CSJ - SL1244-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1244-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Sunrema de Justicia Sata de Casación Labra! CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1244-2019 Radicación n. 72095 Acta 11 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2015 por la Sala Labora! del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que TRINIDAD VARELA DE MERA adelanta en su contra.
I. ANTECEDENTES La citada accionante promovié demanda laboral contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con el propósito de que a partir del 1.° de octubre de 2009, se condene al restablecimiento de la pensión de invalidez de origen profesional que en vida disfutó su cónyuge y, en consecuencia, se ordene la sustitución de la misma, junto con las mesadas adicionales, el retroactivo, la indexación, los intereses moratorios y las costas procesales.
Radicación n.” 72095 En respaldo de sus pretensiones adujo, en síntesis, que mediante Resolución n.” 6771 de 29 de agosto de 1973 el Instituto de Seguros Sociales, hoy Positiva Compañía de Seguros S.A., le concedió a su esposo Miguel Santiago Mera Arango una pensión por «incapacidad permanente» por riesgo profesional; que él disfrutó dicha prestación hasta el mes de octubre de 2009 debido a que la demandada la
revocó previa renuncia suya que emitió, «bajo la errada convicción» a la que lo indujo el ISS con el fin de que le fuera concedida la de vejez; que a través de Resolución n. 7879 de 30 de julio de 2010, el ISS negó dicha prestación por cuanto «gozaba de pensión de invalidez», que su cónyuge falleció el 11 de noviembre de 2010; que por Resolución n. 7030 de 22 de junio de 2011, la administradora de pensiones le concedió una pensión de sobrevivientes; y que el 6 de junio de 2012 solicitó el restablecimiento de la pensión de invalidez, pero el 13 de agosto siguiente la demandada la declinó bajo el argumento que su consorte renunció a tal prestación. Agregó que su esposo es acreedor de la pensión de invalidez de origen profesional, en la medida que se trata de un derecho adquirido e irrenunciable compatible con la de vejez, razón por la cual le asiste el derecho a que esta le sea sustituida. (1. 16 a 22). Al dar respuesta a la demanda, la opositora se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el vinculo matrimonial y el reconocimiento de pensión de invalidez; así mismo, admitió que conforme a la recomendación que le Radicación n.? 72095 suministró el ISS, el causante renunció a esa prestación para beneficiarse de la pensión de vejez y que debido a dicha dimisión, suspendió su pago. Dijo que no le constaban los demás supuestos fácticos de la demanda,
toda vez que para la fecha en que estos ocurrieron no había asumido la función de administradora de riesgos laborales que estaba en cabeza del ISS (f.° 34 a 42). En su defensa, afirmó que no es posible acceder a la pretensiones de la demanda, toda vez que las pensiones por invalidez de origen común y profesional son incompatibles con la de vejez, no solo por mandato legal sino porque se encuentran destinadas al mismo objeto de protección, esto es, a la pérdida de la capacidad laboral, bien sea por el inexorable curso de la edad o por un evento incapacitante, conforme lo expuso esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL 33558, 1.° dic. 2009. Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de causa jurídica (f.° 41 y 42).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 19 de septiembre de 2014, resolvió: (...) PRIMERO: CONDENAR a la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a sustituir en cabeza de TRINIDAD VARELA DE MERA en su calidad de cónyuge supérstite, la pensión de invalidez de origen profesional que en vida gozaba MIGUEL SANTIAGO MERA ARANGO, a la que tiene derecho a disfrutar Radicación n. 72095 desde el mes de octubre del 2009 en el monto pensional que devengaba el fallecido, junto con el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales retroactivas, desde que el derecho fue suspendido, debiendo incluir dicho reconocimiento el de los
