supuestos sobre los que se profirió el Acuerdo n. 002 de 1998; que aun si pasara por alto lo anterior y se admitiera que las convenciones colectivas celebradas antes y con posterioridad al 21 de agosto de 1993, tuvieran efectos vinculantes a favor de los demandantes, tampoco podría acceder a las pretensiones de la demanda, pues, a pesar de que en los acuerdos colectivos que obran entre folios 811 y 947 del expediente, la demandada pactó que pagaría a los jubilados las primas y bonificaciones legales y extralegales que percibe el personal activo, en ellos no se advierte que tengan esa naturaleza el auxilio mortuorio, de lentes y servicio telefónico, por lo que no podría entenderse incorporado en tales prerrogativas, dado que la interpretación convencional debe hacerse con criterio restrictivo, como lo indicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 7 abr. 1995, rad. 7243. Agregó, que la «prima de antigiiedad y prima familiar, «no se atisba regulada con ese nombre la segunda que cita, por consiguiente, cabe el mismo comentario que se hizo en el párrafo precedente», que a pesar de que la prima de antiguedad, sería la única con respaldo en las cláusulas

convencionales, la misma fue eliminada desde septiembre de 1993, por acuerdo entre la agremiación sindical y la empleadora, conforme se desprende del Acuerdo n. 002 de 1998, cuyo contenido fue implícitamente reconocido por los

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Radicación n. 55634 demandantes, conforme se desprende de la aplicación del artículo 276 del CPC, y tiene la naturaleza de documento público, según el artículo 26 de la Ley 794 de 2003. Finalmente concluyó que, [...] la situación sobreviniente planteada en el párrafo que antecede, refulge como verdad incontrastable, que el artículo 467 del CS.T. determina que la convención colectiva de trabajo solo vincula a la empresa y los trabajadores durante la vigencia del contrato de trabajo. Lo que quiere decir, que es jurídicamente inadmisible hacer valer cláusulas convencionales para extender los beneficios allí consagrados a jubilados, puesto que, por su misma mesmedad han perdido aquel linaje. Además, que al tenor del artículo 230 de la CN, los jueces solo están sujetos al imperio de la ley, por lo que el concepto del Ministerio de Protección Social, en la Resolución n. 0067 de 1989, no tiene efectos vinculantes (f.? 185a 198, cuaderno n. 5).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case la sentencia recurrida para que, [...] constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá

condenar a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, confirmando la condena impuesta por el juzgador de primera instancia, de conformidad con la petición que más adelante formularé [...] (£. 1 1, cuaderno de casación). 9

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Radicación n. 55634 Por la causal primera de casación, formula tres cargos, que fueron replicados por la demandada, según se constata a folio 62 del cuaderno de casación, los cuales serán decididos conjuntamente por la Corte, pues a pasar de que fueron dirigidos por vías y modalidades diferentes, comparten las normas de la proposición jurídica y los argumentos con los cuales procuran demostrar la acusación y, además, persiguen similares fines.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, como [...] violatoria de la ley sustancial, de manera directa por aplicación indebida de los artículos 467 del C.S.T y 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, por inaplicación de los artículos art 16 y 476 del CST.

(sic) en armonía con los Artículos 11 y 289 de la Ley 100 de 1993 en armonía por ser aplicables por analogía los art 62, 64, 65, 66, 73, 74, 84, 85, del CCA en armonía con los artículos 1506, 1602 y 1603 del C.C. en relación con los artículos 13, 29, 53 y 58 CN [...] (£. 25, ibídem). Sustentan el cargo diciendo, que los demandantes acudieron ante la justicia ordinaria laboral, luego de que

fuera remitido el expediente por el Tribunal Administrativo del Atlántico, quien declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso, por considerar que el conflicto jurídico tenía sus orígenes en un vínculo contractual laboral, lo cual contaría «[...] lo que afirman los Magistrados ad quem para quienes de manera genérica todos los demandantes son empleados públicos»; que, éstos acudieron al proceso en calidad de jubilados, pues lo que pretenden es que se les

