CSJ - SL125-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL125-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Deseeneedéo N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL125-2022 Radicación n.° 83376 Acta 2 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIME ALBERTO LARA PINEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 10 de mayo de 2018, en el proceso que instauró contra BAVARIA S.A., SEGUROS
DEL ESTADO S.A., y la COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y
ADMINISTRACIÓN SERDAN S.A.
Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, de acuerdo con el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso (fi. 47 Cuad. Corte).
I. ANTECEDENTES Jaime Alberto Lara Pineda llamó a juicio a Bavaria S.A. y Serdán S.A., para que se declarara que con la primera
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Radicación n.° 83376 existió un contrato a término indefinido desde el 3 de abril de 1995 o «la fecha que se demuestre» hasta el 31 de marzo de 2011, finalizado por causas imputables a la empleadora; que fue despedido por su limitación física, sin autorización del Ministerio del Trabajo y que las encausadas son solidariamente responsables por las sumas adeudadas y las costas del proceso (fls. 277-286 y 45-54).
Pidió se condenara a Bavaria a asumir las obligaciones laborales y reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, en atención a las recomendaciones del área de salud ocupacional; mantenerlo vinculado «hasta que se emita un concepto médico favorable de rehabilitación o se consolide el derecho a la pensión» y a pagar salarios, vacaciones, primas de servicio, auxilio de cesantías, aportes por salud, pensión y riesgos profesionales, desde su desvinculación hasta la reincorporación efectiva. Solicitó se le pagaran los incrementos salariales por las siguientes sumas: $31.500 por 2007, $40.500 por 2008, $48.500 por 2009, $56.500 por 2010 y $65.500 por 2011, indexadas de acuerdo a la variación del IPC, más un punto a partir del 1 julio de 2008. En subsidio, pidió idénticas pretensiones a excepción del reintegro. Añadió el pago por compensación de vacaciones, cesantías y sus intereses, prima legal y las extralegales de diciembre, pascua, junio, descanso, aniversario, indemnizaciones por despido en estado de SCLAPT-10 V.00 2 u q Radicación n.° 83376 limitación física, por terminación del contrato sin justa causa y la moratoria. Reclamó condena en costas. Narró que laboró para Bavaria S.A. por espacio de 15 arios, 11 meses y 28 días, entre el 3 de abril de 1995 y el 31 de marzo de 2011, cuando fue despedido sin justa causa a
pesar de hallarse en graves condiciones de salud. Que suscribió un «CONTRATO DE TRABAJO DE DURACIÓN DE LA OBRA CONTRATADA» con Serdán S.A. para prestar el «servicio de mantenimiento e instalación de dispensadores» de propiedad de Bavaria, pero lo cierto es que recibía órdenes directas de esta última y permanecía en sus instalaciones, en calidad de «COORDINADOR NACIONAL DE OPERACIÓN DE EQUIPOS DE FRÍO», con una remuneración final de $1.846.620 mensuales. Precisó que fue vinculado a Bavaria con ocasión del contrato de prestación de servicios que pactaron las encausadas para la «instalación, aseo, mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos dispensadores de cerveza, neveras y botelleros». Precisó que Serdán S.A. nunca ejecutó la operación de manera independiente, sino que Bavaria S.A. suministraba equipos y herramientas por tratarse «de una actividad esencial para el desarrollo del objeto social». Sostuvo que permaneció bajo constante subordinación y dependencia de Bavaria S.A., quien supervisaba el desempeño de sus funciones; además, recibía órdenes e instrucciones directas de sus superiores y fue capacitado en
«SERVICIO INTEGRAL COMPETITIVO» y «DISPENSADOR DE CERVEZA VSCLAPT-10 V.00 3
Radicación n.° 83376 200». Sus actividades no tenían como finalidad reemplazar personal en vacaciones, licencia o incapacidades; además, existía personal de planta que ocupaba el mismo cargo, pero «permaneció en inferioridad de condiciones de remuneración». Expuso que el 26 de enero de 2007, sufrió un accidente
