CSJ - SL12495(07-03-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL12495(07-03-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2000
Esso Colombiana Limited Vs. Alberto José Gaitán Parra Rad. No. 12495
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 12495 Acta No. 08
Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.
Santa Fe de Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil (2000). Resuelve la Corte el Recurso de Casación que interpuso la empresa demandada, ESSO COLOMBIANA LIMITED, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dictada el 23 de Febrero de 1999, en el juicio ordinario laboral que presentó ALBERTO JOSE GAITAN PARRA contra la entidad recurrente. ANTECEDENTES ALBERTO JOSE GAITAN PARRA demandó a la empresa Esso Colombiana Limited Vs. Alberto José Gaitán Parra Rad. No. 12495 ESSO COLOMBIANA LIMITED para obtener el reajuste del valor inicial de su pensión de jubilación, a la cantidad mensual de $82.628.33; y, sobre la base anterior, el reajuste de dicha prestación a partir del 1 de Enero de 1980 y por los años subsiguientes, de conformidad con lo dispuesto por las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993. Para fundamentar su petición dijo que prestó sus servicios a la entidad demandada, que inicialmente se denominó PRODUCTOS QUIMICOS ESSO INC., y luego, EXXON CHEMICAL DEL SUR INC., desde el día 12 de Enero de 1955 hasta el 2 de Mayo de 1970; que el salario promedio devengado durante su último año de servicios
fue de $22.600; que la sociedad demandada le reconoció una pensión de jubilación a partir del 3 de Diciembre de 1979, en cuantía mensual de $ 11.965.oo; que entre la fecha de terminación de su contrato de trabajo y la data en que le fue concedida la anterior prestación social el peso colombiano sufrió una depreciación, por pérdida del poder adquisitivo de la moneda, de 536.77%, la cual no fue tenida en 2 Esso Colombiana Limited Vs. Alberto José Gaitán Parra Rad. No. 12495 cuenta por la demandada para efectos de la cuantificación del salario promedio que sirvió de base para la liquidación de su pensión, por lo que el valor inicial de la misma, que debió ascender a $82.628.33, apenas fue de $11.965. La ESSO COLOMBIANA LIMITED se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó en su defensa las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en sentencia del 23 de Noviembre de 1998, condenó a la demandada a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación que comenzó a disfrutar el actor desde el 3 de Diciembre de 1979, así como a reajustar dicha prestación, a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con lo establecido en la ley para tales efectos.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
3 Esso Colombiana Limited Vs. Alberto José Gaitán Parra Rad. No. 12495 Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior de Santa Fe
de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. Para adoptar su decisión el Tribunal se basó en la sentencia de la Sala de Casación Laboral del 5 de agosto de 1996, que prohíja la tesis de la indexación de la primera mesada pensional. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la demandada ESSO COLOMBIANA LIMITED. Con él persigue que la Corte proceda de la siguiente manera: “Pretendo con esta demanda se case totalmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá el 23 de Febrero de 1999 en el juicio seguido por ALBERTO JOSE GAITAN PARRA contra la sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED, en cuanto confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá de 4 Esso Colombiana Limited Vs. Alberto José Gaitán Parra Rad. No. 12495 fecha 23 de Noviembre de 1998, providencia judicial que condenó a a (sic) reajustar el valor del salario devengado al momento del retiro por el demandante ALBERTO JOSE GAITAN PARRA en cuantía de $119.068. 10. “Así mismo ordenó reajustar la pensión de jubilación del actor a partir del 3 de Diciembre de 1979 de acuerdo con lo dispuesto en el numeral anterior en cuantía de $89.301 .07 mensuales, previo descuento de las sumas ya canceladas por pensión de jubilación. “Condenó a la demandada a reajustar la pensión de jubilación del actor a partir del 10 de Enero de 1990
de acuerdo con lo establecido por la ley para tales efectos. “Declaró probadas (sic) la excepción de prescripción propuesta por la demandada con relación a los reajustes de las mesadas pensionales del 30 de Marzo de 1995 al 3 de Diciembre de 1979, declaró no probadas las demás excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada. y convertida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, debe revocar la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá en las sumas y reajustes antes mencionados y en su lugar debe absolver de todas y cada una de las pretensiones de la demanda a la sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED y dejar sin costas el proceso.”. Con ese propósito formula un único cargo, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el cual fue replicado. 5 Esso Colombiana Limited Vs. Alberto José Gaitán Parra Rad. No. 12495 En este cargo se acusa “... la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá de fecha 23 de Febrero de 1999, por la vía directa y por interpretación errónea de los preceptos legales sustantivos contenidos en los Arts. 19, 259 y 260 del C.S.T., el Art. 8° de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C. Civil y 831 del C.de Comercio.”. En la demostración del cargo se afirma lo siguiente: “El Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá para condenar a mi representada al reajuste
