CSJ - SL1245-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - SL1245-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL1245-2026 Radicación n.o 17001-31-05-002-2022-00378-01 Acta 34

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por JHON EDWIN VÁSQUEZ CASTRO , quien actúa en nombre propio y en representación de MMMM, y ALEJANDRA

MANRIQUE BETANCUR, EDWIN URIEL VÁSQUEZ

BEDOYA, FRANCY LEYDY CASTRO RIVERA, MIGUEL ÁNGEL ZULUAGA CASTRO, JULY TATIANA VÁSQUEZ GÓMEZ y ALEXANDER ZULUAGA OROZCO , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 25 de julio de 202 5 dentro d el proceso ordinario que promov ieron los demandantes contra CONTACTAMOS SAS y BELLOTA COLOMBIA SAS , al que se llamó en garantía a LIBERTY

SEGUROS SA hoy HDI SEGUROS COLOMBIA SA y a

SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA.Radicación n.o 17001-31-05-002-2022-00378-01

SCLAJPT-10 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Jhon Edwin Vásquez Castro, en causa propia y en representación de MMMM, Alejandra Manrique Betancur, Edwin Uriel Vásquez Bedoya, Francy Leydy Castro Rivera, Miguel Ángel Zuluaga Castro, July Tatiana Vásquez Gómez y

Jhon Edwin Vásquez Castro, en causa propia y en representación de MMMM, Alejandra Manrique Betancur, Edwin Uriel Vásquez Bedoya, Francy Leydy Castro Rivera, Miguel Ángel Zuluaga Castro, July Tatiana Vásquez Gómez y Alexander Zuluaga Orozco promovieron demanda ordinaria laboral contra Contactamos SAS y Bellota Colombia SAS con el fin de que se declare que entre el primero de ellos y Contactamos SAS existió un contrato de trabajo por obra o labor determinada, iniciado el 3 de mayo de 2021, para desempeñarse como operario de producción en misión en las instalaciones de Bellota Colombia SAS.

Solicitaron que se declare que el accidente de trabajo sufrido por Jhon Edwin Vásquez Castro el 15 de octubre de 2021 ocurrió por culpa de las demandadas . En consecuencia, pidieron que se les condenara, solidariamente, al pago de perjuicios morales en favor del trabajador y de su grupo familiar; daño a la salud y daño a la vida de relación en beneficio del afectado directo; lucro cesante consolidado y futuro; indexación, lo ultra y extra petita , y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmaron que Jhon Edwin Vásquez Castro fue vinculado por Contactamos SAS, mediante contrato de trabajo por obra o labor, para prestar sus servicios en misión en Bellota Colombia SAS,Radicación n.o 17001-31-05-002-2022-00378-01 SCLAJPT-10 V.00 3 como operario de producción en el área de fabricación de herramientas de mano y artículos de ferretería.

Relataron que el 19 de julio de 2021, cuando el trabajador se dirigía a laborar, sufrió un accidente en

como operario de producción en el área de fabricación de herramientas de mano y artículos de ferretería.

Relataron que el 19 de julio de 2021, cuando el trabajador se dirigía a laborar, sufrió un accidente en motocicleta que le ocasionó fractura de peroné, por lo cual estuvo incapacitado durante tres meses. Sostuvieron que, al reintegrarse a sus labores, encontró que la troqueladora que operaba habitualmente había sido modificada, pues dejó de ser manual y pasó a funcionar mediante pedal, sin que recibiera capacitación para su manejo por parte de Bellota Colombia SAS.

Expusieron que, aproximadamente quince días después de su reintegro, el 15 de octubre de 2021, mientras ubicaba una lámina dentro de la troqueladora para fabricar cuchillas, se accionó el pedal de la máquina al caer sobre este un martillo, lo que le ocasionó amputaciones en varios dedos de ambas manos, y aunque contaba con guantes anticorte, tales elementos no evitaron las lesiones sufridas.

