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CSJ - SL1243-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1243-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1243-2024 Radicación n.° 94191 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que MAURICIO RESTREPO VELÁSQUEZ, representado por su curadora, interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 10 de noviembre de 2021, en el trámite del proceso que promovió contra el

MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES A través de su curadora, el demandante solicitó que se condenara al municipio accionado a reconocerle y pagarle la sustitución de la pensión de jubilación que Daniel Enrique Restrepo Rojas causó, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso.

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Radicación n.° 94191 En respaldo de sus pretensiones, narró que Daniel Enrique Restrepo Rojas y María Lucía Velásquez contrajeron matrimonio en 1948 y procrearon seis hijos: Martha Ligia, Gustavo, María, Gloria, Nora y Mauricio Restrepo Velásquez. Refirió que el 2 de septiembre de 1968 el Municipio de Medellín le reconoció a su padre la pensión de jubilación prevista en la Ley 6.º de 1945, y que a causa de su deceso el 9 de abril de 1981, esta se sustituyó en la cónyuge y sus hijos Nora y Jorge Restrepo; sin embargo, en este trámite

no se lo incluyó como beneficiario del derecho pensional. Indicó que nació el 20 de septiembre de 1976; que padece de «SÍNDROME DE DOWN, CON RETARDO MENTAL MODERADO A SEVERO y TRASTORNO DE CONDUCTA ASOCIADO», y que sus padres no lo registraron al momento de su nacimiento por «depresión [y] vergüenza», y para conservar las «apariencias» de una «familia prestante». Señaló que después de transcurridos varios años, Martha Ligia Restrepo Velásquez se hizo cargo de su cuidado, quien advirtió aquella circunstancia y, por tanto: (i) lo bautizaron el 14 de noviembre de 1993, (ii) lo registraron el 24 de noviembre de 1993 y (iii) le expidieron la tarjeta de identidad el 10 de agosto de 1994 y su cédula de ciudadanía el 4 de abril de 1997. Agregó que por medio de sentencia de 1.º de agosto de 2011, el Juez Octavo de Familia de Medellín declaró su

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Radicación n.° 94191 interdicción definitiva y designó como curadora permanente a Martha Ligia Restrepo. Manifestó que con ocasión del deceso de su madre, el 21 de febrero de 2011 su curadora solicitó la sustitución pensional y que, sin embargo, por medio de Resolución de 2 de mayo de 2011 se negó porque la prestación solo podía sustituirse por una sola vez (f.º 112 a 114 cuaderno principal expediente 2022013646744).

Al contestar la demanda, la entidad convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en que se fundamenta, aceptó lo relativo al vínculo matrimonial referido, la sustitución pensional que se dio con ocasión del deceso del causante y la negativa al reconocimiento de la prestación deprecada por el demandante. En cuanto a los demás, señaló que no le constaban. Argumentó que tanto el causante de la prestación, como su cónyuge beneficiaria, en ningún momento hicieron alusión a la existencia del reclamante, a quien tampoco afiliaron al sistema de salud, pese a las «patologías» aludidas. Agregó que en declaraciones extraproceso que personas allegadas a la familia rindieron en el trámite de la primera sustitución pensional en 1981, tampoco se mencionó sobre la existencia de Mauricio Restrepo.

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Radicación n.° 94191 En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe. (f.º 142 a 147 y 195 a 201). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 20 de junio de 2019, el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín decidió (CD f.º 301 ubicado en f.º 405): Primero: ORDENAR al Municipio de Medellín, a reconocer y pagar al señor MAURICIO RESTREPO VELÁSQUEZ, representado por la señora MARTHA LIGIA RESTREPO VELÁSQUEZ, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento

de su padre DANIEL ENRIQUE RESTREPO ROJAS, conforme se indicó en la parte motiva, adeudándole un retroactivo de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($244.672.599), que comprende la liquidación entre el 7 de enero de 2011 y el 31 de mayo de 2019, a partir del mes de junio de la presente anualidad, le continuará pagando una mesada pensional de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTITRES MIL CINCUENTA Y UN PESOS ($2.523.051), sin perjuicio de los incrementos a futuro.

Segundo: DECLARAR NO prósperas los excepciones de Falta de Legitimación en la Causa por Activa, Inexistencia de la Obligación, Prescripción y Buena Fe, por los razones expuestas en la parte considerativa.

Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, fijando dentro de las mismas como agencias en derecho la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000). Se ordena que por secretaría se liquiden los mismos, de conformidad con el Artículo 366 de la Ley 1564 de 2012.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandado, a través de sentencia de 10 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió de las pretensiones de la demanda.