de trabajo y fue diagnosticado con «DISCOPATÍA CERVICAL MÚLTIPLE CON PROTRUSIONES DISC ALES CENTRALES NO COMPRENSIVAS EN C3-C4 Y C6-C7» el 26 de diciembre de 2013. Por último, manifestó que era beneficiario de los derechos estipulados en el pacto colectivo que Bavaria S.A. suscribió con los trabajadores no sindicalizados, el 30 de octubre de 2007. Bavaria S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, inexistencia de responsabilidad laboral, falta de título y ausencia de causa en el demandante, compensación y buena fe (fls. 95 a 120 y 351 a 376). Dijo que no le constaban los hechos relacionados con terceros y negó la existencia de vínculo laboral, pues el demandante nunca le prestó servicios, de suerte que no existían obligaciones a su cargo. Explicó que la empresa no fue, ni ha sido, usuaria de Serdán S.A., en tanto dicha compañía no es una temporal de servicios. Por ello, el empleador del actor fue Serdán S.A. toda 4
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Radicación n.° 83376 vez que ejerció subordinación. Llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. (fls. 804 a 808). Serdán S.A. también se opuso a los pedimentos de la demanda. Formuló los medios exceptivos de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, temeridad de la demanda,
«EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DEMANDANTE Y MI
DEFENDIDA»,«INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL ENTRE EL
DEMANDANTE Y BAVARIA», «PRESTACIÓN DEL SERVICIO DEL
DEMANDANTE A MI DEFENDIDA», «NO PRESTACIÓN DEL SERVICIO DEL
DEMANDANTE A BAVARIA», «SUBORDINACIÓN DEL DEMANDANTE A MI
DEFENDIDA», «LIBERTAD DE EMPRESA», «VALIDEZ Y EFICACIA DE LOS
CONTRATOS SUSCRITOS ENTRE BAVARIA», «NO GENERACIÓN DE
NINGUNA DIFERENCIA A FAVOR DEL DEMANDANTE», «NO
GENERACIÓN DE AUMENTOS SALARIALES SOLICITADOS», «ACUERDO
TÁCITO SOBRE EL SALARIO DEVENGADO», «NO DERECHO AL
REINTEGRO».
Seguros del Estado S.A., se opuso a que se emitieran las declaraciones y se impusieran las condenas impetradas en contra de su asegurado. Propuso las excepciones de:
«AUSENCIA DE COBERTURA POR INICIARSE EL RIESGO POR FUERA
DE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO PARTICULAR»,
«COBERTURA EXCLUSIVA DE LOS RIESGOS PACTADOS EN LA PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO PARTICULAR», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE SEGUROS DEL ESTADO S.A. SI SE DECLARA
RELACIÓN LABORAL DIRECTA ENTRE EL SEÑOR JAIME ALBERTO
LARA PINEDA Y BAVARIA S.A.» y «LÍMITE DE RESPONSABILIDAD».
Dijo que no le constaban los hechos, en la medida en que no participó en la supuesta relación laboral que se pretendía acreditar; por ello, dijo, se atendría a lo demostrado
en el proceso.
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Radicación n.° 83376
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de julio de 2017, el Juzgado Once Laboral del
Circuito de Bogotá D.C. absolvió a las demandadas. Declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de responsabilidad laboral, falta de título, «ausencia de causa en el demandante» e «inexistencia de la relación laboral entre el demandante y Bavaria S.A.». Condenó en costas al vencido en juicio (fi. 1166 Cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión y no impuso costas en la alzada (fi. 1176 Cd).
Centró el problema jurídico en dilucidar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Bavaria S.A. y el demandante, del 3 de abril de 1995 al 31 de marzo del 2011. Adicionalmente, definir la responsabilidad solidaria de la otra demandada. Estimó que, aunque estaba demostrada la prestación personal del servicio del actor a Bavaria S.A., habría de confirmar la decisión de primer grado. Explicó que de conformidad con el artículo 167 del Código General de Proceso, sobre el demandante gravitaba la carga de probar de forma «clara y fehaciente que sus servicios personales» los contrató directamente con Bavaria S.A. del 3 de abril de 1995 al 31 de marzo de 2011.
