CSJ - SL125-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL125-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL125-2020 Radicación n. 71552 Acta 2 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de septiembre de 2014, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
COLPENSIONES y GERMÁN MELO REYES.
I ANTECEDENTES La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia llamó a juicio al ISS y a Germán Melo Reyes para que se declarara que es parte interesada en el trámite pensional de este ante el primero y se condenara a la entidad demandada a pagar al afiliado la pensión de vejez a partir del 15 de enero de 2001,
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 71552 en cuantía de $703.414 con los reajustes legales, y que tiene derecho al valor del retroactivo por mesadas pensionales desde el 15 de enero de 2001, incluidas las adicionales; pidió se ordenara a su favor, la devolución de los aportes para pensión que pagó entre el 16 de enero de 2001 y el 30 de enero de 2004 «sin tener la obligación legal de hacerlo, por
estar ya pensionado a partir de dicha fecha». Impetró condena por indexación de las sumas adeudadas (Fls. 25-30). Informó que Germán Melo Reyes nació el 15 de diciembre de 1922 y laboró para la Federación Nacional de Cafeteros entre el 1 de octubre de 1955 y el 15 de febrero de 1973, cuando se le terminó el contrato sin justa causa; que por Resolución 16 de 5 de julio de 1973, le otorgó «pensión especial de jubilación proporcional al tiempo de servicios», en cuantía de $9.733.50. Relató que en la resolución de reconocimiento pensional quedó consignado: «GERMAN MELO REYES se encontraba inscrito en el instituto de seguros Sociales (...) Que en consecuencia al cumplir (...) el número de cotizaciones y la edad que exigen sus reglamentos, tendrá derecho a que esta entidad asuma en parte el pago de esta pensión (...)”, que en el artículo 3 se estipuló: El 100% con cargo a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, mientras el I.C.S.S. asume parte de este riesgo al cumplir el beneficiario la edad y el número de cotizaciones que prevén sus reglamentos, pero una vez este organismo le reconozca pensión de vejez, la Federación solo cubrirá la diferencia entre el valor reconocido por aquel y el que contempla esta resolución. SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 71559 Explicó que la anterior decisión no fue objetada por el interesado y, por tanto, quedó en firme, sin que a la fecha de
presentación de la demanda hubiera intentado alguna revisión; señaló que al cumplir 60 años de edad y más de 1000 semanas de cotización, Melo Reyes reclamó al ISS la prestación por vejez, que fue negada por Resolución 007869 de 23 de mayo de 1997, tras considerar que el afiliado solo acumuló 128 semanas en total, de las cuales 9 correspondian a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, de suerte que no satisfacía los requisitos del Acuerdo 049 de 1990. Expuso que luego de jubilar al trabajador, la empresa continuó aportando al ISS con miras a que cumplidos los requisitos legales, hubiera lugar a compartir la pensión que otorgara el Instituto, conforme al artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990. Relacionó los periodos cotizados entre el 1 de mayo de 1968 y el 31 de diciembre de 1994 con las empresas Comité Departamental de Cafeteros, «Comité Tolima» y Fedecafé; desde el 1 de enero de 1995 hasta el 15 de enero de 2001, a través de Federacafé, fecha para la cual completó 1000 semanas; no obstante, la Federación continuó realizando aportes para pensión y salud hasta el 30 de enero de 2004. Manifestó que el 26 de abril de 2004, a través del jefe del departamento de personal, la entidad le solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión al trabajador y anexó para el efecto su autorización a fin de que se le girara a la empresa el retroactivo pensional, así como copia de la resolución por SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 71552
medio de la cual jubiló a Germán Melo, sin obtener respuesta del Instituto. EL ISS se opuso a las pretensiones (fls. 41-44) y formuló como excepciones las de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, «la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios» y enriquecimiento sin causa. Negó que el afiliado contara 1278 semanas cotizadas, que fuera procedente el otorgamiento de la pensión de vejez desde el 15 de enero de 2001 y que se hubiera agotado la «vía gubernativa». Aceptó los demás hechos. Expresó que Germán Melo Reyes no tiene las semanas de cotización que se requieren para acceder a la pensión de vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990; que no es procedente la devolución de aportes, empero si a ello hubiera lugar, el legitimado para reclamarlos sería el afiliado, como se le hizo saber en el acto administrativo que le negó la pensión, y se le informó que podía optar por la indemnización sustitutiva, que al no haber sido recurrido cobró firmeza. El curador ad litem de los herederos indeterminados de Germán Melo Reyes manifestó estarse a lo que resultara probado en el proceso. Formuló la «excepción genérica» y dijo no constarle que el contrato de trabajo con la Federación terminó sin justa causa, el reconocimiento de la pensión sanción, ni que el ISS no respondió la petición de pensión y que la actora agotó la «Ía gubernativa. Aceptó los demás
hechos (fls. 67-71). SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 71559 El curador ad litem de Teresa Gómez de Melo dijo que se atendría a lo probado; no formuló excepciones y expuso que no le constaban los hechos (fIs. 185-188).
IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 30 de septiembre de 2013, absolvió a los demandados e impuso costas al vencido en juicio (fls. 224-239).
I. SENTENCIA DE SEGUNDA IN STANCIA Al resolver la apelación de la demandante, el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas.
Encontró que mediante Resolución 16 de 5 de junio de 1973 se concedió a Germán Melo Reyes una pensión de Jubilación con fundamento en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, bajo el presupuesto de que se le terminó el contrato de trabajo sin justa causa el 15 de febrero de 1973 (fl. 4); que la entidad actora se obligó a reconocerle el 100% de la prestación «mientras el LC.S.S. asume parte de este riesgo al cumplir el beneficiario la edad y el número de cotizaciones que prevé en sus reglamentos, pero una vez este organismo le reconozca pensión de vejez, la Federación sólo le cubrirá la diferencia entre el valor reconocido por aquel y el que contempla esta resolución». SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 7 1552
Destacó que el trabajador cumplió 60 años el 15 de diciembre de 1982 y al de abril de 1994 contaba 71 años, 3 mes y 16 días; que por Resolución 7869 de 1997, el ISS negó la pensión de vejez por contar solo 128 semanas, de las cuales 9 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Reseñó que según la historia laboral del afiliado (fls. 18-25 y 118), la Federación continuó cotizando hasta enero de 2004 (fl. 132), cuando por Resolución 43847 de 27 de septiembre de 2007, nuevamente el ISS le negó el derecho, tras considerar que «el asegurado Jfue pensionado con 17 años de servicio en la empresa, y fue jubilado con 50 años de edad, motivo por el cual la mencionada prestación, NO TIENE EL CARÁCTER DE COMPARTIDA con la que el Seguro Social otorga» (. 124). Retomó la historia laboral para corroborar que Germán Melo Reyes completó 1152.99 semanas (fl. 235). Advirtió que la Federación aspira a que se «decrete» la pensión compartida a partir del 15 de enero de 2001, con base en 1000 semanas, y que las 156 pagadas desde tal fecha hasta el 30 de enero de 2004 le sean devueltas a la empresa, pretensión que el a quo negó en tanto si bien, la pensión era compartible, el afiliado no era beneficiario del régimen de transición. Luego de copiar los artículos 36 de la Ley 100 de 1993
y 12 del Acuerdo 049 de 1990, descalificó la conclusión del juez singular, de que Germán Melo tenía un derecho «cdusado» con el cumplimiento de la edad, dado que a la luz del artículo 11 del Decreto 3041 de 1961, vigente para el 15 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 71552 de diciembre de 1982, cuando alcanzó 60 años, no tenía el hnúmero de semanas exigido, por manera que su situación «Siguió siendo regulada» por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y no dejó de ser beneficiario del régimen de transición, con independencia de que al 1 de abril de 1994 tuviera 71 años de edad, 3 meses y 16 días pues, recalcó, lo importante era que a la entrada en vigencia del estatuto pensional superara los 40 años de edad, requisito que cumplía Melo Reyes, de suerte que, en principio, era acreedor de la pensión de vejez, en la forma reclamada por el demandante. Enseguida, consideró: Pero como las aspiraciones de esta demandante, estaban orientadas a ese reconocimiento de la pensión de vejez, no será procedente acceder a este cometido, pues con ello pretendía que “el valor del retroactivo por mesadas pensionales originado desde momento en que adquirió el derecho a la pensión (15 de enero de 2001) hasta el día en que efectivamente se haga el pago” se condene a su favor y para ello aportó la autorización otorgada por el trabajador para que ese retroactivo le Juera girado a ella (folio 10), es decir, no sólo pretendía el pago de esa pensión al trabajador, porque él la venía pagando, sino su compartibilidad,
