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CSJ - SL12451-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL12451-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL12451-2015 Radicación n.° 45568 Acta 32 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de noviembre de 2009, en el juicio ordinario laboral que le promovieron las señoras AMALIA

BERMEO CHAVARRO, ROSA STELLA BALLESTEROS y

GRACIELA OTÁLORA CUERVO.

I. ANTECEDENTES Las señoras Amalia Bermeo Chavarro, Rosa Stella Ballesteros y Graciela Otálora Cuervo demandaron a la Fundación Abood Shaio, con el fin de que fuera condenada

1 Radicación n.° 45568 a reintegrarlas al mismo cargo o a otro de igual o superior jerarquía al que desempeñaban al momento del despido, producido durante el trámite de un conflicto colectivo y que, como consecuencia de lo anterior, les pagara los salarios y prestaciones dejados de percibir, entre la terminación unilateral del contrato y el efectivo reintegro, junto con los incrementos legales. Subsidiariamente, solicitaron la cancelación del auxilio a la cesantía, las primas de servicio del último periodo laborado, las vacaciones no disfrutadas de las dos últimas anualidades, la indemnización por

despido sin justa causa, la sanción moratoria, la indexación de las sumas adeudadas, lo ultra y extra petita y las costas procesales. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, las actoras señalaron que prestaron sus servicios personales para la entidad demandada, así: Amalia Bermeo Chavarro, desde el 20 de junio de 1988 hasta el 30 de marzo de 2007, en el cargo de Auxiliar de Farmacia, con un salario promedio de $968.815; Rosa Stella Ballesteros, a partir del 13 de septiembre de 1994 hasta el 11 de abril de 2007, en el cargo de Auxiliar de Enfermería, con una remuneración de $954.302; y Graciela Otálora Cuervo, entre el 12 de febrero de 1988 y el 28 de febrero de 2007, en las funciones de Auxiliar de Enfermería, con una retribución de “$918.0745.00”; que la entidad dio por terminados sus contratos de trabajo, bajo el argumento de que se encontraba en proceso de reestructuración de la planta de personal de conformidad con la Ley 550 de 1999; que, no obstante, el empleador no obtuvo el permiso del Ministerio 2 Radicación n.° 45568 de la Protección Social para dar por finalizadas las relaciones jurídicas de manera unilateral y sin justa causa; que prestaron las labores en la ciudad de Bogotá en las instalaciones hospitalarias de la Fundación; y que los contratos laborales eran a término indefinido. Agregaron que se encontraban afiliadas a la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de

la Salud, Seguridad Social y Servicios Complementarios de ColombiaANTHOC-, organización de primer grado y de industria; que la empresa suscribió con el mencionado sindicato una Convención Colectiva de Trabajo que se encontraba vigente; que el 30 de noviembre de 2006, ante el Ministerio de la Protección Social, ANTHOC denunció el texto convencional y el laudo arbitral de 20 de diciembre de 2000 y, de igual manera, el 12 de diciembre de 2006 presentó ante la demandada un pliego de peticiones, notificándole de la designación de los negociadores y de los asesores de la organización; que se radicó copia de dicho pliego ante el ministerio el 18 de diciembre de 2006; que, inmediatamente, la empresa procedió al despido sin justa causa de los trabajadores miembros de ANTHOC, porque se negaron a renunciar a esta organización sindical; que la empleadora se negó a negociar las condiciones de trabajo; que, al momento de la terminación de las relaciones, no se había resuelto el conflicto colectivo; que los despidos fueron motivados en la presentación del pliego de peticiones por ANTHOC; que se encontraban a paz y salvo con esta organización sindical; que la demandada no pagó la 3 Radicación n.° 45568 indemnización por despido sin justa causa como tampoco los beneficios extralegales, tales como primas o auxilios. Al dar respuesta a la demanda (fls.123-134 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como