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Expuso que de las declaraciones de Jaime Pérez Bravo, Sixto Pedroza Ramírez y José Ignacio Sánchez Larrota, se desprendía que las actividades ejecutadas por el accionante en las instalaciones de la empresa, «las hacía en nombre y representación de Serdán S.A, en ejecución del contrato mercantil de prestación de servicios» suscrito con Bavaria S.A., para el mantenimiento del canal de frío de las neveras, botelleros lineales refrigerados, cuartos fríos y dispensadores (fls. 377 a 414); igualmente, que Serdán pagaba salarios, suministraba dotaciones y elementos necesarios para el desarrollo de las funciones, y que el actor fue capacitado por Bavaria, pero en representación de Serdán S.A. En ese orden, infirió la existencia del contrato de trabajo entre Serdán S.A. y el promotor del litigio, sin que la primera hubiese actuado como simple intermediaria a la luz del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que: [...] los servicios personales del demandante los contrató Serdán para beneficio y cuenta exclusiva de esta y a favor de Bavaria, ello en función de la ejecución del contrato de prestación de servicios que suscribió Serdán S.A con Bavaria S.A según documental vista a folio 377 a 414 del plenario y como se infiere de igual manera con la prueba testimonial recepcionada, actuando Serdán como un verdadero empleador en su calidad de contratista independiente a las luces de lo establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no pudiéndose desnaturalizar la relación laboral que existió entre el demandante y Serdán S.A tal como quedó acreditado con la prueba
testimonial y la documental obrante a folio 550 a 839 del expediente. Concluyó que no existían elementos de juicio para inferir que Bavaria hubiera contratado directamente los
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Radicación n.° 83376 servicios personales del demandante, por manera que quedaba desvirtuada la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, «resultando huérfana la actividad del demandante tendiente a demostrar la existencia del contrato de trabajo base de sus pretensiones».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer nivel y, en su lugar, condene a la encausada por las pretensiones de la demanda inicial.
Con ese propósito formula 3 cargos, que no merecieron réplica. Se estudiarán en conjunto las acusaciones 1 y 2, en la medida en que denuncian similar elenco normativo, se sirven de argumentos parecidos y se complementan entre sí.
VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia interpretación errónea de los artículos 22 a 24, y 34 y 35 del Código Sustantivo del
Trabajo. No discute que suscribió un contrato de trabajo con 8
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Radicación n.° 83376 Serdán S.A, ni que prestó servicios a favor de Bavaria S.A. por más de 15 arios. Sostiene que el error jurídico del
Tribunal consistió en que, a pesar de que halló acreditada la prestación personal del servicio del trabajador a Bavaria S.A., coligió que esta no era la contratante directa. Aduce que no le correspondía demostrar la vinculación con esta empresa, y que tal imposición provino de una lectura equivocada del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en punto a la presunción de existencia del contrato de trabajo. Asegura que, también, se equivocó en la intelección de los artículos 34 y35 ibídem, al estimar que como los servicios fueron contratados por Serdán, que no por Bavaria, «en virtud del contrato comercial (...) le arrogaba a la primera la calidad de contratista independiente y (...) verdadero empleador», y no de simple intermediaria. Añade que el Tribunal debió verificar las condiciones reales de los servicios prestados por Serdán en favor de Bavaria S.A.
VII. CARGO SEGUNDO Por la misma vía, acusa infracción directa de los artículos 53 de la Constitución Política, y 1, 9, 10, 13, 14, 24 y 45 del Código Sustantivo del Trabajo.
Asevera que, pese a hallarse acreditado que el demandante prestó servicios personales a Bavaria S.A., el ad quem descartó la existencia de un contrato de trabajo, en contra del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades del artículo 53 de la Constitución Política. Que
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Radicación n.° 83376 de ninguna manera podía desvirtuarse la existencia del contrato de trabajo, por el simple hecho de existir un contrato
comercial de prestación de servicios. Manifiesta que también transgredió sus derechos, en tanto dedujo que Serdán S.A. era contratista independiente y, por tanto, verdadero empleador, pues «no se detuvo a determinar los verdaderos alcances de una y otra figura». Agrega que, si el Tribunal hubiera analizado el verdadero alcance de las reglas 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo, otro habría sido el sentido de la decisión, toda vez que la vinculación laboral se hizo a través de un tercero que no detentaba autonomía, capacidad directiva, técnica, ni era dueño de los medios de producción. Aduce que la prestación del servicio durante 15 arios, en una actividad «normal y permanente de la empresa», necesaria para el logro del objeto social, desnaturaliza la intervención de Serdán S.A. como contratista independiente.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque seleccionada en los 2 cargos, no está en discusión que Jaime Alberto Lara Pineda prestó servicios a Bavaria S.A. durante más de 15 arios, en virtud del contrato de prestación de servicios que dicha empresa celebró con Serdan S.A, que el último cargo que ocupó fue el de «Coordinador Nacional de Operación de Equipos de Frío», con una remuneración final de $1.846.620 mensuales.