en obedecimiento a lo consignado en el numeral tercero de la resolución 16 de 1973 (folio 5), según el cual “una vez el ISS le reconozca la pensión de vez (sic), la Federación solo le reconocerá la diferencia entre el valor reconocido por aquel y el que contempla esta resolución” tal como lo consignó en el hecho octavo de la demanda (folio 26), petición a la que no puede accederse por las siguientes razones. Reprodujo el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 y explicó que el articulo 60 del Acuerdo 224 de 1996, desarrolló el inciso 2 del artículo 76 del primer estatuto, en lo relativo a la fecha de asunción del riesgo de vejez por el ISS; que se definió que para los trabajadores que al 1 de enero de 1967 lleven SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 71552 20 años de servicio y no hubieren cumplido la edad exigida, la pensión estará a cargo del ISS y, también, las que devengaran los trabajadores que venían recibiendo la prestación al iniciarse la asunción del riesgo por parte de Instituto, sin que se incluyera la pensión sanción, que Es una pena para el empleador, como precisó la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL, 8 nov. 1979, rad. 6509. Copió apartes del proveído CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 6508 y, concluyó: Son suficientes entonces los anteriores argumentos para mantener l ( ea s s ic ts )
u e vn ift eae rvn eoc ri a o bde ld l ie g ap t drr oai bm ae ajr aa d e o nr ti ,n r s et ga asn e rc r li í ea a , ed lp eo rr eq m tu a re on ae crd te a i v oo ,r c d ome lp on aa tr qi ub el l a e ,p h ae rn íss aii n ó n mq áu sa el gravosa la situación del único apelante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Federación, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DELA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente el fallo gravado y que, en sede de instancia, revoque la sentencia del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula 2 cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados en tiempo por Colpensiones.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 71552
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida y por violación medio del artículo 66 A del Código Procesal Laboral, en armonía con los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, 145 del primer estatuto, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, 36 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 171 de 1961 y, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.
Enlista como errores de hecho, los siguientes:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el objeto del recurso de apelación inmiscuía la discusión de si la pensión restringida de
Jubilación proporcional reconocida por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA era o no compartida.
2. No dar por demostrado estándolo que las demandadas
(Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, los herederos indeterminados o la cónyuge supeérstite) no objetaron la compartibilidad de la pensión declarada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la única inconformidad del recurso de apelación interpuesto se circunscribía a determinar si el señor MELO REYES era o no beneficiario del régimen de transición y por ende, merecedor dela pensión de vejez a cargo del LS.S. (negrilla del texto) Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia la resolución de reconocimiento pensional emitida por la Federación, la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación contra tal proveído y, como no valoradas, la contestación a la demanda por el ISS (fls. 41-44), la cual SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 71552 muestra que no se opuso a la compartibilidad de la pensión, sino a la procedencia del derecho, y la respuesta a la demanda que reposa a folios 67 a 71, en la cual se acepta que las pensiones son compartibles.