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Radicación n. 55634 continúe pagando los beneficios convencionales de los que gozaban. Señala, previa referencia a la protección constitucional y legal de los derechos adquiridos, prevista en los artículos 58 Superior y 11 de la Ley 100 de 1993, que [...] si dentro de las cláusulas denominadas por la doctrina 'de envoltura" de la convención colectiva, que reglan el campo de aplicación de la misma, se dispone su aplicación al conjunto de los pensionados, dicho acuerdo surte los efectos perseguidos por quienes lo celebraron, sin que sea dable pretextar ulteriormente la falta de derecho del beneficiario porque es lógico que en estos eventos la fuente de la obligación patronal no deviene de la ley sino de la autonomía de la voluntad patronal para obligarse, del principio pacta sunt servanda y de la validez de la estipulación a favor de un tercero (C.C. art. 1506). Agrega, que lo anterior se ajusta a la posición adoptada por la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 21 en. 2009, rad. 30077, así como a lo preceptuado en el artículo

468 del CST, que describe a la convención colectiva como una fuente de derecho formal, que es ley para las partes y solo puede ser modificada por denuncia y mutuo consentimiento o por causas legales, junto a lo previsto en los artículos 1602 y 1603 del CC, que regulan la imperatividad en el cumplimiento de los contratos. Expone, que la garantía de los derechos adquiridos, también encuentra respaldo en los artículos 62, 64, 65, 66 y 73 del Código Contencioso Administrativo, que prevén que la única posibilidad de la administración de revocar o modificar una decisión, es demandar su acto, siempre que sea ilegal y vayan en contra del orden jurídico vigente, mediante la 11

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Radicación n. 55634 acción de lesividad; que en el caso sub lite, a los accionantes se les reconoció en la convención de la empresa, el derecho a percibir los créditos reclamados, en condición de jubilados, no de ex trabajadores oficiales o ex empleados públicos; que, ante la suspensión del pago de sus derechos, el Ministerio del Trabajo y Protección Social sancionó a la demandada, por lo que ésta expidió la Resolución n.” 003 de 1995, la cual cumplió con todas las condiciones de legalidad del acto administrativo, según los artículos 62, 64, 65 y 66 CCA y, por tanto, radicó en ellos un derecho adquirido «protegido Constitucionalmente en los artículos 53 y 58 administrativamente según lo dispuesto en los artículos 73 y 74 del CCA, puesto que entró efectivamente a su patrimonio», aspecto que, afirma, fue aceptado por el Tribunal en su

decisión.

Plantea, que las prestaciones reclamadas son un derecho «consustancial a la pensión de jubilación, pues «se asimilan al pago de la mesada», por lo que son irrenunciables; que por estar incorporadas aquellas en un acto administrativo ejecutoriado, son de obligatorio cumplimiento por la demandada hasta que sea suspendido o anulado por la jurisdicción contencioso administrativa; que, por tanto, el Acuerdo 002 de 1998, carece de validez, porque a través de él, la junta directiva de la empresa demandada revocó la Resolución n. 003 de 1995, en la que se ordenó la reanudación del pago que demandan, que, itera, está incorporado en las convenciones colectivas;. Refiere que,

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Radicación n. 55634 [...] los Magistrados ad quem no hubieran revocado la sentencia de primera instancia si hubiesen aplicado correctamente y no de manera indebida, no haciéndoles producir todos los efectos requeridos en los artículos 467 del C.S.T y 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 para hacer cumplir las convenciones colectivas, y los artículos artículo 62, 64, 65, 66 del C.C.A para no darle validez al acuerdo 002 de fecha 29 de enero de 1998, aplicando correctamente las proposiciones normativas que correspondían para desatar la litis, consagradas también en los artículos 29 que trata del debido proceso, 53 que trata de la condición más beneficiosa para los pensionados y su protección, 58 que trata de los derechos adquiridos C.N., Artículo 16 del C.S.T, Artículo 11 y

