CSJ - SL1247-2026
Detalles
- Título
- CSJ - SL1247-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL1247-2026 Radicación n.° 08001-31-05-004-2024-00128-01 Acta 34
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de casación que ALFREDO ENRIQUE RAMOS QUIROZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 26 de mayo de 2025, dentro del proceso ordinario que el recurrente promovió contra la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA –INDEGA SA, la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE BEBIDAS SASTRANSBEB SAS, la EMBOTELLADORA DE LA SABANA
SAS - EMBOSA SAS, y la COMPAÑÍA DE SERVICIOS
COMERCIALES SAS – ATENCOM SAS.
I. ANTECEDENTES
Alfredo Enrique Ramos Quiroz demandó a la Industria Nacional de Gaseosas SA (Indega SA), la Embotelladora de la Sabana SAS (Embosa SAS), la Compañía de Transporte deRadicación n.° 08001-31-05-004-2024-00128-01
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Bebidas SAS (Transbeb SAS) y a la Compañía de Servicios Comerciales SAS (Atencom SAS), para que se declarara la ineficacia del acta de transacción suscrita el 28 de diciembre de 2022; y la existencia de un contrato de trabajo verbal y a término indefinido entre el 13 de abril de 1991 y aquella fecha.
ineficacia del acta de transacción suscrita el 28 de diciembre de 2022; y la existencia de un contrato de trabajo verbal y a término indefinido entre el 13 de abril de 1991 y aquella fecha.
Como consecuencia, solicitó el reajuste salarial sobre una asignación mensual mínima de $3.000.000 y el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, aportes al sistema de seguridad social integral, las sanciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, indexación y costas. También reclamó la pensión de vejez y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En sustento de sus pretensiones, afirmó que prestó servicios personales, continuos e ininterrumpidos en las instalaciones de Indega SA, donde se desempeñó como cotero y en oficios varios. Explicó que cargaba y descargaba los productos comercializados por I ndega SA y Embosa SAS, transportados en vehículos operados por Transbeb SAS. Señaló que laboraba de lunes a sábado, bajo las órdenes y condiciones impuestas por las demandadas, con equipos pertenecientes a Indega SA, y recibía un pago por cada cargue o descargue, sin que s e le reconocieran prestaciones sociales ni se efectuaran aportes al sistema de seguridad social.Radicación n.° 08001-31-05-004-2024-00128-01
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Relató que Indega SA terminó la relación el 28 de diciembre de 2022 y lo presionó para suscribir un acta de transacción previamente elaborada, a cambio de
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Relató que Indega SA terminó la relación el 28 de diciembre de 2022 y lo presionó para suscribir un acta de transacción previamente elaborada, a cambio de $16.005.484. Sostuvo que el acuerdo comprendió derechos ciertos e indiscutibles y tuvo como finalidad ocultar la relación laboral y liberar de responsabilidad a las demás sociedades.
Finalmente, manifestó que nació el 12 de enero de 1961 y que la omisión de afiliación y pago de aportes durante el vínculo obligaba a las demandadas a reconocerle la pensión de vejez desde que cumplió 62 años (archivo 4 del c. primero del Juzgado).
Las demandadas , en escritos independientes, se opusieron a las pretensiones y coincidieron en negar la existencia de un vínculo con el actor, así como haberle impartido órdenes o efectuados pagos . En consecuencia, rechazaron las acreencias laborales y pensionales reclamadas.
Transbeb SAS precisó que fue constituida en 2018 y que su actividad se limita al transporte y distribución de productos, en virtud de un contrato comercial con Indega SA, encargada de coordinar el cargue de los vehículos.
Embosa SAS señaló que fue constituida en 2012 y que el contrato celebrado con Indega SA en 2019 comprendía únicamente servicios administrativos prestados en Bogotá.Radicación n.° 08001-31-05-004-2024-00128-01
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Por su parte, Atencom SAS sostuvo que su relación comercial con Indega SA se circunscribía a actividades de desarrollo comercial, preventa y televenta.
SCLAJPT-10 V.00 4
Por su parte, Atencom SAS sostuvo que su relación comercial con Indega SA se circunscribía a actividades de desarrollo comercial, preventa y televenta.