Argumenta que erró el juez de alzada al abordar la temática de compartibilidad pensional, pues fue un punto indiscutido en la apelación, exclusivamente dirigido a que se definiera si Melo Reyes era beneficiario del régimen de
transición y, de ser así, si acreditaba los requisitos para obtener la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, pues sobre aquella ya se había pronunciado el a quo al indicar: «dilucidado el primer punto, es decir el carácter de compartida de la pensión reconocida por la demandante con la que en un futuro le pudiera reconocer el 1Ss al pensionado, se abordará el estudio de la pensión deprecado». Sostiene que en las contestaciones al escrito inaugural, presentadas por los demandados, no hubo oposición a la compartibilidad pensional, tal cual se observa en los folios 41 y 67, de suerte que el Tribunal desbordó su competencia y desconoció el principio de consonancia. Copia el artículo 66 A del estatuto procesal laboral y un fragmento de la sentencia CSJ SJ, 6 ago. 2014, rad. 46217 y asegura que, de no haberse detenido en un tópico pacífico, el T ribunal habría revocado el fallo de primer grado y accedido a las pretensiones de la demanda, «como así en principio lo reconoció en el folio 8 del fallo acusado en casación, antes de entrar a estudiar si procedía la compartibilidad 0 10
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 71552 compatibilidad de pensión». VIL RÉPLICA Sostiene que en el recurso de apelación sí se planteó discusión sobre la compartibilidad o compatibilidad de la pensión, como se ve del siguiente fragmento de la sustentación del recurso: “Ahora, tal y como lo consideró el señor juez, la Pensión de
Jubilación reconocida por parte de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA al señor (...) correspondía a una pensión sanción, de carácter legal que como se estableció tenía la vocación de ser compartida, resulta aplicable al caso de estudio lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990. [...] Razón por la cual existía la obligación del INSTITUTO (...) de reconocer a partir de la fecha en que el señor GERMAN (...) adquirió el derecho a la pensión (...) resultando procedente igualmente la devolución a mi representada de las cotizaciones por pensión efectuadas con posterioridad (negrilla del texto). Tilda de «exótico» que la recurrente le atribuya yerro al Tribunal por pronunciarse sobre algo que la actora propuso en el recurso de alzada. VIIL CONSIDERACIONES Es doctrina reiterada de esta Corporación que, por virtud de la regla contenida en el artículo 66 A del Código Procesal Laboral, la competencia del juez de segundo grado está delimitada por las inconformidades del apelante, por manera 11 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 71552 que le está vedado pronunciarse sobre cuestiones ajenas, por comportar un claro desconocimiento al debido proceso y la violación de la referida norma, como lo señaló en los proveídos CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 42192 y, CSJ SL28792019, entre muchos otros. La recurrente sostiene que, en los términos de la sustentación del recurso de apelación, el Tribunal solo podía
dilucidar si Germán Melo Reyes era o no beneficiario del régimen de transición, dado que a pesar de la decisión absolutoria de primera instancia, se dio por sentado que la pensión que le otorgó la Federación de Cafeteros es compartible con la de vejez reclamada al 1ISS, deducción que no le mereció reparo a los demandados. Al sustentar el recurso, la Federación Nacional de Cafeteros expresó: Ahora, tal como lo consideró el señor Juez, la Pensión de Jubilación reconocida por parte de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS al señor GERMAN MELO REYES correspondía a una pensión sanción, de carácter legal que como se estableció tenía la vocación de ser compartida, resulta aplicable al caso de estudio lo dispuesto en el Artículo 17 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 del mismo año que a su tenor y letra establece (...). Razón por la cual, existía la obligación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de reconocer a partir de la fecha en que el señor GERMAN MELO REYES adquirió el derecho a la pensión ( 9 de enero de 2001) (...) (negrilla del texto). Si bien, las respuestas 'a la demanda no exhiben oposición expresa a la compartibilidad de la pensión otorgada por la empresa con la vejez reclamada al ISS, la 12