Adujeron que Contactamos SAS actuó negligentemente al no exigir a la empresa usuaria la capacitación correspondiente frente a las modificaciones realizadas a la máquina, con lo cual expuso injustificadamente al trabajador al riesgo que finalmente se concretó. Agregaron que, como consecuencia del accidente, Jhon Edwin Vásquez Castro fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 57,47% y pensionado por la ARL Sura (f.os 66 al 75 del c. primero del juzgado).Radicación n.o 17001-31-05-002-2022-00378-01

SCLAJPT-10 V.00 4

y pensionado por la ARL Sura (f.os 66 al 75 del c. primero del juzgado).Radicación n.o 17001-31-05-002-2022-00378-01

SCLAJPT-10 V.00 4

Contactamos SAS se opuso a las pretensiones. Admitió la existencia del contrato de trabajo por obra o labor suscrito con Jhon Edwin Vásquez Castro para prestar servicios en misión en Bellota Colombia SAS, así como el salario pactado, el cargo, el suministro de elementos de protección personal, la ocurrencia del accidente de trabajo que ocasionó la pérdida de capacidad laboral, y el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de la ARL.

Negó la existencia de culpa patronal y sostuvo que el trabajador contaba con experiencia previa en el manejo de troqueladoras y que recibió inducción, reinducción, entrenamiento, evaluación y socialización del instructivo de operación de la máquina. Además, afirmó que la troqueladora fue la misma durante toda la relación laboral y que siempre funcionó mediante pedal, por lo que no era cierto que hubiese sido modificada luego de superada la incapacidad del demandante.

Alegó que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, pues el trabajador habría introducido sus manos en la máquina y accionado el pedal, pese a conocer los estándares de seguridad aplicables. También indicó que Contactamos SAS, en su condición de empresa de servicios temporales, verificó el cumplimiento del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de la empresa usuaria y que no existe fundamento para imponerle el pago de los perjuicios reclamados.Radicación n.o 17001-31-05-002-2022-00378-01

de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de la empresa usuaria y que no existe fundamento para imponerle el pago de los perjuicios reclamados.Radicación n.o 17001-31-05-002-2022-00378-01

SCLAJPT-10 V.00 5

Propuso como excepciones las de prescripción, pago, cumplimiento de las obligaciones en seguridad y salud en el trabajo como exonerante de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de culpa de la empresa Contactamos SAS, falta de legitimación en la causa por pasiva, bu ena fe, inexistencia de culpa del empleador y omisión probatoria del demandante y falta de causalidad (f.os 99 al 128 del c. primero del juzgado).

En escrito separado solicitó el llamamiento en garantía de Liberty Seguros SA hoy HDI Seguros Colombia SA y de Seguros Generales Suramericana SA , el cual fue admitido por el despacho mediante auto del 13 de octubre de 2023 (f.o 474 del c. segundo del juzgado).

Bellota Colombia SAS se opuso a las pretensiones. Admitió que Jhon Edwin Vásquez Castro prestó servicios a su favor como trabajador en misión de Contactamos SAS, en el cargo de operario de producción y manejaba la troqueladora «Yangli 4». Aceptó que estuvo incapacitado por cerca de tres meses y que el 15 de octubre de 2021 sufrió un accidente de trabajo mientras operaba esa máquina , momento para el cual usaba los elementos de protección personal suministrados.

En su defensa, afirmó que el demandante fue capacitado para operar la troqueladora, conocía el instructivo de seguridad y había recibido inducción, evaluación y seguimiento. También sostuvo que la máquina no fue

personal suministrados.

En su defensa, afirmó que el demandante fue capacitado para operar la troqueladora, conocía el instructivo de seguridad y había recibido inducción, evaluación y seguimiento. También sostuvo que la máquina no fue modificada durante la incapacidad del trabaj ador, puesRadicación n.o 17001-31-05-002-2022-00378-01 SCLAJPT-10 V.00 6 siempre funcionó mediante pedal y los cambios se realizaron después del accidente, con ocasión de las recomendaciones de la ARL.