ciertos los relacionados con las vinculaciones laborales de las demandantes junto con el extremo inicial y final, con la aclaración de que Graciela Otálora Cuervo inició la prestación de servicios el 17 de febrero de 1988, así como los relativos a los cargos desempeñados por aquéllas, el carácter indefinido de los contratos, el sitio de ejecución de las labores y la no cancelación de la indemnización por despido sin justa causa. En cuanto a lo demás, dijo que no le constaba o que no era cierto. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, prescripción, pago, firmeza y presunción de legalidad del acto administrativo que aprobó el convenio de condiciones laborales temporales especiales, pleito pendiente, temeridad y mala fe. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 21 de agosto de 2009 (fls.425432 del cuaderno principal), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra. 4 Radicación n.° 45568

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por las demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 27 de noviembre de 2009 (fls. 5-26 del cuaderno principal), revocó el proferido por el a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a reintegrar a

las actoras al cargo que venían desempeñando u otro de igual o superior categoría y a pagarles los salarios dejados de percibir desde el día del despido, inclusive, hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro. Asimismo, dispuso: SEGUNDO: En razón a que estamos en el trámite de un proceso ordinario y que las cesantías y las primas de servicio conforme a las modulaciones hechas por la H. Corte Constitucional y las reformas legislativas se causan durante la ejecución del contrato, deberá ordenarse a título de indemnización el pago de las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, así: a) AMALIA BERMEO CHAVARRO desde el día 30 de marzo de 2007 inclusive y hasta cuando se haga efectivo el reintegro ordenado, teniendo en cuenta como salario promedio para liquidar las mismas, la suma mensual de $968.815. b) ROSA STELLA BALLESTEROS HERNÁNDEZ desde el día 11 de abril de 2007 inclusive y hasta cuando se haga efectivo el reintegro ordenado, teniendo en cuenta como salario promedio para liquidar las mismas, la suma mensual de $954.302. c) GRACIELA OTÁLORA CUERVO desde el día 28 de febrero de 2007 inclusive y hasta cuando se haga efectivo el reintegro ordenado, teniendo en cuenta como salario promedio para liquidar las mismas, la suma mensual de $918.745. 5 Radicación n.° 45568 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, tal como se encontraba acreditado dentro del plenario, entre las demandantes y la entidad

accionada se habían ejecutado sendas relaciones laborales, así: Amalia Bermeo Chavarro, desde el 20 de junio de 1988 hasta el 30 de junio de 2007, para el cargo de Auxiliar de Farmacia y con una remuneración de $968.815; Rosa Stella Ballesteros, entre el 13 de septiembre de 1994 y el 11 de abril de 2007, en el cargo de Auxiliar de Enfermería con un sueldo de $954.302; y Graciela Otálora Cuervo, a partir del 17 de febrero de 1988 hasta el 28 de febrero de 2007, en el cargo de Auxiliar de Enfermería, con un salario de $918.745; que la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de ColombiaANTHOChabía denunciado el 30 de noviembre de 2004 la Convención Colectiva de Trabajo vigente y el laudo arbitral de 20 de diciembre de 2000, ante el Ministerio de la Protección Social y, con posterioridad, el 12 de diciembre de 2006, presentó el pliego de peticiones, frente al cual el Gerente General envió comunicación al ente ministerial informando que no procedería a iniciar el trámite del conflicto colectivo, debido al Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales, suscrito el 18 de noviembre de 2002 con la organización sindical mayoritaria de la entidad; que de conformidad con las documentales de folios 10, 16 y 29, se acreditaba que las señoras Amalia Bermeo Chavarro, Rosa Stella Ballesteros Hernández y Graciela Otálora se hallaban afiliadas a ANTHOC, desde el