Estas dos últimas agregaron que los cargos de cotero y oficios varios no existen en sus estructuras organizacionales. Con fundamento en esas circunstancias, las tres sociedades negaron que las labores atribuidas al demandante guardaran relación con sus act ividades y descartaron la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
A su turno, Indega SA afirmó que las labores de cargue y descargue se ejecutaban mediante montacargas operados por una contratista independiente y que los coteros que apoyaban esa actividad en vehículos ajenos eran contratados por sus propietarios o conductores.
En cuanto a la transacción, Indega SA defendió su validez, por cuanto fue celebrada libremente, recayó sobre derechos inciertos y discutibles y produjo efectos de cosa juzgada. Precisó que el actor recibió $16.005.484 como bonificación transaccional. Las demás sociedades, aunque no intervinieron en el acuerdo, también sostuvieron que era válido e invocaron la declaración mediante la cual el demandante negó haber tenido vínculo con ellas y las liberó de responsabilidad.
Todas propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación; Indega SA formuló,Radicación n.° 08001-31-05-004-2024-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 5 además, la de cosa juzgada (archivos 8, 9, 10 y 14, respectivamente, del c. primero del Juzgado).
SCLAJPT-10 V.00 5 además, la de cosa juzgada (archivos 8, 9, 10 y 14, respectivamente, del c. primero del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de septiembre de 2024 (archivo 19 del c. segundo del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: Declarar la ineficacia del acta de transacción de fecha 28 de diciembre de 2022, y como consecuencia de lo anterior, declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante ALFREDO ENRIQUE RAMOS QUIROZ y la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS - INDEGA S.A., cuyos extremos temporales del vínculo laboral van del 13 de abril de 1991 hasta el 28 de diciembre de 2022, teniéndose como salario el mínimo legal vigente.
SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y compensación . Por lo anterior, se condena a la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS - INDEGA S.A. al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de primas de servicios e intereses a las cesantías, así como las vacaciones que se causaron con posterioridad al 10 de mayo de 2021 por los siguientes valores, sumas que deberán indexarse a la fecha de pago, igual que las cesantías, de la siguiente forma:
INTERESES $268.121,00
PRIMAS $2.234.344,00
VACACIONES $816.666,00
Igualmente se condena a la demandada INDUSTRIA NACIONAL
INTERESES $268.121,00
PRIMAS $2.234.344,00
VACACIONES $816.666,00
Igualmente se condena a la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS - INDEGA S.A. al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías por todo el vínculo laboral por una suma de $ 35.423.662,00.
Se autoriza a la demandada a descontar de los anteriores valores lo pagada con ocasión al acta de transacción.
TERCERO: Condenar a la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS - INDEGA S.A. al reconocimiento y pago de los aportes a la seguridad social en pensiones a favor delRadicación n.° 08001-31-05-004-2024-00128-01
SCLAJPT-10 V.00 6 demandante, correspondiente a los periodos declarados en el numeral primero de esta sentencia, con base a un IBC igual al salario mínimo legal vigente. De acuerdo con lo señalado en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, trámite a realizarse ante su fondo de pensiones.
CUARTO: Absolver a la demanda INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS - INDEGA S.A. de las demás pretensiones del proceso.
QUINTO: Absolver a las demandadas EMBOTELLADORA DE LA
SABANA S.A.S, COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE BEBIDAS S.A.S y COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES S.A.S. de las pretensiones formuladas por la parte demandante.
SEXTO: Condenar en costas a la INDUSTRIA NACIONAL DE
GASEOSAS S.A.
S.A.S y COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES S.A.S. de las pretensiones formuladas por la parte demandante.
SEXTO: Condenar en costas a la INDUSTRIA NACIONAL DE
GASEOSAS S.A.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla conoció de los recursos de apelación presentados por la parte demandante y por Indega SA , y mediante fallo del 26 de mayo de 2025, (archivo 11 del c. del Tribunal) resolvió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS - INDEGA S.A., de l as pretensiones incoadas en su contra. Se confirma en todo lo demás.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales segundo y tercero de la sentencia ya identificada, para en su lugar, DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la
demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS - INDEGA
S.A
TERCERO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia apelada.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.