Tampoco, es controversial que el actor celebró un contrato de 10 SCLAJPT-10 V.00 s-s Radicación n.° 83376 trabajo con Serdán S.A., quien, a su vez, suscribió uno de prestación de servicios con Bavaria S.A. El problema jurídico del cual se debe ocupar la Corte,
consiste en verificar si el Tribunal se equivocó al confirmar la decisión de primer grado, que negó la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre Bavaria S.A. y el demandante, del 3 de abril de 1995 al 31 de marzo de 2011. Para comenzar, se impone memorar que, según el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo». Desde luego, la generación de efectos positivos para quien invoca la calidad de trabajador subordinado, está supeditada a la acreditación de la prestación personal del servicio a la persona natural o jurídica que señala como empleador. Una vez cumplido lo anterior, al demandado se traslada la carga de desvirtuar la presunción consagrada en la norma mencionada, con la aportación de elementos de juicio que hagan evidente que la actividad contratada se ejecutó en forma autónoma e independiente. Así lo tiene adoctrinado la Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600: [...] dado el argumento de la defensa de que la relación que sostuvo con la demandante fue de carácter civil, de ninguna manera de carácter laboral, el cual acogió el a quo, la Sala estima necesario reiterar una vez más lo que tiene asentado la jurisprudencia sobre el principio de la primacía de la realidad y
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Radicación n.° 83376 la presunción del artículo 24 del CST establecida para que opere efectivamente el aludido principio. De nada habría servido darle prelación a la realidad, inclusive en
la Constitución, si el legislador no hubiese facilitado al trabajador la prueba de la subordinación, elemento diferenciador de la relación del contrato de trabajo con otras. Teniendo en cuenta esto, la Corte tiene enseriado: [...] para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S del T., que para un caso como el que ocupa la atención de la Sala, sería en su versión posterior a la sentencia de la Corte Constitucional C-665 del 12 de noviembre de 1998 que declaró inexequible su segundo inciso, esto es, en los términos vigentes para el momento de la ruptura del vínculo (1° de marzo de 1999) que consagró definitivamente que "Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Lo anterior significa, que al actor le basta (con) probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario. De lo anterior se extrae que, probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume. Por ende, muy poco le sirve al demandado, para exonerarse de las obligaciones propias
del contrato de trabajo, la aceptación de la prestación del servicio de manera continua con la sola negativa de la existencia del contrato de trabajo, o la sola afirmación de que se trató de un contrato de distinta naturaleza. Si el demandado acepta la prestación del servicio, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino el demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral. En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente. De cara a los discernimientos precedentes, la Sala observa que el juzgador de la alzada acertó al situarse en el 12
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54 Radicación n.° 83376 artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y, a partir del hecho demostrado de que el accionante prestó servicios personales a Bavaria S.A., consideró que a esta le incumbía infirmar la presunción de aquel precepto legal. Como parte de la construcción del argumento que resultó útil para obtener la conclusión a la que arribó, el Tribunal estimó que conforme la preceptiva del artículo 167 del Código General de Proceso, el promotor del litigio debió demostrar clara y contundentemente que había contratado directamente con Bavaria S.A. del 3 de abril de 1995 al 31 de marzo de 2011. Por esa vía, coligió que, dada la ausencia de
demostración de que Bavaria había contratado en forma directa al trabajador, quedaba desvirtuada la presunción de que trata el precepto 24 del estatuto laboral «resultando huérfana la actividad del demandante tendiente a demostrar la existencia del contrato de trabajo base de sus pretensiones». Es decir que, a pesar de que consideró que quien fue señalada como empleadora, corría con la carga de probar que el vínculo que se suscitó con el demandante no había sido de linaje laboral, para este efecto le resultó suficiente comprobar que quien adujo la condición de trabajador no acreditó que fue contratado en forma directa por Bavaria S.A. para que le prestara el servicio y, para rematar, destacó la ausencia de actividad probatoria del actor en dirección «a demostrar la existencia del contrato de trabajo base de sus pretensiones». El error de juicio jurídico del ad quem brota diáfano. Si desde el inicio consideró indiscutible que Lara Pineda había