intereses moratorios que consagra el Artículo (sic) 141 de la Ley 100 de 1993, los que se deben a partir de agosto de 2012 y que se causan hasta la inclusión en nómina de la demandante frente al reconocimiento otorgado en este proveído (...].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A! resolver los recursos de apelación que interpusieron las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó parcialmente el fallo del a quo, absolvió de la condena al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en tal sentido, modificó para condenar a la demandada a indexar el valor de las mesadas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem dejó por sentado: (i) que según la documental de folio 101 del plenario, mediante Resolución n. 6771 de 1973 el Instituto de Seguros Sociales le concedió a Miguel Santiago Mera una «pensión provisional por incapacidad permanente de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 161 de 1964 y Decreto 3170 del mismo año» y (ii) que Trinidad Varela de Mera tiene la calidad de cónyuge supérstite del causante. De esa forma, el Tribunal centró el estudio de la alzada en resolver: (I) si la pensión de invalidez de origen profesional reconocida por Positiva Compañia de Seguros S.A. es compatible con la de vejez que le concedió el 1SS; /2) Radicación n.® 72095 si la primera puede ser sustituida a la demandante por ser
la consorte del causante y, (3) si en el asunto resulta procedente la concesión de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, sostuvo que las pensiones de invalidez causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional son compatibles con la vejez e invalidez de origen común, toda vez que aseguran contingencias de diversa índole, pues mientras las primeras emanan de un infortunio laboral, las segundas se originan en un riesgo común, razón por la cual cuentan con reglamentos y fuentes de financiación diferentes. En esa dirección, señaló que la actora tiene derecho a que se le sustituya la aludida prestación, dado que el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, norma vigente al momento del fallecimiento de Mera Arango, prevé que en caso de que muera un pensionado por riesgos profesionales, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge del causante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, advirtió la improcedencia de los intereses moratorios, toda vez que la prestación reclamada no se encuentra reglamentada por la Ley 100 de 1993. En su reemplazo, dispuso la indexación de las mesadas con el fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Radicación n. 72095
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la accionada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte
Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia revoque el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la via jurídica y en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 49 del Decreto 1295 de 1994, 1,2, 6 al 9, 13
(literal j), 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 10, 12 y 49 del Acuerdo 049 de 1990; 15 al 26 del Acuerdo 155 de 1963 y 36 de la Ley 100 de 1993. Para sustentarlo, la censura sostiene que si bien el Tribunal invocó el criterio que esta Sala de la Corte ticne sentado frente al tema, lo cierto es que el entendimiento adecuado del asunto es el que se mantuvo, entre otras, en las sentencias CSJ SL 12961, 2 feb. 2000 y CSJ SL 33558, 1.9 dic. 2009, según la cual la pensión de invalidez por Radicación n. 72095 riesgo profesional y la de vejez de origen común son incompatibles. Aduce que esa interpretación responde a los principios de unidad, solidaridad y universalidad que gobiernan el Sistema General de Seguridad Social, y se ajusta al
mandato del literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, pues aun cuando los recursos de cada una de estas prestaciones provengan de una fuente de financiación independiente, lo cierto es que «el evento que las origina es el mismo: la pérdida de la capacidad laboral, aunque en una producida por un accidente de trabajo o enfermedad profesional y, la otra por la edad». Agrega que no se dan los presupuestos de la compatibilidad, pues ello requiere que las prestaciones respondan a riesgos diferentes, lo cual no sucede en el asunto dado que la pensión de sobrevivientes «lo hace en relación con solo uno: el de la muerte».
VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, no son motivo de controversia entre las partes: (i) que según consta en la documental de folios 101 y 102, en diciembre 6 de 1972 Miguel Santiago Mera Arango sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la pérdida de su capacidad laboral en un 30%; (ii) que mediante Resolución n. 6771 de 1973, con fundamento en el Decreto 3170 de 1964 el ISS le reconoció una pensión de origen profesional por incapacidad permanente, por el término inicial de dos años; (iii) que esa prestación se Radicación n. 72095 prolongó en el tiempo hasta octubre de 2009 cuando el beneficiario la dimitió; (iv) que la renuncia a dicha prestación la indujo el ISS para que pudiera percibir la pensión de vejez; (v) que, por ello, Positiva Compañía de Seguros S.A. suspendió su pago a partir del mes de octubre
de 2009; (vi) que Mera Arango falleció el 11 de noviembre de 2010, (vii) que Trinidad Varela de Mera es cónyuge supérstite del causante, razón por la cual el ISS le otorgó una pensión de sobrevivientes a través de la Resolución n. 7030 de 22 de junio de 2011. Asi, conforme al único planteo jurídico que la recurrente propone, le corresponde a la Sala establecer si el ad quem se equivocó al considerar que la demandante tiene derecho a que le sea sustituida la pensión de invalidez de origen profesional que en vida le fue reconocida a su esposo 0 si, por el contrario, no es posible sustituirla por cuanto es incompatible con la de sobreviviente que le reconoció el ISS, por tener la misma naturaleza y finalidad. Lo primero que debe destacar la Corte, es que conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 3170 de 1964, vigente en la época en la que el ISS le otorgó al causante la pensión que se reclama, cuando se declare la incapacidad permanente, sea total o parcial, el afiliado tendrá derecho a una pensión provisional por un periodo inicial de dos años, trascurridos los cuales, de subsistir aquella, la prestación tendrá carácter definitivo. También dispuso la norma que la entidad de seguridad social cuando lo estimare necesario, podría revisar la incapacidad con el Radicación n. 72095 fin de determinar si hubo cambio en las condiciones que determinaron el otorgamiento de la prestación. En el sub lite, como antes se dejó dicho, es un hecho indiscutido que la entidad de seguridad social reconoció a
Mera Arango la pensión por incapacidad permanente parcial en un 30% por un periodo inicial de dos años (f101 y 102); sin embargo, dicha prestación, según lo dispuesto en la norma en cita, se tornó en vitalicia como quiera que se prolongó en el tiempo hasta octubre de 2009, esto es, por espacio de 36 años, sin que el ISS la hubiere suspendido; dicho de otro modo, porque no cambiaron las condiciones para su otorgamiento. Sin embargo, dicha condición de vitalicia no mutó su naturaleza a la de vejez, porque una y otra prestaciónpensión de invalidez de origen profesional y pensión de vejezson diferentes entre si, en la medida que la primera cubre un riego de origen laboral mientras que la segunda ampara uno de origen común, tienen fuentes de financiación diferentes y pertenecen a regimenes protectorios distintos, de manera que no tienen la misma naturaleza ni finalidad, tal como en forma reiterada y pacífica lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, si bien es cierto como lo afirma la censura, en el pasado esta Corporación sostuvo que las pensiones legales de vejez y de invalidez de origen profesional eran incompatibles por amparar el mismo riesgo, también lo es que tal criterio se revaluó a partir del fallo CSJ SL 33558, Radicación n.® 72095 1.5 dic. 2009 y se mantiene vigente, como de ello da cuenta el precedente reiterado en múltiples providencias, tales como las sentencias CSJ SL 3153-2014, CSJ SL9282-2014, CSJ SL10250-2014, CSJ SL17433-2014, CSJ SL174472014, CSJ SL 2096-2015, CSJ SL12155 de 2015, CSJ SL18072-2016 y CSJ SL1764-2018, entre muchas otras. En las citadas providencias, los derroteros de la Sala para definir la compatibilidad o incompatibilidad de dos pensiones son los siguientes: (i) el origen de la contingencia 0 riesgo que amparan -criterio principal-, ello siempre que no exista una normativa especial que prohiba la compatibilidad; (ii) la existencia de una reglamentación propia, y (iii) la autonomía de la fuente de su financiación. En ese contexto, no erró el colegiado de segunda instancia a la luz del ordenamiento jurídico cuando confirmó la decisión de primer nivel, a través de la cual se condenó a la demandada a sustituir a la accionante la pensión de invalidez de origen profesional que en vida disfrutó su cónyuge, pese a que el extinto ISS también le sustituyó la pensión de vejez. Ello, porque la prestación de origen profesional que le fue reconocida a Mera Arango fundamentada en el Decreto 3170 de 1964 adquirió su carácter vitalicio y es sustituible en los beneficiarios sobrevivientes, conforme lo previsto en el artículo 11 de la Ley 776 de 2002 vigente a la fecha de fallecimiento del causante y lo establecian los artículos 27 y 35 ibidem en favor del cónyuge supérstite, hijos bajo ciertas condiciones e incluso los ascendientes a falta de los 10 Radicación n.° 72095 anteriores, y la que según el articulo 37 ibidem comenzará a pagarsc desde la fecha de fallecimiento del asegurado.