QUINTO: Por la Secretaría de la Sala Laboral, notifíquese estaRadicación n.° 08001-31-05-004-2024-00128-01
SCLAJPT-10 V.00 7 sentencia por edicto a las partes y demás intervinientes,
SCLAJPT-10 V.00 7 sentencia por edicto a las partes y demás intervinientes, conforme a las directrices trazadas por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el auto AL2550 -2021 del 23 de junio de 2021, radicado 89628.
SEXTO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el proceso digitalizado al juzgado de origen.
El Tribunal señaló que debía establecer, en primer lugar, si el contrato de transacción celebrado el 28 de diciembre de 2022 entre el demandante e Indega SA era eficaz y, en caso negativo, si entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 13 de abril de 1991 hasta el 28 de diciembre de 2022.
Respecto del primer asunto, explicó que la transacción es válida en materia laboral siempre que no recaiga sobre derechos ciertos e indiscutibles y que sus efectos de cosa juzgada dependen, entre otros requisitos, de que el objeto del acuerdo se encuentre debidamente determinado.
Al examinar el documento suscrito por las partes, advirtió que sus cláusulas aludían, de manera general, a cualquier diferencia relacionada con el eventual vínculo existente entre ellas y a toda clase de acreencias laborales legales y extralegales, sin ide ntificar los derechos concretos comprendidos en el acuerdo. Consideró que esa indeterminación impedía establecer la identidad de objeto entre lo transado y lo reclamado en el proceso y, por consiguiente, atribuirle efectos de cosa juzgada. Por esta razón, confirmó la decisión de primer grado que declaró la ineficacia del acuerdo, aunque por las razones aquí
entre lo transado y lo reclamado en el proceso y, por consiguiente, atribuirle efectos de cosa juzgada. Por esta razón, confirmó la decisión de primer grado que declaró la ineficacia del acuerdo, aunque por las razones aquí expuestas.Radicación n.° 08001-31-05-004-2024-00128-01
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En cuanto a la existencia del contrato de trabajo, recordó que la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo exige que quien reclama la condición de trabajador demuestre previamente la prestación personal del servicio en favor de la parte demandada.
Al valorar el registro RUAF del demandante y los certificados de existencia y representación legal de las sociedades convocadas, encontró que la actividad económica para la cual aparecía afiliado el demandante al sistema de riesgos laborales no guardaba relación con los objetos sociales de aquellas , particularmente con la producción de bebidas o la prestación del servicio de transporte.
Del interrogatorio de parte del actor destacó que este reconoció no haber suscrito contrato con las demandadas; que adquiría sus propios elementos de trabajo; que los conductores acordaban con los coteros quién efectuaría el cargue o descargue de los vehíc ulos y realizaban el pago correspondiente; que las personas ubicadas en las afueras de la empresa se organizaban entre ellas; y que no conocía a Transbeb SAS ni a Atencom SAS, ni había tenido vínculo con esas sociedades.
Indicó que la representante legal de Indega SA manifestó que el actor ingresaba ocasionalmente a sus instalaciones, por autorización de los conductores y sin anuencia de la compañía, circunstancia que fue detectada a
esas sociedades.
Indicó que la representante legal de Indega SA manifestó que el actor ingresaba ocasionalmente a sus instalaciones, por autorización de los conductores y sin anuencia de la compañía, circunstancia que fue detectada a partir de una investigación interna. Ag regó que losRadicación n.° 08001-31-05-004-2024-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 9 representantes legales de Embosa SAS, Transbeb SAS y Atencom SAS afirmaron haber conocido al demandante únicamente con ocasión de la notificación de la demanda.
También examinó la declaración de Marlon Josué Mendiola Arias, quien sostuvo que los coteros realizaban las labores por disposición de los conductores, acordaban con ellos el pago, no recibían dotación de Indega SA y se organizaban autónomamente, sin sujec ión a horarios u órdenes impartidas por esa sociedad.
Frente a los testimonios de Rosmairo Rafael Velásquez Rivera y Hernando Rodríguez Ramírez, consideró que presentaban contradicciones acerca de la conformación de las cuadrillas, el contacto de los coteros con los conductores y las características del uniforme. Además, estimó que Rodríguez Ramírez era testigo de oídas respecto de la fecha de inicio de la actividad del demandante, pues conoció ese dato por información suministrada por el propio interesado.
