CSJ - SL1244-2026
Detalles
- Título
- CSJ - SL1244-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL1244-2026 Radicación n.° 05001-31-05-007-2022-00094-01 Acta 34
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso promovido contra la recurrente por SOL NIVELLY MARÍN MORENO.
I. ANTECEDENTES
Sol Nivelly Marín Moreno persiguió, mediante demanda ordinaria laboral (Cuaderno Primera Instancia , f.os 4-10), que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Paulo Eduardo Cárdenas Niño, ocurrido el 17 de abril de 2021. En consecuencia, que se ordene el pago del ret roactivo de la citada prestación,Radicación n.° 05001-31-05-007-2022-00094-01
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2 incluyendo las mesadas adicionales que se hubiesen causado y se sigan causando desde la fecha del deceso hasta el cumplimiento de lo que se disponga en la sentencia.
Así mismo, pidió que se condene al reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la
y se sigan causando desde la fecha del deceso hasta el cumplimiento de lo que se disponga en la sentencia.
Así mismo, pidió que se condene al reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el 17 de abril de 2021 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.
De manera subsidiaria, solicitó el reconocimiento y pago de la indexación de todas las sumas adeudadas por concepto de la sustitución pensional, conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, desde la causación del derecho hasta su pago, así como lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, principalmente, en que:
- contrajo matrimonio con Paulo Eduardo Cárdenas Niño el 28 de noviembre de 1975;
- de dicha unión nació Conny Cárdenas Marín, quien actualmente es mayor de edad;
- convivió con Cárdenas Niño por más de veinte años, desde la celebración del matrimonio hasta el 28 de febrero de 2004, fecha en la que se produjo la separación de hecho entre los cónyuges;Radicación n.° 05001-31-05-007-2022-00094-01
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3 iv) Paulo Eduardo Cárdenas Niño falleció el 17 de abril de 2021;
- al momento de su fallecimiento, el causante se encontraba pensionado por la Administradora Colombiana
de Pensiones Colpensiones;
- el 22 de junio de 2021 presentó solicitud formal ante
de 2021;
- al momento de su fallecimiento, el causante se encontraba pensionado por la Administradora Colombiana
de Pensiones Colpensiones;
- el 22 de junio de 2021 presentó solicitud formal ante Colpensiones para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de cónyuge sobreviviente;
- mediante Resolución SUB 180624 del 03 de agosto de 2021, Colpensiones negó dicha solicitud, argumentando la ausencia de convivencia en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento; y
- manifestó no conocer ninguna otra persona con mejor derecho a la pensión de sobrevivientes reiterando que el vínculo conyugal nunca se disolvió y que existió convivencia efectiva por un periodo prolongado dentro del matrimonio.
Al descorrer el traslado, Colpensiones dio respuesta a la demanda, (Cuaderno Primera Instancia 2024025245287 f.os 40–56), se opuso a las pretensiones y aceptó como ciertos la mayoría de los hechos, con excepción de aquellos numerados como sexto y el octavo, relativos a la inexistencia de otras personas con igual o mejor derecho para reclamar la pensión de sobrevivien tes y a la calidad de la demandante como beneficiaria de dicha prestación en su condición de cónyugeRadicación n.° 05001-31-05-007-2022-00094-01
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4 sobreviviente por haber convivido con el causante durante cinco o más años en cualquier tiempo.
En su defensa , sostuvo que la parte actora no logró acreditar el tiempo mínimo de convivencia exigido con
4 sobreviviente por haber convivido con el causante durante cinco o más años en cualquier tiempo.
En su defensa , sostuvo que la parte actora no logró acreditar el tiempo mínimo de convivencia exigido con anterioridad al fallecimiento del causante, conforme con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Indicó que, según el Registro Civil de Matrimonio, la sociedad conyugal fue liquidada el 22 de diciembre de 2014, razón por la cual no se configuraba el cumplimiento del requisito temporal para que, en su calidad de cónyuge, le fuere reconocida como beneficiaria del pensionado fallecido. Igualmente, arguyó que no había lugar a la condena por intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la entidad tenía dudas razonables respecto de a quién correspondía el derecho pensional.
