CSJ - SL1248-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1248-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL1248-2026 Radicación n.° 05001-31-05-021-2023-00025-01 Acta 34

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso extraordinario de casación que FRANCISCO CAYETANO PABÓN TRUJILLO interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2025, en el proceso ordinario laboral que instauró contra

ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA.

I. ANTECEDENTES

Francisco Cayetano Pabón Trujillo demandó al Banco Itaú Corpbanca Colombia SA, con el fin de que le fuera reconocida la pensión vitalicia de jubilación conforme a los artículos 54 y 71 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, a partir del 6 de julio de 2013.Radicación n.° 05001-31-05-021-2023-00025-01

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De igual forma, solicitó el pago indexado de la primera mesada, el retroactivo por concepto de las sumas adeudadas y no canceladas, los intereses moratorios, así como que se declarara que la prestación es compatible con la legal de vejez que recibe en la actualidad.

En subsidio, pretendió que se declarara «ineficaz o inválido» el acuerdo de conciliación celebrado con la accionada, para que se restableciera el pago de la pensión allí

que recibe en la actualidad.

En subsidio, pretendió que se declarara «ineficaz o inválido» el acuerdo de conciliación celebrado con la accionada, para que se restableciera el pago de la pensión allí reconocida en las condiciones establecidas en la convención 1985-1987.

Como sustento de sus peticiones, relató los siguientes hechos:

(i) Nació el 6 de julio de 1958, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2013.

(ii) Prestó sus servicios al Banco Comercial Antioqueño SA, hoy Itaú Corpbanca Colombia SA, desde el 15 de julio de 1980 hasta el 24 de julio de 2000.

(iii) Se desvinculó de la entidad el 24 de julio de 2000 en virtud de una conciliación celebrada entre las partes.

(iv) En dicho acuerdo , las partes pactaron el reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 75 % del salario promedio devengado durante el último año de servicios, compartida con la pensión legal de vejez que reconociera el Instituto de Seguros Sociales.Radicación n.° 05001-31-05-021-2023-00025-01

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(v) Indicó que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 y que, conforme a su artículo 54, causó el derecho a la pensión convencional al completar 20 años de servicio el 15 de julio de 2000.

(vi) Sostuvo que la pensión convencional prevista en el artículo 54 del texto era distinta de la reconocida mediante conciliación, pues debió liquidarse conforme a las reglas allí

20 años de servicio el 15 de julio de 2000.

(vi) Sostuvo que la pensión convencional prevista en el artículo 54 del texto era distinta de la reconocida mediante conciliación, pues debió liquidarse conforme a las reglas allí previstas y no como una pensión compartida equivalente al 75 % del salario promedio (PDF, cuaderno del juzgado 1, f.os 2 a 26).

Al contestar la demanda, Itaú Corpbanca Colombia SA se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, no discutió la fecha de nacimiento del demandante, ni su ingreso y posterior desvinculación de la entidad. También aceptó que las partes suscribieron un acta de conciliación mediante la cual dieron por terminada la relación laboral por mutuo acuerdo.

Aclaró que la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al caso era la vigente para los años 1991 a 1993. Sostuvo que, aunque al momento de finalizar la relación laboral el demandante contaba con más de 20 años de servicio, no acreditó el requisito de edad exigido para acceder a dicha prestación, pues lo cumplió por fuera de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo.

En consecuencia, afirmó que el actor no podía ser beneficiario de la prestación reclamada.Radicación n.° 05001-31-05-021-2023-00025-01

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En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción y la «genérica» (PDF, cuaderno del juzgado 3, f.os 126 a 163).

En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción y la «genérica» (PDF, cuaderno del juzgado 3, f.os 126 a 163).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2023, absolvió a la demandada de todas las pretensiones en su contra (PDF, cuaderno del juzgado 4, f.os 207 y 208).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 30 de abril de 2025, confirmó la decisión adoptada por el juzgado (f.os 178 a 196 del c. del Tribunal).