18 de febrero de 2000, 12 de mayo de 1999 y 12 de marzo 6 Radicación n.° 45568 de 1994, respectivamente, por lo que para el momento en que la organización denunció la convención y presentó el pliego de peticiones, eran miembros de ésta; y que, además, para la fecha en que les fue comunicado el despido sin justa causa, es decir, el 30 de marzo de 2007, 11 de abril de 2007 y 28 de febrero de 2007, en el mismo orden, ya se había iniciado el trámite del conflicto colectivo. Adujo que los argumentos de la demandada no eran admisibles, por cuanto un acuerdo suscrito con un sindicato diferente a ANTHOC no podía obligar a éste; que, de esta manera, si la Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación Abood ShaioATAShabía pactado con la entidad accionada no adelantar negociaciones colectivas, ni presentar pliegos de peticiones, ello no constituía razón valedera para que ANTHOCSeccional Bogotá no pudiera presentar un pliego de peticiones con la finalidad de generar un conflicto colectivo; que no resultaba de recibo el presunto sometimiento que ANTHOC debía efectuar a las condiciones fijadas por la Fundación y el sindicato ATAS en el Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales, por el mero hecho de ser la organización sindical mayoritaria; que la jurisprudencia de esta Corporación admitía la coexistencia de convenciones colectivas de trabajo en una misma empresa cuando subsistieran dos o más organizaciones sindicales, de modo

tal que los acuerdos que el empleador suscribiera con una no impedía el ejercicio del derecho a la negociación colectiva de las otras, así fueran minoritarias, en aras de buscar un 7 Radicación n.° 45568 mejoramiento en sus condiciones de trabajo suscitando el conflicto colectivo de trabajo. Precisó que si bien no desconocía que la Fundación demandada había suscrito con la organización sindical ATAS el Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales en razón del Acuerdo de Reestructuración celebrado en los términos de la Ley 550 de 1999, en el cual se acordó no adelantar negociaciones colectivas de trabajo mientras durara dicho acuerdo, lo cierto era que tal determinación no podía impedir que ANTHOC ejerciera su derecho fundamental a la negociación colectiva, por cuanto esta organización no había acordado de ninguna manera suspender el mismo; que en similar sentido se había pronunciado esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 29 abr. 2008, rad. 33988, según la cual cada sindicato existente en una misma empresa podía llevar a cabo su proceso de negociación colectiva, dado que gozaba de la representación sindical de sus trabajadores, aunque tuviera carácter minoritario; que, en consecuencia, si ANTHOC no había suscrito el acuerdo de no presentar pliegos de peticiones para iniciar conflictos colectivos de trabajo, no podía aducirse la existencia del celebrado con la otra organización sindical. Señaló que la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del numeral 2 del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965 en la sentencia C0063 de 2008, había

estimado que contravenía mandatos de orden constitucional el hecho de establecer que la representación 8 Radicación n.° 45568 sindical se encontraba en cabeza de la organización sindical mayoritaria, por cuanto ello desconocía los derechos de asociación, negociación y contratación colectiva, siendo que todo sindicato, mayoritario o no, tenía derecho a la representación de sus trabajadores y, por ende, a iniciar de manera independiente conflictos colectivos, tendientes a suscribir acuerdos convencionales con el empleador, sin que le obligaran pactos celebrados con otras organizaciones; que, en ese orden de ideas, no era constitucionalmente valido afirmar que solo el sindicato mayoritario tuviera la vocería de todos los trabajadores de la empresa o que pudiera disponer la suspensión del derecho a la negociación colectiva, en virtud de las condiciones económicas especiales del empleador. Al analizar el caso en concreto, concluyó que la presentación del pliego de peticiones por parte del sindicato ANTHOC Seccional Bogotá el 12 de diciembre de 2006 había dado inicio al conflicto colectivo de trabajo, pues la negativa de la empresa a discutirlo no tenía asidero alguno, ya que de conformidad con la posición de la Corte Constitucional y de esta Corporación, la existencia del Convenio de Condiciones Laborales Temporales en el que se había pactado la no iniciación de la negociación colectiva de trabajo, ni denunciar las convenciones o laudos arbitrales, en nada impedía el ejercicio de la negociación colectiva en cabeza de ANTHOC, con la presentación de pliego de