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Radicación n.° 94191 En lo que interesa a los fines del recurso

extraordinario, el ad quem advirtió que no se discutía que: (i) el demandante nació el 20 de septiembre de 1976, tiene Síndrome de Down y una pérdida de capacidad laboral de 91,3% estructurada desde su nacimiento; (ii) Daniel Restrepo y María Lucía Velásquez contrajeron matrimonio el 6 de diciembre de 1948; (iii) Daniel Restrepo falleció el 9 de abril de 1981 y se sustituyó su pensión de vejez a su cónyuge e hijos Nora y Jorge Restrepo, y (iv) María Lucía Velásquez falleció el 7 de enero de 2011. Así, indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si (i) Mauricio Restrepo cumple con los requisitos para ser beneficiario de la sustitución pensional de Daniel Restrepo Rojas, y (ii) el registro civil obrante en el proceso tiene la vocación para demostrar el parentesco entre el causante y el accionante. En esa dirección, indicó que la norma aplicable para el caso concreto era el artículo 1.º de la Ley 33 de 1973 y que de acuerdo a los reparos propuestos en la alzada, debía tenerse en cuenta que el Decreto 1260 de 1970 regula lo relativo al estado civil de las personas en Colombia. De esta norma citó los artículos 45, 48, 49 y especialmente el 50, que estimó aplicable en el caso de registros extemporáneos y prevé que «cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las

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Radicación n.° 94191 partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica». Asimismo, indicó que para acreditar su calidad de hijo, el demandante aportó registro civil de nacimiento de Mauricio Restrepo Velásquez con fecha de 14 de noviembre de 1993, en el que se indica su data de nacimiento el 27 de septiembre de 1976 y que sus padres son Daniel Restrepo Rojas y María Lucía Velázquez. Sin embargo, destacó que para esta fecha el causante había fallecido hace más de 12 años y que «a quien se le imputa la calidad de madre, si bien estaba con vida, no suscribió el documento público», sino que solo firmaba la denunciante Martha Ligia Restrepo Velásquez, hermana del accionante. Adicionalmente, destacó que se allegaron los registros civiles de nacimiento y partidas de bautismo de Nora Elena, Jorge Eugenio, Gustavo Adolfo, Martha Ligia, María Victoria y Gloria Eugenia, y las declaraciones extrajuicio que Silvia del Socorro Ruiz Montoya y María Cecilia Gil García rindieron el 21 de febrero de 2011, así como la realizada por Ruth Yolanda María Cataño Velásquez el 22 de abril de 1981, de quien destacó que se le preguntó que si uno de los hijos de Daniel Restrepo era discapacitado y respondió que no, y precisó que los 6 hijos concebidos durante el matrimonio fueron Gustavo Adolfo, María Victoria y Gloria, que eran casados a esa fecha, y Martha Ligia, Jorge y Nohora, solteros en esta época, lo cual reiteró Jorge Villa

Vega en declaración de igual día (f.º 119 y 120).

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Radicación n.° 94191 También advirtió que la Corporación CERNE certificó que en el año 1987 y durante 6 años asistió Mauricio Restrepo Velásquez, «y que fue matriculado por la señora MARIA LIGIA (sic) en calidad de madre» (f.º 276). Y de los testimonios señaló que Alicia Gómez Ramírez era de oídas y que María Cecilia García Gil afirmó que al actor lo registraron «cuando aún era bebé y quien firmó el registro de nacimiento fue Martha Ligia, toda vez que la señora María Ligia estaba cargando el niño», lo cual le constaba porque las acompañó a realizar ese acto; al respecto, el ad quem destacó que la a quo interrogó a Martha Ligia sobre la razón por la que esta declarante afirmó que Mauricio era un bebé en ese momento, a lo que respondió que «desconocía la razón de esa afirmación, pues la señora si los acompañó a registrarlo pero cuando Mauricio ya tenía 17 años», y que firmó el documento «toda vez que su madre se encontraba asintiendo (sic) a Mauricio y la funcionaria le dijo que ella también firmar (sic)». En este contexto probatorio, el ad quem precisó que al tratarse de un registro de nacimiento no solo extemporáneo, sino que realizado «cuando a quien se le imputa la calidad de padre ha fallecido, se hace necesario tratándose de un caso sui generis una valoración probatoria más rigurosa», que lo condujo a concluir que «el mero registro de nacimiento, aún cuando goza de legalidad, no tiene la

vocación para este caso, de acreditar por sí solo el parentesco».

