CSJ - SL1246-2026
Detalles
- Título
- CSJ - SL1246-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL1246-2026 Radicación n.° 50001-31-05-002-2018-00184-01 Acta 34
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de casación que GIOVANNI ENRIQUE GONZÁLEZ BERNAL interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el 29 de enero de 2025, dentro d el proceso ordinario que el recurrente promovió contra la CLÍNICA MARTHA SA , EN
LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES
Giovanni Enrique González Bernal presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la Clínica Martha en liquidación, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 1.º de febrero de 2008 y el 15 de febrero de 2018, terminado por renunciaRadicación n.° 50001-31-05-002-2018-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 2 motivada debido al incumplimiento de las obligaciones de la empleadora.
En consecuencia, solicitó el pago de $180.234.000 por salarios adeudados; las cesantías, sus intereses, las primas de servicios y la compensación de vacaciones causadas durante la relación laboral; las sanciones por la falta de consignación de las cesantías de 2014 a 2017 y por el pago inoportuno de sus intereses; las indemnizaciones previstas
de servicios y la compensación de vacaciones causadas durante la relación laboral; las sanciones por la falta de consignación de las cesantías de 2014 a 2017 y por el pago inoportuno de sus intereses; las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Afirmó que prestó personalmente sus servicios a la demandada como cirujano general, bajo sus órdenes y conforme a los turnos mensuales que esta programaba. Señaló que su remuneración dependía de las horas laboradas y que, durante los últimos doce meses, devengó un promedio mensual de $15.000.000. Agregó que la empleadora dejó de pagarle trece mensualidades y las demás acreencias laborales causadas durante la relación. (archivo 3 del c. del Juzgado).
La Clínica Martha en liquidación, al dar respuesta a la demanda, a través de curador ad litem, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, manifestó que no le constaban y señaló que correspondía al demandante acreditar la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, las condiciones en que se ejecutó, la remuneración, la termina ción del vínculo y las acreencias reclamadas. Propuso las excepciones de buena fe de laRadicación n.° 50001-31-05-002-2018-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 3 demandada, prescripción y la genérica (archivo 14 del c. del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
SCLAJPT-10 V.00 3 demandada, prescripción y la genérica (archivo 14 del c. del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de agosto de 2020 (archivo 17 del c. del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre GIOVANNY ENRIQUE GONZALEZ BERNAL como trabajador y la CLINICA MARTHA S.A. como empleador, en virtud del principio de la realidad sobre las formas existió una verdadera relación de carácter laboral por los extremos del 1° de febrero del año 2008 y el 15 de febrero del año 2018, conforme a lo considerado.
SEGUNDO: CONDENAR a la CLINICA MARTHA S.A. a pagar a favor de GIOVANNY ENRIQUE GONZALEZ BERNAL, las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos:
CESANTIAS: $5.892.088,25
INTERESES CESANTIAS: $ 250.047,465
PRIMA DE SERVICIOS: $2.169.177,25
VACACIONES: $1.187.053,81
TERCERO: CONDENAR a la CLINICA MARTHA S.A. a pagar a favor de GIOVANNY ENRIQUE GONZALEZ BERNAL la suma de $10.024.467 por concepto de salarios del año 2017, enero y febrero del año 2018, conforme a lo considerado.
CUARTO: CONDENAR a la CLINICA MARTHA S.A. a pagar a favor
$10.024.467 por concepto de salarios del año 2017, enero y febrero del año 2018, conforme a lo considerado.
CUARTO: CONDENAR a la CLINICA MARTHA S.A. a pagar a favor de GIOVANNY ENRIQUE GONZALEZ BERNAL al pago de la indemnización por despido indirecto equivalente a la suma de $5.490.395.16, conforme a lo considerado.
QUINTO: CONDENAR a la CLINICA MARTHA S.A. a pagar a favor de GIOVANNY ENRIQUE GONZALEZ BERNAL al pago de la indemnización moratoria por falta de no depósito de las cesantías en la AFC, en la suma de $23.397.860, conforme a lo considerado.
SEXTO: CONDENAR a la CLINICA MARTHA S.A. a pagar a favor de GIOVANNY ENRIQUE GONZALEZ BERNAL la indemnizaciónRadicación n.° 50001-31-05-002-2018-00184-01
SCLAJPT-10 V.00 4 moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo equivalente a una suma diaria por cada día de retardo, es decir a partir del 16 de febrero del año 2018 a un equivalente al pago diario de $26.041.40 del 2018 y hasta tanto se cancele n las condenas aquí impuestas por salarios y prestaciones sociales, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
SEPTIMO: CONDENAR a la demandada CLINICA MARTHA S.A. a pagar a favor de GIOVANNY ENRIQUE GONZALEZ BERNAL la sanción por no pago de los intereses a las cesantías equivalente a $500.094.93.
pagar a favor de GIOVANNY ENRIQUE GONZALEZ BERNAL la sanción por no pago de los intereses a las cesantías equivalente a $500.094.93.