Alegó que el siniestro obedeció a un procedimiento indebido del trabajador, quien habría desconocido las instrucciones de seguridad. En particular, negó que la máquina se hubiera accionado por la caída de un martillo sobre el pedal, pues este contaba con u na guarda que impedía su activación por objetos externos. Por ello, sostuvo que no se configuró culpa patronal, responsabilidad solidaria ni perjuicio indemnizable a su cargo.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de responsabilidad por culpa patronal, ausencia de solidaridad, contratación para el manejo de la máquina troqueladora y adecuada capacitación, cumplimiento de las obligaciones legales y co ntractuales, carga de la prueba del demandante, hecho exclusivo de la víctima, ausencia de prueba de perjuicios, excesiva tasación de perjuicios, ausencia de causación y prueba del lucro cesante, doble causa de indexación y pago de salarios mínimos, buena fe, prescripción, compensación y la genérica (f.os 248 al 292 del c. primero del juzgado).

La llamada en garantía Liberty Seguros SA hoy HDI

cesante, doble causa de indexación y pago de salarios mínimos, buena fe, prescripción, compensación y la genérica (f.os 248 al 292 del c. primero del juzgado).

La llamada en garantía Liberty Seguros SA hoy HDI Seguros Colombia SA se opuso a las pretensiones de la demanda y coadyuvó los argumentos de defensa de Contactamos SAS. Sostuvo que no se acreditó culpa suficientemente comprobada del empleador, nexo causal niRadicación n.o 17001-31-05-002-2022-00378-01 SCLAJPT-10 V.00 7 perjuicios indemnizables, pues el accidente habría ocurrido por un acto inseguro del trabajador, quien introdujo las manos en la troqueladora y accionó el pedal.

En cuanto al llamamiento, aceptó la existencia de la póliza Liberty Global Protección n.° 262246, vigente entre el 6 de octubre de 2021 y el 6 de octubre de 2022, en la cual Contactamos SAS figuraba como tomadora y asegurada. No obstante, afirmó que dicha póliza garantizaba la indemnización de perjuicios derivados de daños materiales en edificaciones, equipos de cómputo, eléctricos y electrónicos de la asegurada, supuesto que no se configuró en el presente asunto.

Frente a la demanda principal, propuso las excepciones de hecho de la víctima; inexistencia de daño antijurídico en cabeza de Contactamos SAS; ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad; inexistencia de la obligación; ausencia de respons abilidad; inexistencia de culpa; inexistencia de nexo causal; falta de prueba del lucro

cabeza de Contactamos SAS; ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad; inexistencia de la obligación; ausencia de respons abilidad; inexistencia de culpa; inexistencia de nexo causal; falta de prueba del lucro cesante; falta de prueba del perjuicio moral; falta de prueba del daño a la vida de relación; improcedencia del daño a la salud como categoría autónoma indemnizable y, en subsidio, falta de prueba de este; cobro de lo no debido; prescripción y la genérica.

En relación con el llamamiento en garantía, formuló las excepciones de sujeción de las partes al contrato de seguro y a las normas que lo regulan; límite asegurado; inexistenciaRadicación n.o 17001-31-05-002-2022-00378-01 SCLAJPT-10 V.00 8 de solidaridad entre asegurada y aseguradora; y la genérica (f.os 476 al 492 del c. segundo del juzgado)

Seguros Generales Suramericana SA manifestó que no le constaban los hechos de la demanda, por ser ajenos a su conocimiento, y coadyuvó, en lo pertinente, la contestación presentada por Contactamos SAS. Se opuso a las pretensiones, aunque precisó que estas no estaban dirigidas en su contra, pues su vinculación obedeció al llamamiento en garantía formulado por Contactamos SAS.

Sobre el llamamiento, aceptó la existencia de la póliza n.° 900000570805, celebrada con Contactamos SAS, pero aclaró que correspondía a un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros. Indicó que la eventual cobertura solo se activaría si se demostraba la culpa patronal atribuida a Contactamos SAS y, en todo caso, estaría sujeta a los

aclaró que correspondía a un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros. Indicó que la eventual cobertura solo se activaría si se demostraba la culpa patronal atribuida a Contactamos SAS y, en todo caso, estaría sujeta a los amparos, exclusiones, valores asegurados y demás condiciones pactadas.