Propuso, como excepciones, las de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes; inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993; improcedencia de la indexación de las co ndenas; buena fe; prescripción; innominada; compensación e imposibilidad de condena en costas (Cuaderno Primera Instancia, f.os 42–54).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, alRadicación n.° 05001-31-05-007-2022-00094-01
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El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, alRadicación n.° 05001-31-05-007-2022-00094-01
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5 que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de mayo de 2023 ( Cuaderno Primera Instancia, f.os 610–611), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que a la señora SOL NIVELLY MARIN (sic) MORENO le asiste el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite por el fallecimiento del señor PAULO EDUARDO CARDENAS (sic) NIÑO el 17 de abril de 2021.
SEGUNDO: En consecuencia, se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar sustitución pensional a favor de la señora SOL NIVELLY MARIN (sic) MORENO, en cuantía de 1 SMMLV para un total de 14 mesadas desde el 17 de abril de 2021.
TERCERO: SE CONDENA a COLPENSIONES a pagar a la señora SOL NIVELLY MARIN (sic) MORENO la suma de $30.695.260 por concepto de retroactivo pensional desde el 17 de abril de 2021 y hasta el 31 de mayo de 2023, suma que deberá ser entregada a los 30 días sigui entes a la ejecutoria de esta sentencia. Se autoriza a COLPENSIONES a descontar de las sumas anteriores lo correspondiente a aportes al sistema de seguridad social en salud. Se condena a COLPENSIONES a indexar los valores antedichos.
CUARTO: SE CONDENA a COLPENSIONES a seguir pagando
lo correspondiente a aportes al sistema de seguridad social en salud. Se condena a COLPENSIONES a indexar los valores antedichos.
CUARTO: SE CONDENA a COLPENSIONES a seguir pagando desde el 01 de junio de 2023 y de manera vitalicia la pensión de sobrevivientes en favor de la señora SOL NIVELLY MARIN (sic)
MORENO.
QUINTO: Las excepciones propuestas por COLPENSIONES se declaran no probadas, excepto la de INEXISTENCIA DEL DEBER
DE RECONOCER Y PAGAR INTERESES MORATORIOS propuesta por COLPENSIONES.
SEXTO: Se CONDENA en costas a COLPENSIONES S. A. (sic) fijando el despacho como agencias en derecho la suma de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL PESOS, MONEDA LEGAL, ($1.160.000) equivalente a 1 SMLMV; a favor de la demandante.
SÉPTIMO: Si el presente fallo no fuere apelado, por haber resultado adverso a los intereses de COLPENSIONES en virtud de lo que dispone el artículo 69 del CPTSS, se remitirá el expediente y la grabación a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín, para que allí se surta el grado jurisdiccional de consulta.Radicación n.° 05001-31-05-007-2022-00094-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín conoció de la apelación interpuesta por Colpensiones y del grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta y, mediante
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín conoció de la apelación interpuesta por Colpensiones y del grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta y, mediante fallo del 25 de septiembre de 2024 (Cuaderno Segunda Instancia, f.os 41–53), dispuso:
PRIMERO: Se MODIFICA la Sentencia de Primera Instancia (sic), de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación (sic) se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES, en cuanto al valor de la condena impuesta por concepto de retroactivo pensional, suma que corresponde a $29.309.239 (no $30.695.260) liquidado desde el 17 de abril de 2021 hasta el 31 de mayo de 2023; confirmándose la Sentencia de Primera Instancia (sic) en todo lo demás, incluyendo lo referente a la con dena en Costas (sic); de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Providencia (sic).
SEGUNDO: Se Condena en Costas (sic) en esta Segunda Instancia (sic) a cargo de Colpensiones, fijándose como agencias en derecho un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000) en favor de la demandante Sol Nivelly Marín Moreno; acorde lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen.
En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.
En esa línea, el Tribunal estableció que el problema
TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen.
En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.