OCTAVO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de Prescripción propuesta por el curador que representaba en su momento a la Entidad demandada.
NOVENO: DECLARAR infundada la tacha de sospecha formulada por la pasiva respecto de las declaraciones de RONALD SEIR MEDINA BLANCO y HILDA BARBARITA PALACIOS AVELLA, conforme lo aquí considerado.
DECIMO: ABSOLVER a la CLINICA MARTHA S.A. de las demás pretensiones solicitadas en su contra por el demandante, conforme a lo considerado.
DECIMO PRIMERO: CONDENAR en costas a la demandada CLINICA MARTHA S.A. y a favor del demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $877.803, en favor del demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio conoció de los recursos de apelación presentados por las partes y, mediante fallo del 29 de enero de 2025, revocó la decisión de primera instancia y absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
Como fundamento, delimitó como problema jurídico establecer si entre las partes existió un contrato de trabajo y, de ser así, determinar el salario devengado por el actor y la forma de liquidar las cesantías.Radicación n.° 50001-31-05-002-2018-00184-01
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Luego de referirse a los elementos del contrato de
forma de liquidar las cesantías.Radicación n.° 50001-31-05-002-2018-00184-01
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Luego de referirse a los elementos del contrato de trabajo y a la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, examinó las pruebas practicadas. Señaló que no era posible establecer de manera irrefutable la existencia del vínculo laboral, pues, aunque el actor prestó sus servicios para la Clínica Martha SA, los testigos no dieron cuenta de una actividad continua y permanente desde 2008. Al respecto, indicó que una de las declarantes conocía las labores desarrolladas desde 2011 y los restantes únicamente desde 2015, además de que no coincidían sobre la frecuencia con la cual aquel concurría a la institución.
También estimó que los declarantes no precisaron las órdenes o instrucciones que recibía el demandante ni quién se las impartía. Explicó que solo hicieron referencia a la elaboración de cuadros de turnos, la asignación de quirófanos y la existencia de coor dinadores, circunstancias que consideró necesarias para el funcionamiento de la Clínica y que no demostraban subordinación. Agregó que la permanencia del médico durante los turnos obedecía a la atención de los pacientes a su cargo.
A continuación, destacó que la representante legal reconoció que el demandante prestó sus servicios desde 2008 hasta el 15 de febrero de 2018, pero afirmó que lo hizo mediante un contrato de prestación de servicios profesionales, con autonomía e independencia y a cambio de una remuneración por horas y disponibilidad. Asimismo,
hasta el 15 de febrero de 2018, pero afirmó que lo hizo mediante un contrato de prestación de servicios profesionales, con autonomía e independencia y a cambio de una remuneración por horas y disponibilidad. Asimismo, tuvo en cuenta que el actor manifestó que, cuando no podíaRadicación n.° 50001-31-05-002-2018-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 6 asistir a un turno, debía conseguir y pagar a quien lo reemplazara, circunstancia que, a juicio del Colegiado, evidenciaba su autonomía.
Finalmente, sostuvo que el demandante sí acreditó la prestación personal del servicio, por lo que operó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. No obstante, concluyó que esta fue desvirtuada por el conjunto de las pruebas, las cual es, en su criterio, demostraban únicamente la coordinación técnica y administrativa propia de la prestación de servicios de los profesionales de la salud. En consecuencia, descartó la existencia del contrato de trabajo y se abstuvo de examinar los reparos relacionados con el salario y la liquidación de las cesantías.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado para que declare que el salario promedio mensual devengado por el actor ascendió a $15.000.000 y condene a la demandada al pago de $180.234.000 por
sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado para que declare que el salario promedio mensual devengado por el actor ascendió a $15.000.000 y condene a la demandada al pago de $180.234.000 por salarios adeudados, las prestaciones sociales, las vacaciones, las sanciones e indemnizaciones previstas en los artículos 64Radicación n.° 50001-31-05-002-2018-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 7 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 de la Ley 52 de 1975.
Subsidiariamente, solicita que, en ejercicio de las facultades ultra y extra petita, se ordene el pago indexado de los salarios adeudados por $180.234.000.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de infringir directamente el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso.