289 de la ley 100 de 1993 que trata del respeto y protección de los derechos adquiridos por convención colectiva relacionadas anteriormente y en los artículos 64, 65, 66, del C.C.A. que tratan de la firmeza y obligatoriedad de los actos administrativos que contienen las Resoluciones 0067 de 1989 y la Resolución 003 noviembre 9 de 1995; del artículo 73 del C.C.A. que exige para su revocatoria el consentimiento escrito del titular del derecho materializado en el acto de carácter particular y concreto que se pretende revocar; del art. 74 del C.C.A que trata del procedimiento para la revocatoria de los actos administrativos particulares; en el Artículo 84 del C.C.A. que consagra como causal de nulidad, el desconocimiento de lo ordenado en las dos normas anteriormente citadas; y en el artículo 85 C.C.A. que consagra la acción de lesividad para que la parte demandada demandara su propio acto si lo consideraban ilegal. Asevera, que de no haber incurrido en la anterior trasgresión legal, el Tribunal, habría accedido a los pedimentos, puesto que, [...] la demandada tenía que denunciar las convenciones colectivas que consagraban los derechos reclamados para dejar de cumplirla y esperar el fallo correspondiente y tenía la obligación de interponer la acción de lesividad ante la jurisdicción contencioso administrativa contra un acto expedido por ella misma como lo era la Resolución No 003 de noviembre 9 de 1995. De donde, aduce que, Siendo esto así y al no existir denuncia de las Convenciones Colectivas, ni decisión que las invalide, ni sentencia de la

jurisdicción contenciosa administrativa suspendiendo o anulando la Resolución 003 de fecha 9 de Noviembre de 1995, mediante la cual la Junta Directiva de la Empresa Municipal de Teléfonos de 13

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Radicación n. 55634 Barranquilla ordena restablecer los derechos adquiridos (Folio 171) surgió automáticamente para los Magistrados ad quem la obligación del artículo 230 Constitucional, lo cual no hicieron de aplicar debidamente las reglas consagradas en los artículos 467 del C.S.T y 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, que son las que resuelven la litis, dándole aplicación a lo dispuesto en los artículos 468, 471, 476 del Código Sustantivo del Trabajo que tratan del cumplimiento de la convención colectiva en los artículos 62, 64, 65 y 66 del C.C.A., con respecto a la Resolución 003 de 1995, que tratan de su firmeza, ejecutoriedad y obligatoriedad, artículo 11 de la Ley 100 de 1993 que trata de los derechos adquiridos por convención de los artículos 1602 y 1603 del C.C. en armonía con el artículo 58 Constitucional constituyen una proposición jurídica completa, que regulan la creación, ejercicio y protección a los demandantes sus derechos adquiridos que se originaron en convención colectiva como lo ordena la ley 100 de 1993 [...]. Reflexiona, que los argumentos de la sentencia acusada, en torno a la ausencia de regulación en la convención de los créditos reclamados, y la supresión del otorgamiento a los jubilados de la prima y bonificaciones

legales y extralegales, contrarían lo expuesto por la Corte en sentencia que CSJ SL, 8 nov. 1993, rad. 6441, porque el empleador aceptó que en las convenciones colectivas anteriores a 1993, se les pagaran a los pensionados los derechos pretendidos y, mediante Resolución n. 003 de 1995, se ordenó el restablecimiento de su pago. Finalmente, dice hacer suyos los argumentos expuestos por el primer juez, en cuanto dan cuenta de la expedición de la Resolución n. 003 de 1995 de la junta directiva de la demandada, a través de la cual restableció a los jubilados los beneficios de aguinaldo, prima de antigúedad, prima familiar, auxilio mortuorio, lentes y de servicio telefónico, los cuales se habían adquirido bajo la vigencia de las convenciones colectivas anteriores a la suscrita el 1 de septiembre de 1993; así como del Acuerdo n. 002 de 1998,