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Radicación n.° 83376 prestado personalmente servicios a Bavaria S.A., como coordinador de mantenimiento, el paso siguiente debió ser descender al estudio de las pruebas, en búsqueda de las evidencias que desvirtuaran la presunción legal (CSJ SL3288-2021), que no exigir al actor la demostración de su vinculación directa con Bavaria S.A., que fue lo que terminó haciendo. Sin duda, tal requerimiento significó que se desvaneciera la claridad que tuvo cuando emprendió la intelección del precepto legal de marras, en la medida en que finalizó por echar de menos la prueba de la subordinación;
es decir, exactamente lo contrario a lo que la norma jurídica paladinamente preceptúa y lo que profusamente doctrina y jurisprudencia tienen definido. Igualmente, el ad quem se equivocó al colegir que la firma del contrato del demandante con Serdán S.A. la convertía en verdadera empleadora, toda vez que, de conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre las formas, son los datos obtenidos de la cotidianidad en la ejecución de la relación entre las partes, a través del análisis de las pruebas incorporadas al proceso, los que adquieren preponderancia a la hora de definir la modalidad contractual y los sujetos de la misma. Por tal razón, la firma del documento en mención, per se, no era suficiente para descartar de plano que entre el suministrador de la fuerza de trabajo y la empresa que se beneficiaba de ella, surgiera una relación directa y subordinada, al margen de cualquiera otra clase de documentos que formalmente se hubieran firmado, en aras de dotar de mayor credibilidad el escenario forjado a partir de la idea de representar una realidad diferente a la 14
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55 Radicación n.° 83376 que verdaderamente se presentó. Al final del día, la aplicación de aquel postulado a cada caso en particular es «el que ofrece respuesta sobre quién es el verdadero empleador o de dónde proviene la subordinación y dirección del trabajo, sobre todo cuando de relaciones triangulares o multipartitas se trata» (CSJ SL539-2020). Lo expuesto es suficiente para casar la sentencia, de donde se sigue que no es necesario analizar el cargo restante. Sin costas en el recurso extraordinario.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Del análisis del recaudo probatorio, el fallador de la instancia inicial coligió que el verdadero empleador había sido Serdán S.A., que no Bavaria S.A. En perspectiva de verificar si había sido desvirtuada la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, dicho operador de justicia consideró: La supervisión en las labores por él desarrolladas eran ejercidas en forma directa por la empresa Serdán S.A. que controlaba en forma permanente su rendimiento y era quien ejercía la potestad disciplinaria como quedó evidenciado con la evaluación de desempeño y compromiso de mejora para el periodo 2007 y 2008, suscrito por él, que obra a folios 562 y 563.
Al igual que con el proceso disciplinario que le inició ante su comparecencia a una reunión del Copaso programada por ella junto con el respectivo llamado de atención que obra a folios 574, así como con la entrega de elementos y herramientas de trabajo como la que fue teléfono celular y las instrucciones para su adecuado uso de folios 564 a 566. Documentos todos que cuentan con la participación del
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Radicación n.° 83376 demandante quien los suscribió en serial de recibo y aceptación, además de no estar desconocidos y no haber sido tachados de falsos y lo que dan fe de lo allí expresado. En ese orden, analizado en su conjunto el anterior acervo probatorio, es claro que no se halla acreditada la continuada subordinación ejercida por Bavaria durante el tiempo en que el actor prestó sus servicios estando estos siempre supeditados al
control de Serdán S.A., en cuanto a las condiciones de modo, tiempo y lugar, calidad y cantidad, situación contenida y entendida plenamente por el demandante, al punto que solicitó 2 veces ante Cafam créditos de libre inversión en la modalidad de libranza con aquella sociedad como empleadora, reafirmando así la subordinación que hoy pretende desconocer. En función de evaluar los indicios de la presencia de la subordinación dentro de una relación aparentemente autónoma, en sentencia CSJ SL1439-2021, la Corte acudió a la Recomendación 198 de la OIT. Consideró que el sentenciador debe echar mano de los «datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo». Antes, en pronunciamiento CSJ SL4479-2020, la Sala había destacado la importancia de los indicios de subordinación dentro de «las dinámicas productivas actuales», en tanto sirven de herramienta relevante para resolver casos dudosos, «como aquellos que se presentan en sectores económicos fragmentados por prácticas de tercerización laboral o de subcontratación en las que el juez se enfrenta a una pluralidad de empresas (relaciones multipartitas o redes empresariales) o trabajos caracterizados por el uso intensivo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones».