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Radicación n.° 94191 Ello porque le llamaba la atención que en los hechos de la demanda se afirmara que el causante y su cónyuge procrearon seis hijos, pero en ellos no se mencionara a Jorge Eugenio, quien sí tiene «acreditado la calidad de hijo dentro del presente proceso y a quien se menciona en las declaraciones extrajuicio que se enlistaron y rindieron en abril de 1981», en el trámite de la sustitución pensional a favor de María Lucía Velásquez y sus dos hijos menores. Igualmente, hizo referencia al registro fotográfico que contiene el recordatorio del primer cumpleaños de Mauricio Restrepo Velásquez, para indicar que no era posible aceptar que se indicara que sus progenitores se avergonzaban de su existencia, pero al mismo tiempo, realizaran eventos de carácter social por su natalicio. Agregó que era extraño que «en el recordatorio el cual está escrito en letra gótica la inicial del segundo apellido tenga una línea con lapicero que pareciera dar a entender que es una V y que al prescindir de dicha línea la letra que en verdad se refleja es la L», de modo que los apellidos del solicitante eran «RESTREPO L», sin que se lograra esclarecer a qué apellido pertenecía la letra L; y que los testimonios no lograron ser consistentes para la declaratoria jurídica perseguida. Así, precisó que al no acreditarse la relación de maternidad con María Lucía Velásquez, no operaba la presunción de «hijo legítimo», por tanto, para que fuera

válida y eficaz la paternidad de Daniel Restrepo,

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Radicación n.° 94191 «necesariamente deb[ía] existir una orden judicial que así lo declare». En el anterior contexto, concluyó que no se demostró la calidad de hijo del solicitante, pues «aun cuando se discute (sic) la legalidad del registro civil que se aporta con la demanda, éste por sí solo no tiene la vocación de demostrar la paternidad dadas las particularidades en las que se hizo el registro». Agregó que tal situación: […] se acompasa[ba] con la sentencia 40312 de febrero 14 de 2012, en donde la corte no dio por acreditada la relación de parentesco de un hijo natural en el que no reposaba reconocimiento del padre, indicando que si bien no se desconocía la legalidad del registro civil, el mismo no era válido para acreditar la calidad del parentesco al no reposar reconocimiento del padre en dicho documento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de

Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte «case» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia del a quo, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica. La

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Radicación n.° 94191 Corte los estudiará conjuntamente, pues si bien se

formulan por sendas de ataque diferentes, se fundamentan en argumentos complementarios.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1.º de la Ley 33 de 1973, en relación con los artículos 1.º, 2.º, 5.º, 8.º, 9.º, 10.º, 11, 14, 17, 18,19, 20, 21, 28, 29, 44, 45, 46, 48 49, 50, 52, 53, 89, 101, 102, 103,105 y 107 del Decreto 1260 de 1970, artículo 213 del Código Civil y artículos 47 y 48 de la Constitución Política.

Afirma que el Tribunal incurrió en un error de derecho, pues con el propósito de determinar si se acreditó la filiación con el causante de la prestación pensional reclamada, le restó el valor legal y solemne al registro civil de nacimiento. Al respecto, señala que el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 estableció que los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas se prueban «con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos», de allí que el certificado de registro civil «constituye prueba solemne o ad substantiam actus».

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Radicación n.° 94191 Adicionalmente, destaca que al haber sido procreado dentro del matrimonio de sus padres, operaba la presunción de legitimidad prevista en el artículo 213 del Código Civil. También transcribe el artículo 89 ibidem -sin la

modificación prevista en el artículo 2.º del Decreto 999 de 1988-, según el cual las inscripciones del registro civil no podrán ser alteradas sino en virtud de decisión judicial en firme, y excepcionalmente por disposición de los interesados o «de la oficina central», así como el 102, que respecto a la validez de las inscripciones dispone que lo será siempre que se haga con el lleno de los requisitos de ley. Así, argumenta que, no obstante que se aportó el registro civil de nacimiento para acreditar el parentesco con sus padres, el juez plural pasó por alto su carácter de prueba solemne y su deber de atenerse a su contenido y acreditar el hecho pretendido, contrariando lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo. Así, concluye que más allá de las observaciones o reparos que pudiese tenerse respecto de la veracidad de ese documento, al ad quem no le quedaba otra opción que confirmar la condena, por ser aquellos aspectos propios de un proceso de familia. Por último, señala que el Tribunal se contradijo, dado que al resolver un recurso de apelación con anterioridad, señaló que no era posible usurpar competencias ajenas y debía estarse a lo acreditado en el registro obrante.