SCLAJPT-10 V.00 14

AO Radicación n. 55634 mediante el cual se revocó dicha decisión. Además, en lo que tiene que ver el cumplimiento de la carga probatoria por los demandantes, al aportar la convención colectiva en legal forma, esto es, en fotocopias autenticadas, y con la constancia de depósito; del incumplimiento del patrono de la cláusula convencional, lo cual dice, equivale al incumplimiento de la ley, y la obligación de la demandada de pagar a todos los jubilados, antes de la convención colectiva de trabajo suscrita el 1 de septiembre de 1993, «los mismos

beneficios que se cancelan a los trabajadores activos por hallarse clara e inequívocamente inserta en una convención colectiva de trabajo vigente para esa época que debió celebrarse conscientemente por las partes» (£ 11 a 18, cuaderno de casación).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia del Tribunal, por ser [...] violatoria de la ley sustancial, de manera directa por interpretación errónea de los artículos 467 del C.S.T y 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, la que se produjo por inaplicación de los artículos 16 y 476 del CS.T. en armonía con los Artículos 11 y 289 de la Ley 100 de 1993 en armonía por ser aplicables por analogía los artículos 62, 64, 65, 66, 73, 74, 84, 85, del C.C.A. en armonía con los artículos 1506, 1602 y 1603 del C.C. en relación con los artículos 13, 29,53 y 58 Constitución Nacional (£. 19, ibídem).

Sustenta el cargo con los mismos argumentos del anterior, con la diferencia de que en este, sostiene que los artículos 467 del C.S.T y 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 fueron interpretados con error, pues de no haberlo hecho, el Tribunal hubiese garantizado el cumplimiento de las 15

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Radicación n. 55634 convenciones colectivas y protegido los derechos adquiridos de los demandantes, exigiendo a la demandada, la acción de lesividad para revocar el propio acto, en caso de que lo considerara ilegal (f. 19 a 25, ibídem).

VII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal, de ser [...] violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, por error de hecho, de los artículos 467 del CST y 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, por inaplicación de los artículos 16 y 476 del CS.T. en armonía con los artículos 11 y 289 de la Ley 100 de 1993 en armonía por ser aplicables por analogía los art 62, 64, 65,66, 73, 74, 84, 85, del C.C.A en armonía con los artículos 1506, 1602 y 1603 del C.C. en relación con los artículos 13, 29,53 y 58 C.N.

Las anteriores infracciones legales, las atribuye a que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho, que califica de manifiestos:

1. Dar por demostrado sin estarlo que los demandantes, todos jubilados, no se beneficiaban de las convenciones colectivas anteriores a la de 1993 que había firmado el empleador con el sindicato.

No dar por demostrado estándolo, que los demandantes se beneficiaban de las convenciones colectivas anteriores a la de 1993 que había firmado la empresa con el sindicato, ya que se les venía pagando los beneficios de aguinaldos, prima de antiguedad, prima familiar, auxilio mortuorio, lentes y servicios telefónicos. Dar por demostrado sin estarlo que los derechos convencionales no son aplicables a los pensionados. No dar por demostrado estándolo que los derechos convencionales si son aplicables a los pensionados.

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Radicación n. 55634

5. No dar por demostrado estándolo que la Resolución 067 de 1 989 del Ministerio de la Protección Social no es una opinión sino un acto administrativo de obligatorio cumplimiento.

6. No dar por demostrado estándolo que la Resolución 003 de 1995, es un administrativo válido que le restableció el pago de los derechos convencionales a los demandantes.

7. Dar por demostrado, que con el Acuerdo 002 de 1998, por medio del que se revocó el acto administrativo, la Resolución 003 de noviembre de 9 de 1995 la Junta Directiva de la empresa demandada no vulneran derechos de los pensionados.