del salario devengado al momento del retiro por el demandante y como consecuencia de ello a los reajustes de la pensión de jubilación que lel (sic) demandante disfruta de la sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED, razonó así: “<Recapitulando entonces, se puede anotar que si bien en los no pocos pronunciamientos que ha hecho la Corte en Sala de Casación Laboral sobre el tema de la indexación, ha esgrimido como fundamento jurídico de la misma, en unos casos razones de justicia y equidad consagradas en los Arts. 8° de la Ley 153 de 1887 y19 del C.S. T., y, en otros, una modalidad del daño emergente entendido como el perjuicio que sufre el trabajador a raíz del retardo o mora del empleador en pagar un crédito laboral, estima la mayoría de la corporación que el 6 Esso Colombiana Limited Vs. Alberto José Gaitán Parra Rad. No. 12495 asunto materia de controversia, por los motivos ya precisados, debe desatarse a la luz del primero de los planteamientos expuestos en sustento de la naturaleza jurídica de la revaluación judicial.> “Para fundamentar el razonamiento que me he permitido transcribir, el H. Tribunal cita una sentencia de la Corte Suprema de Justicia sobre un caso similar al que ahora se estudia, en la cual la corte a nuestro juicio ha incurrido en una interpretación errónea de los preceptos que conforman nuestra proposición jurídica, error que debe corregir la Corte para buscar una justicia conmutativa en el campo de las relaciones
laborales. “El H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá interpretó erróneamente, en la sentencia materia de nuestra acusación, el precepto contenido en el Art. 260 del C.S.T., porque le dio a esta norma un sentido que no tiene. Indudablemente el Art. 260 del Código es aplicable al caso que nos ocupa porque establece el tiempo de servicios, la edad requerida y la base salarial para el reconocimiento de una pensión de jubilación y las partes se acogieron a este precepto cuando mí representada le reconoció la pensión a la demandante. “La única interpretación correcta del Art. 260 del C.S.T., se encuentra en el salvamento de voto que los Magistrados José Roberto Herrera Vergara, Rafael Méndez Arango y Germán Valdéz Sánchez profirieron al disentir de la decisión mayoritaria consagrada en la sentencia de Agosto 5/96, el cual reza: “<si el Art. 260 del C.S.T. estableció que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez 7 Esso Colombiana Limited Vs. Alberto José Gaitán Parra Rad. No. 12495 actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a dísfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial. L (sic) pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda
economía monetarista, son el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el sujeto no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo o mora y en las situaciones especificas que reconocen la ley y la jurisprudencia.> “Una interpretación como la que viene dando a este precepto la mayoría de los integrantes de esa Corporación, es a todas luces errónea porque le da a la norma un significado o sentido que ella no tiene, el legislador estableció como elemento de seguridad jurídica en el reconocimiento de las pensiones de jubilación, que ellas debían reconocerse con el 75% del salario promedio mensual devengado por el trabajador durante el último año de servicios y los empleadores colombianos con esa certeza jurídica que les dada el sentido claro y expreso del Art. 260 del C.S.T., llegaron a acuerdos conciliatorios con sus trabajadores para reconocer antes del cumplimiento de la edad requerida por la ley, pensiones de jubilación teniendo en cuenta como base salarial el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, si ahora se interpreta este precepto en el sentido de que debe ser indexada esa base salarial por el tiempo transcurrido entre la fecha de la terminación del contrato y la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación, indudablemente se le está dando un sentido diferente al art. 260 del C.S.T. y se incurre en la modalidad de violación directa de la ley, por interpretación errónea de la misma. Para mantener la seguridad jurídica del país y no causar el mismo
daño o agravio que se está generando en los 8 Esso Colombiana Limited Vs. Alberto José Gaitán Parra Rad. No. 12495 empleadores colombianos, es indudable que esa H. Corporación debe reflexionar sobre la correcta interpretación que debe darse al Art. 260 del C.S.T. dentro de las condiciones anteriores a la Ley 100 de 1993. “La interpretación que la mayoría de esa Corporación ha dado al Art. 260 del Código, puede corresponder a un pensamiento filosófico sobre la aplicación de la indexación, pero no al texto literal ni al sentido mismo del Art. 260 del C.S.T., norma que creaba como ya lo hemos dicho, las condiciones de seguridad jurídica para el reconocimiento de las pensiones de jubilación, y obviamente también se interpretó erróneamente el sentido del Art. 88 de la Ley 153 de 1887 y del Art. 19 del C.S.T., normas que sólo operan cuando hay ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas, que no es el caso de la indexación de la primera mesada pensional, ya que como lo hemos expresado a través de la sustentación de este cargo, el Art. 260 del C.S.T. rige íntegramente la materia sobre la base salarial que deben utilizar los empleadores para reconocer la pensión de jubilación a un trabajador y que equivale al 75% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, indudablemente se viene interpretando erróneamente la disposición contenida en el Art. 8° de la Ley 153 de 1887 y el Art. 19 del C.S.T., porque el sentido de lo dispuesto en el Art.