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VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 2.º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y numeral 2.º del artículo 22 del Código General del Proceso, que condujo a la

violación de medio por aplicación indebida de los mismos artículos enlistados en el primer cargo. Al respecto, censura que el Tribunal desconoció el marco de las competencias legalmente asignadas a los jueces de la especialidad laboral y la seguridad social, pues al «hacer cuestionamientos, poner en entredicho y desconocer el registro civil de nacimiento del recurrente aportado al proceso y según el cual aparece acreditada la calidad de hijo que este ostenta respecto del pensionado fallecido», abordó el estudio de un asunto relativo al estado civil que compete exclusivamente a los jueces de familia, conforme al artículo 22 numeral 2 del Código General del Proceso. Además, reitera que las autoridades judiciales negaron en ambas instancias el decreto de la prueba de ADN que solicitó la demandada, como puede verse del auto que profiró el Tribunal el 13 de diciembre de 2013, con un fundamento diametralmente opuesto al de la sentencia de segunda instancia.

VIII. CONSIDERACIONES

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Radicación n.° 94191 Sea lo primero señalar que en sede de casación no se discute: (i) que el demandante tiene Síndrome de Down y una pérdida de capacidad laboral de 91,3% estructurada desde su nacimiento; (ii) Daniel Restrepo y María Lucía Velásquez contrajeron matrimonio el 6 de diciembre de 1948; (iii) Daniel Restrepo falleció el 9 de abril de 1981 y se sustituyó su pensión de jubilación a su cónyuge e hijos Nora y Jorge Restrepo, y (iv) María Lucía Velásquez falleció

el 7 de enero de 2011. Claro lo anterior, la Corte debe resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el Tribunal incurrió en un error de derecho, al desconocer el carácter solemne del registro civil de nacimiento aportado para acreditar la calidad de hijo de Mauricio Restrepo respecto de Daniel Restrepo, causante de la prestación pensional?, y (ii) ¿desconoció la competencia que el artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social le asignó al restarle valor probatorio al registro civil de nacimiento? Pues bien, la acusación así presentada es inane para los efectos que persigue, conforme se explica a continuación: Nótese que el Tribunal fundamentó su decisión, en esencia, en que si bien el registro civil de nacimiento goza de legalidad, no debía perderse de vista que el que se allegó en este asunto no solo era extemporáneo sino que se efectuó cuando el causante había fallecido hace más de 12 años y que el mismo tampoco fue suscrito por «quien se le

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Radicación n.° 94191 imputa la calidad de madre», hecho que, según el razonamiento jurídico que realizó a partir del artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, implicaba que el registro debía efectuarse «con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales», entre otros. A partir de esta premisa, el ad quem concluyó que dicho registro extemporáneo por sí solo no tenía la vocación de acreditar la calidad de beneficiario invocada por el demandante a efectos de acceder a la pensión de

sobrevivientes pretendida en este asunto, sino que se exigía un análisis probatorio más riguroso, que a la postre lo llevó a colegir que no se acreditó la calidad de hijo del solicitante. Cabe destacar que esta conclusión fáctica el ad quem la sustentó en varias premisas, tales como: (i) el hecho de que en la demanda inicial se excluyera como hijo del causante a Jorge Eugenio Restrepo, aparentemente, según se infiere de la visión del caso que tuvo el Tribunal, para encajar numéricamente la cantidad de 6 hijos incluyendo al actor, no obstante que aquel sí tenía acreditada esa calidad; (ii) el registro fotográfico allegado al proceso desvirtuaba la razón alegada en la demanda inicial para justificar la inscripción extemporánea del actor; (iii) el recordatorio que indicaba que el demandante tenía un apellido que no iniciaba con la letra V -Velásquezsino L, lo que ocurrió antes del registro extemporáneo y además generaba dudas sobre la maternidad de María Lucía Velásquez, o (iv) que en las declaraciones extrajuicio de 1981, año de fallecimiento