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.” 71552 denuncia que de ellas hace la impugnante, impone la revisión del escrito inaugural, en el cual la actora solicitó que se declarara que es parte interesada en el trámite de la pensión
de quien fuera su trabajador, y que se condenara al ISS a pagar a su favor el valor del retroactivo pensional, con fundamento en que: Después de pensionado, la empresa continuó efectuando aportes al ISS con la finalidad de que cuando se reunieran los requisitos ante la entidad, se pudiera compartir el pago de la pensión de vejez con la que reconociera el ISS, al tenor de lo dispuesto por el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En sentir de la Sala, el ad quem no excedió su competencia, pues la compartibilidad sí fue tratada en el recurso, como una cuestión inescindible del reconocimiento pensional deprecado a favor del afiliado, lo cual se explica en que lo perseguido por la promotora del juicio no solo fue que Melo Reyes consiguiera la pensión de vejez, sino poder compartir la otrora reconocida y que se dispusiera el pago del retroactivo a su favor, propósito que motivó la presentación de la demanda; siendo ello así, ineludible resultaba al juzgador de segundo grado definir si, declarado el derecho, el afiliado podía disfrutar de dos pensiones o de una, con pago compartido entre la Federación de Cafeteros y el ISS, que era lo que verdaderamente le interesaba a la entidad. Cumple agregar que, con independencia de las consideraciones del a quo sobre la compartibilidad, el fallo desestimó las pretensiones, por lo cual fue apelado por la actora, por manera que el colegiado debía resolver si Melo 13
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.” 71552
Reyes tenía derecho a la pensión y, en caso positivo, establecer las condiciones de su otorgamiento, entre ellas, si sería compatible o compartible, escenario que lo llevó a colegir que «de ordenar la pensión al favor (sic) del trabajador, sería de manera compatible, sin que estuviera obligado a entregarle el retroactivo, lo que haría más gravosa la situación del único apelante». De lo que viene de decirse, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 8 de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Aduce que el Tribunal erró al concluir, con sustento en pronunciamientos de esta Corte, que la prestación a cargo de la actora no era compartible con la que concediera el 1SS, por haber sido reconocida antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 de 1985; que es equivocada la postura del fallador plural, por cuanto desde la creación del Instituto hubo claridad acerca de la subrogación, «aunque paulatina, de la asunción de los riesgos de invalides (sic), vejez y muerte por parte de esta entidad», incluidas «las pensiones restringidas de jubilación», por tener fundamento en la ley, conforme al artículo 76 de la Ley 90 de
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 71552 1946, «en relación con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 » tal
cual lo refería el artículo 259 del Código Sustantivo de Trabajo. Asegura que las normas en las cuales descansó la decisión colegiada, permiten la subrogación total o parcial de la prestación; que no es cierto que la compartibilidad pensional hubiera surgido a partir del Decreto 2879 de 1985, por cuanto como bien lo ha señalado esta Corte, el cambio que introdujo dicha norma, consistió en la posibilidad de compartir las pensiones extralegales, y la prestación que concedió la Federación a Germán Melo Reyes tuvo apoyo en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, es decir, es de origen legal, por manera que es compartible, como lo advirtió la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 18 jun. 20 14, rad. 45791.