En esa línea, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si habría lugar a revocar la sentencia de primera instancia, para lo cual debía analizarse si la demandante acreditaba la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivie ntes en su condición de cónyuge del pensionado fallecido, con vínculo matrimonial vigente, a pesar de la separación de hecho y de la liquidación de la sociedad conyugal.Radicación n.° 05001-31-05-007-2022-00094-01
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El Tribunal manifestó que no eran materia de discusión los siguientes hechos: i) el fallecimiento de Paulo Eduardo Cárdenas Niño el 17 de abril de 2021; ii) la condición de pensionado por vejez del fallecido desde 2008, acreditado mediante Resolución n.° 022510 del ISS, con una mesada equivalente al salario mínimo legal mensual vigente; iii) el matrimonio contraído entre el difunto y la demandante, celebrado el 28 de noviembre de 1975, sin constancia de cesación de efectos civiles; iv) el nacimiento de Conny Cárdenas Marín, producto de la relación matrimonial, acaecido el 15 de agosto de 1980; v) la disolución y liquidación de la sociedad conyugal adelantada en la Notaría Primera de Medellín, mediante Escritura Pública n.° 3229 del
acaecido el 15 de agosto de 1980; v) la disolución y liquidación de la sociedad conyugal adelantada en la Notaría Primera de Medellín, mediante Escritura Pública n.° 3229 del 22 de diciembre de 2014; y vi) la solicitud de la pensión de sobrevivientes efectuada el 22 de junio de 2021 por la demandante, la cual fue negada por Colpensiones mediante Resolución SUB 180624 del 03 de agosto del mismo año , al considerar que no acreditó la convivencia con el causante durante los cinco años previos al fallecimiento, de conformidad con lo manifestado por la propia peticionaria, quien indicó que la convivencia cesó en 2004.
En ese contexto, el Tribunal determinó que dada la fecha de fallecimiento del causante la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, bajo esa preceptiva, estudió la condición de beneficiaria de la demandante para la pensión de sobreviviente.Radicación n.° 05001-31-05-007-2022-00094-01
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8 Sobre la citada disposición, el colegiado explicó que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación (CSJ SL2767-2022, SL3251 -2021, SL2821 -2021, SL4771 2020) la cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente podría acceder a la pensión de sobrevivientes, aun cuando estuviera separada de hecho del causante, siempre que acredite una convivencia con éste por un período no inferior a cinco años, en cualquier ti empo, sin que sea exigible
podría acceder a la pensión de sobrevivientes, aun cuando estuviera separada de hecho del causante, siempre que acredite una convivencia con éste por un período no inferior a cinco años, en cualquier ti empo, sin que sea exigible demostrar la continuidad de los lazos afectivos o familiares, conforme con lo dispuesto en el inciso 3.° del literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (CSJ SL2257 -2022,
SL2015-2021, SL966-2021, SL359-2021).
Para el caso concreto, el Tribunal apreció el interrogatorio de parte en el cual Sol Nivelly Marín Moreno reiteró lo dicho en la demanda, en el sentido de que la convivencia con el causante concluyó en febrero de 2004, razón por la cual se trasladó de Cali a Medellín, mientras que el causante Cárdenas Niño permaneció en Cali hasta su fallecimiento.
En cuanto a la prueba testimonial, los declarantes coincidieron en reconocer la existencia del matrimonio, la convivencia en Cali hasta el año 2004 y la procreación de una hija. También afirmaron que, tras la separación de hecho, la pareja mantenía contacto y se visitaban ocasionalmente.
No obstante, el Tribunal determinó que la separación de hecho no constituía un obstáculo para acceder a la pensión de sobrevivientes, siempre que se acreditara la vigencia delRadicación n.° 05001-31-05-007-2022-00094-01
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9 vínculo matrimonial y una convivencia efectiva durante al menos cinco años. En el caso, se demostró que dicha
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9 vínculo matrimonial y una convivencia efectiva durante al menos cinco años. En el caso, se demostró que dicha convivencia se mantuvo por un período de veintinueve años, entre 1975 y 2004, cumpliendo así con las exigencias establecidas por la jurisprudencia y reconocidas por la propia entidad administradora.
Empero, el juez colectivo destacó que el expediente administrativo revelaba que, al solicitar su pensión de vejez ante el ISS en 2008, el señor Cárdenas Niño declaró que estaba casado con la señora Sol Nivelly Marín a partir de 1975 y que convivían bajo el mismo techo desde entonces.
Respecto de la liquidación de la sociedad conyugal en 2014, el colegiado señaló que la Corte Suprema de Justicia ha reconocido el derecho a la pensión de sobrevivientes a pesar de su disolución y liquidación, argumentando que estos actos no extinguen el vínculo matrimonial (CSJ
SL5169-2019, SL359-2021, SL1476-2021, SL3251-2021).
En consecuencia, confirmó la condena a Colpensiones para que reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, en su calidad de cónyuge supérstite del causante.