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Radicación n.° 94191 del causante, de los seis hijos del causante no se mencionara al demandante. En relación con lo anterior, sin discutir los supuestos fácticos referidos, en el primer cargo la censura señala que el Tribunal incurrió en un error de derecho al no tener por demostrada su calidad de hijo del causante, y para demostrarlo argumenta, en síntesis, que ese estado civil deviene de un acto solemne o de una condición ad substantiam actus, pues para ello se requiere cumplir lo

previsto en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 que transcribe, lo cual lo lleva a postular que para acreditar el parentesco o su calidad de hijo del fallecido no debe admitirse una prueba diferente a la del registro civil de nacimiento, de ahí que, a su juicio, el Colegiado de instancia no podía desconocer el aportado en este asunto o exigir una prueba diferente, en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo. Para la Corte dicho argumento es inane, pues la censura no plantea si ese razonamiento, aún si hipotéticamente se llegase a tener como correcto, sería también aplicable cuando el registro de nacimiento es extemporáneo y en el acto no conste la firma de quienes se certifican como padre y madre del nacido, que fue lo que en este asunto le impidió al Tribunal tenerlo como prueba idónea para acreditar la calidad de beneficiario alegada. Téngase en cuenta que, a efectos de configurar el error de derecho endilgado en el recurso, era necesario demostrar

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Radicación n.° 94191 que el Tribunal erró al no dar por acreditado que el accionante era hijo del causante, en tanto dejó de apreciar un medio probatorio que la ley prevé como el único válido para establecer un hecho determinado -en este caso la calidad de hijo del causante-, debido a que para la formación del acto que lo comprende o inserta se exige una determinada solemnidad para su validez. Sin embargo, tal acusación ha debido edificarse bajo la premisa de que el medio probatorio en cuestión y sobre el cual se funda el error de derecho era un registro de

nacimiento extemporáneo, sumado a las particularidades que advirtió el Tribunal, y a partir de ello explicar las razones por las que el censor, aún en ese contexto, consideraba que el ad quem no podía establecer el hecho objeto de prueba con un medio probatorio diferente a dicho documento, lo cual evidentemente es una carga que no se satisfizo, insuficiencia que compromente el éxito de la acusación e impide el abordaje de fondo por parte de la Corte. En otros términos, la acusación ha debido proponerse teniendo presente la realidad establecida por el Tribunal y que este indicó, expresamente, que en atención a que el registro del nacimiento fue extemporáneo, la norma aplicable al asunto era el artículo 50 del referido Decreto 1260 de 1970, del cual extrajo que el registro de un nacimiento por fuera del término prescrito, implicaba acreditarlo «con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas

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Radicación n.° 94191 bautizadas en el seno de la Iglesia Católica». Nótese que ello justamente fue lo que lo motivó a trascender su análisis del caso a los demás elementos de convicción del proceso, y no quedarse simplemente con lo que certificaba el registro civil, estudio que finalmente lo convenció de que este documento no era idóneo para acreditar la calidad de hijo del causante, de acuerdo con las premisas fácticas que la censura no discute y al amparo de la jurisprudencia de esta Corte que el ad quem refirió y que la censura tampoco aborda en su acusación. Por estas razones, se reitera, el cargo es inane para los

efectos que persigue, pues plantea la comisión de un error de derecho a partir de un escenario general y ajeno a la realidad fáctica del caso concreto, argumentación que, en todo caso, no puede suplir la Corte debido al carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario de casación. Adicionalmente, cabe destacar que la censura, una vez destaca que nació durante el matrimonio del causante, transcribe los artículos 213 del Código Civil y 89 y 102 del mencionado Decreto 1260 de 1970, sin explicarle a la Corte la relación que tienen con el supuesto error de derecho planteado y en general sin identificar cuál habría sido la desatención del Tribunal en el marco de esas normas, en estricta relación con los enunciados de la sentencia recurrida. En línea con lo anterior, la Corte considera que el argumento planteado en el segundo cargo también es inane,

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Radicación n.° 94191 dado que del fallo impugnado no se advierte que el Tribunal haya desconocido la validez del registro civil de nacimiento, pues expresamente reconoció que era «legal», y tampoco desconoció una paternidad reconocida ni alteró las inscripciones plasmadas en aquel documento, como para afirmar, en los términos de la acusación, que aquel actuó por fuera de su competencia. En otros términos, las conclusiones del Colegiado de instancia no tuvieron el objetivo de generar algún efecto jurídico en el acto de registro, sino simplemente reafirmar que no se acreditó la calidad anunciada por el accionante para acceder a la prestación pensional pretendida, de ahí

que esta acusación tampoco reconozca las premisas que fundaron al fallo impugnado. En consecuencia, los cargos son improcedentes. Comoquiera que la demandada no presentó oposición al recurso extraordinario de casación, no se impondrá condena en costas.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 10 de noviembre de 2021, en el trámite del proceso que MAURICIO RESTREPO

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Radicación n.° 94191 VELÁSQUEZ, representado por su curadora, interpuso

contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

Sin costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Salvamento de voto MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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