X. =RÉPLICA Aduce que en relación con la pensión sanción no puede hablarse de subrogación del ISS, pues es ajena a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a más de tratarse de una sanción para quien atenta contrala estabilidad del trabajador.
XI. CONSIDERACIONES Por la vía de puro derecho, la censura rebate la tesis del Tribunal, consistente en que la pensión que le otorgó a Germán Melo Reyes es compatible, que no compartible con la de vejez que le reconociera el ISS, pues el artículo 72 de la
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.” 71552 Ley 90 de 1946, dispuso la subrogación, incluso de la pensión sanción, por sEr de origen legal. De la temática propuesta ya sc ha ocupado la Sala de
Casación Laboral, como lo hizo en la sentencia CSJ SL4742019 que rememoró el proveído CSJ SL13032-2015, en el cual la Corte enseñó: jpA p lus e oe dí n ni as sc fi i il ia ó a ó rs ln n m ac y s d o a es lc na a acs v, i u ce ó es j nn eae s zdl u ar rp r e ar e -c co ,eo l o b n nl o 2 toce 3 icim eid na d eda a e j ea lu pl m r oaí cra rd a ci z rtc eo áo lo c r t I ed Ses e rSe n , dc 1c eo9uo 8mn s3t i cp ,,r o l a mi pe pom e ari s r e ta n e ic lt bod o lm ce ep ot .nae d tter ri m abi u rln in e oa a r —co o crs n oi d me onl la a E t a rs e n et m t ca ea o r ni oC o cdo r eer i p d eo al la d r a ISc c a Si o l . ó m n p 1 E 7a n t e i dn eb e fi el o ca i tcn od tt ,a ue bdr r ei e no r de e sd s ee nl ta 1o e 9p n8po c5e ir ,n at s u i cn Có oi Snnd J a ld as Se a Lps ,n e c ni 3ss ó 0ie n ó n ah
b ra c . da eu r 2se 0vf a 1ee d 3jr a ,ei z d o rqc auo da en .l 44195, dijo: A vs c d e q cs e i u e s u í og a os e me l sc d p n l a e aa lcu as s rti s i i ta eó ppg isc on ea bo si n es l fc l sa ei co is dc n a e ó, a a l r n cet oa pnqís nn ede c u s t nu e a ae l s lnt r o ai ci ai oae io dnqn óp eAre u ea. n i é s r d l v,tq a el i0 ru jd ra e2e e l c9 zud o / ra ee nll 1 e g qa os o 9 ul c,u1 a8 ep l7 i 5e t dc, en a lau ld e s a ei l Tc op ó a r tooon p is ormc e br r p t u go au ls a ónb atba d aar i mn l ade b eic c lo l t i c e ió s 1id e ón .e o S p .no c e 5l ar oo .a q1 d n .t 9 u aco 8 ie 5 or l vl , mg oa a pa lcD . ad ód c drea u et 2a ci mv8na ub ael 7d j i a ne9o l n dza i / d, ac d 1 oc nae 9 i tpn d8o et u e5n r e ,sa ó , es t n n itt emree r€ óln es a o A a c S d g s tlh a eo a a rl o m
r n aar p aI c b,Sa a ni i aS tr n ó j, v íet n al ab ai di l b I oe in i Sn rdo, l S a e d i ez d ,g ú de al ece n d ien i e sh e c v rte aep tr a ac dj oea m b qh e snb e i uz o s i la n i ri to idd ee yn re a m p a d pe l sr m, lq l uuu e a ee b e ar nres d p te n o, o ee eg l nr, eót l se a t l isnar ót a ea mo nmb , a a l p a sop qlj s l puet a ai leod l ec e , o na m n or cc ap fi ,o l r ó m oe h un lo au o s s mb qd t eui rold ee do are er in e se h as ta c n l a oa te b enps els l soo ft er tsia c itgd di steu uo l d eunr o o rs ya i s e eda d cnrof ehi i d soel e c p si e o u ia gs m nd dot oo l aa s oaa l injustificado, después de un tiempo de servicios apreciable. S 2teo 9nb 7ir 0de 9o e ol dp et o le r m t 2a u 2 n iq d ju uae nd i on do es 2 0p 0o r 7c ou ,np ua n, qc ui eav ra sl ag e a , l a r ee n vc t ero zer d ta o rr t
a r ea q su ae e n c e os s lt e aa cn it óeS na n l ca i la a ya R R a ad dh . .a 15671 del 17 mayo 2001. En ella se sostuvo: [...] B ena jo la la. ia nn fte rr ai cc c') ir ó n ópt di ic ra e, c tp aa ra d ell a aS ra tl ía c ue ls o cl 6a ro d elq ue A ce ul ea rd d oq ue 0m 2 9 no dei nc 1u 9r 8r 5i ,ó SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 71552 0a 4p 9r ob da e do 1 99p 0o ,r e al prDe oc br ae dt oo p2 o8 r7 9 e l d De ece rs ee toa ño 0, 75n 8i de dl e a er st eí cu ml io s m1 o7 d ae ñl o ,A cu que er do lo ehd la e bm día ean r d ecea hnn ott r e a) hd, ao y ah e e n c sh iv do i o g en n ro c e i cac o,o n n ot s cir ino d v oe q r uet e, li do 2p 1 a re a dn e ee ll o ccc taa usr bog r,o e , tet da enl g an 1 o 9r 8r e 7m ,la et vi cav n ui c ad i na a d d o qun e eo l eR sa oz on Esa mi le o nt qo u e qu he a n so osr te es nu il dt oa d lae sa jc ue rr it sa pd ro u,