260 del código no permite que se apliquen normas diferentes a la contenida en este precepto para regular el cálculo de la primera mesada pensional de una persona a quien se le reconoce la pensión varios años después de la terminación de su contrato, situación a nuestro juicio totalmente regulada por el Art. 260 del C.S.T. y que no admite ninguna otra interpretación diferente a la del 75% del salario promedio. “La interpretación errónea que la mayoría de las sentencias viene dando a los preceptos que integran 9 Esso Colombiana Limited Vs. Alberto José Gaitán Parra Rad. No. 12495 nuestra proposición jurídica y especialmente al sentido del Art. 260 del C.S.T., en relación con las normas del C. Civil sobre indexación, ha creado una situación de inseguridad jurídica total en los empleadores colombianos, por ello esperamos que la Sala recapacite sobre su posición y encuentre que la interpretación correcta y acertada del Art. 260 del C.S.T., es aquella que se encuentra consagrada en el salvamento de voto de los Magistrados José Roberto Herrera Vergara, Rafael Méndez Arango y Germán Valdéz Sánchez. “Una vez casada la sentencia por interpretación errónea, esa H. Corporación convertida en Tribunal de Instancia debe revocar la proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá y en su lugar absolver de todas y cada una de las peticiones a mi representada la sociedad ESSO
COLOMBIANA LIMITED.”.
El opositor, por su parte, sostiene que el cargo formulado adolece de fallas técnicas, tales como la de encontrarse incompleta la
proposición jurídica, porque no se incluyeron en esta las normas referentes al salario y a la pensión sanción; haberse enfocado la acusación por la vía directa cuando correspondía hacerlo por la indirecta, dado que el impugnante considera que el salario deducido por la sentencia no había sido devengado por el actor; y, atribuírsele al Tribunal la interpretación errada de las disposiciones legales denunciadas cuando dicha Corporación no hizo interpretación alguna 10 Esso Colombiana Limited Vs. Alberto José Gaitán Parra Rad. No. 12495 de las normas señaladas en el cargo, sino que se limitó simplemente a aplicar y transcribir la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que acogió la indexación de la primera mesada pensional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La crítica que le formula la réplica al cargo, en el sentido de que la proposición jurídica resulta incompleta porque no se involucraron en la misma disposiciones relacionadas con el salario y la pensión sanción, no es admisible, por cuanto la inconformidad del recurrente estriba en que se haya solucionado el tema objeto de controversia en el presente caso, que no es otro que el atinente a la indexación de la primera mesada pensional, bajo la óptica de la sentencia del 5 de Agosto de 1996 (Rad. 8616), la cual prohíja la aplicación de la corrección monetaria al valor inicial de las pensiones, tesis que está construida, principalmente, alrededor de la interpretación de los artículos 8 de la ley 153 de 1887 y 19 del C.S.T., los cuales, precisamente, son los que se acusan por el impugnante como
indebidamente interpretados por el Fallador de Segunda Instancia. 11 Esso Colombiana Limited Vs. Alberto José Gaitán Parra Rad. No. 12495 Siendo así, la proposición jurídica resulta suficiente para abordar el estudio del cargo, todavía más con la atenuación que sufrió la exigencia legal consagrada en el numeral 5° del artículo 90 del C.P.T., con el advenimiento del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998. Tampoco es afortunada la objeción que el opositor le hace a la vía y a la modalidad de violación de la ley escogida por el recurrente para atacar la sentencia del Juzgador de Segundo Grado, toda vez que el pronunciamiento acusado se edificó esencialmente, como ya se vio, en el proveído de esta Sala del 5 de Agosto de 1996, donde partiéndose de una de interpretación de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y del artículo 19 del C.S.T., se sienta la doctrina de la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, tesis que por ser eminentemente jurídica sólo puede controvertirse por la vía directa; y, en el presente caso, como a la sentencia mayoritaria de la Sala de Casación Laboral, ya anotada, que sirvió de fundamento el 12 Esso Colombiana Limited Vs. Alberto José Gaitán Parra Rad. No. 12495 fallo recurrido, se contrapone por el impugnante el salvamento de voto que se diera frente a esa decisión, el ataque formulado contra