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Radicación n.° 83376 La Corte partió de la forma en que deben analizarse dichos criterios de búsqueda de la dependencia, en aras de dilucidar la existencia de una verdadera relación laboral, así:
Cuando el empleador organiza de manera autónoma sus procesos productivos y luego inserta al trabajador en ese ámbito para dirigir y controlar su labor, según esos fines empresariales, se estará ante un indicio claro de subordinación. El trabajador que no tiene un negocio propio, una organización empresarial suya con su propia estructura, medios de producción, especialización y recursos, sino que se ensambla en la de otro, carece de autonomía. No se trata de una persona que desarrolla libremente y entrega un trabajo para un negocio, sino que su fuerza de trabajo hace parte del engranaje de un negocio conformado por otro. Sobre el particular, la doctrina autorizada ha señalado que el criterio en cita tiene la peculiaridad de englobar una triada de conceptos: integración, organización y empresa. De modo tal que este indicio se traduce «en la inserción o disponibilidad del prestador de servicios dentro del ámbito de dirección y organización del beneficiario, esto es, en la esfera de la empresa a su cargo», premisa de la que se deriva suficientemente «el carácter dependiente o subordinado de la prestación de servicios». Del estudio objetivo de las pruebas incorporadas al proceso, se desprende lo siguiente: Del documento de 7 de octubre de 1999 (fls. 163 a 165), dirigido por el Director de la División de Mercados Especiales de Bavaria S.A. a Serdán S.A., cuyo título reporta «Instrucciones para la instalación y calibración de Dispensadores de Jugo Tutti Frutti Post mix», recibido por el demandante en la misma fecha, se destaca que Bavaria adjuntó instrucciones para la instalación de la maquinaria, previa capacitación, «a 18 Brigadistas y Coordinadores de
Mantenimiento de Serdán, por parte del Ing. Diego Fernando
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Radicación n.° 83376 Molina», así: PROCEDIMIENTOS DE INSTALACIÓN Y AJUSTE DE EQUIPOS DISPENSADORES PARA POSTMIX DE JUGOS TUTTI FRUTI De acuerdo a la reunión efectuada el día 29 de septiembre, en la cual participaron las Divisiones de Mercados Especiales, Mercados y Ventas Jugos Bavaria, Ventas Bogotá, Refrescos Bogotá, Calidad y División de Mantenimiento de Serdán S.A., se llegó a los siguientes compromisos: • Las visitas previas a la instalación de un equipo dispensador de jugo deben ser efectuadas por un coordinador de mantenimiento de Serdán S.A. en compañía del Coordinador de Ventas. • Se deben evaluar las acometidas hidráulicas especiales para aquellos puntos donde se presentan inconvenientes de suministro de agua, como Universidad Manuela Beltrán, Instituto Roosvelt y la granja. • Los brigadistas deben seguir las siguientes instrucciones y efectuar las modificaciones que se enuncian: Calibración de los equipos de acuerdo a lo siguiente:
1. Antes de calibrar se debe verificar las siguientes condiciones de operación de equipo: . Formación completa del banco de hielo . Contenido de la tanqueta de producto . Contenido del cilindro de gas . Presión de empuje del producto . Fecha de envasado o la fecha de vencimiento de la tánqueta
(siempre y cuando esté la etiqueta). . Demanda de agua en el establecimiento (en lo posible verificar que en el momento de calibración no se encuentre otro equipo
dispensador funcionando o una llave abierta).
2. Agitar las tanquetas que se encuentran conectadas y en el depósito del establecimiento.
3. Verificar que el filtro de agua se encuentre invertido.
4. Instalar la arandela en válvula
5. Ajustar la presión de carbonatación en todos los equipos de la siguiente manera: Equipos Corneluis y equipos Vinservice: 4.5 bares Equipos Servend: 5.0 bares
6. Ajustar la presión de empuje de 2.0 - 3.0 bares en los
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Radicación nn..°° 83376 equipos (Servend Vinservice y Cornelius) que presentan las tanquetas de producto alejadas del equipo dispensador a una distancia igual o menor de 3 metros. [. -]
11. Se debe dar capacitación al cliente sobre la limpieza de las boquillas, bandeja de residuos y aseo externo del equipo.
12. Se debe capacitar al cliente sobre el funcionamiento de los equipos, lectura de manómetros, conexión de tanquetas etc.
A folios 141 y 142, obran certificados de calificación sobre capacitaciones «Dispensador de Cerveza V-200» y «iii FORO TALLER - SERVICIO INTEGRAL COMPETITIVO» dictados por la División de Mercados Especiales de Bavaria S.A. y «Grupo Bavaria S.A. Gerente regional de la compañía UBC Group». Los testigos Jaime Mauricio Bernal García, Sixto Pedroza Ramírez, José Ignacio Sánchez y Jaime Pérez Bravo (fi. 1157 Cd), fueron uniformes en señalar que si bien, el actor fue vinculado por Serdán S.A. para ocupar el cargo de «Coordinador de Mantenimiento de dispensadores y c
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