De la valoración conjunta del registro RUAF, los documentos relacionados con el objeto social de las demandadas, los interrogatorios de las partes y las tres declaraciones testimoniales concluyó que no existía certeza sobre la prestación personal del servi cio en favor de Indega SA ni sobre los extremos temporales alegados. Por ello,
demandadas, los interrogatorios de las partes y las tres declaraciones testimoniales concluyó que no existía certeza sobre la prestación personal del servi cio en favor de Indega SA ni sobre los extremos temporales alegados. Por ello, estimó que no se activó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por esa sociedad.Radicación n.° 08001-31-05-004-2024-00128-01
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En consecuencia, revocó las condenas impuestas a Indega SA y consideró innecesario examinar las acreencias reclamadas, al depender de la demostración del contrato de trabajo.
Con ello quedaron igualmente sin presupuesto los reparos del demandante relativos al salario y a la responsabilidad solidaria de Embosa SAS, Transbeb SAS y Atencom SAS, cuyas absoluciones confirmó. Finalmente, mantuvo las costas de primera instancia impuestas a Indega SA por haber resultado vencida respecto de la eficacia de la transacción y se abstuvo de imponerlas en la alzada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, «se reforme la decisión de primer grado tal como lo solicité en el recurso de apelación, y en su lugar se disponga declarar la existencia del contrato de trabajo realidad, la ineficacia de la transacción del 28 de diciembre de 2022 y el pago de las acreencias laborales
decisión de primer grado tal como lo solicité en el recurso de apelación, y en su lugar se disponga declarar la existencia del contrato de trabajo realidad, la ineficacia de la transacción del 28 de diciembre de 2022 y el pago de las acreencias laborales y pensionales por todo el tiempo de servicios con la condena total».Radicación n.° 08001-31-05-004-2024-00128-01
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Con tal propósito formula un único cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por todas las demandadas.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de vulnerar directamente los artículos 13, 14, 15, 23, 24, 36, 43, 65 y 99 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política. Afirma que el Tribunal incurrió en aplicación indebida e interpretación errónea de esas disposiciones, al desconocer la primacía de la realidad, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la solidaridad patronal.
Sostiene que el juzgador incurrió en errores de hecho manifiestos al desconocer los testimonios de Rosmairo Velásquez Rivera y Hernando Rodríguez Ramírez, quienes, en su criterio, demostraron que el actor laboraba en las instalaciones de Indega SA, cumplía horario, recibía órdenes de sus jefes y era remunerado por esa sociedad.
Afirma que las pruebas acreditan la prestación personal, subordinada y remunerada del servicio entre el 13 de abril de 1991 y el 28 de diciembre de 2022 y, por tanto, la existencia de un contrato de trabajo verbal y a término
Afirma que las pruebas acreditan la prestación personal, subordinada y remunerada del servicio entre el 13 de abril de 1991 y el 28 de diciembre de 2022 y, por tanto, la existencia de un contrato de trabajo verbal y a término indefinido. Reprocha que el Tr ibunal hubiera acudido a normas y doctrinas civiles, pese a que la controversia era de naturaleza laboral, y estima que con ello desconoció el principio de primacía de la realidad.Radicación n.° 08001-31-05-004-2024-00128-01
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También cuestiona que se hubiera validado parcialmente la transacción, pues, a su juicio, esta comprendió derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables. Finalmente, sostiene que las sociedades demandadas se beneficiaron de la prestación del servicio y, por ello, deben responder solidariamente por las obligaciones reclamadas. En respaldo de sus planteamientos, invoca las sentencias
CSJ SL29422-2007, SL16379-2017, SL1761-2020, SL16392022 y SL1453-2023.
VII. RÉPLICAS
Embosa SAS, Transbeb SAS y Atencom SAS, en escritos independientes, pero de contenido similar, sostienen que, aun si se casara la sentencia impugnada, no podría imponérseles condena alguna. Explican que fueron absueltas en primera instancia y que únicamente Indega SA apeló esa decisión, sin cuestionar aquellas absoluciones. Por ello, en virtud del principio de consonancia, el Tribunal limitó su análisis a la eficacia de la transacción y a la existencia del contrato de trabajo entre el demandante e Indega SA.
apeló esa decisión, sin cuestionar aquellas absoluciones. Por ello, en virtud del principio de consonancia, el Tribunal limitó su análisis a la eficacia de la transacción y a la existencia del contrato de trabajo entre el demandante e Indega SA.