Frente a la demanda p ropuso las excepciones de inexistencia de elementos de la responsabilidad plena del empleador, rompimiento del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima, inexistencia e indebida liquidación del lucro cesante, necesidad de prueba de causación y excesiva tasación de perjuicios inmateriales y ausencia de reconocimiento en la jurisdicción laboral de daño a la salud.

Asimismo, frente al llamamiento en garantía propuso las excepciones de ausencia de cobertura en caso deRadicación n.o 17001-31-05-002-2022-00378-01 SCLAJPT-10 V.00 9 probarse los hechos, cobertura supeditada a las condiciones del contrato de seguro, l ímite de cobertura y deducible pactado y la ecuménica (f.os 116 al 138 del c. tercero del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de 6 de febrero de 20 25 (f.os 374 al 375 del c. tercero del juzgado), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a las sociedades Contactamos S.A.S y Bellota Colombia S.A.S, Liberty Seguros S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra.

PRIMERO: ABSOLVER a las sociedades Contactamos S.A.S y Bellota Colombia S.A.S, Liberty Seguros S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a los demandantes y en favor de Contactamos S.A.S y Bellota Colombia S.A.S, las que se liquidarán en el momento procesal oportuno, de conformidad con los arts. 365 y 366 del CGP y acuerdo 10554 del CSJ.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y,en fallo del 25 de julio de 202 5 (f.os 39 al 56 del c. del tribunal ), confirmó la sentencia de primera instancia.

Para fundamentar su decisión, señaló que no se acreditó la culpa suficientemente probada de la empleadora ni de la empresa usuaria en la ocurrencia del accidente deRadicación n.o 17001-31-05-002-2022-00378-01 SCLAJPT-10 V.00 10 trabajo. Explicó que para la procedencia de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo no basta demostrar el daño derivado del accidente, sino que debe probarse que este fue consecuencia de una acción u omisión culposa del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad.

En el caso concreto, el Tribunal advirtió que el demandante confesó que la máquina operada antes y después de su incapacidad fue la misma, de modo que no se

en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad.

En el caso concreto, el Tribunal advirtió que el demandante confesó que la máquina operada antes y después de su incapacidad fue la misma, de modo que no se demostró la modificación alegada en la demanda. Agregó que los testigos Luis Armando Cambas Zuluaga y John Jairo Carreño Arenas coincidieron en que la troqueladora no fue cambiada y que las modificaciones realizadas ocurrieron con posterioridad al accidente, por recomendación de la ARL.

Asimismo, tuvo por acreditado que el actor recibió inducción, capacitación, reinducción y socialización del instructivo de operación de la troqueladora «Yangli», así como los elementos de protección personal requeridos para la labor. En particular, destacó que el trabajador conocía que no debía introducir las manos en la máquina en movimiento y que debía utilizar herramientas de extensión.

El Tribunal también consideró poco verosímil la versión según la cual un martillo habría caído sobre el pedal y activado la máquina, pues el propio demandante reconoció que la única forma de ponerla en funcionamiento era mediante el accionamiento del pedal. En esa línea, concluyó que la presencia del martillo y la introducción de las manosRadicación n.o 17001-31-05-002-2022-00378-01 SCLAJPT-10 V.00 11 en la zona de riesgo correspondieron a un proceder inseguro del trabajador, no previsible para la empleadora ni para la empresa usuaria.

Finalmente, se refirió al «Concepto por la Administradora de Riesgos Laborales sobre presunto accidente de trabajo grave», en el que se recomendó revisar con el área de

del trabajador, no previsible para la empleadora ni para la empresa usuaria.