De hecho, la compatibilidad de la pensión de origen profesional con la de origen común, la estableció desde sus inicios el reglamento del Seguro Social en el articulo 35 del citado decreto según el cual, al fallecer un beneficiario de la pensión por incapacidad permanente parcial, sus causahabientes tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes bajo las reglas alli establecidas entre las que dejó plasmada, la posibilidad de recibir «también el derecho a la pensión de sobrevivientes en el seguro social de invalidez, vejez o muerte, en cuyo caso se acumularan las pensiones por los dos conceptos». Con otras palabras, el Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964 que sirvió al ISS para reconocer la pensión de invalidez al causante, no estableció la posibilidad de compartir esa prestación con la de vejez; por el contrario, de manera expresa en su artículo 37 consagró su compatibilidad. De otro lado, el sustento según el cual al tenor del literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 se encuentra prohibida la concurrencia de las pensiones de invalidez y de vejez, no es admisible, toda vez que al encontrarse ubicado dicho precepto en el libro primero de ese ordenamiento debe entenderse que no abarca lo relacionado con los riesgos laborales, que tienen una regulación diferente y especial conforme antes se señaló. 11 Radicación n. 72095 En consecuencia, la decisión del Colegiado de instancia se encuentra ajustada tanto a las normas bajo las cuales se concedió la prestación al causante, así como al
precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Y, por tanto, no incurrió en equivocación alguna al sostener que la pensión de invalidez de origen profesional es compatible con la de vejez, Por lo expuesto, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada. Se fijan-como agencias en derecho la suma de ocho millones pesos ($8.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
VII. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida cl 22 de abril de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que TRINIDAD VARELA DE MERA adelanta contra POSITIVA COMPAÑÍA DE
SEGUROS S.A.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 12 Radicación n. 72095 e : BUENO dente de la Sala = v
FERNAND! CASTILLO CADENA 0 voto
“CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
5 0 0
i LUIS QUIROZ EMAN
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C A oV rI N O e o H m er 13 Republica de Colombia Carte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n°72095
REFERENCIA: TRINIDAD VARELA DE MERA vs.