En la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal reconoció que el demandante prestó personalmente sus servicios a la Clínica Martha SA, pero, pese a ello, exigió la demostración de una actividad continua y subordinada. Afirma que, acreditada la prestación personal, operaba la presunción de existencia del contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que correspondía a la demandada desvirtuarla mediante la prueba de que el servicio se ejecutó con autonomía e
presunción de existencia del contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que correspondía a la demandada desvirtuarla mediante la prueba de que el servicio se ejecutó con autonomía e independencia.
Aduce que la falta de conocimiento de los testigos acerca de las órdenes impartidas al actor no demostraba laRadicación n.° 50001-31-05-002-2018-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 8 inexistencia de subordinación y que la demandada no desplegó actividad probatoria suficiente para desvirtuar la presunción legal. En respaldo de su planteamiento invoca la sentencia CSJ SL4518 -2021 y concluye que el Colegiado desconoció las reglas sobre ca rga de la prueba, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial. Por ello, solicita que se declare la existencia del contrato de trabajo y se acceda a las condenas derivadas de este.
VII. CONSIDERACIONES
Aunque la censura en el alcance de la impugnación pretende que se «revoque» la sentencia de primer grado, pese a que le fue favorable, la sala entiende que lo que pretende es que la Corte, al constituirse en instancia, modifique la decisión. De otra parte, a pesar de que no se indicó expresamente la vía por la cual orienta el ata que, la modalidad de infracción directa seleccionada y el contenido de la demostración permiten entender que se dirige por la vía directa, pues el reproche se contrae a cuestionar la falta de aplicación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo,
modalidad de infracción directa seleccionada y el contenido de la demostración permiten entender que se dirige por la vía directa, pues el reproche se contrae a cuestionar la falta de aplicación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir de las conclusiones fácticas establecidas por el Tribunal.
Aclarado lo anterior, para resolver el cargo la Sala parte de los supuestos fácticos asentados por el Tribunal, en particular, i) que el demandante prestó servicios a la ClínicaRadicación n.° 50001-31-05-002-2018-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 9 demandada; y ii) que dichos servicios se prestaron como médico.
El Tribunal concluyó que, aunque se acreditó la prestación personal del servicio, las pruebas no demostraban una actividad continua desde 2008 ni la existencia de órdenes propias de una relación subordinada. Estimó que los turnos y la coordinación respondí an al funcionamiento del servicio médico y que la posibilidad de conseguir un reemplazo evidenciaba autonomía.
La censura reprocha que, probada la prestación personal, operaba la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que correspondiera al actor acreditar la subordinación. Afirma que el desconocimiento de los testigos sobre las órdenes no desvirtuaba aquella presunción y que la demandada no demostró la autonomía del servicio.
Bajo este escenario, el problema jurídico consiste en determinar si, pese a tener por acreditada la prestación personal del servicio, el Tribunal dejó de aplicar el artículo 24 del CST o si, por el contrario, lo empleó y estimó
del servicio.
Bajo este escenario, el problema jurídico consiste en determinar si, pese a tener por acreditada la prestación personal del servicio, el Tribunal dejó de aplicar el artículo 24 del CST o si, por el contrario, lo empleó y estimó desvirtuada la presunción allí consagrada.
Para resolverlo, debe tenerse en cuenta que la infracción directa de la ley sustancial se configura cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma aplicable, se rebela contra ella o se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio, esto es, cuando deja de emplearla paraRadicación n.° 50001-31-05-002-2018-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 10 resolver la controversia (CSJ SL2438-2025).
Asimismo, debe recordarse que esta sala ha precisado que quien alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio activa la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST. En tal evento, corresponde a la parte demandada desvirtuarla mediante prueba en contrario, esto es, demostrando que el servicio se ejecutó de manera autónoma e independiente. Por consiguiente, el análisis judicial se dirige a establecer si la presunción quedó desvirtuada a partir del acervo probatorio (CSJ SL3354-2024 y SL345-2026).
En el caso, al plantear el problema jurídico, el Tribunal señaló lo siguiente:
El artículo 23 del CST precisa para la existencia de la relación laboral, la confluencia de: i) la prestación personal del servicio, ii) la continua dependencia y subordinación; y iii) el salario como contraprestación. En particular, el segundo de los elem entos
El artículo 23 del CST precisa para la existencia de la relación laboral, la confluencia de: i) la prestación personal del servicio, ii) la continua dependencia y subordinación; y iii) el salario como contraprestación. En particular, el segundo de los elem entos permite distinguir el vínculo de trabajo de contratos de orden civil o comercial; así, cuando el trabajador prueba la prestación personal del servicio a favor del empleador, tiene aplicación la presunción del artículo 24 ibídem, es decir, que el nexo de trabajo tuvo lugar entre las partes; empero, al tratarse de una presunción legal, corresponde al demandado desvirtuarla.