peticiones que condujera a celebrar una convención colectiva de trabajo, pues podía darse la coexistencia de varias en una misma empresa; que, en consecuencia, como 9 Radicación n.° 45568 las demandantes habían sido despedidas los días 30 de marzo, 28 de febrero y 11 de abril de 2007, cuando aún no se había dado solución al conflicto colectivo de intereses generado por el pliego de ANTHOC, era por lo que no podían ser despedidas sin justa causa, según el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, razón por la cual procedían los reintegros pretendidos en la demanda inicial junto con los salarios y prestaciones dejadas de percibir, entre la data del despido y la del efectivo reintegro, a título de indemnización.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 42 de la

10 Radicación n.° 45568 Ley 550 de 1999, en relación con el preámbulo y los artículos 2, 3, 6 y 58 de misma ley, 1, 2, 25, 53, 55, 150,

287, 294, 333 y 334 de la C.P., 467, 480 y 481 del C.S.T. y 62 del C.C.A. y, en la de aplicación indebida, los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 140, 249 y 306 del C.S.T., 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 de la Ley 52 de 1975. En la fundamentación del cargo, sostiene la censura que, a lo largo del debate judicial, la entidad ha venido sosteniendo que, desde el mes de noviembre de 2000, está sometida a las estipulaciones de la Ley 550 de 1999 y que, durante el procedimiento allí establecido, acordó con sus trabajadores un Convenio de Condiciones Laborales Temporales el 18 de diciembre de 2002, con sujeción al artículo 42 de la mencionada normatividad; que dicho convenio determinó la suspensión del laudo arbitral de 20 de diciembre de 2000, lo que fue avalado por el Ministerio del Trabajo; que la decisión emitida por el Tribunal se basó en una jurisprudencia impertinente para resolver el caso, pues, en efecto, acudió a la sentencia de anulación de radicado 33988 de esta Corporación y a la providencia C063 de 2008 de la Corte Constitucional cuyo alcance doctrinario no regula puntualmente el tema objeto de litigio; que, en efecto, esas dos decisiones tienen efectos en condiciones de normalidad económica de las empresas, es decir, cuando tienen condiciones de solvencia para atender las obligaciones existentes con sus acreedores externos e

internos, pero no para cuando se hallan bajo una grave crisis económica que las obliga a someterse a la Ley 550 de 1999. 11 Radicación n.° 45568 Alega que lo sostenido en las sentencias que sirvieron de apoyo al fallo del Tribunal es que un sindicato minoritario puede negociar su propio texto convencional, “Pero de lo que aquí se trata es si, en presencia de un Convenio de Condiciones Laborales Temporales un sindicato puede atropellar ese Convenio y proponer una negociación colectiva que rompa el esquema de la Ley 550 de 1999, poniendo en peligro la empresa y más aún, sentando un precedente que sin duda afectará la economía nacional en los sectores públicos y privado. Por eso, cuando la sentencia del Tribunal, de la mano de las normas constitucionales y legales que fundamentaron la sentencia de anulación de la Corte Suprema de 29 de abril de 2008, con radicado 33.988 y de la Corte Constitucional C0063 de 30 de enero de 2008, las hace actuar en el presente contencioso judicial, trasgrede frontalmente dichas normas jurídicas”; que lo discutido en este caso es sustancialmente diferente, por cuanto se está en el marco de la economía nacional y tiene un manejo propio en la Constitución Política y en la ley. Aduce que, por el contrario, debe darse efectos a la sentencia C1319 de 2000 de la Corte Constitucional, que declaró exequible el artículo 42 de la Ley 550 de 1999; que lo cierto es que la Fundación demandada y el sindicato