Como fundamento de su decisión, planteó como problemas jurídicos determinar si Francisco Cayetano Pabón Trujillo tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo 1985 -1987 suscrita entre el entonces Banco Comercial Antioqueño SA y la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios (ACEB); si el acuerdo conciliatorio mediante el cual se reconoció una pensión transitoria de jubilación era válido y eficaz; y si dicha prestación resultaba compatible con la de vejez reconocida por Colpensiones.Radicación n.° 05001-31-05-021-2023-00025-01

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Para resolver dichos interrogantes, tuvo como

compatible con la de vejez reconocida por Colpensiones.Radicación n.° 05001-31-05-021-2023-00025-01

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Para resolver dichos interrogantes, tuvo como supuestos fácticos indiscutidos que: (i) Francisco Cayetano Pabón Trujillo nació el 6 de julio de 1958; (ii) laboró al servicio del Banco Comercial Antioqueño SA, hoy Itaú Corpbanca Colombia SA, entre el 15 de julio de 1980 y el 24 de julio de 2000; y (iii) mediante acta de conciliación suscrita el 14 de agosto de 2000, le fue reconocida una pensión extralegal de jubilación a partir del 25 de julio de ese mismo año, liquidada sobre el 75 % del promedio salarial devengado durante el último año de servicios.

Así las cosas, explicó que, aunque para la fecha de terminación de la relación laboral se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo 1999 -2001, esta ya no reproducía el artículo 54 que regulaba la pensión de jubilación convencional.

No obstante, precisó que ello no significaba que dicha prestación hubiese sido derogada, pues el artículo 37 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 -2003 dispuso que el banco continuaría reconociendo las prestaciones previstas en la Convención Colectiva de Trabajo de 1991 que no hubieran sido modificadas o derogadas por los acuerdos posteriores. En ese contexto, concluyó que al actor le resultaba aplicable el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991 -1993, por cuanto reproducía el contenido

hubieran sido modificadas o derogadas por los acuerdos posteriores. En ese contexto, concluyó que al actor le resultaba aplicable el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991 -1993, por cuanto reproducía el contenido de la cláusula convencional invocada en la demanda.

Asimismo, precisó que, aunque para la fecha de terminación de la relación laboral el actor no había cumplidoRadicación n.° 05001-31-05-021-2023-00025-01

SCLAJPT-10 V.00 6 los 55 años de edad previstos en la cláusula convencional, ello no impedía el acceso a la prestación, pues estimó que dicho requisito constituía únicamente una condición para su exigibilidad. Con fundamento en ello, concluyó que resultaba procedente el reconocimiento de la pensión convencional; no obstante, consideró que mediante el acta de conciliación suscrita el 14 de agosto de 2000 las partes habían anticipado válidamente su disfrute, razón por la cual no había lugar a reconocer nuevamente dicha prestación.

Por otro lado, señaló que la pensión convencional no era compatible con la de vejez reconocida por Colpensiones, pues el artículo 58 de la Convención Colectiva establecía que aquella excluía y reemplazaba la prestación legal. Agregó que los acuerdos convencionales allegados al proceso no contenían estipulación expresa que estableciera la compatibilidad entre ambas prestaciones.

En cuanto a la validez del acuerdo conciliatorio, consideró que mediante este se reconoció al actor una pensión extralegal transitoria de jubilación a partir del 25 de

compatibilidad entre ambas prestaciones.

En cuanto a la validez del acuerdo conciliatorio, consideró que mediante este se reconoció al actor una pensión extralegal transitoria de jubilación a partir del 25 de julio de 2000, esto es, de manera previa y antes de que cumpliera la edad prevista para su disfrute.

Con fundamento en ello, concluyó que la voluntad de las partes fue anticipar el reconocimiento y pago de la pensión convencional, de modo que no podía entenderse de otra manera, pues ello implicaría reconocer dos pensiones convencionales derivadas del mismo tiempo de servicios.Radicación n.° 05001-31-05-021-2023-00025-01

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Asimismo, destacó que este se benefició del reconocimiento anticipado de la prestación y que la liquidación convenida no resultó inferior a la prevista en la Convención Colectiva de Trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Francisco Cayetano Pabón Trujillo , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que es replicado por Itaú Corpbanca Colombia SA.

VI. ÚNICO CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida:

primera de casación, que es replicado por Itaú Corpbanca Colombia SA.