En lo atinente al grado jurisdiccional de consulta, el fallador revisó el cálculo del retroactivo pensional y sostuvo que se obtenía la suma de $29.309.239, que incluía las mesadas causadas desde el 17 de abril de 2021 hasta el 31
fallador revisó el cálculo del retroactivo pensional y sostuvo que se obtenía la suma de $29.309.239, que incluía las mesadas causadas desde el 17 de abril de 2021 hasta el 31 de mayo de 2023, teniendo en cuenta que este montoRadicación n.° 05001-31-05-007-2022-00094-01
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10 equivalía al salario mínimo legal mensual vigente, toda vez que ese era el valor de la pensión de vejez percibida por el causante, con 14 mesadas anuales, dado que se trataba de la sustitución de la pensión reconocida a éste, en el año 2008, en las mismas condiciones en que venía siendo concedida, incluyendo la mesada catorce (CSJ SL5141-2019, SL13267 de 2016 y SL 03 abr. 2008 rad. 29907, entre otras providencias).
Por lo anterior, indicó que había lugar a modificar la sentencia revisada en cuanto al valor de la condena impuesta por concepto de retroactivo pensional.
Así mismo, consideró el ad quem que no operó prescripción sobre mesadas pensionales, toda vez que el derecho se causó el 17 de abril de 2021, se agotó la reclamación administrativa el 22 de junio del mismo año, Colpensiones negó la prestación el 03 de agosto de 2021 y la demanda fue presentada el 03 de marzo de 2022, sin que en dicho lapso transcurriera el término trienal contemplado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En cuanto a la indexación, estimó procedente la
dicho lapso transcurriera el término trienal contemplado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En cuanto a la indexación, estimó procedente la condena por dicho concepto, en tanto se trataba de un mecanismo que permitía compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda generada por el fenómeno inflacionario.Radicación n.° 05001-31-05-007-2022-00094-01
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11 Finalmente, concluyó que resultaba procedente modificar la sentencia de primera instancia exclusivamente en cuanto al valor del retroactivo pensional reconocido, confirmándose en todo lo demás, incluyendo lo relativo a la condena en costas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «REVOQUE en su integridad el fallo del a quo y en su lugar ABSUELVA a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda. En costas ordenará lo que en derecho corresponda».
Subsidiariamente, en caso de no accederse a lo anterior, solicitó que se case parcialmente la sentencia del Colegiado en lo referente a la confirmación del 100% de la mesada pensional a la demandante, para que, en sede de instancia, ordene el pago de la prestación de sobrevivientes a Sol Nivelly Marín Moreno en proporción al tiempo que convivió con el causante.
pensional a la demandante, para que, en sede de instancia, ordene el pago de la prestación de sobrevivientes a Sol Nivelly Marín Moreno en proporción al tiempo que convivió con el causante.
Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron oportunamente replicados.Radicación n.° 05001-31-05-007-2022-00094-01
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VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa,
[…] por interpretación errada del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. A su vez, por la infracción directa de los preceptos 27 del Código Civil y 230 Superior.
En la demostración, el reproche central radica en que el Tribunal otorgó una interpretación errónea al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al reconocer la sustitución pensional «por el simple hecho de que se trate de cónyuge con vínculo matrimonial vigente» y que había acreditado una convivencia de cinco años con el causante en cualquier tiempo, sin tener en cuenta que desde el año 2004 existía separación de hecho, liquidación de la sociedad conyugal y que, además, no hubo concurrencia de una compañera perma nente reclamando el derecho.
Sostiene que, aunque la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha afirmado que una cónyuge separada de hecho puede acceder a la pensión de sobrevivientes siempre que acredite una convivencia mínima de cinco años con el causante, esa posibilidad no es absoluta ni autónoma. Según
Casación Laboral ha afirmado que una cónyuge separada de hecho puede acceder a la pensión de sobrevivientes siempre que acredite una convivencia mínima de cinco años con el causante, esa posibilidad no es absoluta ni autónoma. Según el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tal reconocimiento sólo tiene cabida cuand o se presenta una situación de concurrencia con un compañero o compañera permanente, figura que fue introducida por la reforma pensional de 2003 precisamente para regular los casos complejos de relacionesRadicación n.° 05001-31-05-007-2022-00094-01
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13 simultáneas o superpuestas al vínculo matrimonial.