Finalmente, se refirió al «Concepto por la Administradora de Riesgos Laborales sobre presunto accidente de trabajo grave», en el que se recomendó revisar con el área de mantenimiento la instalación de guardas en la zona de salida del material, a fin de evitar que el trabajador introdujera las manos durante el proceso. Sin embargo, consideró que dicha recomendación, formulada con posterioridad al siniestro, no demostraba por sí sola que la labor se ejecutara previamente en condiciones inseguras ni que las demandadas hubieran omitido sus deberes de prevención. Para el Tribunal, esa conclusión debía analizarse junto con las demás pruebas, de las cuales extrajo que el actor había sido capacitado, conocía el instructivo de operación, sabía que no debía introducir las manos en la máquina en movimiento y contaba con elementos de protección personal. Por ello, estimó que la observación de la ARL no desvirtuaba la ausencia de culpa patronal suficientemente comprobada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, c oncedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓNRadicación n.o 17001-31-05-002-2022-00378-01

SCLAJPT-10 V.00 12

Pretende que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para que , una vez constituida en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un único cargo que fue

proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para que , una vez constituida en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un único cargo que fue replicado por Bellota Colombia SAS y las llamadas en garantía Suramericana SA y Liberty Seguros SA hoy HDI Seguros Colombia SA.

VI. CARGO ÚNICO

La parte recurrente denuncia violación indirecta de la ley sustancial por «aplicación indebida del artículo 57 numeral 2° del código sustantivo del trabajo y los artículos 216 y 348 modificado por el artículo 10 del decreto 13 de 1967 del mismo estatuto, artículos 56 y 58 del decreto ley 1295 de 1994, y falta de aplicación de los artículos 63, 1613 y 1614 del código civil»

Le atribuye al Tribunal como errores de hecho i) no dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo ocurrido el 15 de octubre de 2021 se produjo por culpa suficientemente probada del empleador; ii) no dar por acreditado que las demandadas incumplieron sus deberes de protección y seguridad; iii) no tener por probado que existió un factor asociado a la máquina troqueladora «Yangli» que incidió en la materialización del accidente, consistente en la ausencia de guardas de seguridad que impidieran el ingresoRadicación n.o 17001-31-05-002-2022-00378-01 SCLAJPT-10 V.00 13 de las manos a la zona de peligro; iv) dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador cumplió las medidas de protección

SCLAJPT-10 V.00 13 de las manos a la zona de peligro; iv) dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador cumplió las medidas de protección y prevención necesarias para evitar el siniestro; y v) no dar por acreditado el nexo causal entre la culpa del empleador y los perjuicios reclamados.

Como pruebas indebidamente apreciadas o no valoradas, denuncia la contestación de la demanda presentada por Contactamos SAS, en particular la respuesta al hecho décimo primero; el «Plan de Acción de Accidente Grave – Jhon Edwin Vásquez Castro» , en el que se hizo referencia a la ausencia de guardas de seguridad y se recomendó revisar su instalación en la zona de salida del material; la contestación de Bellota Colombia SAS, especialmente los apartes en los que indicó que las modificaciones a la m áquina se realizaron después del accidente, con ocasión de las recomendaciones de la ARL; y el testimonio de Luis Armando Cambas Zuluaga.

En la demostración, la censura afirma que no discute que el trabajador introdujo sus manos en la troqueladora para retirar el material sobrante. Sin embargo, sostiene que el Tribunal omitió analizar las condiciones que hicieron posible esa conducta, pues l a máquina habría operado sin las guardas de seguridad suficientes para impedir el acceso de las manos a la zona de riesgo.

Aduce que, del plan de acción y de las recomendaciones posteriores al accidente, se desprende que existía una falencia previa en la fuente del peligro, atribuible a lasRadicación n.o 17001-31-05-002-2022-00378-01 SCLAJPT-10 V.00 14 demandadas, quienes permitieron la operación de la

falencia previa en la fuente del peligro, atribuible a lasRadicación n.o 17001-31-05-002-2022-00378-01 SCLAJPT-10 V.00 14 demandadas, quienes permitieron la operación de la troqueladora en condiciones inseguras. En su criterio, la instalación posterior de guardas no constituía una simple mejora, sino la corrección de una medida de seguridad que debía existir antes del acciden te, conforme a los artículos 293, 294 y 295 de la Resolución 2400 de 1979.