VI. ÚNICO CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida:

Los artículos 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; la violación de dichas disposiciones normativas condujeron a la violación por infracciónRadicación n.° 05001-31-05-021-2023-00025-01

SCLAJPT-10 V.00 8 directa del artículo 14, 15 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 3 de la Ley 100 de 1993 y artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política, del parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 60, 61 y 66 -A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 281 del Código General del Proceso; artículos 13, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Nacional (sic).

Enlista la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que mediante acuerdo de conciliación SE PLASMÓ el pago de la pensión convencional.

2. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que EL OBJETO de la

1. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que mediante acuerdo de conciliación SE PLASMÓ el pago de la pensión convencional.

2. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que EL OBJETO de la conciliación entre el demandante y el Banco fue llevar a cabo la terminación del vínculo laboral por muto (sic) acuerdo.

3. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la CCT presente en las convenciones colectivas de trabajo 1985-1987, 1987 -1989, 1989 -1991 y 191 (sic),-1993, estableció que en materia pensional se aplicaría exclusivamente el capítulo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1985-1987, firmada el 23 de agosto de 1985, momento en el que la regla general conduce a que todas las pensiones son compatibles con la legal.

4. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo 1991 -1993 remite en materia de pensiones a la convención colectiva de trabajo 1985-1987; y que allí SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer un régimen de t ransición sui generis para los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, unas NORMAS EXCLUSIVAS Y EXCLUYENTES en materia de pensiones de jubilación a saber, el capítulo décimo artículos 54 a 70 de la convención 1985 - 1987 y el Decreto 3 041 de 1966, en las que (sic) cuales las partes establecieron en completitud las condiciones de tiempo, modo y lugar de las prestaciones pensionales, excluyendo de esta forma por pacto expreso de las partes, la aplicación de cualquier norma

1966, en las que (sic) cuales las partes establecieron en completitud las condiciones de tiempo, modo y lugar de las prestaciones pensionales, excluyendo de esta forma por pacto expreso de las partes, la aplicación de cualquier norma diferente, sea posterior o anterior para este grupo de trabajadores.

5. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo es compartible con la de vejez legal.

6. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al aplicarle al demandante el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, según el artículo 71 convencional, lo está asimilando a un empleado que inicia contrato de trabajo a partir del 01 de septiembre de

1985.

7. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que cuando el artículo 58 convencional, hace referencia a que la pensión allí fijadaRadicación n.° 05001-31-05-021-2023-00025-01

SCLAJPT-10 V.00 9 excluye y remplaza (sic) la que sea señalada por disposiciones legales, lo hace en cuanto a la pensión del artículo 260 del CST.

8. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo, a la pensión de vejez del sistema pensional, dicho precepto otorga el derecho de ELECCIÓN al trabador (sic) y PLASMÓ un pacto expreso de compatibilidad al afirmar que “… La pensión aquí fijada excluye… la que sea señalada por disposiciones legales…”, lo que constituye una prohibición expresa y taxativa de la subrogación y/o compartibilidad pensional.

compatibilidad al afirmar que “… La pensión aquí fijada excluye… la que sea señalada por disposiciones legales…”, lo que constituye una prohibición expresa y taxativa de la subrogación y/o compartibilidad pensional.

9. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo a la pensión de vejez del sistema pensional, la expresión “remplazar ”(sic) se torna ineficaz, porque excede el límite en capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles.

10. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en el capítulo décimo pensional de la convención colectiva de trabajo articulado 54 a 70, SE PLASMÓ la voluntad de las partes en forma expresa que la pensión de jubilación tiene el carácter de vitalicia y compatible con la pensión legal y/o pensión voluntaria que percibe el actor, así mismo que la cuantía de ésta es equivalente al valor de sueldo mensual promedio devengado en el año anterior al retiro.

11. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en las pensiones establecidas en el capítulo décimo y concretamente las establecidas en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer expresamente que solo la pensi ón por incapacidad consagrada en el artículo 62 tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional.

12. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que mediante

consagrada en el artículo 62 tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional.

12. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que mediante acuerdos conciliatorios no pueden vulnerarse derechos ciertos e indiscutibles, en este caso la pensión establecida en la CCT que causó el actor. 13.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la liquidación de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, artículos 54 y 55, estableció un reconocimiento pensional sobre el 100% del sueldo mensual.

13. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el Banco sólo (sic) realizó cotizaciones para subrogarse en la pensión extralegal voluntaria con pacto expreso de compartibilidad que fue reconocida mediante acta de conciliación, razón por la cual hay una imposibilidad de compartir una sola pensión de vejez con dos pensiones a cargo del empleador, una voluntaria con pacto expreso de compartibilidad y otra que se causó según la CCT.Radicación n.° 05001-31-05-021-2023-00025-01

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Como pruebas mal apreciadas o no valoradas, refiere:

PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS

a) Errónea apreciación del acta de conciliación suscrita entre las partes del (sic) 14 de agosto de 2000. b) Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1985-1987 con la respectiva constancia de depósito. c) Errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo

b) Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1985-1987 con la respectiva constancia de depósito. c) Errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 con la respectiva constancia de depósito.

PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR

a) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1983-1985 con la respectiva constancia de depósito. b) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1987-1989 con la respectiva constancia de depósito. c) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1989-1991 con la respectiva constancia de depósito. d) Falta de apreciación de la hoja liquidadora de la pensión.

En la demostración del cargo, el recurrente afirma que no existe discusión en torno a que consolidó el derecho pensional convencional al completar veinte años de servicio, pues, en su criterio, la edad constituía únicamente un requisito de exigibilidad. Añade que tal entendimiento fue reconocido por el Tribunal y que, además, en el proceso se acreditó que la entidad bancaria asumía que el tiempo de servicios era el elemento determinante para la causación de la prestación.

Sostiene que el Tribunal se equivocó al considerar aplicable la Convención Colectiva de Trabajo 1991 -1993, porque el artículo 71 de las convenciones colectivas de 19871989, 1989 -1991 y 1991 -1993 remitía expresamente, en materia pensional, al capítulo décimo de la Convención

porque el artículo 71 de las convenciones colectivas de 19871989, 1989 -1991 y 1991 -1993 remitía expresamente, en materia pensional, al capítulo décimo de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 respecto de los trabajadoresRadicación n.° 05001-31-05-021-2023-00025-01

SCLAJPT-10 V.00 11 con contrato vigente al 31 de agosto de 1985. Por ello, estima que el fallador desconoció la voluntad plasmada en la negociación colectiva, el régimen especial de transición allí previsto y el principio de favorabilidad.

Asimismo, cuestiona la conclusión relativa al carácter compartible de la pensión reclamada. Al respecto, sostiene que el artículo 58 convencional fue interpretado erradamente, pues no consagró la compartibilidad pensional, sino la exclusión de la subrogación, lo que, a su juicio, permite concluir que la pensión convencional era compatible con la pensión legal de vejez. Agrega que esa interpretación se refuerza con una lectura sistemática del capítulo décimo de la convención colectiva, del artículo 70 del mismo instrumento y del Decreto 3041 de 1966.

En esa línea, plantea que, incluso si se aceptara la compartibilidad de la pensión convencional, la demandada no acreditó haber efectuado cotizaciones destinadas a subrogarse en esa obligación, pues los aportes realizados estuvieron dirigidos a la pensión reconocida mediante el acuerdo conciliatorio. Por tanto, afirma que no resulta jurídicamente viable compartir una misma pensión de vejez con dos prestaciones extralegales distintas.

estuvieron dirigidos a la pensión reconocida mediante el acuerdo conciliatorio. Por tanto, afirma que no resulta jurídicamente viable compartir una misma pensión de vejez con dos prestaciones extralegales distintas.

Igualmente, sostiene que el Tribunal valoró erróneamente el acta de conciliación del 14 de agosto de 2000, pues de su contenido no puede inferirse que las partes hubieran acordado anticipar el disfrute de la pensión convencional. Explica que dicho acuerdo tuvo por objeto laRadicación n.° 05001-31-05-021-2023-00025-01

SCLAJPT-10 V.00 12 terminación del vínculo laboral por mutuo consentimiento y el reconocimiento de una pensión extralegal voluntaria, transitoria y compartible con la de vejez, cuyas condiciones difieren de las previstas en los artículos 54 y 55 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987.