Afirman que condenarlas en sede de instancia desconocería el principio de consonancia y vulneraría su derecho al debido proceso. Agregan que el Tribunal tampoco podía fallar extra o ultra petita , pues no se advertía la afectación de derechos fundamentales ni la existencia de fraude, colusión, una situación abiertamente ilegal o hechosRadicación n.° 08001-31-05-004-2024-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 13 sobrevinientes que justificaran apartarse excepcionalmente del principio de congruencia.
Por su parte, Indega SA solicita que se desestime la demanda por incumplir las exigencias técnicas del recurso extraordinario o, subsidiariamente, que el cargo no prospere y no se case la sentencia.
Sostiene que el alcance de la impugnación es defectuoso, porque el recurrente no precisa si pretende la casación total o parcial de la sentencia ni, correlativamente, si persigue la revocatoria total o parcial del fallo de primer grado. Añade que el cargo mezcla argumentos propios de las vías directa e indirecta, pues afirma que las disposiciones denunciadas fueron «vulneradas directamente» y, al mismo tiempo, atribuye al Tribunal errores de hecho derivados de la valoración de los testimonios de Rosmairo Velásquez Rivera y Hernando Rodríguez Ramírez. Asimismo, señala que acumula las modalidades de aplicación indebida e
tiempo, atribuye al Tribunal errores de hecho derivados de la valoración de los testimonios de Rosmairo Velásquez Rivera y Hernando Rodríguez Ramírez. Asimismo, señala que acumula las modalidades de aplicación indebida e interpretación errónea, pese a que son incompatibles.
Aduce que la sustentación corresponde a un alegato de instancia, dado que no explica de qué manera se produjo la violación de la ley ni demuestra un error manifiesto en la valoración probatoria. Resalta que el cuestionamiento se apoya principalmente en tes timonios, que no constituyen prueba calificada en casación, y que el recurrente no controvierte todos los fundamentos que atribuye a la decisión, relacionados con la ineficacia de la transacción y la falta de demostración de la prestación personal del servicio.Radicación n.° 08001-31-05-004-2024-00128-01
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En subsidio, afirma que las declaraciones invocadas no acreditan que el actor hubiera prestado servicios personales para Indega SA entre el 13 de abril de 1991 y el 28 de diciembre de 2022, pues no precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar ni los extremos temporales de la supuesta relación. Finalmente, sostiene que el Tribunal valoró conjuntamente las pruebas, conforme a l artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y concluyó acertadamente que no se demostró la prestación personal del servicio, presupuesto necesario para activar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
VIII. CONSIDERACIONES
Esta Corte ha decantado, de manera reiterada y
personal del servicio, presupuesto necesario para activar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
VIII. CONSIDERACIONES
Esta Corte ha decantado, de manera reiterada y pacífica, que la casación, en su condición de recurso extraordinario y juicio de legalidad, exige una observancia rigurosa de los presupuestos técnicos que la gobiernan, toda vez que no constituye una instancia adicional para el libre arbitrio argumentativo. Bajo esa premisa, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento procesal, la jurisprudencia ha establecido que la demanda de casación debe contar con una claridad, precisión y coherencia lógica que permita estructurar debidamente los siguientes elementos:
En primer término, el alcance de la impugnación, el cual delimita la órbita de competencia de la Corte al fijar la pretensión concreta del recurrente frente a la sentencia deRadicación n.° 08001-31-05-004-2024-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 15 segundo grado —ya sea que persiga su quiebre total o parcial— y el pronunciamiento esperado en sede de instancia respecto del fallo de primer grado, esto es, si este debe ser revocado, modificado o adicionado.
En segundo lugar, la proposición jurídica, que demanda la individualización del precepto legal sustantivo de orden nacional que se estima conculcado, junto con el señalamiento técnico del concepto de la vulneración, bien sea infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea o, exce pcionalmente, mediante la denuncia de la vulneración de normas procesales que al ser quebrantadas
señalamiento técnico del concepto de la vulneración, bien sea infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea o, exce pcionalmente, mediante la denuncia de la vulneración de normas procesales que al ser quebrantadas condujeran a la violación de la norma sustancial.