mayoritario decidieron de manera libre la suspensión de los efectos de los dos instrumentos atrás mencionados, para concertar unas condiciones laborales temporalmente distintas e inferiores, en aras de salvar la empresa y el empleo; que la Ley 550 de 1999 es una norma de orden público y de una importancia manifiesta, tal como se dijo 12 Radicación n.° 45568 en la sentencia C1319 de 2000 de la Corte Constitucional, pues tiene como objetivo que las empresas acuerden condiciones especiales y temporales en materia laboral que faciliten su reactivación y viabilidad; que, de esta manera, los convenios de condiciones laborales temporales tienen un marco constitucional y legal; que el fallador de segundo grado no otorgó al artículo 42 de la Ley 550 de 1999 todas las consecuencias jurídicas que tiene. Señala que el convenio de condiciones laborales temporales, a la luz del artículo 42 de la Ley 550 de 1999, se extiende a los demás trabajadores de la entidad; que el Tribunal violó frontalmente dicha disposición, pues no efectuó interpretación alguna, ya que simplemente asumió que, ante cualquier circunstancia, un sindicato minoritario podía obtener su propia convención colectiva de trabajo, sin estar sujeto al convenio de condiciones laborales que había acordado la organización sindical mayoritaria, apoyado impertinentemente en las providencias de esta Sala y de la Corte Constitucional, las cuales no aplican para los eventos en los que las empresas se encuentran en grave crisis económica; que, adicionalmente, la sentencia C1319 de 2000 de la Corte Constitucional pone de presente que los

acuerdos convencionales y los laudos arbitrales son modificables y revisables y, por ende, el Convenio de Condiciones Laborales Temporales es constitucional y permite suspender o reducir los derechos laborales extralegales, en aras de salvaguardar la empresa y el empleo. 13 Radicación n.° 45568 De otra parte, manifiesta que el ad quem también violó el artículo 62 del C.C.A., pues, a pesar de haber dado por probado que ANTHOC impugnó la resolución que emitió aprobación al Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales, desconoció que las Resoluciones No. 0210 de 7 de marzo de 2003 y No. 0047 de 3 de abril de 2003, quedaron ejecutoriadas y en firme por estar conformes con el artículo 42 de la Ley 550 de 1990; y que, además, “para el improbable de que la Honorable Sala estime que el Tribunal no infringió el artículo 42 de la Ley 550 de 1999, el cargo también denuncia la extensión indemnizatoria que el Tribunal le dio a su sentencia al condenar al pago de cesantía, intereses de cesantía y primas de servicios, pues el artículo 140 del CST no habla de esas prestaciones, sino simplemente de salarios, de modo que al Tribunal no le estaba dado hacerle producir esas consecuencias ni al artículo 140 citado ni al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965”.

VII. RÉPLICA Afirma que la censura no tiene en cuenta los artículos 39, 53 y 55 de la C.P., en consonancia con los Convenios 87

y 98 de la OIT, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad y que consagran el principio de la autonomía sindical, que avala la actuación independiente de cada organización; que los afiliados del sindicato ANTHOC no participaron en el acuerdo que suspendió la negociación colectiva en la empresa, por cuanto el mismo solamente fue suscrito por ATAS; que las convenciones 14 Radicación n.° 45568 colectivas son verdaderos contratos, por lo que no pueden ser desconocidos por las partes, según las disposiciones del Código Civil y solo pueden ser modificadas mediante un nuevo proceso de concertación, dentro de los plazos legales para presentar la denuncia a sus condiciones o mediante la figura de la revisión contemplada en el artículo 480 del C.S.T.; que, a pesar de que ATAS fuera el sindicato mayoritario de la entidad, no tenía la representación sindical, para modificar las condiciones de trabajo de ANTHOC; y que el principio de la autonomía sindical había sido extensamente desarrollado por las sentencias de la Corte Constitucional, así como por las recomendaciones de la OIT.