Afirma que las capacitaciones, instructivos, elementos de protección personal y la propia aceptación del trabajador sobre la introducción de sus manos en la máquina no desvirtuaban la culpa patronal, porque el deber de prevención exigía intervenir el riesg o desde la fuente. Así, sostiene que la imprudencia del trabajador, o incluso la concurrencia de culpas, no exonera al empleador cuando este omitió adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar el accidente.

Por ello, considera errado que el Tribunal concluyera que no existió culpa suficientemente comprobada, que el accidente no era previsible para las demandadas y que la recomendación de instalar guardas no demostraba que la labor se ejecutara previamente de forma insegura. A juicio de la recurrente, tales conclusiones desconocieron que la ausencia de guardas de seguridad fue una concausa del accidente y configuró culpa leve en los términos del artículo 63 del Código Civil, lo que imponía aplicar el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y reconocer los perjuicios reclamados.

accidente y configuró culpa leve en los términos del artículo 63 del Código Civil, lo que imponía aplicar el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y reconocer los perjuicios reclamados.

VII. RÉPLICA DE BELLOTA COLOMBIA SASRadicación n.o 17001-31-05-002-2022-00378-01

SCLAJPT-10 V.00 15

La parte demandada se opone al cargo. En primer lugar, aduce deficiencias técnicas, pues la censura invoca la «falta de aplicación» como modalidad de violación de la ley sustancial, pese a que esta no corresponde a las admitidas en casación. Además, sostiene que el recurrente denuncia el testimonio de Luis Armando Cambas Zuluaga, aunque no es prueba calificada, y acude a las contestac iones de la demanda sin demostrar que contengan confesión.

También afirma que el ataque es incompleto, porque deja libres de controversia pruebas en las que el Tribunal fundó su decisión, entre ellas el interrogatorio del demandante, las constancias de inducción, capacitación, reinducción, entrega de elementos de protección personal, socialización del instructivo de operación de la troqueladora y verificación del entrenamiento recibido. Agrega que el cargo se asemeja a un alegato de instancia, en tanto propone una lectura alternativa del material probatorio, sin demostrar un error evidente, ostensible y manifiesto.

En cuanto al fondo, sostiene que el Tribunal no desconoció el concepto emitido por la ARL ni la recomendación de revisar la instalación de guardas en la máquina, sino que les asign ó un alcance distinto al pretendido por la censura. Explica que una recomendación

desconoció el concepto emitido por la ARL ni la recomendación de revisar la instalación de guardas en la máquina, sino que les asign ó un alcance distinto al pretendido por la censura. Explica que una recomendación posterior de mejora no equivale, por sí sola, a la demostración de negligencia previa ni constituye prueba automática de culpa patronal.Radicación n.o 17001-31-05-002-2022-00378-01

SCLAJPT-10 V.00 16

Afirma que la causa adecuada del accidente es la conducta del trabajador, quien introdu jo las manos en la máquina en movimiento pese a conocer el procedimiento seguro, haber recibido capacitación y saber que la única forma de activar la troqueladora es mediante el pedal. Por ello, considera que se rompe el nexo causal y que no se acredita una omisión de las demandadas determinante en la ocurrencia del siniestro.

Por último, indica que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo no impone al empleador una obligación de resultado ni lo convierte en asegurador universal del trabajador. En su criterio, Bellota Colombia SAS identificó el riesgo y adopt ó medidas razonables para controlarlo, como la capacitación, entrega de elementos de protección, socialización de protocolos e instructivos y verificación del entrenamiento, de modo que el cargo no debe prosperar.