dicha resolución judicial por interpretación errónea es el que, en rigor, resulta procedente. Como se expresó anteriormente, la sentencia de casación que sirvió de sustento jurídico a la que en este proceso profiriera el Tribunal de Santa Fe de Bogotá fue la dictada por la mayoría de esta Sala de la Corte el 5 de Agosto de 1996. Pero acontece que el criterio contemplado en el anterior pronunciamiento mayoritario de la Corporación sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional ha sido rectificado por la mayoría de la Sala de Casación Laboral desde su proveído del 18 de Agosto de 1999 (Rad. 11818). El actual criterio mayoritario reafirma que en el sistema legal colombiano no existe una regla general que preceptúe que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sea una carga económica que debe asumir el deudor, con mayor razón tratándose de pensiones de 13 Esso Colombiana Limited Vs. Alberto José Gaitán Parra Rad. No. 12495 jubilación, las que por su alto contenido económico, se han convertido en uno de los factores que más ha contribuido a afectar la capacidad económica de las empresas, lo que indiscutiblemente se traduce en últimas en la imposibilidad de ofrecer más y mejores fuentes de trabajo. La tesis ahora mayoritaria es la siguiente: La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos. Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de
jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación 14 Esso Colombiana Limited Vs. Alberto José Gaitán Parra Rad. No. 12495 igualmente afecta la base salarial. La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el sujeto no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo o mora y en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley, obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en retardo o en mora, pues así lo determina expresamente la ley misma. Como el artículo 260 del CST, al igual que las disposiciones que han regulado la materia en el sector oficial, contiene esa regulación normativa dentro de un sistema legislativo y económico que no acoge como regla general la revaluación monetaria de las obligaciones, debe concluirse que el Tribunal debe aplicar esos preceptos legales y 15
Esso Colombiana Limited Vs. Alberto José Gaitán Parra Rad. No. 12495 por tanto, no es pertinente acudir al artículo 8º de la ley 153 de 1887 y por ende el 19 del CST, que solo operan cuando hay ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas. Por otra parte, la indexación resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social dado que ella opera dentro de un régimen contributivo que solo subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones pertinentes y dentro de ellas las pensionales. Si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio dentro de ese sistema de ingresos y egresos al que se ha aludido, con el consecuente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de las obligaciones de tal orden, con sus consecuentes repercusiones de orden social, lo cual es necesario anotar dado que las pensiones, como realmente corresponde a su esencia, se encuentran ahora establecidas a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, como regla general. 16 Esso Colombiana Limited Vs. Alberto José Gaitán Parra Rad. No. 12495 En forma concordante y complementaria de lo anterior, la Sala mayoritariamente señaló en sentencia de fecha 18 de agosto de 1999 (Rad. No. 11818) lo siguiente: “5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado:
a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario. El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño 17 Esso Colombiana Limited Vs. Alberto José Gaitán Parra Rad. No. 12495 emergente ocasionado al acreedor. b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto
de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia. c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o 18 Esso Colombiana Limited Vs. Alberto José Gaitán Parra Rad. No. 12495 imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación.
6. Lo antes expresado conduce a la CORTE a
rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad preestablecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra. 19 Esso Colombiana Limited Vs. Alberto José Gaitán Parra Rad. No. 12495 Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en
la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. 20 Esso Colombiana Limited Vs. Alberto José Gaitán Parra
Rad. No. 12495 En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil). b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirise; pero, jamás, un derecho adquirido. c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en
las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, 21 Esso Colombiana Limited Vs. Alberto José Gaitán Parra Rad. No. 12495 so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos. No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993. d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago.
7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los de
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