VIII. CONSIDERACIONES Como quiera que el cargo propuesto se aviene a la vía del puro derecho, no se encuentran en controversia los presupuestos fácticos fijados por el fallador de segundo grado, relativos a que i) las demandantes habían tenido vinculaciones laborales con la entidad accionada; ii) que la organización sindical ANTHOC denunció la convención colectiva de trabajo vigente así como el laudo arbitral el 20 de diciembre de 2000 e igualmente que presentó un pliego

de peticiones ante la entidad el 12 de diciembre de 2006; iii) que las demandantes eran miembros del sindicato mencionado; iv) que, para la fecha en que les fueron comunicados los despidos a las citadas, ANTHOC había iniciado el trámite del conflicto colectivo; y v) que la fundación demandada había suscrito con el sindicato ATAS 15 Radicación n.° 45568 el Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales en el cual se acordó no adelantar negociaciones colectivas, ni presentar pliegos de peticiones. Ahora bien, no le asiste razón a la censura en cuanto a la aplicación extensiva que, aduce, debe hacerse a todos los trabajadores de la demandada del Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales, celebrado entre ésta y la organización sindical mayoritaria ATAS, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 550 de 1999, incluso luego de su revisión, por la Corte Constitucional en la sentencia C1319 de 2000, toda vez que esta Sala ha venido sosteniendo que las organizaciones sindicales, independientemente de que sean mayoritarias o no, gozan no solo de la representación de los trabajadores afiliados a ellas, sino, además, de la titularidad de promover conflictos colectivos y presentar para ello, pliegos de peticiones, a fin de celebrar convenciones colectivas del trabajo, tal como lo disponen los mandatos constitucionales y los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, sin que sea legítimo imponerles a las minoritarias las condiciones acordadas por

las que agrupan a la mayoría de los trabajadores, así medien las circunstancias especiales de crisis económica de la empresa de que trata la Ley 550 de 1999. Recientemente, en la sentencia SL995-2014, sobre la temática propuesta en el ataque, esta Sala consideró: 16 Radicación n.° 45568 “La controversia se plantea en torno a establecer si el Acuerdo de Condiciones Laborales suscrito en el marco de un proceso de reestructuración empresarial entre la empresa y la organización señalada, obliga a todos los trabajadores, o si, por el contrario, únicamente vincula a quienes son sus afiliados. Si bien en la determinación cuestionada se hizo referencia a que la sentencia C – 063 del 30 de enero de 2008, que declaró inexequible el numeral 2° del artículo 357 del C. S. del T. (alusivo a la representación sindical), tenía efectos hacia el futuro «a menos que la Corte resuelva lo contrario», pasó por alto que el punto central del proceso era la viabilidad del convenio temporal finiquitado a raíz de la reestructuración empresarial, invocado por la Fundación demandada. Corresponde entonces, el siguiente análisis:

VALIDEZ DE LOS CONVENIOS TEMPORALES DE CONDICIONES LABORALES ESPECIALES EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY 550 DE 1999.

La citada normativa, conocida también como ley de reestructuración o reactivación empresarial, implementó medidas de intervención estatal en el campo empresarial, con el objeto de regular la liquidación de empresas, para conseguir con ello su reactivación, así como prevenir la disminución del empleo. Para ello se previó aliviar su carga