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me permito salvar mi voto, en estricto rigor, porque considero que la pensión por incapacidad permanente parcial y la pensión de vejez no son compatibles, por las siguientes razones: De viejo cuño tiene adoctrinado esta Corte que la pensión por incapacidad permanente parcial fue institucionalizada para cubrir proporcionalmente el daño en la salud que sufre el trabajador por causa de la labor desempeñada, derivado del accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, la cual se calculaba de acuerdo con el salario del trabajador, aplicando una tabla prefijada en la ley según la capacidad perdida. Radicación n. 72095 No debe perderse de vista que la naturaleza de la pensión por incapacidad permanente parcial, contemplada en los acuerdos del Seguro Social, es netamente indemnizatoria frente a la pérdida permanente parcial de la salud del trabajador, no obstante hay que resaltar que dicha pérdida no era de tal magnitud que pudiera ser considerada una gran invalidez, que sí representaba la invalidez en el trabajador. Es por esta razón que el propio artículo 23 del Acuerdo 155 de 1963 determinó que la pensión por incapacidad permanente parcial seria vitalicia a partir de que el trabajador llegara a la edad mínima de vejez Se resalta, de igual manera que la pensión de vejez,
está creada para facilitarle un modus vivendi de carácter económico a quienes ya no están en condiciones de proporcionárselo, por el desgaste físico valga la redundancia, del cuerpo por el paso normal del tiempo, precisamente este es la contingencia amparada a través de la pensión de vejez y no es otra la razón por la cual se contempla la etapa de retiro laboral, en la cual el trabajador acceda a la misma. De manera que al reconocerse la prestación de vejez a una persona que venía disfrutando de la pensión por incapacidad permanente parcial quiere decir que se torna vitalicia la derivada del accidente de trabajo que sufrió el recurrente. Lo anterior está acorde con la linea de pensamiento que venía imperante en esta Corte en cuanto a que a la luz Radicación n. 72095 de los principios de unidad y universalidad adoptados por nuestro régimen de seguridad social desde 1946, se exigen la articulación de políticas, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social y garantizar la protección de todas las personas en las diferentes etapas de la vida y en orden a asegurarles la subsistencia. Por ejemplo en sentencia CSJ SL, del 26 de ago. 1997, rad. 9527, la Sala precisó: [...] la Ley 90 de 1946, estatuto básico de la seguridad social, estableció el sistema de subrogación por el seguro social de las prestaciones que estaban a cargo del patrono, y consagró el principio de universalidad y unidad de las prestaciones a cargo del seguro social. Este principio regula el régimen de cotizaciones y el de
reconocimiento de prestaciones que hace el seguro, de suerte que las normas generales de sus reglamentos han de ser interpretadas desde ese ángulo, con esa filosofia. Ahora bien, si es cierto que los riesgos de invalidez y vejez tienen causas diferentes, también lo es que fueron instituidos con el propósito de atender la congrua subsistencia del trabajador imposibilitado para laborar por causa de enfermedad o de avanzada edad. Se concluye, entonces, que ambas clases de pensiones persiguen proteger al asegurado de la pérdida total o parcial de su capacidad de trabajo. Siendo esto asi, las pensiones de invalidez y vejez resultan incompatibles como quiera que tienen como origen el trabajo y la cotización de una misma persona, dado lo cual su beneficio no es duplicable en forma de dos pensiones independientes. Así lo ha entendido la Corte y en sentencia 12 de marzo de 1997, reiterativa de otras anteriores, dijo: Observa la Sala que de las sucintas motivaciones del Tribunal Superior, es dable desprender la inconsistencia jurídica denunciada en el ataque, dado que el ad-quem admite sin mayor explicación la viabilidad de que se perciba al propio tiempo la pensión de invalidez con la de jubilación, siendo que por regla general tal posibilidad se excluye en razón a la naturaleza misma de las prestaciones. Acerca de este tema la jurisprudencia ha explicado que en principio las pensiones de invalidez y de Radicación n. 72095 jubilación o de vejez resultan incompatibles en idéntica persona, por atender unas y otras la misma situación del trabajador: la
merma de su capacidad laboral, por obra de la invalidez o del avance de la edad biológica (ver por ejemplo el fallo de julio 25 de 1985 (Rad. 11435). Entonces, como lo dispone el artículo 23 del Acuerdo 155 de 1963 la pensión por incapacidad permanente parcial será vitalicia a partir de la edad mínima que para el derecho a pensión de vejez fija el reglamento general del seguro de invalidez, vejez y muerte, por lo que se exhibe patente una estrecha relación de las dos prestaciones en la medida en que dada la naturaleza temporal en la asignación de incapacidad, de llegar el trabajador a la edad de acceso a la retribución por vejez la otra se torna vitalicia y, como atrás se explicó, si su objetivo protector es el mismo (desgaste fisico), no es dable pregonar la compatibilidad pensional, como lo concluyó la mayoría de la Sala. Fecha ut supra,