d ensi c is ae t ii nen ve e tee rn a dc au en dt ea eq su te a cC eo nr sp oo rr ac ai ró gn u, m enq tue o s ne u ec vi ot a ae ln g une ol , fal ql uo e, pr ee rsp me ic tt ao sud e rel va isc iu óa nl , no aduce el Ahora bien, en lo que respecta a la Ley 90 de 1946 Yy el Acuerdo 224 de 1966, igualmente ha sido uniforme la jurisprudencia en sostener que el Seguro Social no asumió la contingencia cubierta con la pensión sanción, pues se ha estimado por esta Corporación, de tiempo atrás, que el ISS únicamente subrogó a los empleadores en aquellas prestaciones encaminadas a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pero no en aquellas que protegen la estabilidad en el empleo o que constituyen una sanción a ciertos empleadores que frustran el derecho al trabajador de adquirir la pensión plena, mediante su despido injustificado, después de un tiempo de servicios apreciable. Así se sostuvo en la sentencia del 17 de mayo de 2001 (Rad. 15671), que para el caso resulta pertinente: “El tema de la denominada pensión sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 ha sido materia de constante estudio por la Corte. Es así que uno de los aspectos relevantes del tema es el nr oe la dc ei on ea std eo bc eo nn e fila c iod is yc us lai ón p ens su is óc ni ta dd ea ve en j ezt or an o caa
r gl oa c do elm pa It ni sb ti itl ui td oa d deo CS ae sg au cr io ós n So Lc ai ba ol re as; l , pu cn ut ao n doso br ee s te al b ac ual i ntu en gi rf aic dó a c pr oit re ri do osl a sS ea cl ca i oP nl ee sn ,a ed ne sentencia del 22 de mayo de 1981, en la que se acogió la tesis de que Ila n sp tie tn us ti oó n de sa Sn ec gi uó rn o s es St oa cb ia a lea s ca nr og o a se ux mc il óu si dv io c hade cl oas n tie nm gp er ne cs iaa ”s . porque el “La sentencia mencionada fundó su posición en la circunstancia pp ari gn oc ip da el ad qe ueq lu le a s el pL e. nS. sS i. o nú en si ca dem en Jt ube i las cu ib ór no gó i nsa t il to us i de am s pl ee xad po rr ee ss a mee nn t ee l para proteger a los trabajadores en su vejez, pero no de aquellas establecidas como garantía de estabilidad en el empleo o sanción al empleador que con el despido injustificado impedía al trabajador adquirir el derecho a la pensión plena de jubilación”. [...] “Es conveniente anotar que la pensión sanción prevista en el articulo 8 de la Ley 171 de 1961, tratándose de trabajadores afiliados al Seguro Social estuvo a cargo exclusivo de los empleadores hasta cuando entró va ezr eg ci ur mpel
l iA dc au se rd lao s c0 i2 r9 c ud ne s ta1 n9 c8 i5, a s pu pe res v isc to an sf or enm e la a p re ist ma e rad is np oo rs mi aci tó in v idu an da
SCLAIPT-10 V.00 17
Radicación n.” 71 552 e p d h r a el l me le l au e l a n b s yte 1s i p d. r om i eed e S a róp .re c bS nl as t va. e p i e j vjia v a ac ehdd a ld zsu aoo m o,oia s r d er rtn o n a d ss ti elo u e ne a bd , sc ts y s e rut ac i es a a eu s ypb xn m teta id lip tu d g ao eevl i e i nni nde pe die con er e oer i e s nn aa t sd sal ia o p c u ó ao6 n e np0 n ro a n r e alb t e l ó vi q mi e id ud eg lá5 m se a e 0a ts p d c a e li st lmea eó a a pñ aln d so le pd e ouss o eo t rm ar od i d re d e 1 e gs oe 0d r au l ra a s rp a de ea e 0d c g s r la a la a, ead r dr 1 g g i 5 opa l
c bo ed ha la n oe ml ib da s ep ei gñ i nee at o ión tn cr ns s n o id sa e ós tib gd n i ua e pe t d ij ons e upr ra d d ta d d e oo ero c s a sr o a el ypttr a d aoi v ie gt lsid z f ao ac fi a e i ra rc nc q o gc qh duh s ae ua ea o, rr ee l venía siendo sufragada por él.” fD a dee ep c le hl aac d c eo i sn do e pf n io e dr cs om a i ud si ia n a ncd c ju u ir sór tni oc ó o n d de e en l lo le al d epa y men et n are sr nr io di óo anr e n,, n t d ei 9 ,ls e g d a ed e le o n,v Di o .d v pe iun 2eec 8msi 7b a 9r /ese q 1u dr 9e ee 8 i 5te ,1re 9l a 8, 4 nj , ou p e a fz hr e aa c b h íd al ae a entrado en vigencia (...). E pc elrn e i nt a se dc r i o i óon q n s u je euc m sru aie nsn n cpc o ir i óua c nd, o e mn ec eta ril i a a óln o c e oq l e mun e pyc e ao r trhn ioat b sr lt ja ea ur r íd cala i oh c no o S r a al l e aa n s d per i ea l nz h g sao a i n d óe om ns a n ap lt d a e eer n sa i t vd i eoc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.