VIII. RÉPLICA DE SURAMERICANA SA

La opositora solicita no casar la sentencia. Afirma que la censura presenta deficiencias técnicas, pues denuncia un testimonio que no es prueba calificada, y acude a las contestaciones de la demanda sin demostrar que contengan confesión. Además, sostiene que el ataque es incompleto,

la censura presenta deficiencias técnicas, pues denuncia un testimonio que no es prueba calificada, y acude a las contestaciones de la demanda sin demostrar que contengan confesión. Además, sostiene que el ataque es incompleto, porque no controvierte todas las pruebas en las que el Tribunal fundó su decisión, en especial el interrogatorio del demandante, las capacitaciones, la entrega de elementos de protección personal y los soportes del Sistema de Gestión deRadicación n.o 17001-31-05-002-2022-00378-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Seguridad y Salud en el Trabajo.

En cuanto al fondo, señala que el Tribunal valoró el informe de la ARL y concluyó razonablemente que la recomendación de instalar guardas en la máquina no demostraba una falla previa de seguridad ni la culpa del empleador, sino una medida posterior para re forzar la prevención. Agrega que el accidente fue atribuido al proceder del trabajador, quien introdujo las manos en la troqueladora y la activó con el pie, pese a que conocía el procedimiento seguro. Por ello, estima que no se acreditó culpa patronal ni nexo causal entre una conducta del empleador y el daño reclamado.

IX. RÉPLICA DE LIBERTY SEGUROS SA HOY HDI

SEGUROS COLOMBIA SA

La llamada en garantía se opone al cargo y solicita no casar la sentencia. Afirma que la acusación introduce un medio nuevo, pues la demanda inicial atribuyó la culpa patronal a la falta de capacitación y a la supuesta modificación de la máquina, no a la ausencia de guardas de seguridad ni al incumplimiento de los artículos 293 a 295 de

medio nuevo, pues la demanda inicial atribuyó la culpa patronal a la falta de capacitación y a la supuesta modificación de la máquina, no a la ausencia de guardas de seguridad ni al incumplimiento de los artículos 293 a 295 de la Resolución 2400 de 1979.

También sostiene que el cargo presenta deficiencias técnicas, porque mezcla la vía indirecta con cuestionamientos jurídicos, no demuestra errores de hecho manifiestos y se apoya en pruebas no calificadas, como el testimonio de Luis Armando Cambas Zuluaga, lasRadicación n.o 17001-31-05-002-2022-00378-01 SCLAJPT-10 V.00 18 contestaciones de la demanda y documentos que, en su criterio, no contienen confesión.

En cuanto al fondo, señala que la recomendación de la ARL sobre la instalación de guardas no prueba que la máquina hubiera operado en condiciones inseguras ni que existiera culpa patronal, sino que corresponde a una medida preventiva posterior. Agrega que el concepto de 17 de noviembre de 2021 incluso indicó que, al ser revisada, la máquina cumplía los criterios técnicos en seguridad y salud en el trabajo.

Finalmente, afirma que el Tribunal aplicó correctamente el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, pues encontró que no se demostró culpa suficientemente comprobada del empleador. En su criterio, quedó acreditado que el trabajador había sido capaci tado, conocía que no debía introducir las manos en la máquina y desatendió esa instrucción, por lo que el accidente no era imputable a las demandadas.

X. CONSIDERACIONES

conocía que no debía introducir las manos en la máquina y desatendió esa instrucción, por lo que el accidente no era imputable a las demandadas.

X. CONSIDERACIONES

Aunque la oposición advierte diversos reparos técnicos, relacionados con la invocación de la «falta de aplicación» como modalidad de violación de la ley sustancial, la cual, de entenderse como infracción directa, no sería compatible con la vía indirecta seleccionada, la mezcla de argumentos fácticos y jurídicos, la formulación de razonamientos más propios de un alegato de instancia y la denuncia de mediosRadicación n.o 17001-31-05-002-2022-00378-01 SCLAJPT-10 V.00 19 de convicción no calificados en casación, la Sala considera que, si bien algunos de tales cuestionamientos son fundados, no impiden abordar el estudio de la acusación.

Ello es así porque de la demostración del cargo es posible extraer un reproche concreto, consistente en que, a juicio de la censura, el Tribunal se equivocó al no inferi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...