En consecuencia, afirma que el Tribunal se equivocó al concluir que mediante la conciliación se reconoció la misma prestación convencional que ahora reclama, pues, en su criterio, el acuerdo únicamente contempló una pensión extralegal voluntaria derivada d e la terminación consensuada del vínculo laboral y no la pensión prevista en la Convención Colectiva de Trabajo.

VII. RÉPLICA

Argumenta que la demanda de casación no logra desvirtuar los fundamentos de la sentencia recurrida. En primer lugar, aduce que el recurso presenta deficiencias técnicas, pues el recurrente no precisó el alcance de la impugnación al omitir indicar si preten día el quiebre total o parcial de la sentencia y el sentido de la decisión de

primer lugar, aduce que el recurso presenta deficiencias técnicas, pues el recurrente no precisó el alcance de la impugnación al omitir indicar si preten día el quiebre total o parcial de la sentencia y el sentido de la decisión de reemplazo. Asimismo, señala que dejó incólume el fundamento relativo a la validez del acta de conciliación suscrita el 14 de agosto de 2000, mediante la cual se reconoció al actor una pensión de jubilación anticipada.

En cuanto al fondo, sostiene que la prestación reconocida en el acuerdo conciliatorio corresponde a la misma pensión de jubilación prevista en la Convención Colectiva de TrabajoRadicación n.° 05001-31-05-021-2023-00025-01

SCLAJPT-10 V.00 13 que el demandante reclama en este proceso. Añade que, aun si se admitiera que se trata de prestaciones distintas, el actor no tendría derecho a la pensión convencional, pues no cumplió el requisito de edad durante la vigencia de la relación laboral.

Afirma igualmente que no es procedente la aplicación del principio de favorabilidad, dado que la cláusula convencional invocada no ofrece dudas interpretativas. Asimismo, sostiene que la pensión convencional no es compatible con la de vejez reconocida por Colpensiones, sino compartible, conforme al artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo y a la jurisprudencia de esta corporación.

Finalmente, aduce que el Tribunal no emitió pronunciamiento respecto de la liquidación de la mesada pensional, por lo que dicho aspecto no podía plantearse en sede de casación. Con fundamento en ello, solicita que no se

Finalmente, aduce que el Tribunal no emitió pronunciamiento respecto de la liquidación de la mesada pensional, por lo que dicho aspecto no podía plantearse en sede de casación. Con fundamento en ello, solicita que no se case la sentencia impugnada.

VIII. CONSIDERACIONES

Para la Sala no son de recibo los reparos de técnica formulados por la opositora. En efecto, aunque sostiene que la demanda presenta deficiencias en el alcance de la impugnación y que dejó incólume uno de los pilares de la sentencia del Tribunal, lo cierto es que el recurrente precisó que pretendía la casación del fallo para que, en sede de instancia, se revocara la sentencia de primer grado y se accediera a las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 05001-31-05-021-2023-00025-01

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Asimismo, el cargo controvierte los fundamentos esenciales de la decisión, pues cuestiona la apreciación efectuada por el Tribunal de la Convención Colectiva de Trabajo, la naturaleza y los efectos de la pensión reconocida mediante el acta de conciliación, su carácter compartible y la validez del acuerdo conciliatorio frente a los derechos convencionales reclamados.

Por lo demás, aunque en el único cargo formulado por la vía indirecta la censura entremezcla cuestionamientos fácticos y jurídicos, estos últimos relacionados con la validez de la conciliación, los derechos ciertos e indiscutibles y la irrenunciabilidad, tal deficiencia no impide su estudio, pues es posible identificar los errores de hecho atribuidos al Tribunal, las pruebas calificadas cuya valoración se

de la conciliación, los derechos ciertos e indiscutibles y la irrenunciabilidad, tal deficiencia no impide su estudio, pues es posible identificar los errores de hecho atribuidos al Tribunal, las pruebas calificadas cuya valoración se cuestiona y la manera en que tales desaciertos habrían conducido a la violación de la ley sustancial (CSJ AL26682023).