Asegura que lo anterior se deduce del propio tenor literal del artículo, del que reproduce algunos apartados, el cual establece que, en caso de existencia simultánea de cónyuge y compañera permanente, el derecho pensional puede dividirse entre ambos, siemp re que el compañero permanente haya convivido con el causante durante los cinco años inmediatamente anteriores a su muerte y que el cónyuge mantenga el vínculo matrimonial sin haberse disuelto la sociedad conyugal. En esos escenarios, agrega, la ley permit e que el cónyuge supérstite separado de hecho acceda a una cuota parte del derecho, pero no de manera exclusiva ni automática.
En consecuencia, en su parecer, tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sentencias como la CC C-336-2014 y la C-515-2019, el supuesto bajo análisis, esto es, el de una cónyuge supérstite separada de hecho sin
reiterado la Corte Constitucional en sentencias como la CC C-336-2014 y la C-515-2019, el supuesto bajo análisis, esto es, el de una cónyuge supérstite separada de hecho sin concurrencia de compañera permanent e, exige una lectura distinta del artículo 13.
En estos casos, aduce la recurrente, la beneficiaria debe someterse a los requisitos del literal a) de la norma, que impone, de forma clara y expresa, la necesidad de acreditar una convivencia efectiva durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante.
En ese sentido, permitir el acceso a la pensión por parte de la consorte con sólo acreditar una convivencia de cincoRadicación n.° 05001-31-05-007-2022-00094-01
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14 años en cualquier tiempo, sin requerir que dicha convivencia haya tenido lugar en los años precedentes a la muerte del pensionado, desnaturaliza la finalidad protectora y distributiva de la norma, al extender el beneficio a quien, aunque formalmente aún era cónyuge, no mantenía vínculos materiales ni afectivos con el causante al momento del deceso. Más aún, esa interpretación se opone a la voluntad del legislador, quien previó expresamente una regla diferenciada para cuando existe o no convivencia simultánea con otro beneficiario.
Por tanto, al no concurrir en el presente caso una compañera permanente que reclamara el derecho, y al estar probada una separación de hecho desde 2004, el Tribunal debió exigir, conforme al literal a), la acreditación de una convivencia con el causante du rante los cinco años
compañera permanente que reclamara el derecho, y al estar probada una separación de hecho desde 2004, el Tribunal debió exigir, conforme al literal a), la acreditación de una convivencia con el causante du rante los cinco años inmediatamente anteriores a su muerte, lo que no ocurrió. Al no hacerlo, incurrió en un error que vicia la decisión y que afecta el sentido y alcance del derecho a la pensión de sobrevivientes.
Por otra parte, en cuanto a la liquidación de la sociedad conyugal, arguye la censura que el Tribunal incurrió en error al considerar que la cónyuge separada de hecho puede ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por vía de la sustitución pensional.
Acusa que tal conclusión se aparta del tenor literal del artículo 13, literal b), inciso tercero, de la Ley 797 de 2003, norma que establece con claridad meridiana que sólo tendráRadicación n.° 05001-31-05-007-2022-00094-01
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15 derecho a la pensión el cónyuge separado de hecho cuando subsista la sociedad conyugal. Esto excluye inequívocamente al cónyuge cuya sociedad conyugal ha sido disuelta y liquidada, como acontece en el presente caso.
Afirma que el Colegiado sustentó su decisión con base en jurisprudencia de la Sala, particularmente, en las providencias CSJ SL1399 -2018, SL4344 -2022 y SL11802022, entre otras, las cuales admiten la procedencia de la sustitución pensional en favor de la c ónyuge separada sin exigir la vigencia de la sociedad conyugal.
2022, entre otras, las cuales admiten la procedencia de la sustitución pensional en favor de la c ónyuge separada sin exigir la vigencia de la sociedad conyugal.
Sin embargo, en opinión de la impugnación, dichas decisiones contrarían el mandato claro y expreso de la legislación, que en ejercicio legítimo de su competencia constitucional reguló los requisitos para acceder a esta prestación, estableciendo una distinc ión normativa entre la cónyuge separada con sociedad vigente y aquella con sociedad liquidada.