8. No dar por demostrado estándolo que con el Acuerdo 002 de 1998, por medio del cual revocó el acto administrativo, la Resolución 003 de noviembre de 9 de 1995 la Junta Directiva de la empresa demandada vulnera derechos convencionales de los pensionados.

Expone, que los anteriores yerros los cometió el juez de segunda instancia, como consecuencia de la apreciación errónea de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES y el Sindicato de Trabajadores, con vigencia entre el 1% de marzo de 1978 y el 29 de febrero de 1980, del 1 de septiembre de 1983 al 31 de agosto de 1985, del mes de septiembre de 1985 al 31 de agosto de 1987, del 1% de septiembre de 1987 a 31 de agosto de 1989, del 1% de

septiembre de 1989 al 31 de agosto de 1991, del 1% de septiembre de 1991 al 31 de agosto de 1993; el certificado de autenticidad de la Resolución n. 0067 de junio 7 de 1989, expedida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, Relaciones Colectivas; la Resolución n. 0067 de junio de 1989 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; la Resolución n.” 003 de noviembre 9 de 1995, y el Acuerdo 17

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Radicación n. 55634 n.” 002 de 1998, por medio del cual revocó la Resolución n. 003 de noviembre de 9 de 1995. Para sustentar el cargo, reitera lo expuesto en los dos anteriores, con la particularidad de que afirmó, que la indebida aplicación de los artículos 467 del C.S.T y 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, y la no aplicación de lo dispuesto en los artículos 62, 64, 65, 66 del CCA, en que incurrió el Tribunal, fue consecuencia de que otorgara validez al Acuerdo n. 002 de 1998, lo que considera es un «error manifiesto de hecho, en tanto conculca los derechos adquiridos de los demandantes, al dejarse de aplicar lo pactado en las convenciones colectivas anteriores a 1993, pese a que no fueron denunciadas, así como al desconocer, que la Resolución n. 003 de noviembre 9 de 1995, sólo podría ser revocada por decisión de la jurisdicción

administrativa (f.? 26 a 34, ibídem).

IX. RÉPLICA Sostiene, que el recurso carece de los requisitos de técnica, dado que la proposición jurídica fue incompleta, pues no incorpora las normas reguladoras de relaciones laborales de la entidad demandada, ni de las pensiones.

Además, porque la censura indicó como sub motivo de violación, la falta de aplicación, cuando éste es inexistente; porque los cargos se dirigieron como un simple alegato de conclusión, y en ellos la parte recurrente entremezcló las vías de violación, toda vez que, en los dos primeros, dirigidos por la vía directa, controvirtió aspectos fáctico, - probatorios y,

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Ei Radicación n. 55634 en el tercer cargo, dirigido por la indirecta, no cumplió con la carga de demostrar los errores de valoración probatoria que endilgó al Tribunal. Aduce, que de todas formas el Juez colegiado utilizó correctamente el artículo 467 del CST, pues la convención colectiva se aplica a los contratos de trabajo vigentes, sin que hallara probado que los accionantes fueran trabajadores oficiales y beneficiarios del acuerdo colectivo, ya que, atendiendo la naturaleza jurídica de la demandada, su relación laboral fue la de empleados públicos, cuyo régimen salarial es regulado por el legislador y, por tanto, los derechos extralegales carecen de validez. Luego de reproducir parcialmente la sentencia CSJ SL, 8 nov. 1993, rad. 6441 y la sentencia de la Corte Constitucional CC C-902-2003, concluye que,

[...] los cargos no deben prosperar, por carencia de técnica en la demanda, la parte actora no probó la calidad de trabajadores oficiales, tampoco demostró que los accionantes eran beneficiarios de las cláusulas convencionales y finalmente está demostrado que la convención colectiva 1993-1995 derogo los derechos a favor de los pensionados (f. 53 a 61, ibídem).

X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó la sentencia gravada con el recurso extraordinario en cuatro argumentos: el pri

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