financiera, mejorar sus perspectivas de producción, y elevar su capacidad de pago con el coetáneo efecto como sujetos de crédito; así quedó inserto en la exposición de motivos al proyecto correspondiente a la Ley 550 de 1999. Gaceta del Congreso N° 390, del martes 26 de octubre de 1999, pag. 13: (….) Los instrumentos ordinarios del derecho concursal, diseñados para afrontar la iliquidez o insolvencia en circunstancias ordinarias, son insuficientes para afrontar un problema de esta magnitud ….. La generalización de la crisis puede tener graves consecuencias macroeconómicas y es necesario que el Estado intervenga para establecer un marco especial para la restructuración y reactivación empresarial, que contenga (i) los incentivos para que acreedores y deudores determinen la viabilidad de las empresas; (ii) las herramientas necesarias para establecer un plan de restructuración que permita salvar aquellas que sean viables. El objetivo de este proyecto de ley consiste entonces en dotar a deudores y acreedores de incentivos y mecanismos que sean adecuados para la negociación, diseño y ejecución conjunta de programas que le permitan a las empresas privadas colombianas normalizar su actividad productiva y, al mismo tiempo, atender sus compromisos financieros. 17 Radicación n.° 45568 Fue así como tal disposición contempló, entre otras, la intervención de derechos laborales, aspecto que al ser examinado por la Corte Constitucional, en sentencia 1319 de 2000, fue calificado como el marco legal definitorio y «apropiado para lograr la reestructuración del pasivo laboral

de las empresas en crisis, y contribuir con ello a su reactivación y a la preservación de las fuentes de empleo», en tanto se procuró que las empresas y los trabajadores pudiesen acordar condiciones especiales y temporales en materia laboral, que facilitaran, se insiste, su reactivación y viabilidad. Esto también se deriva de la reseñada exposición de motivos al Proyecto de Ley 145 de 1999 Cámara. Gaceta del Congreso N° 390, 26 de octubre de 1999, pag. 14: (….) Un elemento esencial de la reactivación empresarial está constituido por la conservación del empleo. Por esa razón, se estimula la concertación de empresarios y trabajadores acerca de condiciones laborales especiales y temporales que contribuyan a la recuperación de la empresa, cuyo fortalecimiento interesa simultáneamente a todos los acreedores, comenzando por sus trabajadores y pensionados. En esta materia, otra vez, se pone de relieve que se interviene para la reactivación de la empresa, punto convergente de los intereses de empresarios y trabajadores. En lo que al sub lite interesa, el texto definitivo del artículo 42 de la Ley 550 de 1999, que regula la concertación de condiciones laborales de forma temporal y especial, es del siguiente tenor: ARTÍCULO 42. CONCERTACIÓN DE CONDICIONES LABORALES TEMPORALES ESPECIALES. Los acuerdos de reestructuración podrán incluir convenios temporales, concertados directamente entre el empresario y el sindicato que legalmente pueda representar a sus trabajadores, que tengan por objeto la suspensión total o parcial de cualquier prerrogativa económica que exceda del mínimo legal correspondiente a las normas del Código Sustantivo del

Trabajo. Tales convenios tendrán la duración que se pacte en el acuerdo, sin exceder el plazo del mismo y se aplicarán de preferencia, a las convenciones colectivas de trabajo, [pactos colectivos], contratos individuales de trabajo vigentes, o laudos arbitrales. La ejecución de los convenios deberá ser previamente autorizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyo pronunciamiento deberá producirse dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la respectiva solicitud. [En ausencia de sindicato, si se llega a un mismo convenio con un número plural de trabajadores igual o 18 Radicación n.° 45568 superior a las dos terceras partes del total de los trabajadores de la empresa, sus términos se extenderán también a los demás trabajadores de la misma]. El incumplimiento a lo dispuesto en los convenios a que se refiere el presente artículo, podrá dar lugar a la terminación del acuerdo, en la forma y con las consecuencias previstas en esta ley. La Corte Constitucional en la sentencia CC. C-1319 de 2000 halló exequible el citado artículo 42 de la Ley 550 de 1999, salvo las expresiones entre paréntesis que se declararon inconstitucionales, pues al abordarse el estudio de si las convenciones colectivas de trabajo una vez perfeccionadas, podían ser modificadas (por la aplicación prevalente de los convenios temporales y especiales celebrados por una empresa en reestructuración y el sindicato que legalmente representara a los trabajadores), se explicó, con apoyo en jurisprudencia relacionada con los artículos 467 y 480 del Código Sustant

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