Expone que la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-336-2014, revisó la constitucionalidad de la expresión «“la otra cuota parte le corresponderá al cónyuge con el cual existe la sociedad conyugal vigente”» y concluyó que dicha diferenciación no solo era legítima, sino compatible con el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 Superior, al considerar que la cónyuge separada de hecho con sociedad conyugal vigente y la compañera permanente pertenecen a categorías jurídicas distintas y, por tanto, no requieren unRadicación n.° 05001-31-05-007-2022-00094-01
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16 tratamiento idéntico.
Bajo ese razonamiento, «en tratándose de un cónyuge supérstite separado de hecho, se requiere la existencia de un compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte del causante» , según la sentencia CC C-515-2019, lo que se traduce en que «el derecho de esta persona se encuentra estrictamente atado a la existencia de
compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte del causante» , según la sentencia CC C-515-2019, lo que se traduce en que «el derecho de esta persona se encuentra estrictamente atado a la existencia de otro que convive en los últimos 5 años de vida de aquél que causa la prestación», puesto que la acreditación de los cinco años de convivencia por parte de la cónyuge supérstite «deben ser contados hacia atrás desde el inicio de la unión marital de hecho» (negrillas y subrayas del texto).
En ese contexto, concluye que el Tribunal erró al considerar que al estar acreditado que la demandante y el de cujus convivieron por más de cinco años en cualquier tiempo y mantuvieron su vínculo matrimonial vigente, «era suficiente para que accediera a la prestación», porque al no existir una compañera permanente, el precepto aplicable a la demandante era el literal a) que exige acreditar cinco años de convivencia en el interregno inmediatamente anterior al fallecimiento, en tanto que el Tribunal determinó que ésta confesó que se separó de su pareja en el año 2004, es decir, diecisiete años antes del fallecimiento del causante.
Respecto de estar disuelta la sociedad conyugal, expresa que el Tribunal, siguiendo el precedente de la Sala Laboral, soslayó el inciso 3 del literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el cual se precisa que será beneficiarioRadicación n.° 05001-31-05-007-2022-00094-01
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17 de la pensión de sobrevivientes el cónyuge separado de hecho
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17 de la pensión de sobrevivientes el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente, y no liquidada, como en el caso en estudio, precepto que fue revisado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-336-2014:
[…] El Legislador dentro del marco de su competencia, en desarrollo del derecho a la seguridad social en pensiones, puede regular lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En ese orden de ideas, en el caso de la convivencia no simultánea entre el cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el último compañero permanente, ponderó los criterios de la sociedad patrimonial existente entre los consortes y la convivencia efectiva consolida con antelación al inicio de la unión marital de hecho, mediante la asignación de una cuota parte de la pensión.
1.5 Al analizar el aparte acusado a la luz de los presupuestos del juicio de igualdad, se pudo constatar que los sujetos en comparación -cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el último compañero permanentepertenecen a grupos diferentes y por ello la norma demandada no otorga un trato diferente a quien es diferente, en tanto que ambas figuras no son necesariamente equiparables.
(Negrillas y subrayado del texto)
Del mismo modo, asevera que en la sentencia CC C515-2019, la Corte reiteró que la inclusión del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente como beneficiario no vulnera el principio de igualdad, al estar sustentada en un criterio objetivo y ra zonable, esto es, la
515-2019, la Corte reiteró que la inclusión del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente como beneficiario no vulnera el principio de igualdad, al estar sustentada en un criterio objetivo y ra zonable, esto es, la existencia de un vínculo patrimonial aún activo, lo que implica la persistencia de obligaciones y derechos entre los consortes.
Por ende, arguye que extender el beneficio pensional a la cónyuge separada cuya sociedad conyugal ha sidoRadicación n.° 05001-31-05-007-2022-00094-01
SCLAJPT-10 V.00
18 liquidada implica eliminar de facto una distinción legal que ha sido declarada constitucional y válida por el juez constitucional.
Postula que resulta contradictorio que la Sala Laboral relativice el contenido normativo del artículo 13 bajo la excusa de una interpretación evolutiva o sistemática, cuando en otros pronunciamientos (CSJ SL4487-2021) ha sostenido con firmeza que, cuando e l texto legal es claro, no puede el juzgador desatender su tenor literal bajo el pretexto de acudir al espíritu de la norma. Tal contradicción vulnera el principio de legalidad y coherencia que debe regir la función judicial.
Aduce que la norma en cuestión no presenta ambigüedades ni vacíos que habiliten al operador jurídico a reinterpretarla, pues establece de forma
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