Así las cosas, para dar respuesta a la acusación formulada por el censor, la Corte estima necesario recordar que el juez de segunda instancia fundamentó su decisión en que el actor sí tendría derecho a la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991 -1993, pero que esta ya le había sido reconocida de forma anticipada por la empresa mediante el acuerdo de conciliación que puso fin, por mutuo acuerdo, al contrato de trabajo celebrado entre las partes.Radicación n.° 05001-31-05-021-2023-00025-01

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A su vez, indicó que, aunque al momento de la terminación del contrato el actor aún no había cumplido los 55 años de edad , esa circunstancia no impedía el reconocimiento de la pensión convencional, por cuanto dicho requisito correspondía únicamente a su exigibilidad. En ese orden, estimó válido que el empleador hubiera anticipado su disfrute mediante el acuerdo conciliatorio, liquidándola sobre el 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios y disponiendo su compartibilidad con la pensión legal de vejez reconocida por Colpensiones.

Por su parte, el recurrente discute la legalidad de la decisión que se controvierte, con base en tres argumentos principales:

último año de servicios y disponiendo su compartibilidad con la pensión legal de vejez reconocida por Colpensiones.

Por su parte, el recurrente discute la legalidad de la decisión que se controvierte, con base en tres argumentos principales:

(i) La pensión reconocida mediante el acta de conciliación no corresponde a la misma prestación convencional que reclama en este proceso, pues se trató de una pensión extralegal voluntaria, transitoria y compartida con la de vejez, mientras que la prestación c onvencional ya se encontraba causada por el cumplimiento de los 20 años de servicio y, por tanto, no podía ser modificada o sustituida mediante dicho acuerdo.

(ii) Aunque el Tribunal consideró que la Convención Colectiva de Trabajo 1991 -1993 era la vigente, la censura sostiene que, por virtud de la remisión prevista en su artículo 71, el régimen pensional aplicable al actor era el contemplado en el capítulo décimo de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987; asimismo, sostiene que la edad constituyeRadicación n.° 05001-31-05-021-2023-00025-01

SCLAJPT-10 V.00 16 únicamente un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional.

(iii) La pensión de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 es compatible con la pensión legal de vejez y no compartible, por lo que el Tribunal erró al interpretar el artículo 58 convencional y al concluir que la prestación reconocida mediante la conciliación satisfacía el derecho pensional reclamado.

Los anteriores planteamientos evidencian que la

interpretar el artículo 58 convencional y al concluir que la prestación reconocida mediante la conciliación satisfacía el derecho pensional reclamado.

Los anteriores planteamientos evidencian que la censura cuestiona la valoración probatoria efectuada por el Tribunal respecto de la prestación reconocida mediante el acta de conciliación y su correspondencia con la pensión convencional reclamada.

Para resolver tales cuestionamientos, la Sala debe abordar los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿ Se equivocó el Tribunal al considerar que en el acta de conciliación suscrita el 14 de agosto de 2000 las partes concertaron válidamente el reconocimiento de la misma pensión de jubilación convencional reclamada en el proceso? - De ser ello así, ¿erró el Tribunal al considerar que la pensión reclamada solo se causa con el cumplimiento del tiempo de servicios, mientras que la edad constituye un mero requisito para su exigibilidad?

En ese contexto, sea lo primero transcribir el acta de conciliación suscrita el 14 de agosto de 2000 (PDF, cuadernoRadicación n.° 05001-31-05-021-2023-00025-01

SCLAJPT-10 V.00 17 del juzgado 1, f.os 422 a 426), que el recurrente acusa como mal valorada y en el que quedó consignado lo siguiente:

Constituido el despacho en audiencia pública, ante el señor Juez

y su Secretario, FRANCISCO CAYETANO PABÓN TRUJILLO

expresa:

PRIMERA: He prestado servicios a la empresa BANCO

SANTANDER COLOMBIA S.A. (antiguamente BANCO

y su Secretario, FRANCISCO CAYETANO PABÓN TRUJILLO

expresa:

PRIMERA: He prestado servicios a la empresa BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. (antiguamente BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A., NIT. [...]), desde el 15 de julio de 1980 hasta el 24 de julio del año 2000, últimamente en el oficio de AUXILIAR CONFIRMACIÓN EN EL DEPARTAMENTO DE PROCESAMIENTO DE DOCUMENTOS, con un sueldo fijo

mensual de SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS

SESENTA Y CINCO P ESOS M/L ($763.665,oo) men

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