Finalmente, la vía de ataque, que impone una disciplina argumentativa dependiendo de la modalidad seleccionada: si se opta por la senda de puro derecho, el reparo debe ser eminentemente jurídico, con absoluta prescindencia de cualquier cuestionamiento probatorio; en contraste, si se acude al camino indirecto, la censura asume la carga de demostrar la existencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas. Para ello, es indispensable la singularización de los medios de convicción, la determinación del yerro en la valoración probatoria y un despliegue dialéctico que evidencie cómo tales equívocos derivaron en la infracción del estatuto sustancial.
En definitiva, es este rigor técnico y no el simple descontento del litigante lo que habilita la competencia de la Sala para desatar el recurso. La labor del juez de casación seRadicación n.° 08001-31-05-004-2024-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 16 orienta a enjuiciar la sentencia para establecer si el Tribunal observó las preceptivas jurídicas obligatorias, en aras de mantener el imperio e integridad del ordenamiento y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello, se ha reiterado que en este escenario extraordinario se confrontan, directa o indirectamente, las normas sustantivas y la decisión jurisdiccional de fondo, y
los derechos constitucionales de las partes.
Por ello, se ha reiterado que en este escenario extraordinario se confrontan, directa o indirectamente, las normas sustantivas y la decisión jurisdiccional de fondo, y no los intereses subjetivos de quienes actuaron como contrapartes en las instancias.
A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda deb e reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Recuerda la Sala lo anterior para evidenciar que, tal y como lo propone la réplica de Indega SA, el impugnante no cumplió las exigencias técnicas de la demanda. En efecto, i) la acusación conjuga en un cargo único, sin deslinde metodológico ni subsidiariedad, los submotivos de aplicación indebida e interpretación errónea frente a los artículos 13, 14, 15, 23, 24, 36, 43, 65 y 99 del Código Sustantivo delRadicación n.° 08001-31-05-004-2024-00128-01
SCLAJPT-10 V.00 17
Trabajo, así como a los artículos 13, 25, 48 y 53 de la
SCLAJPT-10 V.00 17
Trabajo, así como a los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, lo cual no resulta admisible, dado que aquellas modalidades son excluyentes entre sí.
Sobre esa materia específica de la técnica del recurso, la corporación en la sentencia CSJ SL3660-2022 y SL20472025, expresó lo siguiente:
Y en el primer caso, las tres modalidades no es dable atribuirlas en un mismo cargo respecto de las mismas normas, pues una de las características más notables de la infracción de la ley por "aplicación indebida" es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la "interpretación errónea" se produce cuando yerra en cuanto al contenido del p recepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición; y la “infracción directa” se presenta cuando existiendo una norma que regula el caso, por rebeldía o ignorancia deja de aplicarse a su solución.
Por lo anterior, interesa insistir en que no pueden agruparse en un mismo cargo modalidades excluyentes e incompatibles de infracción de la ley, como lo son las que prevé la casación del trabajo, esto es, se insiste, la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa, ya que el ataque en el primero de los casos se cumple cuando a la norma aplicable al caso el juzgador le da una inteligencia que no le corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido;
indebida y la infracción directa, ya que el ataque en el primero de los casos se cumple cuando a la norma aplicable al caso el juzgador le da una inteligencia que no le corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido; en tanto que, la aplicación indebida de la ley se presenta cuando entendida rectamente la norma, se aplica a un caso o hecho no previsto en ella, o se le da un alcance que no le corresponde; y el quebranto en la última modalidad, es decir, cuando se infringe directamente el precepto, se traduce en la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35279).
En esta medida, respecto del mismo conjunto normativo no puede predicarse simultáneamente la aplicación indebida y la interpretación errónea, pues es imposible sostener que el Tribunal entendió correctamente las disposiciones y, a laRadicación n.° 08001-31-05-004-2024-00128-01 SCLAJPT-10 V.00 18 vez, que se equivocó acerca de su sentido. Si las comprendió adecuadamente, pero las aplicó a un supuesto no previsto o les atribuyó efectos distintos, se configuraría la aplicación indebida; en cambio, si seleccionó las normas llamadas a regir el caso, pero erró en su contenido o alcance, se estaría en el ámbito de la interpretación errónea. Se trata, por tanto, de hipótesis excluyentes.
Aunque el numeral 2. ° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 dispone que, cuando un cargo contiene acusaciones q
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