Y después de desarrollar la valoración probatoria, indicó:
Y es que, a luces del artículo 167 del CGP, aplicable en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS, corresponde a quien pretende el reconocimiento de ciertos derechos, la carga de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido; y en el caso, a pesar de que el demandante probó las (sic) prestación personal del servicio a favor de la sociedad demandada, ante lo cual entróRadicación n.° 50001-31-05-002-2018-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 11 a operar la presunción del artículo 24 del CST, las pruebas allegadas, al ser analizadas en su conjunto, lo que conducen es a desvirtuar la subordinación, y a dar cuenta tan solo de la coordinación técnica y administrativa que requiere la prestación de servicios de los profesionales de la salud.
De lo anterior se desprende que, contrario a lo indicado por la censura, el Tribunal no incurrió en el yerro que se le
coordinación técnica y administrativa que requiere la prestación de servicios de los profesionales de la salud.
De lo anterior se desprende que, contrario a lo indicado por la censura, el Tribunal no incurrió en el yerro que se le atribuye. No ignoró la existencia del artículo 24 del CST, ni se rebeló contra su contenido, ni se negó a reconocerle validez; por el contrario, lo aplicó y entendió que, acreditada la prestación personal del servicio, operaba la presunción de existencia del contrato de trabajo. Sin embargo, absolvió a la demandada, porque estimó que las pruebas demostraban la autonomía en la ejecución de las actividades y, con ello, desvirtuaban aquella presunción.
Es cierto que el Tribunal incurrió en algunas vacilaciones en su línea argumentativa , pues en ciertos pasajes cuestionó que se hubiera acreditado la continuidad de la prestación desde 2008 y, en otros, tuvo por demostrado el servicio personal, al tiempo que echó de menos la prueba de órdenes concretas ; no obstante, lo cierto es que su conclusión fue inequívoca y no altera la conclusión que sirve de fundamento al fallo . En efecto, consideró que el demandante «no estaba sujeto a órdenes durante la prestación del servicio» y que la posibilidad de conseguir y remunerar a su reemplazo evidenciaba autonomía, razones por las cuales tuvo por desvirtuada la presunción de existencia del contrato de trabajo.Radicación n.° 50001-31-05-002-2018-00184-01
SCLAJPT-10 V.00 12
En esas condiciones, si la censura pretendía cuestionar la apreciación de las pruebas a partir de las cuales el
SCLAJPT-10 V.00 12
En esas condiciones, si la censura pretendía cuestionar la apreciación de las pruebas a partir de las cuales el Tribunal tuvo por demostrada la autonomía en la prestación del servicio y por desvirtuada la presunción de existencia del contrato de trabajo, d ebía orientar el ataque por la vía indirecta y denunciar los correspondientes errores de hecho. Al escoger la senda de puro derecho, quedó obligada a aceptar las conclusiones fácticas del fallo impugnado.
Tampoco tienen vocación de prosperidad las acusaciones fundadas en los artículos 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso. Respecto del primero, el recurrente no desarrolló argumento alguno. En cuanto a los restantes preceptos constitucionales, si bien sostuvo que la decisión configuraba una vía de hecho, desconocía el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y desatendía la prevalencia y efectividad del derecho sustancial, tales afirmaciones se fo rmularon como consecuencias genéricas de la supuesta infracción del artículo 24 del CST, yerro que, como se explicó, no se configuró.
Aunque las disposiciones constitucionales pueden emplearse directamente para resolver las controversias, dada su fuerza normativa vinculante, el recurrente no explicó de qué manera esos preceptos atribuían los derechos reclamados o resultaban esenciales pa ra la decisión, ni demostró un desconocimiento autónomo de su contenido (CSJ SL2609-2025). A su vez, el artículo 11 del CGP, por su
qué manera esos preceptos atribuían los derechos reclamados o resultaban esenciales pa ra la decisión, ni demostró un desconocimiento autónomo de su contenido (CSJ SL2609-2025). A su vez, el artículo 11 del CGP, por su naturaleza procesal, solo podía denunciarse bajo laRadicación n.° 50001-31-05-002-2018-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 13 modalidad de violación medio, para lo cual era necesario explicar de qué manera su transgresión condujo al quebranto de una norma sustancial, ejercicio que no realizó (CSJ SL243-2026).
En esa lógica, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación, pues no hubo réplica.
VIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), dentro del proceso ordinario laboral promovido por GIOVANNI ENRIQUE
GONZÁLEZ BERNAL contra la CLÍNICA MARTHA SA EN
LIQUIDACIÓN.
Absolver de las costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
expediente al tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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